CE-11001-03-15-000-2019-04548-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-04548-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / FALTA DE
ARGUMENTACIÓN / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE El reconocimiento de los perjuicios que sobreviene por la declaratoria de responsabilidad administrativa, requiere el análisis y valoración probatoria del fallador, acorde con los elementos aportados al plenario. Por ende, la apreciación del accionante para aseverar que la sentencia cuestionada incurrió en falta de congruencia, no responde a la lógica jurídica, porque bajo un contexto subjetivo, que se deduce de sus afirmaciones transcritas en los antecedentes de esta providencia, descalifica la actuación judicial para exigir simple y llanamente que debía accederse a todo lo pretendido.(…) [C]oncluye la Sala que tanto el escrito de tutela como la impugnación no invocan una razón clara y concreta que permita examinar en qué consistió la errónea valoración probatoria efectuada por el Tribunal, al concluir que no eran aplicables al asunto las presunciones legales para la privación de la libertad como lo había estimado el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04548-01(AC)
Actor: MARIO JOSÉ PANTOJA GUERRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2019, por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, por medio de la cual se negaron las pretensiones.
1. Antecedentes 1.1. La acción de tutela En ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Mario José Pantoja Guerra, solicita la protección de sus derechos constitucionales fundamentales y los de sus padres, Manuel José Pantoja Castaño y Martha Guerra Osorio; y de su hermano, Manuel Fabián Pantoja Guerra, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia e igualdad, en consonancia con los principios de buena fe, confianza legítima y los derechos de la familia, vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar, con la expedición de la sentencia del 15 de agosto de 2019. 1.1.1. Las pretensiones Depreca se declare que el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró los señalados derechos y principios con la expedición de la sentencia del 15 de agosto de 2019, a través de la cual se resolvió modificar el ordinal segundo de la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar del 14 de diciembre de 2017, para disponer, en su lugar, a su favor, reconocer los perjuicios morales en el monto equivalente a veinte (20) SMLMV, excluyendo a los demás demandantes, y negar el reconocimiento del daño emergente y el lucro cesante.
En consecuencia, solicita dejar sin efectos la mencionada sentencia, y ordenar al Tribunal Administrativo del Cesar, adoptar otra decisión que valore en su conjunto todas las pruebas aportadas al plenario, sin incurrir en los defectos «denunciados» a través de la vía de amparo, y sin amenazar, ni muchos menos violar sus derechos fundamentales. Además, advertir a la autoridad judicial demandada, que se abstenga en lo sucesivo de tomar decisiones judiciales que afecten los citados derechos. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el accionante señaló los siguientes: i) El día 24 de junio de 2010, fue objeto de un asalto a mano armada cuando salía de sus clases universitarias por parte de un desconocido, quien le hurtó sus pertenencias, entre ellas sus documentos de identificación personal, motivo por el cual denunció su pérdida ante la autoridad competente. ii) El desconocido suplantó su identidad para cometer el ilícito de hurto calificado y agravado; fue capturado en flagrancia y en su nombre se allanó a los cargos y se acogió a sentencia anticipada, por esa razón se produjo en su contra el fallo del 15 de abril de 2011, emitido por el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento, que lo condenó a 36 meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilidad para ejercer derechos políticos y desempeñar cargos públicos. iii) Ante ese grave error que pudo haberse evitado si se hubiera realizado la identificación plena del capturado, se vio en la necesidad de instaurar dos
acciones de tutela y de promover el recurso extraordinario de revisión, el que fue resuelto a su favor el 11 de diciembre de 2013, por el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Penal, al dejar sin efectos la sentencia del 15 de abril de abril de 2011, así como la actuación surtida desde la formulación de la imputación realizada por la Fiscalía Local URI el 26 de noviembre de 2010. iv) A través del medio de control reparación directa, solicitó la declaratoria de responsabilidad administrativa, patrimonial y solidaria derivada del grave error en que incurrió la Fiscalía General de la Nación, y a través de la sentencia del 15 de diciembre de 2017, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, condenó a dicha entidad a pagar a su favor, por concepto de perjuicios morales, la suma de cien (100) SMLMV, y por el mismo concepto en calidad de padres, a los señores Manuel José Pantoja Castaño y Martha Tulia Guerra Osorio, la suma de cien (100) SMLMV, y para su hermano, Manuel Fabián Pantoja Guerra, la suma de cincuenta (50) SMLMV; por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, reconoció la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000) y por lucro cesante, la suma de cuarenta y tres millones novecientos ochenta y ocho mil doscientos veinte y tres pesos ($43.988.223). v) Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, el Tribunal Administrativo del Cesar mantuvo la declaratoria de responsabilidad administrativa y modificó el ordinal segundo de la sentencia proferida por el a quo,
para disponer, en su lugar, el reconocimiento de los perjuicios morales a favor del directamente afectado en el monto equivalente a veinte (20) SMLMV. vi) Con la reducción de los perjuicios que decretó el órgano judicial accionado, se vulneraron sustancialmente sus derechos fundamentales, y no cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir el fallo «abiertamente arbitrario» que deja sin efectos los reconocimientos por perjuicios materiales y morales que había realizado la primera instancia. 1.1.3. Fundamentos jurídicos de la acción La parte actora indica que con la decisión cuestionada se configuran las causales de procedibilidad de la acción de tutela defecto sustantivo o material y defecto fáctico. (i) El defecto material o sustantivo, lo sustenta en que el pronunciamiento emitido por el Tribunal Administrativo del Cesar, presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, porque aunque afirmó que la modificación de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar de fecha 15 de diciembre de 2017, obedecía a «las supuestas ausencias de material probatorio en la causación de perjuicios», reconoció que existió una errónea condena en su contra, la cual considera el accionante, naturalmente implicaba el reconocimiento del daño por las consecuencias irremediables que ocasionó. (ii) En lo atinente al defecto fáctico, advierte que con la sentencia cuestionada, se contrariaron los principios de «necesidad de la prueba», previsto en el artículo 164 del CGP, y de «valoración de las pruebas en su conjunto», contenido en el
artículo 176 ibidem, por las siguientes razones: a) No se reparó en «los efectos de lo que significa cargar a las espaldas con una sentencia penal ejecutoriada» y, en ese orden de ideas, expresa que la modificación de la condena emitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, que se tradujo en la reducción del monto de los perjuicios morales y en la negativa al reconocimiento de los materiales, no vislumbra los «vejámenes causados por un sistema judicial arbitratrario (sic), que poco o nada le importa pasar por encima de la honra de las personas y su familia», y por ello, «no puede ser irresponsable el Honorable Tribunal del Cesar al proferir una sentencia en la que sus consideraciones hablan de la posibilidad de un daño cierto, e ignoran el mismo que conlleva la pésima e ineficaz administración de justicia, que causa daños irreparables a la honra de las personas al emitir providencias erradas que solo perjudican el buen nombre de quien padece tal situación». b) No tuvo en cuenta el Tribunal que solamente bastaba para proceder al reconocimiento de los perjuicios morales, a su favor y de su familia; y materiales, a su favor, las repercusiones irremediables desde el punto de vista personal y social que representaron las penas accesorias impuestas, como por ejemplo, la privación del derecho al voto, aspecto sobre el cual indica que la sentencia cuestionada presenta una contradicción, porque se afirma que no existieron alteraciones a sus actividades placenteras «aun cuando más adelante reconocen que me vi en la obligación de presentar una acción de tutela, que restableciera el (sic) mi derecho constitucional al voto».
c) Manifiesta su inconformidad con la negativa al reconocimiento de los perjuicios morales a favor de sus padres y hermano, en los siguientes términos: […] es precisamente esa familia la que en este caso ve con ojos de impotencia como la justicia arbitraria, ciega y sesgada pasa por encima de mi unidad familiar, mi señor padre MANUEL JOSÉ PANTOJA CASTAÑO, mi señora madre MARTHA TULIA GUERRA OSORIO, mi hermano mayor MANUEL FABIÁN PANTOJA GUERRA, solo ellos saben lo que nos tocó cargar como familia, metas aplazadas, congoja familiar, dolor como unidad social que padecimos durante este amargo momento […] no puede el Tribunal Administrativo del Cesar, excluir con argumentos livianos he (sic) interpretaciones apegadas a su criterio, que no existió dolor, en una situación tan lamentable como lo ocurrido, es arbitrario también al expresar de que no se probó el sufrimiento y la congoja moral que esta unidad familiar padeció por los estragos de un error jurisdiccional probado[.].Honorables magistrados, habría que vivir en carne propia lo que padecimos como familia para lograr probar lo que moralmente sufrimos […]. d) En lo referente a la negativa al reconocimiento del lucro cesante, expresa: […].es un grave error desconocer la expectativa de lo que dejé y pude dejar de percibir, puesto que aunque según el fallo de segunda instancia no se acreditaron perjuicios materiales, también lo es que estamos en un Estado Constitucional de Derecho, en el cual el mismo Estado a través de sus instituciones deben asegurarse que este tipo de
situaciones no pasaran, además todos los ciudadanos derivan su forma de subsistencia de cualquier circunstancia licita (sic) ya sea dependiente o independiente esto se le considera como mínimo vital, y son los mínimos de subsistencia material que toda persona recibe, en Colombia se presume que todos los ciudadanos devengan su [m]ínimo [v]ital no es lógico percibir que si no se acredita el daño fue porque no sucedió cuando el régimen constitucional también da espacio a las garantías jurídicas reales de un estado responsable de sus actuaciones […]. e) Finalmente, argumenta que la segunda instancia incurrió en «craso error» al no reconocer el monto que pagó por concepto de honorarios profesionales en la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000), la que probó a través del contrato de prestación de servicios que celebró con el abogado José Jaime Padilla Olivella, documento que anexó en el medio de control reparación directa, y que era una prueba más que suficiente para acreditar el daño emergente «porque nadie hace su trabajo por hacerlo».1 1.2. Trámite en primera instancia 1 Folios (1 a 21) Mediante auto del 22 de octubre de 20192, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar en condición de demandados al Tribunal Administrativo del Cesar; al Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar; a la Nación, Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En calidad de terceros interesados en las resultas de la actuación, se dispuso la vinculación de los señores Martha Tulia Guerra Osorio, Manuel Fabián Pantoja Guerra y Lázaro Antonio Pantoja Castaño. Para efectuar
las intervenciones y rendir los informes se confirió el término de dos (2) días.3 1.3. Intervenciones (i) El presidente del Tribunal Administrativo del Cesar, en el escrito de intervención, solicitó denegar la acción de tutela. Para el efecto, argumentó la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales puesto que el análisis del material probatorio obrante en el proceso, aunque permitió acreditar el nexo causal entre el daño y la acción atribuible a las entidades demandadas, no posibilitó acceder a la totalidad de los perjuicios reclamados.4 (ii) La coordinadora de la Unidad de Defensa jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela por cuanto no se argumentó la configuración de alguna causal específica de procedibilidad y, además, dado que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto que la parte actora no justificó el motivo por el cual «los otros mecanismos no resultaban idóneos para amparar sus derechos fundamentales».5 (iii) 1.4. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Cuarta mediante sentencia del 8 de marzo de 2019, denegó la acción de tutela. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:6 (i) El defecto sustantivo fundado en la presunta contradicción entre los fundamentos y la sentencia cuestionada no se configuró, aunque se encontró acreditado el daño alegado, originado en la imposición en contra del accionante de una condena penal que pudo evitarse si se hubiera efectuado la correcta
individualización de la persona que cometió el ilícito; en lo concerniente a la indemnización de perjuicios, las pruebas obrantes en el expediente solo le permitieron al Tribunal reconocer los morales a favor de la víctima, sin que por ese motivo, pueda calificarse de incongruente la decisión cuestionada. (ii) La ausencia de actividad probatoria respecto de los perjuicios reclamados, fue la razón que determinó la necesidad de limitar el quantum reconocido, sin que además, la parte actora haya identificado cuáles pruebas de las aportadas al proceso de reparación directa, habrían probado que los perjuicios reclamados efectivamente se causaron. (iii) La decisión de la autoridad judicial demandada, se fundamentó en que el reconocimiento de perjuicios que se efectuó por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, atendió posiciones jurisprudenciales propias del 2 Folio (90 a 90v) 3 4 Folios (99 a 102) 5 Folios (104 a 110v) 6 Folios (121 a 124v) régimen de responsabilidad por privación injusta de libertad, que difiere completamente del asunto estudiado. 7 1.5. Impugnación El accionante impugnó la decisión y la sustentó así: La sentencia impugnada desconoció la dimensión de un fallo judicial dictado en materia penal y las consecuencias arbitrarias producto del error que contiene, aserto que deduce porque el Tribunal desestimó las condenas impuestas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, al considerar que los criterios aplicados para sustentarlas, rigen cuando se trate de la privación injusta
de la libertad y no respecto de situaciones como las acontecidas, vale decir cuando se incurra en una condena equivocada.8
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019,9 según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2019. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala conocer de la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela proferida por la Sección Cuarta de esta corporación el 4 de diciembre de 2019, que denegó las pretensiones de la acción de tutela y examinar, si como lo aduce la parte actora, la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar del 15 de agosto de 2019, que modificó parcialmente la sentencia del 15 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar en el medio de control reparación directa, incurrió en las causales de procedibilidad defecto sustantivo o material y defecto fáctico. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como
un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados 7 Folios (121 a 124v). 8 Folios (133 a 134) 9 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional10 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 200511, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 201212, unificó su
jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 201413 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable 10 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 11 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la sentencia del 15 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. 2.4.1. El asunto tiene relevancia constitucional pues se centra en la discusión de una presunta vulneración de derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia e igualdad. 2.4.2. Se agotaron los medios de defensa judicial como quiera que contra el fallo objeto de la acción de tutela, no proceden otros medios ordinarios de defensa, ni las causales previstas para la interposición del recurso extraordinario de revisión. 2.4.3. Se presentó con inmediatez porque la sentencia examinada fue proferida el 15 de agosto de 2019 y la acción de tutela se instauró el 18 de octubre de 201914, con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses. 2.4.4. Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal. 2.4.5. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, toda vez que la providencia censurada fue proferida al interior de un proceso en el medio de control reparación directa.
2.5. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos general de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo15 contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores 14 Folio (1) 15 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de
ocho causales. judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la Carta Política. Como se observa, a pesar de que en cada caso se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica. En el presente asunto, la parte accionante formula las causales de procedibilidad defecto sustantivo o material y defecto fáctico; en ese orden, se pasará a verificar si dichas causales se subsumen o no en el fallo cuestionado, no sin antes hacer alusión a los presupuestos jurisprudenciales para su configuración. 2.5.1. Defecto sustantivo o material Ha señalado la jurisprudencia, que se incurre en defecto sustantivo cuando la
autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada. Igualmente esta causal comprende el desconocimiento del precedente judicial — horizontal o vertical— y, en ese orden, se tiene que una providencia judicial incurre en esta causal cuando la autoridad jurisdiccional se aparta sin justificación suficiente16, vale decir, desconoce aquella sentencia (o conjunto de sentencias) que presenta similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. 2.5.2. Defecto fáctico De acuerdo con la Corte Constitucional, se está en presencia de un defecto fáctico cuando, al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela, «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»17. 16 Corte Constitucional, sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de
2006, T-087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. 17 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa (omisiva) de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial. La primera comprende valoraciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la valoración de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este defecto cuando se observa que la valoración probatoria es manifiestamente arbitraria.
En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento18. [Negrillas fuera del texto] De acuerdo con las características del sub examine, la Sala hará énfasis en la hipótesis denominada «defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio»19, cuando advierta que el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide apartarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido20; o cuando a pesar de existir
pruebas ilícitas, no se abstiene de excluirlas y, por el contrario, con base en ellas fundamenta su decisión21. 18 Corte Constitucional, sentencia T-1021 de 2005. M. P. Jaime Araujo Rentería. 19 Corte Constitucional. sentencia T-781 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra
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