CE-11001-03-15-000-2019-04554-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-04554-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA /
AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA
JUDICIAL – Aplicación / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL –
No acreditado / INEXISTENCIA DEL CONTRATO REALIDAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Lo demostrado en el proceso ordinario radicó en que tal como se prevé en los numerales 1º y 4º del artículo 4º de la Ley 80 de 1993, los cuales están íntimamente ligados con los fines del Estado y la continua y eficiente prestación de los servicios públicos, lo celebrado con la actora se limitó a ser una relación contractual temporal dentro de la cual podía desarrollar sus obligaciones de forma autónoma, y respecto de lo cual legalmente debía adelantarse revisiones periódicas con el propósito de verificar las condiciones de calidad ofrecidas por la contratista. Tal y como lo advirtió la autoridad acusada, la carga de la prueba estaba en cabeza de la parte demandante en virtud del artículo 167 del CGP , por tanto, le correspondía aportar al proceso elementos contundentes y suficientes que le dieran certeza al juez del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que la señora Y.P.M.R. desempeñaba sus actividades bajo la subordinación de la entidad en la cual prestaba sus servicios, para lo cual era necesario que se acreditara el cumplimiento de un horario de trabajo y la figura de un jefe, aspectos que no probó. (…) En ese orden de ideas y pese a la inconformidad de la
tutelante, esta Sala de Decisión encuentra que el análisis del Tribunal reprochado es razonable, fue dictado en virtud del principio de la autonomía judicial del cual están revestidos todos los jueces de la República, y presenta simetría con las pruebas arrimadas al expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, medio de control en el cual la carga de la prueba estaba en cabeza de la parte activa, en consecuencia, este defecto será denegado. (…) En atención a que el régimen jurídico aplicable en materia de contratación en las denominadas Empresas Sociales del Estado no fue discutido en el proceso ordinario, no es posible que la actora pretenda ejercer este mecanismo constitucional como una tercera instancia para subsanar los yerros incurridos ante el juez ordinario, en contravía de la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, razón por la cual esta Sala de Decisión insiste en que esta sede no es el escenario para analizar aspectos que son propios de la autoridad natural de la causa. (…)[E]s indiscutible que la Corte Constitucional al referirse al alcance del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, tuvo en cuenta los requisitos previstos en la ley que para el efecto, son los mismos que el Tribunal tuvo en consideración al momento de analizar las pruebas y la situación fáctica propias del proceso ordinario adelantado por la actora, para determinar si en el sub examine se estaba ocultando una relación laboral legal a través de contratos de prestación de servicio, con lo que de plano queda en evidencia que este asunto es estrictamente probatorio y que al estar la carga de la prueba en cabeza de la demandante, era
esta quien debía aportar elementos contundentes que acreditaran la concurrencia de los tres elementos constitutivos del contrato realidad. Por lo anterior, la Sala concluye que no le asiste razón a la tutelante al asegurar que la autoridad cuestionada incurrió en un defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, motivo por el cual este reparo será denegado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04554-01(AC)
Actor: YENIFFER PAOLA MATTA REYES
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TEMA: Tutela contra providencia judicial – Revoca improcedencia para, en su lugar, negar las pretensiones. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 20 de noviembre de 2019 por medio de la cual, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la presente acción de tutela.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud
Mediante escrito radicado el 18 de octubre de 20191, la señora Yeniffer Paola Matta Reyes, a nombre propio, ejerció acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa y al debido proceso. Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la decisión de 23 de mayo de 2019, proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se revocó el fallo de 10 de octubre de 2018 expedido por el Juzgado 23 Administrativo Oral de Bogotá, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado Nº. 11001-33-35-0232015-00905-012, promovido por la actora contra el Hospital Pablo VI Bosa de 1Folios 1 al 18. 2 Número de radicado verificado a folio 19 del expediente. primer nivel de complejidad – hoy Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: La señora Yeniffer Paola Matta Reyes suscribió entre el 16 de agosto de 2011 y el 28 de febrero de 2015 sucesivos contratos de prestación de servicio como auxiliar administrativo, auxiliar jurídico y técnico administrativo con el Hospital Pablo VI Bosa de primer nivel de complejidad – hoy Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. (en adelante el hospital), según
consta en una certificación expedida por el área de talento humano. Manifestó que sus obligaciones contractuales consistían en: (i) cumplimiento de horario laboral entre las 7 a.m. y las 5 p.m.; (ii) la revisión de los requisitos legales de los contratistas nuevos; la elaboración de (iii) minutas de órdenes de prestación de servicio; (iv) interventorías y/o supervisión de las órdenes de prestación de servicios; (v) adiciones y prórrogas de los contratos; (vi) actas modificatorias de los contratos, entre otras relacionadas con el área contractual de la entidad. Mediante petición de 4 de junio de 2015 solicitó a la entidad que le fueran reconocidas y pagadas las prestaciones «…y demás emolumentos laborales correspondientes a una vinculación laboral legal… pues aduce que se reunieron todos los elementos de un verdadero contrato de trabajo…» La solicitud fue resuelta de manera desfavorable mediante oficio No. UTH1228-2015 de 26 de junio de 2015, con fundamento en que la relación jurídica de la accionante con el hospital «…fue exclusivamente contractual y la naturaleza del tipo de figura jurídica generó el pago de Honorarios (sic) por los servicios desarrollados en el Hospital (sic) Bajo (sic) la Orden de Prestación de Servicios (sic), Honorarios (sic) que fueron consignados mediante transferencia bancaria a la cuenta de ahorros por usted dispuesta, Por lo anterior no procede su petición al no generarse desprendibles de nómina y no tratarse de salarios…» Inconforme con la anterior decisión promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el hospital, con el fin de que se declarara la
nulidad del oficio No. UTH-1228-2015 de 26 de junio de 2015, y a título de restablecimiento se ordenara el reconocimiento y pago indexado de las prestaciones sociales, intereses moratorios y la devolución de los dineros deducidos por concepto de aportes al sistema de seguridad social y retención en la fuente, durante el periodo comprendido entre el 16 de agosto de 2011 y el 31 de marzo de 2015. En primera instancia conoció el Juzgado 23 Administrativo Oral de Bogotá, que con sentencia de 10 de octubre de 2018 accedió parcialmente3 a las 3 No concedió la devolución de los dineros por concepto de retención en la fuente por tratarse de un asunto tributario y no labora; ni la indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales en atención a que en el sector público ello se encuentra previsto en la Ley 244 de 1995 cuando se incumple el plazo máximo para consignar las cesantía, empero, al acatar la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando se declara la existencia de una relación laboral, dicha prestación se reconoce en la sentencia, por tanto, es a partir de esta que surge el derecho en cabeza del interesado. pretensiones de la demanda, luego de encontrar acreditado en el expediente que: (i) la accionante prestó su servicio de manera personal en desarrollo de múltiples contratos de «…prestación de servicios…» suscritos con el hospital, lo cual implicaba el cumplimiento de un horario de trabajo y, que la ejecución de sus actividades no podían ser delegadas a un tercero; (ii) la entidad demandada le fijó
una retribución mensual por su servicio; y (iii) existía una subordinación laboral debido a que recibía órdenes impartidas por sus superiores, tal como sucedía con sus compañeros de trabajo, razones por las cuales concluyó que los contratos de prestación de servicio se desarrollaban sin la autonomía legal propia de un contratista. Del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada conoció la Subsección D, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que mediante sentencia de 23 de mayo de 2019 revocó la decisión adoptada por el a quo, para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte vencida, con fundamento en que del acervo probatorio allegado al expediente la parte demandante no logró demostrar de manera contundente los elementos del contrato realidad, particularmente, lo relativo a la subordinación. 1.3. Pretensiones A título de amparo solicitó las siguientes: «…1. Amparo constitucional de mis derechos al DEBIDO PROCESO y a la IGUALDAD (sic), en conexidad con la situación más favorable al trabajador en caso de duda y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas (Artículo 53 superior) (sic), en los contratos sub examine.
2. Declarar la nulidad de la sentencia de segunda instancia emitida por la Sección Segunda, subsección (sic) D, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expediente 11001-33-23-2015-00905-01, del 23 de Mayo (sic) de 2019.
3. Dejar en firme la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado 23
Administrativo del Circuito de Bogotá.
4. Si su señoría lo considera conveniente, iniciar las acciones legales a que haya lugar con motivo de las presuntas conductas antijurídicas que se develen a partir de la presente Acción de Tutela (sic)…» 1.4. Fundamentos de la acción La parte accionante manifiesta que la providencia censurada incurrió en los siguientes defectos: 1.4.1. Si bien la actora señala la configuración de un defecto sustantivo, lo cierto es que sus argumentos dan cuenta de que se trata de un defecto fáctico, porque el tribunal realizó una indebida valoración de las pruebas obrantes en el expediente ordinario al declarar que no se encontraron acreditadas la subordinación y la existencia de un cargo similar.
(i) Indicó que el tribunal valoró indebidamente los testimonios solicitados por la parte demandante, particularmente aquellos rendidos por las señoras Marlidy Aguiar Barrios y Lizy Haxleydi Zapata, respecto de los cuales se podía determinar claramente que: (i) existía un horario laboral entre las 7 a.m. y las 5 p.m.; (ii) debían recuperar el tiempo otorgado con ocasión de los permisos para ausentarse del sitio de trabajo; y (iii) que diariamente la tutelante debía presentar informes de sus actividades mediante correo electrónico enviado a la señora Martha Nieto. Seguidamente, adujo que, pese a lo manifestado en los testimonios presentados por la parte activa, le otorgó plena credibilidad a los aportados por la parte demandada, rendidos por las señoras Martha Lucía Nieto Hernández y Margarita Carmiña de Jesús Quiroga Bonilla, consistentes en que la señora Yeniffer Paola
Matta Reyes en muchas ocasiones podía realizar sus actividades fuera de la oficina, «…dependiendo de las necesidades de la institución; que la relación de la demandante era de supervisora – contratista, y que lo que desarrollaba la accionante era simple y llanamente los objetos contractuales que tenían actividades específicas para realizar en el sitio donde la solicitaban, de acuerdo con las necesidades de la entidad demandada…» Frente a los testimonios de la entidad demandada, aseguró que el CD que contiene la audiencia de pruebas carece de audio en las respuestas otorgadas a las preguntas realizadas por el abogado de la accionante. (ii) Aseveró que a folios 71 y 82 del expediente ordinario obran órdenes impartidas por Claudia Cortés, y que sus informes debía reportarlos a Martha Nieto a través de correo electrónico, los cuales obran a folios 92 a 127 de las mismas diligencias. (iii) Manifestó que el tribunal dio por ciertas las aseveraciones de la demandada consistentes en que: (a) existía mala fe en el proceso precontractual por parte de la demandante, debido a que sabía que sus servicios fueron requeridos para desarrollar actividades de su profesión como radióloga; y (b) que en el sub examine no se probó la existencia del cargo en la planta de personal del hospital, sin realizar un análisis o motivación pertinente para justificarlas. (iv) Agregó que el tribunal, en contravía de lo dispuesto en el artículo 534 superior, tuvo en cuenta «…el Cd Room obrante a folio 27 del expediente, que contiene el manual de funciones del extinto hospital accionado», del cual concluyó que no se
logró ver que las funciones realizadas por la actora según el objeto de cada contrato «…estén o tengan cierta similitud con los cargos de planta que allí se detallan…», 1.4.2. Declaró que en la providencia reprochada se incurrió en un defecto 4 «ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. (…) La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. » (Énfasis de la cita) sustantivo y desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional contenido en la SU-132 de 2013 al dar aplicación al numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por cuanto a juicio de la tutelante, esta norma no se ajusta a la situación fáctica del caso concreto, va en contravía de lo estipulado en el artículo
53 superior, y porque considera que la norma a la que debía sujetarse es el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto el artículo 195 de la Ley 100 de 1993 establece que las empresas sociales de salud «…en materia contractual se regirán por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública…». Al respecto concluyó que la autoridad demandada debía aplicar la excepción de constitucionalidad, y aplicar el C.S.T. Adujo como desconocida la SU-040 de 2018 proferida por la Corte Constitucional en la que se insistió en la teoría de la primacía de la realidad sobre las formas, e indicó que en los casos en que el Estado encubre relaciones laborales en contratos de prestación de servicios, para que proceda la declaración de la existencia del contrato realidad el juez constitucional deberá verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo. 1.4.3 Finalmente arguyó que en la parte motiva de la sentencia demandada se hizo alusión a la providencia con radicado 2008-00653-01 del Consejo de Estado, la cual era favorable a sus pretensiones, empero, «…sin suministrar un contexto más detallado y generando una gran expectativa…» se concluyó que no se configuraba la subordinación. 1.5. Trámite de primera instancia5 A través de auto de 22 de octubre de 20196, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar al Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, así como vincular en calidad de terceros con interés al Hospital Pablo VI Bosa de primer nivel de complejidad – hoy Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., y al Juzgado 23 Administrativo Oral de Bogotá para que ejercieran su derecho a la defensa. Igualmente, se requirió al referido juzgado para que remitiera en calidad de préstamo el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado No. 11001-33-35-023-2015-00905-01. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D7 5 Las notificaciones se realizaron el 18 de septiembre de 2019, las cuales obran a folios 76 a 83 del expediente. 6 Folios 46 y 47. Por correo electrónico de 29 de octubre de 2019, el magistrado ponente de la decisión cuestionada dio respuesta a la tutela de la referencia en los siguientes términos: (i) En cuanto a la falta de motivación de la providencia, adujo que la decisión estuvo soportada, entre otros aspectos, en que de las pruebas no se podía establecer la subordinación de la accionante frente a la entidad; no existían en el expediente elementos que respaldaran las afirmaciones sobre la existencia de órdenes, jefes y exigencia de cumplimiento de horarios; y que no había similitud entre las labores de que desarrollaba la tutelante y las asignadas a los cargos de la planta de personal del hospital.
(ii) Se tuvo como parámetro el precedente contenido en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 de la Sala Plena del Consejo de Estado dentro del expediente No. 23001-23-33-000-2013-00260 (CE-SUJ2-005-16), ponencia del Magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, en la que se fijó: «… El contrato de prestación de servicio se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral…», y en ese sentido, al verificar el elemento de subordinación en el sub examine, se concluyó que la señora Matta Reyes, para adelantar sus labores de contratación de bienes y servicios de la entidad y el seguimiento a los procesos de contratación, era necesario que respetara las pautas y las jornadas en las que era requerida, sin que ello observara una real subordinación. (iii) En relación con el argumento de inexistencia de cargos similares en la planta de personal de la entidad, señaló que ello hizo parte del testimonio aportado por la demandante – Lizy Haxleidy Zapata Muñoz –, respecto del cual se alega que no fue tenido en cuenta. En todo caso, se arribó a esta conclusión luego de revisar el manual de funciones contenido en el CD obrante a folio 217, y las obligaciones previstas en los distintos contratos de prestación de servicio. (iv) Frente a la indebida valoración del acervo probatorio, indicó que bastaba con la lectura de la sentencia reprochada para verificar que ningún elemento fue ignorado ni cercenado en su contenido; que las razones por las cuales se le restó
credibilidad a los testimonios que afirmaban que el servicio fue prestado en forma dependiente, están consignadas en el fallo y guardan relación con la ausencia de prueba documental que respaldara tal aseveración. En ese orden, se concluyó que la accionante no cumplía un horario y no tenía jefe, por tanto, no existía subordinación. Asimismo manifestó que no fueron desconocidos los correos electrónicos a través de los cuales la demandante envió informes a la señora Martha Nieto, sino, que de ellos se estableció que se trató del ejercicio regular de supervisión y coordinación 7 Folios 54 a 57. propio del contrato que se ejecutaba, lo cual, a su vez, tuvo como soporte lo expuesto en la sentencia de 12 de julio de 2018 de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el marco del proceso No. 47001-23-33-000-2014-90009-01, con ponencia del Magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas. (v) Ante el argumento consistente en la falta de coincidencia entre el precedente citado y las razones de la decisión, adujo que no le asiste razón a la actora por cuanto ello no dispone una contra-argumentación lógica que destruya lo decantado por el Consejo de Estado. Así, la cita de la referida sentencia hizo parte de la valoración efectuada sobre la continuidad del vínculo entre las partes, sin embargo, en el siguiente párrafo, se señaló que esa sola circunstancia no era suficiente para declarar la existencia de la relación laboral, de conformidad con la sentencia con radicado No. 2013-0066101 del Consejo de Estado con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez. (vi) Finalmente, respecto de la excepción de inconstitucionalidad aseguró que no debía analizarse por cuanto no fue un argumento planteado en la tutela, y en todo caso, el tema objeto de debate consistió en determinar si se trataba de un contrato de prestación de servicios, o se estaba encubriendo una relación laboral legal y reglamentaria. 1.6.2. Pese a haber sido notificados en debida forma, el Juzgado 23 Administrativo Oral de Bogotá y el Hospital Pablo VI de Bosa, guardaron silencio respecto a la tutela de la referencia. 1.7. Sentencia de primera instancia8 La Subsección C, Sección Tercera, del Consejo de Estado, a través de decisión de 20 de noviembre de 2019, declaró la improcedencia de la presente solicitud de amparo por carecer de relevancia constitucional, al considerar que lo pretendido por la parte demandante consiste en reabrir un debate ya zanjado por el juez ordinario, utilizando la tutela como una tercera instancia. 1.8. Impugnación Inconforme con la anterior decisión, el 13 de diciembre de 2019 la actora impugnó9 el fallo de primera instancia en los siguientes términos: (i) Cuestionó la declaratoria de la improcedencia de la tutela por cuanto el artículo 86 superior establece que este mecanismo procederá cuando se alegue la vulneración de derechos fundamentales. (ii) Manifestó que no entiende que la acción se hubiese admitido para luego declarar la improcedencia. (iii) Adujo que el escrito contiene la carga argumentativa requerida para justificar la
existencia de los defectos señalados, lo que constituye el análisis sustancial del caso, por tanto, ostenta la relevancia constitucional requerida. 8 La providencia fue notificada el 11 de diciembre de 2019 como consta a folios 69 a 73. 9 La impugnación se hizo en tiempo, ya que la decisión de primera instancia quedó ejecutoriada el 16 de diciembre de 2019. (iv) Insistió en la configuración de los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por la señora Yeniffer Paola Matta Reyes contra de la decisión de 20 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo Nº. 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo de 20 de noviembre de 2019, proferido por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
Para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; de ser superados iii) estudio del caso
concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 10 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa y al debido proceso. Tales garantías constitucionales cuya protección pretende la accionante tienen rango constitucional, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 2.4.2. Ahora, cabe resaltar que no se trata de una tutela contra sentencia de tutela, pues la decisión de 23 de mayo de 2019, proferida por la Subsección D de
la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se profirió en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado Nº. 11001-33-35-023-2015-00905-01, promovido por la actora contra el Hospital Pablo VI Bosa de primer nivel de complejidad – hoy Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. 2.4.3. Frente a la inmediatez, es preciso advertir que la decisión reprochada por la señora Matta Reyes se profirió el 23 de mayo de 2019, se notificó a través de mensaje electrónico el 25 de julio de 2019 como consta a folio 34 del expediente, de modo que la decisión quedó debidamente ejecutoriada el 30 de julio de la misma anualidad. La acción de tutela se interpuso el 18 de octubre de 2019, de manera que, resulta ser un término que a juicio de la Sala es razonable por cuanto el mecanismo constitucional fue interpuesto antes de transcurridos 6 meses. 2.4.4. Respecto a la subsidiariedad, en el caso concreto, el proceso contencioso administrativo finalizó con la sentencia de 23 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, con la cual se revocó el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, razón por la cual contra la providencia controvertida no procede el recurso de alzada. Así mismo, tampoco procede el recurso extraordinario de revisión debido a que
dentro de los motivos de inconformidad que expone la accionante, no se configuran las causales señaladas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. Tampoco resulta procedente, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por cuanto no se satisface la cuantía exigida en el artículo 257 del CPACA para su procedencia en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en atención a que el asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado 23 Administrativo Oral de Bogotá, en virtud de lo previsto en el numeral 2º del artículo 155 del CPACA. En ese orden, se tiene que la parte accionante no cue
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