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CE-11001-03-15-000-2019-04551-00(AC)-2019

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-04551-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ordinario Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - ARTÍCULO 43 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 37

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas sin medio magnético a la fecha 15/01/2020.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04551-00(AC)

Actor: LUIS FERNANDO MONTOYA CHAVARRIAGA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.

TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Luis Fernando Montoya Chavarriaga contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna una providencia del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B que, al decidir la apelación contra un auto del Tribunal Administrativo de Antioquia, revocó una medida cautelar de suspensión provisional de un acto que retiró al solicitante del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso. Se afirma que la decisión controvertida vulneró los derechos a la salud, seguridad social, estabilidad laboral reforzada, vida digna y mínimo vital, pues incurrió en defecto sustantivo. ANTECEDENTES El 18 de octubre de 2019, Luis Fernando Montoya Chavarriaga, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B para que se infirmara la providencia del 20 de septiembre de 2019 que, al decidir la apelación contra un auto del Tribunal Administrativo de Antioquia, revocó una medida cautelar de suspensión provisional de un acto que retiró al solicitante del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso, en un trámite de nulidad y restablecimiento del derecho. Adujo que la providencia

reprochada vulneró sus derechos a la salud, seguridad social, estabilidad laboral reforzada, vida digna y mínimo vital, pues incurrió en defecto sustantivo. Consideró que la medida cautelar se decretó porque el solicitante no cumple con el número de semanas necesarias para acceder a la pensión de jubilación y como el Consejo de Estado cometió un error al contabilizar las semanas cotizadas en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, desestimó equivocadamente la medida. El 22 de octubre de 2019 se admitió la solicitud de tutela, se ordenó su notificación y se negó la medida previa. En el escrito de contestación, la NaciónFiscalía General de la Nación, al oponerse al amparo, señaló que la tutela es improcedente pues no cumple con las causales genéricas ni específicas de procedibilidad. El Tribunal Administrativo de Antioquia remitió el expediente del proceso ordinario en calidad de préstamo. El Consejo de Estado-Sección Quinta guardó silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra el auto del 20 de septiembre de 2019, que revocó una medida cautelar de suspensión provisional de unos actos.

III. Análisis de la Sala

2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los

artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y

violación directa de la Constitución.

4. La providencia reprochada, estimó que, si bien el solicitante aportó un reporte de semanas cotizadas a Colpensiones en el que se establece un total de 1146 semanas, no incluyó las aportadas a las administradoras de fondos de pensiones del Régimen de Ahorro Individual, en donde se aportaron 488 semanas. Como el total de semanas aportadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones es de 1634 semanas, el solicitante no ostenta la calidad de pre pensionado y no concurren los presupuestos previstos para decretar la medida cautelar, por ello, revocó el auto.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Luis Fernando Montoya Chavarriaga contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección

1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. B. SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03979-01

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES

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