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CE-11001-03-15-000-2019-04543-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-04543-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-15-000-2019-04543-01

Accionante: municipio de Barrancabermeja ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA – No acreditada / RECURSO DE QUEJA – Bien denegado el recurso de apelación / EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN – Decisión con estricta sujeción a las normas procesales / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA – No se desconoció / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el caso concreto, tal y como el accionante lo reconoce, las contestaciones de las demandas en los expedientes 68081-33-33-001-2019-00278-00 y 68081-3333-001-2019-00279-00 fueron presentadas por fuera de tiempo, sin embargo, si en ese momento ni el funcionario judicial ni la contraparte se apercibieron de la extemporaneidad, en el caso de autos sí lo hizo el primero respecto a los inoportunos escritos de alzada y, con razón suficiente, se opuso a su valoración.

De manera que, la petición tuitiva dirigida a que se consideren recursos presentados a destiempo, no puede ser acogida por el juez constitucional, en tanto validaría una conducta atentatoria de normas de orden público y de inmediato cumplimiento, lo que de contera trasgrede el debido proceso de los involucrados en la litis. Además, la solicitud de la parte actora invita a desconocer ahora que las decisiones reprochadas se tomaron con estricta sujeción a las normas procesales

pertinentes, las que se erigen, dentro de una causa judicial, como garantía de que el litigio será solucionado al margen de conductas caprichosas, arbitrarias o parcializadas de las autoridades judiciales. En conclusión, la Sala no encuentra razón en que la presentación por fuera del término de las apelaciones interpuestas en contra de las sentencias del 21 de agosto de 2019, haya estado amparada en una confianza legítima y buena fe del actor, de forma tal que las decisiones de negar dichos recursos configurara un defecto en estas por violación directa de la Constitución.

DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / AUSENCIA DE

CARGA ARGUMENTATIVA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / DEFECTO SUSTANTIVO – Alegación fue objeto de pronunciamiento en la acción de cumplimiento / MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – Norma alegada regula las actuaciones mediante uso de medios electrónicos en procedimiento administrativo no aplicable a los procesos judiciales En el presente asunto el accionante manifestó que las autoridades cuestionadas se apartaron, tanto del precedente del Consejo de Estado contenido en el auto del 29 de mayo de 2018 que estimó mal denegado un recurso de apelación; como de la jurisprudencia que ha amparado el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa que permite el envío de memoriales a través de herramientas electrónicas hasta antes de que finalice el respectivo día. Además, el tutelante manifestó que en el caso concreto se desconoció lo dispuesto en el artículo 54 del

CPACA que dispuso que las actuaciones realizadas a través de medios electrónicos se entenderán hechas siempre y cuando hubieran sido registradas hasta antes de las doce de la noche y se radiquen al siguiente día hábil. (…) De los argumentos de tutela, es preciso destacar que el interesado se limitó a indicar que las providencias cuestionadas se apartaron del auto del 29 de mayo de 2018, en el que se estimó mal denegado un recurso de apelación, pero, no indicó la ratio decidendi o regla jurisprudencial desarrollada por el Consejo de Estado que habría sido desconocida en las decisiones censuradas, ni, menos aún, expuso las razones por las cuales se podría inferir la existencia de una identidad fáctica y jurídica entre el caso particular de su interés y aquel que dio lugar al precedente. Lo mismo ocurre con la alegación del accionante de que las autoridades Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-04543-01

Accionante: municipio de Barrancabermeja reprochadas desconocieron jurisprudencia en la que se ha permitido que las partes radiquen memoriales hasta que finalice del respectivo día, por cuanto es una manifestación indeterminada que no permite identificar las providencias a las que hace referencia, y sus reglas, que permitieran resolver el presente asunto.

Esta omisión argumentativa pone de manifiesto que el actor no cumplió con la carga mínima exigida en las acciones de tutela contra providencia judicial de exponer con suficiencia los hechos y argumentos por los cuales, en su sentir, los

jueces ordinarios incurrieron en un defecto, que permita entrar a emitir un pronunciamiento de fondo. (…) Por otro lado, sobre la alegación del accionante de que en las providencias cuestionadas no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 54 del CPACA, es necesario indicar que los jueces de primera y segunda instancia explicaron que dicha norma regulaba lo concerniente a actuaciones llevadas a cabo ante autoridades administrativas, y por ende, no era posible aplicarla a los procesos judiciales. Sin embargo, en el escrito de solicitud de amparo el interesado no cuestionó estas razones, sino que, nuevamente, plantea un escenario de legalidad en el que considera que la norma ibídem debe ser observada para resolver su controversia. Lo anterior ocasiona que el reproche consista en un asunto de legalidad que ya fue resuelto dentro de los procesos iniciados en ejercicio de la acción de cumplimiento, lo que implica que no tenga relevancia constitucional, FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 54 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 103

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi

juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solasrelevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno másde esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como estale entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?

NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.

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Accionante: municipio de Barrancabermeja

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04543-01(AC)

Actor: MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE

BARRANCABERMEJA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el municipio de Barrancabermeja, en contra de la sentencia del 30 de enero de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela El municipio de Barrancabermeja (Santander), a través de apoderado, presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja y por el Tribunal Administrativo de Santander, con ocasión de los autos proferidos por dichas autoridades dentro de los expedientes con radicados 68081-33-33-001-2019-00278-00 y 68081-33-33-0012019-00279-00, iniciados en virtud del ejercicio de la acción de cumplimiento,

respectivamente, por Eidy Alvariño Merlano y Elcida Rojas Pérez.

2. Hechos 2.1. Eidy Alvariño Merlano y Elcida Rojas Pérez presentaron demandas en escritos separados, pero a través de la misma apoderada judicial, en ejercicio de la acción de cumplimiento, en contra del municipio de Barrancabermeja, con las pretensiones de que el juez administrativo ordenara dar cumplimiento al artículo 24 de la Ley 909 de 2004, a la Resolución núm. 002 del 21 de febrero de 2016 proferida por la Comisión de Personal del Municipio de Barrancabermeja, y a la Resolución núm. 20172000038635 del 13 de junio de 2017 de la Comisión

Nacional del Servicio Civil (CNSC). En consecuencia, solicitaron que se ordenara al municipio de Barrancabermeja nombrar en provisionalidad a las demandantes, en los cargos, respectivamente, de Profesional Especializado Grado 04 Código 222 adscrito a la Secretaría de Hacienda y del Tesoro-Presupuesto, y de Profesional Universitario Grado 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-04543-01

Accionante: municipio de Barrancabermeja Código 219 del nivel profesional adscrito a la Secretaría de Medio AmbienteGestión del Riesgo. 2.2. Ambos asuntos (radicados 68081-33-33-001-2019-00278-00 para Eidy Alvriño

Merlano, y 68081-33-33-001-2019-00279-00 para Elcida Rojas Pérez) correspondieron en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja, autoridad que, luego de agotado el respectivo proceso, profirió sentencias en cada uno de estos expedientes, el 21 de agosto de 20191, en las que encontró probado el incumplimiento de la entidad demandada y le ordenó proveer los cargos creados mediante el Decreto 320 de 2015, con observancia de lo dispuesto en la Ley 909 de 2004, entre otra normativa Estas providencias fueron notificadas a los sujetos procesales, el 21 de agosto de 2019, mediante correos enviados a las direcciones electrónicas dispuestas para tal fin2. 2.3. Las demandantes presentaron escritos de apelación3, el 26 de agosto de 2019, en contra de la anterior decisión, con las pretensiones de que el Tribunal Administrativo de Santander ordenara al municipio de Barrancabermeja, en concreto, nombrar en provisionalidad a Eidy Alvariño Merlano y Elcida Rojas Pérez, en los cargos de, respectivamente, Profesional Especializado Grado 04 Código 222 adscrito a la Secretaría de Hacienda y del Tesoro-Presupuesto, y de Profesional Universitario Grado 01 Código 219 del nivel profesional adscrito a la Secretaría de Medio Ambiente-Gestión del Riesgo. Por su parte, la autoridad demandada presentó recursos de apelación, a través de correos electrónicos enviados el 26 de agosto de 2019, a las 09:41 p.m. y 09:44

p.m., en su orden, en los expedientes 68081-33-33-001-2019-00279-00 (folio 239) y 68081-33-33-001-2019-00278-00 (folio 260). Los escritos de inconformidad fueron aportados al expediente de forma física el 27 de agosto del mismo año. 2.4. El Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja, en auto el 27 de agosto de 20194 proferido dentro de cada expediente, accedió a los recursos presentados por la parte demandante, y rechazó los de la demandada. Como fundamento de su decisión, de forma idéntica, explicó en las referidas providencias: 2.4.1. Conforme a los artículos 26 de la Ley 393 de 19975 y 109 del Código General del Proceso6, el término de 3 días para presentar recurso en contra de la 1 Sentencias obrantes a folios 246 a 249 del expediente 68081-33-33-001-2019-00278-00; y folios 227 a 230 del expediente 68081-33-33-001-2019-00279-00. 2 Ver folio 250 del expediente 68081-33-33-001-2019-00278-00; y folio 231 del expediente 68081-33-33-0012019-00279-00. 3 Ver folios 251 a 259 del expediente 68081-33-33-001-2019-00278-00; y folios 232 a 238 del expediente 68081-33-33-001-2019-00279-00. 4 Autos del 1 de septiembre de 2019 obrantes a folio 276 del expediente 68081-33-33-001-2019-00278-00; y

folio 255 del expediente 68081-33-33-001-2019-00279-00. 5 Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política: […] ARTICULO 26. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres (3) días siguientes al de su notificación, la sentencia podrá ser impugnada por el solicitante, por la autoridad renuente o por el representante de la entidad a la que éste pertenezca y por el Defensor del Pueblo. La impugnación se concederá en el efecto suspensivo, salvo que la suspensión de cumplimiento del fallo genere un perjuicio irremediable del demandante”. 6 “ARTÍCULO 109. PRESENTACIÓN Y TRÁMITE DE MEMORIALES E INCORPORACIÓN DE ESCRITOS Y COMUNICACIONES. El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-04543-01

Accionante: municipio de Barrancabermeja sentencia venció el 26 de agosto de 2019 a la hora de cierre del despacho judicial, esto es, a las 04:00 p.m.

2.4.2. Una vez el a quo revisó los correos enviados por el municipio de Barrancabermeja en cada expediente contentivos de los recursos de apelación, encontró que estos fueron recibidos en la bandeja de la dirección electrónica del despacho, el 26 de agosto del mismo año, a las 09:41 p.m. y 09:44 p.m. 2.4.3. En ese orden, los recursos del municipio de Barrancabermeja son extemporáneos, por cuanto fueron presentados después de las 04:00 p.m. del 26 de agosto de 2019. 2.5. En vista de lo anterior, el apoderado de la entidad accionada presentó recursos de reposición y en subsidio queja7, en contra de los autos proferidos el 27 de agosto de 2019, con los argumentos de que i) existe jurisprudencia que permite radicar memoriales a través de correos electrónicos, enviados antes de que finalice el respectivo día; ii) que el escrito de contestación de la demanda también fue presentado después de las 04:00 p.m. y fue tenido en cuenta; y iii) tales decisiones desconocen el artículo 54 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)8 y los principios de buena fe y confianza legítima. 2.6. El Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja profirió autos dentro de cada una de las acciones iniciadas por Eidy Alvariño Merlano y Elcida Rojas Pérez, el 9 de septiembre de 2019, en los que decidió no reponer el auto del 27 de agosto del mismo año9, y remitir los respectivos expedientes al Tribunal Administrativo de Santander para efectos del trámite de los recursos de queja.

Como fundamento de sus decisiones, la autoridad judicial manifestó: 2.6.1. Respecto del argumento sobre el trámite impartido a la contestación de las demandas, el momento procesal para debatirlo ya estaba vencido. 2.6.2. El artículo 54 está contenido la primera parte de la Ley 1437 de 2011, es decir, que regula lo concerniente a los procedimientos que se llevan ante autoridades administrativas, y no a los procesos judiciales. 2.6.3. Si bien los artículos 103 del CGP y 186 del CPACA permiten el uso de las tecnologías para radicar memoriales dentro de los procesos judiciales, lo cierto es que el artículo 109 dispone que “[l]os memoriales, incluidos los mensajes de datos, Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo. Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos. Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”. (La Sala destaca). 7 Ver folio 279 del expediente 68081-33-33-001-2019-00278-00; y folio 258 del expediente 68081-33-33-0012019-00279-00. 8 “ARTÍCULO 54. REGISTRO PARA EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. Toda persona tiene el derecho de actuar ante las autoridades utilizando medios electrónicos, caso en el cual deberá registrar su dirección de correo electrónico en la base de datos dispuesta para tal fin. Sí así lo hace, las autoridades continuarán la

actuación por este medio, a menos que el interesado solicite recibir notificaciones o comunicaciones por otro medio diferente. Las peticiones de información y consulta hechas a través de correo electrónico no requerirán del referido registro y podrán ser atendidas por la misma vía. Las actuaciones en este caso se entenderán hechas en término siempre que hubiesen sido registrados hasta antes de las doce de la noche y se radicarán el siguiente día hábil”. 9 Ver folio 290 del expediente 68081-33-33-001-2019-00278-00; y folio 269 del expediente 68081-33-33-0012019-00279-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-04543-01

Accionante: municipio de Barrancabermeja se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”10. 2.6.4. En consecuencia, en la medida en que el cierre del Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja opera a las 04:00 p.m. del respectivo día, los correos que ingresaron a la bandeja de la dirección electrónica dispuesta para tal fin, el 26 de agosto de 2019 a las 09:41 p.m. y 09:44 p.m., fueron extemporáneos. 2.7. Los recursos de queja correspondió conocerlos en segunda instancia al Tribunal Administrativo de Santander. 2.7.1. En el expediente 68081-33-33-001-2019-00278-00 el recurso de queja fue

resuelto en auto del 1 de octubre de 201911, en el sentido de estimar bien denegada la apelación interpuesta en contra de la sentencia del 21 de agosto de 2019, por las siguientes razones: El Acuerdo 2306 del 11 de febrero de 2014 determinó la jornada de trabajo y el horario de atención al público en los despachos judiciales de Bucaramanga, Floridablanca, Piedecuesta, Girón y Barrancabermeja, en su artículo 1: “A partir del día primero (1°) de marzo de dos mil cuatro (2004), en los despachos judiciales de Bucaramanga, incluyendo el Consejo Seccional de Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y su área metropolitana, que comprende los municipios de Floridablanca, Piedecuesta, Girón y Barrancabermeja, se laborará de lunes a viernes, de 7:30 a.m. a 4:30 p.m., con horario de atención al público de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.”. Al tener en cuenta lo anterior y el artículo 109 del CGP, el ad quem determinó que el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Barrancabermeja, el 26 de agosto de 2019 a las 09:44 p.m., fue extemporáneo y, por ende, fue bien denegado en el auto del 27 de agosto del mismo año. 10 “ARTÍCULO 103. USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y DE LAS COMUNICACIONES. En todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la

información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura. Las actuaciones judiciales se podrán realizar a través de mensajes de datos. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan generar, archivar y comunicar mensajes de datos. En cuanto sean compatibles con las disposiciones de este código se aplicará lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, las que lo sustituyan o modifiquen, y sus reglamentos. PARÁGRAFO PRIMERO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptará las medidas necesarias para procurar que al entrar en vigencia este código todas las autoridades judiciales cuenten con las condiciones técnicas necesarias para generar, archivar y comunicar mensajes de datos. El Plan de Justicia Digital estará integrado por todos los procesos y herramientas de gestión de la actividad jurisdiccional por medio de las tecnologías de la información y las comunicaciones, que permitan formar y gestionar expedientes digitales y el litigio en línea. El plan dispondrá el uso obligatorio de dichas tecnologías de manera gradual, por despachos judiciales o zonas geográficas del país, de acuerdo con la disponibilidad de condiciones técnicas para ello. PARÁGRAFO SEGUNDO. No obstante lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, se presumen auténticos los memoriales y demás comunicaciones cruzadas entre las autoridades judiciales y las partes o sus abogados, cuando sean originadas desde el correo electrónico suministrado en la demanda o en cualquier otro acto del proceso. PARÁGRAFO TERCERO. Cuando este código se refiera al uso de correo electrónico, dirección electrónica,

medios magnéticos o medios electrónicos, se entenderá que también podrán utilizarse otros sistemas de envío, trasmisión, acceso y almacenamiento de mensajes de datos siempre que garanticen la autenticidad e integridad del intercambio o acceso de información. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura establecerá los sistemas que cumplen con los anteriores presupuestos y reglamentará su utilización”. “ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio”. 11 Magistrado ponente, Julio Edinsson Ramos Salazar. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-04543-01

Accionante: municipio de Barrancabermeja 2.7.2. En el expediente 68081-33-33-001-2019-00279-00 el recurso de queja fue resuelto en auto del 26 de septiembre de 201912, en el sentido de estimar bien denegada la apelación interpuesta en contra de la sentencia del 21 de agosto de 2019, por los siguientes motivos: El Consejo de Estado, en sentencia de tutela del 15 de junio de 201813, manifestó que la exigencia de que las partes radiquen sus memoriales de sustentación de

recursos, de forma física o a través de correo electrónico, en los días concedidos para tal fin y dentro del horario de funcionamiento del respectivo despacho judicial no constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en la medida en que es la formalidad dispuesta por el legislador para ejercer el derecho, y la garantía para los ciudadanos de la solución de sus conflictos. Por ende, conforme a lo expuesto y lo contenido en el artículo 109 del CGP, la apelación interpuesta por el municipio de Barrancabermeja el 26 de agosto de 2019 a las 09:41 p.m., fue extemporánea, y en tal sentido, fue bien denegada en el auto del 27 de agosto del mismo año.

3. Pretensiones de la acción de tutela El municipio de Barrancabermeja (Santander) presentó escrito de tutela en el que solicitó que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia; se dejen sin efectos los autos del 27 de agosto, 9 y 26 de septiembre y 1 de octubre de 2019, proferidos por las autoridades accionadas dentro de los expedientes 68081-33-33-001-2019-00278-00 y 68081-33-33-0012019-00279-00; y en consecuencia, se concedan los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias de primera instancia del 21 de agosto del mismo año.

4. Argumentos de la solicitud de tutela El accionante indicó que las autoridades cuestionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a que incurrieron en los defectos sustantivo por desconocimiento de las

normas y la jurisprudencia que rigen el caso, y de violación directa de la Constitución, en los siguientes términos: 4.1. Las decisiones reprochadas del Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja y del Tribunal Administrativo de Santander se apartaron del precedente del Consejo de Estado contenido en el auto del 29 de mayo de 201814 que estimó mal denegado un recurso de apelación, y de la jurisprudencia que ha amparado el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, que permite el envío de memoriales a través de herramientas electrónicas hasta antes de que finalice el respectivo día. 4.2. Las autoridades accionadas realizaron una indebida remisión del artículo 186 del CPACA al artículo 109 del CGP, por cuanto la norma especial administrativa dispuso en su artículo 54 que las actuaciones realizadas a través de medios electrónicos se entenderán hechas siempre y cuando hayan sido registradas antes de las doce de la noche y se radiquen al siguiente día hábil. 12 Magistrado ponente, Iván Mauricio Mendoza Saavedra. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 13 de junio de 2018, radicado 11001-03-15-000-2018-01556-00. 14 Radicado 68001-23-33-000-2013-00588-01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-04543-01

Accionante: municipio de Barrancabermeja El Acuerdo núm. PSAA06-3334 de 2 de marzo de 2006 del Consejo Superior de la

Judicatura, que reglamentó la utilización de los medios electrónicos e informáticos dentro de la administración de justicia, otorgó el mismo valor probatorio a la información radicada a través de medios electrónicos, como si fuera presentada por escrito. 4.3. Las sentencias T-453 de 2005, C-590 de 2005, C-341 de 2014 y C-131 de 2004 caracterizaron el defecto por violación directa de la Constitución15 y los derechos fundamentales al debido proceso16 y a la confianza legítima. En el caso concreto, la presentación del recurso de apelación de la sentencia del 21 de agosto de 2019 estuvo amparado bajo el principio de buena fe y confianza legítima, en la medida en que la contestación de la demanda fue radicada de forma extemporánea y el a quo no tuvo en su momento ningún reparo al respecto.

5. Trámite en primera instancia 5.1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en auto del 25 de octubre de 201917, requirió a la parte tutelante para que aclarara los hechos que motivaron la acción. El municipio de Barrancabermeja, en memorial del 6 de noviembre del mismo año, dilucidó lo relacionado con la concurrencia de providencias y expedientes reprochados con la solicitud de amparo constitucional.

En atención a lo anterior, el a quo profirió auto el 15 de noviembre de 2019, en el que admitió la acción y ordenó su notificación a todos los intervinientes que participaron en los expedientes 68081-33-33-001-2019-00278-00 y 68081-33-33001-2019-00279-00. 5.2. Intervenciones 5.2.1. El Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja reiteró los argumentos de las providencias reprochadas y manifestó que no vulneró derechos fundamentales, dado que todas las instancias judiciales fueron evacuadas bajo los principios de legalidad y debido proceso. 5.2.2. Eidy Alvariño Merlano y Elcida Rojas Pérez, en un solo escrito, una vez fueron vinculadas, contestaron que el municipio de Barrancabermeja presentó los recursos de apelación en contra de la sentencia del 21 de agosto de 2019 de manera extemporánea, con desconocimiento de las normas que rigen el proceso. Destacaron que si bien la Corte Constitucional18 y el Consejo de Estado19 manifestaron que se pueden interponer memoriales a través de medios electrónicos, lo cierto es que estas Cortes han dicho que no pueden ser extemporáneos y deben respetar las normas y los términos previstos. Finalmente, advirtieron que el artículo 54 de la Ley 1437 de 2011 hace parte del procedimiento administrativo y no judicial. 5.3. El despacho del magistrado sustanciador de primera instancia, en auto del 5 de diciembre de 2019, requirió al Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja que enviara con destino al trámite de tutela, los expedientes con 15 Sentencias T-453 de 2005 y C-590 de 2005. 16 Sentencia C-341 de 2014. 17 Folio 39 del expediente de tutela.

18 Sentencia C-012 de 2002. 19 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 31 de agosto de 2001, expediente 6209; Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de marzo de 2018, radicado 85001-23-33-000-2014-00159-03. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-04543-01

Accionante: municipio de Barrancabermeja radicados 68081-33-33-001-2019-00278-00 y 68081-33-33-001-2019-00279-00, para proferir fallo. 5.4. Sentencia de tutela de primera instancia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia, el 30 de enero de 202020, en la que negó la acción iniciada por el municipio de Barrancabe

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