CE-11001-03-15-000-2019-04557-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-04557-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL - Configuración [T]ambién se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, pues en efecto, como se expuso en los antecedentes de esta providencia, en auto del 30 de septiembre de 2019 la Corte Constitucional decidió no seleccionar para revisión el asunto, decisión notificada el 16 de octubre de 2019 y ninguno de los funcionarios facultados para solicitar la insistencia hizo uso de la misma, razón por la cual no hay lugar a realizar el estudio de fondo del cargo. (...). se configura la cosa juzgada constitucional en relación con la presunta vulneración de sus garantías fundamentales frente a la Corte Constitucional, pues la parte accionante interpuso, con anterioridad, otra acción de tutela, por los mismos hechos, la cual fue conocida por esta Sección.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 303 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 332 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 38 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. / DECRETO 1983 DE 2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04557-00(AC)
Actor: JOSÉ NELSON VARGAS GÓMEZ Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA Y OTRO Temas: Temeridad y cosa juzgada constitucional
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo presentada por el señor José Nelson Vargas Gómez contra la Corte Constitucional de Colombia y la Procuraduría General de la Nación.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
1. Con escrito radicado el 18 de octubre de 20191, en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor José Nelson Vargas Gómez, en nombre propio, 1 Folio 1 del expediente ejerció acción de tutela contra la Corte Constitucional, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Bogotá y Citibank – Colombia S.A; con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la igualdad y a la familia.
2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, de parte de cada uno de los demandados, por lo siguiente:
3. Respecto de la Corte Constitucional, por la omisión de “darle el trámite correspondiente” a la acción de tutela que interpuso contra la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL13779 del 30 de agosto
de 2017 y por no dar respuesta al requerimiento hecho por la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales mediante oficio SDP-0568-19 del 11 de abril de 2019.
4. En relación con la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por haber proferido la sentencia SL13779 del 30 de agosto de 2017 mediante la cual dispuso no casar el fallo proferido “el 19 de enero de 2012 por la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
D.C”.
5. Respecto de la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá, por haber proferido, respectivamente, las sentencias del 19 de enero de 2012 y del 30 de enero de 2009, en el trámite del proceso ordinario laboral que promovió el señor José Nelson Vargas Gómez contra Citibank – Colombia S.A.
2. Pretensiones
6. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos
invocados y, en consecuencia, pidió: “(…)
1. La nulidad de todo lo actuado en primera y segunda instancia y en casación laboral sentencia SL13779 del 2017 radicado interno No. 55908 Mp. Clara Cecilia
Dueñas Quevedo.
2. Solicito un nuevo pronunciamiento en sede judicial o de tutela donde: 2.1. Se declare la nulidad de las actas conciliatorias de Prodetec e Inversiones Gutiérrez que reposan en el expediente, con el fin de garantizar los derechos mínimos adquiridos como trabajador. Art 53 CP.
2.2. Se solicite a la demandada entrega del material probatorio solicitado en la inspección judicial o en su defecto se aplique el art 56 del CPL dando cumplimiento al auto de inspección judicial. 2.3. Se dejen ejecutoriados los autos de la audiencia conciliatoria emitidos por el juzgado tercero laboral, ya que la defensa de la demandada negó a su defendida el derecho a su defensa, al no atender el auto interlocutorio del Tribunal Superior de Bogotá. Omisión que pudo ser empleada como estrategia para evadir los hechos que se le endilgan a la demandada. 2.4. Que el despido unilateral sin justa causa, fue debido al solicitar la debida nivelación salarial a un nivel R y no un nivel Q con una disponibilidad 7X24 sin el reconocimiento de horas extras por ser empleado oficial. 2.5. Pronunciamiento que deberá estar ajustado a la Constitución y la Ley, donde se protejan los derechos fundamentales e intereses del trabajador, se tenga en cuenta los autos que reposan en el expediente, los interrogatorios de partes, los testimonios de los testigos y el material probatorio referenciado. Se castigue la mala fe del empleador. 2.6. Un pronunciamiento donde tenga en cuenta las pretensiones solicitadas en las demandas a las cuales tenga derecho”2.
3. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
7. El señor José Nelson Vargas Gómez instauró demanda laboral en contra de Citibank Colombia S.A. con el fin de obtener, entre otros, la reliquidación de las
cesantías e intereses, primas legales y extralegales, vacaciones e indemnización por despido injustificado, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá con radicado 11001-31-05-0032007-00717-01, autoridad judicial que en sentencia del 30 de noviembre de 2009 negó las pretensiones de la demanda.
8. La decisión anterior fue confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la citada ciudad, en providencia del 19 de enero de 2012.
9. Contra la anterior decisión, el señor José Nelson Vargas interpuso recurso de casación, en el cual se involucraron las autoridades judiciales de primera y segunda instancia del proceso ordinario, es decir, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, que fue decidido por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en fallo del 30 de agosto de 2017, en el sentido de no casar la sentencia del 19 de enero de 2012.
10. Con posterioridad, el señor José Nelson Vargas Gómez interpuso acción de tutela contra la sentencia del 30 de agosto de 2017, así como contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, la cual fue conocida por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, autoridad que en sentencia del 3 de octubre de 2017, a pesar de haber analizado el fondo del asunto y encontrar que no se vulneraron los derechos fundamentales
del actor, declaró la improcedencia del amparo y advirtió que el recurso de casación fue resuelto de forma razonable, por lo que no se configuraba ninguna vía hecho.
11. Nuevamente, el señor José Nelson Vargas interpuso acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, la cual fue conocida por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, autoridad judicial que en auto del 2 de marzo de 2018 rechazó la demanda al encontrar debido a que “con ocasión de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario laboral radicado bajo el número 2 Folio 10 del expediente. 110013105003200700717, esta Corporación ya resolvió una acción constitucional de igual naturaleza, se rechazará la presente solicitud de amparo, resaltando al accionante que con fundamento en los mismos deberá abstenerse de formular una nueva acción de tutela porque se configuró la cosa juzgada constitucional, de manera que no puede haber más pronunciamientos, e intentar alfo en ese sentido se consideraría temerario y daría lugar a eventuales sanciones.”3
12. Los expedientes de tutela fueron remitidos a la Corte Constitucional y radicados con los números T-6.485.864 y T-6.434.139. El primero de ellos fue excluido de revisión mediante auto del 14 de noviembre de 2017. El segundo, fue enviado a la Sala de Selección Número 11 el 20 de noviembre de 2017, la cual, mediante auto del 24 de noviembre del mismo año decidió excluirlo para revisión.
Dentro del término de insistencia, ninguno de los funcionarios facultados para presentar insistencia, hizo uso de tal atribución, por lo que los expedientes fueron devueltos al despacho de origen el 14 de febrero de 2018.
13. El 18 de septiembre de 2018 y el 27 de noviembre de 2018, el actor allegó memoriales ante la Corte Constitucional, en los cuales expuso: “Por ser cosa juzgada constitucional, por reparto y como órgano de cierre Constitucional le corresponde a esta Corte dar la respuesta de fondo de dicho amparo dado que mis derechos fundamentales a la fecha continúan vulnerados por las actuaciones omisivas de las salas especiales de la CSJ y las salas especiales de esta Corte.”
14. Así mismo solicitó: “La Secretaría de esta Corte, me sigue dando las mismas respuestas, brindadas por las salas se (sic) selección, donde se han negado a someter los pronunciamientos de las salas especiales de la Corte Suprema de Justicia (…).”
15. Mediante Oficios del 31 de octubre de 2018 y 5 de diciembre de 2018, la Corte Constitucional le informó al actor nuevamente que los expedientes T-6.434.139 y T-6.485.864 fueron excluidos de revisión y que ninguno de los funcionarios facultados para solicitar la insistencia hizo uso de la misma.
16. Así mismo, se le informó que “no se encuentra dentro de las funciones de esta Corporación, y por lo tanto de los Magistrados que la integran, emitir pronunciamientos fuera de procesos sobre cuestiones como las que usted plantea
en su escrito, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 241 de la Constitución Política ‘… a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos términos y precisos términos de este artículo…’ La Corte –en ejercicio de sus funciones constitucionales y legalesse pronuncia únicamente a través de sentencias de constitucionalidad y de tutela.”
17. El 13 de diciembre de 2018 el señor José Nelson Vargas, solicitó a la Procuraduría General de la Nación que presentara una insistencia ante la Corte Constitucional para que dicha Corporación estudiara de fondo las acciones de tutela que fueron excluidas de revisión.
18. En Oficio del 14 de marzo de 2019, la Procuraduría General de la Nación le indicó que, como le había informado con anterioridad –Oficio PAC No. 311 del 25 de enero de 2018-, no se insistiría en la revisión, ya que de conformidad con el artículo sexto de la Resolución No. 422 de 2014, la petición fue declarada 3 improcedente pues del análisis de la valoración jurídica del caso, se concluyó que no se configuran las causales que le permitan al Procurador General de la Nación insistir en la revisión de los fallos de tutela.
19. El 21 de marzo de 2019 el señor José Nelson Vargas le solicitó a la Procuraduría que hiciera seguimiento sobre una petición radicada el 27 de noviembre de 2018 en la Corte Constitucional, solicitud a la cual se le asignó el número SDP-568-19 y se profirió el oficio PAC-SDP No. 1093 del 12 de abril de
2019, en el que se le solicitó a la Secretaría General del Corte Constitucional, información relacionada con el trámite dado a la petición del 27 de noviembre de 2018.
20. Mediante Oficio No. PET-SGT-0686-19 del 29 de abril de 2019, la Dra. Martha Victoria Sachica, respondió lo pedido por la Procuraduría, por lo que dicha Corporación, una vez analizada la respuesta de la Corte y sus anexos, profirió Oficio PAC2509 del 23 de agosto de 2019, dirigido al peticionario, informándole que se procedía a archivar la petición, como quiera que la respuesta de la Corte era congruente con la petición elevada.
21. El 19 de marzo de 2019, el tutelante presentó un escrito ante la Corte Constitucional, a través del cual manifestó su inconformidad por la negativa del referido tribunal de revisar, las acciones de tutela antes mencionadas, por lo que solicitó un pronunciamiento de fondo. En dicho memorial, el actor indicó: “Las actuaciones omisivas de las salas de Selección de esta Corte y de las salas especiales de la Corte Suprema de Justicia, violan flagrantemente el debido proceso, al desconocer los requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela, establecidos en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y desarrollados por la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional. Las salas de revisión de esta Corte y las especiales de la Corte Suprema eludieron verificar dichos requisitos, partiendo de la tesis de que no hay violación de los derechos fundamentales porque así lo manifestó la Mp. (sic) Dra. Clara Cecilia
Dueñas Quevedo. Dicho proceder implicó un desconocimiento de la jurisprudencia constitucional en esta materia y una afectación al principio-derecho al debido proceso (…)”
22. Con escrito radicado el 27 de marzo de 2019, en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor José Nelson Vargas Gómez, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Corte Constitucional y la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y al debido proceso.
23. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la omisión de la Corte Constitucional y de la Procuraduría General de la Nación, de dar respuesta “en los términos que determina la Ley” a las peticiones elevadas ante esas autoridades.
24. El proceso le correspondió por reparto a la Sección Quinta del Consejo de Estado, y con sentencia del 9 de mayo de 2019 se (i) declaró la improcedencia del amparo en relación con la pretensión relativa a ordenar a la Corte Constitucional que se pronuncie de fondo en los casos que no fueron seleccionados para revisión por dicha Corporación; y (ii) se negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición.
25. Inconforme con dicha decisión, el tutelante la impugnó, recurso del cual conoció la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, autoridad judicial que en providencia del 28 de junio de 2019, revocó la improcedencia declarada en primera instancia y negó el amparo de los derechos fundamentales
del señor José Nelson Vargas Gómez.
26. Con escrito radicado el 4 de octubre de 2019, en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor José Nelson Vargas Gómez, al considerar que los jueces constitucionales del asunto de la referencia accedieron a lo pedido y ampararon sus derechos fundamentales, solicitó el cumplimiento de dicho amparo, lo que a su juicio, implicaba que se le ordenara a la Corte Constitucional pronunciarse sobre la revisión de la tutela que había interpuesto contra una decisión de la Corte Suprema de Justicia, es decir, aquello que fue objeto de debate en la acción constitucional que conoció esta Sección en primera instancia, pretensión que, como se expuso en precedencia, fue negada.
27. En auto del 11 de octubre de 2019, el despacho sustanciador remitió el memorial radicado por el señor José Nelson Vargas Gómez el 4 de octubre de 2019 a la Corte Constitucional, pues de la revisión de la página web de la Secretaría General de la Corte Constitucional, hecha en dicho momento, se advirtió que el asunto de la referencia fue remitido a dicha Corporación, identificado con el número T7575874 y enviado a la Sala de Selección para su estudio el 2 de septiembre de 2019.
28. En auto del 30 de septiembre de 20194 la Corte Constitucional decidió no seleccionar para revisión el asunto, decisión notificada el 16 de octubre de 2019 y ninguno de los funcionarios facultados para solicitar la insistencia hizo uso de la misma.
4. Fundamentos de la vulneración
29. El tutelante considera que las autoridades judiciales accionadas que
conocieron del proceso ordinario laboral incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y desconocieron los tratados ratificados por Colombia de la Organización Internacional del Trabajo. Así mismo indicó que se tuvo en cuenta un acta de conciliación ilegal, pues fue coaccionado para su firma.
30. Indicó que se incurrió en un defecto fáctico por la indebida valoración de los testimonios practicados en el proceso ordinario, los cuales transcribió en el escrito de demanda.
31. En relación con la Corte Constitucional, manifestó que la omisión de dicha autoridad judicial en dar trámite a la acción de tutela conocida por la Corte Suprema de Justicia, atenta contra los principios de celeridad y cosa juzgada, pues se niega a conocer de fondo el asunto.
5. Trámite de la acción 5.1. Admisión de la demanda 4https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_codigo&date3=2018-01-01&date4=2019-1209&radi=Radicados&palabra=T7575874&radi=radicados&todos=%25. Consulta realizada el 9 de diciembre de 2019 a las 11:11 a.m.
32. La acción de tutela del vocativo de la referencia, le correspondió por reparto al Magistrado Gabriel Valbuena Hernández que mediante auto de 24 de octubre de 20195 dispuso remitir el expediente a este Despacho con el fin de que avocara
conocimiento, al considerar que: “(…) Por su parte, el señor José Nelson Vargas Gómez interpuso igualmente acción de tutela en contra de la Corte Constitucional y otros, por la presunta violación de
derechos fundamentales con ocasión de la omisión por parte de la Corte Constitucional en dar respuesta “en los términos que determina la Ley” a las peticiones formuladas ante esa autoridad. El conocimiento de esta acción constitucional correspondió por reparto al despacho de la magistrada Rocío Araújo Oñate, quien mediante auto de 3 de abril de 2019 admitió la acción de tutela y el 9 de mayo de 2019 dictó decisión de mérito en primera instancia. (…)Teniendo en cuenta entonces que la magistrada Rocío Araújo Oñate, mediante auto de 3 de abril de 2019 admitió la acción de tutela bajo el radicado Nº 1100103-15-000-2019-01276-00, cuyo propósito consiste en que la Corte Constitucional, se pronuncie de fondo sobre las acciones de tutela y oficios que presentó el accionante contra la Corte Suprema de Justicia, es decir, la misma pretensión perseguida dentro del presente asunto, se ordenará remitir el expediente de la referencia a dicho despacho, a fin de que avoque el conocimiento del mismo conforme lo dispone la norma transcrita”6.
33. En auto del 12 de noviembre de 20197, el despacho sustanciado, manifestó que para este caso concreto no es procedente aplicar el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015 debido a que no se trata de tutelas masivas que sean presentadas por diferentes personas contra una misma autoridad pues, lo que ocurre en realidad es que el señor José Nelson Vargas Gómez presentó más de una acción de tutela por los mismos hechos, pretendiendo lo mismo y contra
distintas autoridades.
34. No obstante, en aplicación de los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales e informalidad y celeridad que caracterizan la acción de tutela, este Despacho consideró pertinente avocar el conocimiento de la solicitud de amparo del vocativo de la referencia, de conformidad con el criterio expuesto por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en el auto Nº 198 del 5 de abril de
2018.
35. Por lo anterior, admitió la demanda presentada por el señor José Nelson Vargas Gómez en ejercicio de la acción de tutela, ordenó su notificación a los Magistrados de la Corte Constitucional, de Corte Suprema de Justicia y de la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y el Juez Primero Laboral de Descongestión de Bogotá, como autoridades judiciales accionadas,
36. Así mismo, vinculó en calidad de terceros con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Profesionales para el Desarrollo Tecnológico –PRODETEC-, 5 Folios 170 a 171. 6 Folios 170 y 171 del expediente. 7 Folios 175 a 177. a Inversiones Gutiérrez y González CIA LTDA, a Citibank – Colombia S.A. y a la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales. 5.2. Intervenciones: realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 178 a 185, se presentaron las siguientes intervenciones.
5.2.1. Citybank Colombia
37. La referida entidad solicitó se declarara la improcedencia del amparo de la
referencia, al considerar que no se cumple con el principio de la inmediatez, pues las providencias cuestionadas son del 2017.
38. Puso de presente que la parte actora abusa del derecho a la acción de tutela, pues ya ha radicado otras tutelas contra las mismas providencias y por los mismos hechos. 5.2.2. Procuraduría General de la Nación
39. La referida entidad, allegó las respuestas dadas a la parte actora relacionadas con las peticiones que elevó ante la misma, con el fin de determinar que no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
40. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela instaurada por el señor José Nelson Vargas Gómez, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problemas jurídicos
41. Corresponde a la Sección resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Se configura en el caso concreto la temeridad y la cosa juzgada respecto de las acciones de tutela que el actor interpuso anteriormente ante la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado? ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?
42. De ser positivas las respuestas a las preguntas anteriores, la Sala analizará lo siguiente: ¿Vulneraron las autoridades judiciales accionadas los derechos
fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la igualdad y a la familia por desconocimiento del acervo probatorio?
3. Razones jurídicas de la decisión
43. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de la temeridad; (iii) la temeridad en el caso concreto 3.1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
44. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.9
45. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.10
46. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetro procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
47. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200512, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la
tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
48. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación.
49. Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia13 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoprocedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva.
50. Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia adjetiva, esto es: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, M. P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 9 El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado.
10 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (negrilla dentro del texto). 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 2012-02201-01 (IJ), M. P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. 12 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
51. Luego de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección14 se resumen, de manera general, de la siguiente
manera: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo,
como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; y h. Desconocimiento del precedente.
52. De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificado: (i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado-; y que (iii) el vicio o defecto es de tal trascendencia que implica la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.15 3.2. De la temeridad
53. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra la figura jurídica de la temeridad en materia de acción de tutela, de la siguiente manera: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
54. La Corte Constitucional ha establecido los siguientes requisitos para declarar
la ocurrencia de esta figura, así: “(i) identidad fáctica y de derechos invocados en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado y; (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción”16. 14 Sentencia del 7 de diciembre de 2016, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-0221301) y Sentencia del 24 de noviembre de 2016, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01. 15 Corte Constitucional. Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo 16 Corte Constitucional, Sentencia T-883 del 9 de agosto de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, reiterada en la Sentencia T-151 del 5 de marzo de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla
55. La Corte Constitucional precisó que la verificación de estos requisitos coincide con la prohibición general de que se realice un nuevo pronunciamiento por parte del juez, sobre un proceso que guarde identidad jurídica con uno anteriormente decidido, toda vez que, según lo establecido por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil “la sentencia eje
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