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CE-11001-03-15-000-2019-04563-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-04563-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR

EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio judicial idóneo y eficaz / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO ORDINARIO - Mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [L]as pretensiones de la actora, es decir, dejar sin efectos las Resoluciones núms. (...), expedidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, respectivamente, debe analizarse por su juez natural ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, comoquiera que es el encargado de realizar el examen de legalidad de los actos expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. (...) la actora contaba con otro medio de defensa judicial para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, como lo era el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde además, en el presente caso no se logró acreditar la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo como mecanismo transitorio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO

2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04563-00(AC)

Actor: ISABEL CRISTINA FLÓREZ GALEANO

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC,

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Tema: Acción de tutela para controvertir actos administrativos de contenido particular/ eventos en que procede. Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) trabajo, iii) igualdad, iv) mínimo vital y v) vida digna Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Isabel Cristina Flórez Galeano contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y el Tribunal Administrativo del Tolima, porque, a su juicio, la Comisión y el Instituto al expedir las Resoluciones núms. CNSC-20192230088995 de 24 de Julio de 2019 y 7533 del 30 de agosto de 2019, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. La actora, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y el Tribunal Administrativo del Tolima, porque, a su juicio, la Comisión y el Instituto al expedir las Resoluciones núms. CNSC-20192230088995 de 24 de Julio de 2019 y 7533 del 30 de agosto de 2019, vulneraron los derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son

los siguientes:

3. Señaló que la Comisión Nacional del Servicio Civil, expidió el Acuerdo núm. 2016100001376 de 5 de septiembre de 2016, “[…] por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos Vacantes

pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Convocatoria No. 433 de

2016-ICBF […]”.

4. Adujo que en el marco de la convocatoria 433 de 2016, se ofertaron dos vacantes del empleo identificado con la OPEC 40280, denominado Profesional Universitario, Código 2044, Grado 09, en la Dirección Regional Tolima – Grupo

Jurídico.

5. Manifestó que con fundamento en el artículo 37 del Acuerdo núm. 2016100001376, en concordancia con lo establecido en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 23 de septiembre de 20041, una vez adelantadas las etapas del proceso de selección y publicados los respectivos resultados definitivos

obtenidos por los aspirantes en cada una de las pruebas aplicadas, la Comisión Nacional del Servicio Civil procedió a conformar las listas de elegibles, en estricto orden de mérito, con los concursantes que aprobaron la prueba eliminatoria.

6. Afirmó que la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Resolución núm.

CNSC – 20182230064105, “[…] Por la cual se conforma la lista de elegibles para proveer dos (2) vacantes del empleo identificado con el Código OPEC No. 402280, denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 2044, Grado 9, del 1 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.” Sistema General de Carrera Administrativa del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Convocatoria No. 433 de 2016 –ICBF […]”, la cual quedó conformada así: Posición TD Documento Nombre Puntaje 1 CC 1110486713 JERLY XIOMARA CAICEDO 65,79 2 CC 75553061 LUIS ARTURO JARAMILLO 65,55

ROJAS 3 CC 110455272 MAIRA ALEJANDRA MUÑOZ 62,79

CELADA 4 CC 38212596 ISABEL CRISTINA FLOREZ 62,25

GALEANO 5 CC 28539768 SANDRA MILENA HERNANDEZ 61,34

LOPEZ

6 CC 1117511337 JUAN CARLOS GASCA CICERI 61,20

7. Indicó que se inscribió en la convocatoria 433 de 2016, superando todas las pruebas eliminatorias y clasificatorias, ocupando el 4 lugar en la lista de elegibles.

8. Expresó que frente a la referida lista de Elegibles resultante de la convocatoria, la Comisión de Personal del ICBF por medio del oficio con radicado 20186000543492 de 9 de julio de 2018, presentó solicitud de exclusión de la aspirante Jerly Xiomara Caicedo Urrea quien ocupaba el primer lugar, por considerar que ésta no cumplía con el requisito de la experiencia requerida para el cargo conforme a la documentación cargada en el aplicativo SIMO.

9. Señaló que la Comisión Nacional del Servicio Civil con fundamento en el procedimiento establecido en el Decreto Ley 760 de 17 de marzo de 20052, llevó a cabo el trámite de exclusión por medio del auto CNSC – 20182230008354 de 26 de julio de 2018, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de estudio y experiencia para el desempeño del cargo.

10. Manifestó que en el término de traslado del respectivo auto, la concursante Jerly Xiomara Caicedo Urrea con el fin de subsanar el error contenido en la certificación cargada en el aplicativo SIMO, al momento de hacer su postulación en el concurso, y con el fin de acreditar el cumplimiento del requisito de experiencia relacionada, aportó una nueva certificación y documentación para que fuera valorada dentro de la actuación administrativa.

11. Afirmó que la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Resolución núm.

CNSC – 20192230005015 de 28 de enero de 2019, resolvió excluir de la referida lista a la aspirante Jerly Xiomara Caicedo Urrea.

12. Indicó que la señora Jerly Xiomara Caicedo Urrea interpuso recurso de reposición contra la Resolución núm. CNSC – 20192230005015, el cual fue resuelto mediante la Resolución núm. CNSC-20192230023525 de 12 de abril de 2019, confirmando en su integridad lo dispuesto en dicho acto administrativo.

13. Adujo que en el curso de la actuación administrativa de exclusión y en virtud del criterio unificado de la Comisión Nacional del Servicio Civil de 12 de julio de 2018, la lista de elegibles cobró firmeza para el aspirante que ocupaba la posición núm. 2, a partir del 26 de julio de 2018, toda vez que su derecho de ser nombrado 2 “Por el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones”. no se encontraba en discusión, no obstante, una vez designado en el empleo, encontrándose en periodo de prueba, éste renunció a dicho cargo.

14. Expresó que finalizada la actuación administrativa de exclusión, la lista de elegibles cobró firmeza para los aspirantes que ocupaban los puestos 3 a 6, en ese orden de ideas, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por medio de la Resolución núm. 4044 y 4045 de 21 de mayo de 2019, llevó a cabo el nombramiento en periodo de prueba de las aspirantes que ocupaban los lugares 3 y 4 de la lista de elegibles, designándola en periodo de prueba en el cargo de Profesional Universitario, código 2044, grado 9, tomando posesión del mismo el 4 de junio de 2019.

15. Señaló que la señora Jerly Xiomara Caicedo Urrea presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al i) debido proceso, a la i) igualdad y al iii) trabajo. En ese orden de ideas, solicitó lo siguiente: “[…] 1. Se tutelen mis derechos fundamentales, los cuales se encuentran amenazados por la COMISION (SIC) NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, para que se dé estricta aplicación a las reglas del mérito, al debido proceso, al derecho a la igualdad en el acceso a cargos públicos a través del concurso de méritos y la confianza legítima.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la CNSC, NO EXCLUIRME de la lista de elegibles y que una vez se decida la no exclusión, se proceda dar firmeza a la lista de elegibles conmigo en primer lugar y en el caso en el cual se le halla (sic) dado firmeza a la lista sin mi nombre, se ordene a la CNSC que la misma sea corregida. Además ordenar que la CNSC, le dé el respectivo valor probatorio a los documentos que allegue como pruebas para aclarar la situación que originó la solicitud de exclusión.

3. Que, una vez este (sic) firme la lista de elegibles con mi nombre en el primer lugar, se proceda a la remisión de la respectiva lista al ICBF, para que allí se continúe con el trámite de mi nombramiento y posesión en el cargo de la Opec 40280 convocatoria 433 de 2016 ICBF […]”.

16. Manifestó que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué3, profirió sentencia de primera instancia el 23 de mayo de 2019, en donde dispuso en su

parte resolutiva lo siguiente: “[…] PRIMERO: NEGAR, la acción de tutela instaurada por JERLY XIOMARA CAICEDO URREA, por lo brevemente expuesto en la parte considerativa de esta sentencia […]”.

17. Expresó que la señora Jerly Xiomara Caicedo Urrea interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, el 23 de mayo de 2019, el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo del Tolima por medio de la sentencia de 9 de julio de 2019, disponiendo en su parte resolutiva lo siguiente: 3 Dentro del proceso de tutela identificado con el número único de radicación 73001-33-33-006-2019-00222-01 “[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: TUTELAR los derechos al debido proceso, y a la defensa invocados por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia, y en consecuencia, dejar sin efectos las resoluciones N° 20192230005015 del 28 de enero de 2019 y No. 20192230023525 del 12 de abril de 2019, mediante las cuales se excluyó a la aspirante Jerly Xiomara Caicedo Urrea de la lista de elegibles al cargo de Profesional Universitario Grado 9 en la convocatoria N° 433 de 2017, OPEC 40280.

TERCERO: ORDENAR a la COMISION (SIC) NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

que, en un término no mayor a DIEZ (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, y previa comunicación de esta circunstancia al ICBF, resuelva la controversia que generó la apertura de la actuación administrativa reprochada, valorando las pruebas allegadas por la parte actora dentro de dicho trámite, para así determinar si al momento de la inscripción, cumplía o no con los requisitos mínimos exigidos para aspirar al cargo inscrito, en los términos del artículo 42 del

CPACA […]”.

18. Manifestó que la anterior decisión judicial no le fue notificada en su condición de tercero con interés en el referido proceso, por lo que solicitó la respectiva nulidad de la respectiva sentencia de 9 de julio de 2019, sin que a la fecha se haya efectuado pronunciamiento alguno.

19. Indicó que por su parte la Comisión Nacional del Servicio Civil publicó en su página web el 23 de agosto de 2019, el contenido de la Resolución núm. 20192230088995 de 24 de julio de 2019, por medio del cual se dio cumplimiento a las órdenes decretadas en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 9 de julio de 2019, y en ese orden de ideas, dejó sin efectos la exclusión de la señora Jerly Xiomara Caicedo Urrea, en donde además, fue por medio de dicha comunicación que se enteró de la existencia de la sentencia de 9 de julio de 2019.

20. Señaló que contra la Resolución núm. 2019-2230088995 de 24 de julio de

2019, interpuso recurso de reposición, “[…] Pese a lo anterior, y sin estar en firme el acto administrativo por medio del cual se da cumplimiento al fallo de tutela, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF expide la Resolución 7533 del 30 de agosto de 2019, notificada el 5 de Septiembre de 2019, por medio de la cual se declara la pérdida de fuerza ejecutoria de las Resoluciones 4044 y 4045 de 2019, ultima (sic) esta (sic) mediante la cual se había nombrado en periodo de prueba a la señorita ISABEL CRISTINA FLOREZ (sic) GALEANO, indicando que “…desapareció el fundamento de hecho y de derecho que sirvió de base para expedir las Resoluciones 4044 y 4045 del 21 de Mayo de 2019 con las cuales se hicieron los nombramientos en periodo de prueba de MAIRA ALEJANDRA MUÑOZ CELADA, identificada con cedula 1.110.455.272 e ISABEL CRISTINA FLOREZ (sic) GALEANO identificada con cedula 33.212.596 […]”.

21. Señaló que la Comisión Nacional del Servicio Civil por medio del Oficio con radicado 20192230473881 del 9 de Septiembre de 2019, respecto al recurso de reposición presentado, preciso que “[…] Con fundamento en lo expuesto, y teniendo en cuenta que usted no hace parte de la presente actuación administrativa, la CNSC, no encuentra procedente efectuar el trámite correspondiente al recurso de reposición interpuesto, reiterando que la decisión adoptada mediante Resolución 20192230088995 del 24 de Julio de 2019,

obedece al cumplimiento de una orden judicial, proferida mediante sentencia del 9 de Julio de 2019 que no puede ser desconocida por esta autoridad administrativa […]”.

22. Manifestó que efectuó la entrega de su empleo y de todos los asuntos y bienes que estaban a su cargo, el 5 de septiembre de 2019, encontrándose a la fecha sin “[…] ninguna alternativa laboral para solventar sus necesidades básicas […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones

23. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] 2.1 Se tutelen a favor de ISABEL CRISTINA FLOREZ (sic) GALEANO identificada con cédula de ciudadanía No. 38.212.596 de Ibagué, los Derechos

(sic) Fundamentales (sic) AL DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRATIVO; DERECHO AL TRABAJO, IGUALDAD, AL MÍNIMO VITAL Y MOVIL, A LA VIDA DIGNA Y CLAUSULA GENERAL DE ESTADO SOCIAL DE DERECHO ciertamente vulnerados por las tuteladas en atención a la expedición de la Resolución No. 7533 del 30 de Agosto de 2019-ICBF y Resolución No. 20192230088995 de 24 de Julio de 2019-CNSC. 2.2 Se disponga como medida de protección transitoria, dejar sin efecto la decisión administrativa contenida en la Resolución No. 7533 del 30 de Agosto de 2019 y Resolución No. 2019-2230088995 de 24 de Julio de 2019-CNSC y en su lugar se disponga que la tutelante ISABEL CRISTINA FLOREZ (sic) GALEANO identificada con cédula de ciudadanía No. 38.212.596 de Ibagué, se reintegre a su empleo, en

las mismas condiciones en que (sic) encontraba previamente a la expedición de los actos cuya inaplicación se solicita, con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, medida que se prorrogará hasta la culminación del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. 2.3 Se dispongan las demás acciones y ordenes (sic) que el Juez constitucional considere precisas para proteger los derechos fundamentales vulnerados […]”.

24. La actora indicó en su escrito de tutela que: “[…] La actuación administrativa adelantada por las autoridades tuteladas constituye un grotesco desconocimiento del debido proceso administrativo y constitucional que es susceptible de ser protegido de manera transitoria mediante el presente mecanismo, sin perjuicio de las actuaciones que debe adelantar la interesada ante la justicia ordinaria.

28. La actuación objeto de reproche, si bien parte del cumplimiento de un fallo de tutela promovido por la aspirante JERLY XIOMARA CAICEDO URREA, es una actuación que contradice las reglas propias de la convocatoria y de las normas que gobiernan los concursos de mérito, tal y como la misma CNSC lo reconoce en el acto administrativo 20102230088995 del 24/07/2019, siendo necesario que un mecanismo constitucional revierta los efectos jurídicos que atentan contra los derechos fundamentales de mi mandante […]”. }

25. Señaló además que: “[…] El fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima establece que la CNSC decidió iniciar Actuación Administrativa tendiente a verificar la veracidad de

la solicitud de exclusión presentada por el ICBF, respecto a si la señora JERLY XIOMARA CAICEDO URREA cumplía o no con los requisitos mínimos exigidos al momento de su inscripción, concediéndosele el termino de diez (10) días para que se pronunciara; es decir en cumplimiento al derecho del debido proceso, y derecho de contradicción del Jerly Xiomara. Así mismo el tribunal considera que el material probatorio (certificación laboral de 26 de agosto de 2018) DEBIO (SIC) SER VALORADO bajo las reglas de la sana crítica y la experiencia pues el artículo 40 del CPACA establece que durante la actuación administrativa se pueden aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición de parte, estableciendo el artículo 42 de la misma norma la obligación de decidir la actuación administrativa con base en las pruebas que obren en la respectiva actuación […]”. 26.Manifestó que frente a la apreciación del Tribunal Administrativo del Tolima, es evidente el desconocimiento de las reglas del concurso que convirtió en ley para todas las personas que en igualdad de condiciones concursaron, por lo que no es posible que se pretenda dar plena validez a un documento que fue aportado de manera extemporánea justificado en la experiencia y en las reglas de la sana crítica, cuando el deber ser obedece a que la valoración probatoria se aplica única y exclusivamente sobre la información contenida y subida en la aplicación de la Comisión Nacional del Servicio Civil dentro del plazo establecido, en cumplimiento a lo ordenado en el Decreto núm. 1083 de 26 de mayo de 20154 y en el artículo 19 del Acuerdo 20161000001376 de 2016 de la CNSC-ICBF 433. En ese orden de

ideas, expresó que: “[…] Ante el cumplimiento del fallo de segunda instancia resulta ilegal y contradictorio de la estructura, principios orientadores y todas las demás normas reguladoras de todo concurso de mérito ofertado por la CNSC, lo que deja entrever que así como se le dio la oportunidad a la señora JERLY XIOMARA CAICEDO URREA de mejorar su perfil todas las seis (6) personas que conformaron la lista de elegibles en virtud al derecho de la igualdad tendrían así el mismo derecho a que se les otorgue una valoración probatoria de la documentación que eventualmente no fue tenida en cuenta, abriendo la brecha a que esta nueva regla del concurso sea aplicable para todos los demás concursos. Lo hasta aquí expuesto, permite concluir que el actuar de las accionadas fundado el cumplimiento de un fallo de tutela caprichoso e ilegal, deviene en la afectación de los derechos fundamentales cuya protección se invoca en esta oportunidad. Pues bien, a nuestro modesto criterio, la CNSC incurre en error de interpretación al considerar que el fallo ordena la valoración del documento extemporáneo presentado por JERLY XIOMARA, que si bien es cierto la valoración probatoria ya había sido objeto de estudio por el despacho de la convocatoria 433 mediante resolución No 2019-2230005015 de 28 de enero de 2019 la cual fue debidamente notificada a la señora JERLY XIOMARA y posteriormente publicada en la página web de la CNSC […]”. 4 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”. “[…] En conclusión, la señora JERL Y (SIC) XIOMARA CAICEDO URREA,

identificada con cedula (sic) de ciudadanía No. 1.110.486.713, NO ACREDITA el cumplimiento del requisito de experiencia establecido para el empleo identificado en la OPEC 40280 de la Convocatoria No. 433 de 2016 -ICBF, denominado Profesional Universitario, Código 2044, Grado 09, razón por la cual se tiene por probada la causal de exclusión contenida en el numeral 1, del artículo 54 referido Acuerdo de convocatoria. Así las cosas la CNSNC debió mantener este criterio general aplicable a todo concurso, pues el fallo del Tribunal Administrativo del Tolima ordeno (sic) una valoración probatoria y no la inclusión en la lista ni mucho menos el otorgamiento de firmeza de la aspirante excluida. Por todo lo anterior solicito se amparen los derechos fundamentales de la tutelante, ordenándose de manera transitoria la suspensión de los actos administrativos que ocasionaron su desvinculación por ser éstos contrarios a sus derechos a la igualdad, debido proceso, derecho al trabajo y demás aquí invocados […]”. Actuación

27. El Despacho, por auto de 1.° de noviembre de 2019, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, a la Comisión Nacional del Servicio Civil y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

28. De igual manera, dispuso vincular al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué y a los señores Jerly Xiomara Caicedo, Luis Arturo Jaramillo Rojas, Maira Alejandra Muñoz Celada, Sandra Milena Hernández López y Juan Carlos

Gasca Ciceri, concediéndoles el mismo término de dos (2) días para rendir el informe. Intervenciones de la parte accionada y las partes vinculadas

29. La Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, solicitó se le desvinculara del presente trámite de tutela, por haberse configurado la falta de legitimación en la causa por pasiva.

30. El Tribunal Administrativo del Tolima, consideró que: “[…] Me opongo enfáticamente a que se acceda a ellas, habida cuenta que el pedimento carece de fundamentos fácticos y jurídicos y simplemente se pretende utilizar el mecanismo, como una tercera instancia contra decisiones judiciales tomadas en derecho, dentro de una acción constitucional, situación que hace a todas luces hace imposible la prosperidad de la misma, pues no se dan los requisitos excepcionalísimos para que proceda tutela contra tutela […]”.

31. La Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó se le desvinculara del presente trámite de tutela, por haberse configurado la falta de legitimación en la causa por pasiva.

32. La señora Maira Alejandra Muñoz Celada, indicó que en el caso sub examine no se cumplen con las reglas jurisprudenciales que ha establecido la Corte Constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio. En ese orden de ideas, señaló que la actora cuenta con medios de defensa judicial idóneos para garantizar la protección de sus derechos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa. En ese orden de ideas,

expresó que:

“[…] Por lo que debe acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para debatir la legalidad de la Resolución N° 7533 del 30n de agosto de 2019, adicionalmente debe indicarse que, en la jurisdicción contenciosa administrativa, la accionante también cuenta con la posibilidad de presentar las medidas cautelares consagradas en el artículo 233 del C.P.A.C.A que pueden ser solicitadas desde la presentación de la demanda […]”.

33. La señora Jerly Xiomara Caicedo Urrea, manifestó que la parte actora cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo idóneo para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, por lo que el amparo en el presente caso es improcedente.

34. Durante el presente trámite, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué y los señores Luis Arturo Jaramillo Rojas, Sandra Milena Hernández López y Juan Carlos Gasca Ciceri guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

35. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195.

Generalidades de la acción de tutela

36. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario,

destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa

37. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.

38. Así pues, debe aludirse a que la Corte Constitucional, mediante sentencia T1001 de 30 de noviembre de 20066, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[7]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.

39. La Sala advierte que la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto

Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, solicitaron su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

40. Al respecto, es preciso indicar que la parte actora interpuso la solicitud de tutela de la referencia entre otros, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil –

CNSC y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF.

41. En ese orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Comisión Nacional del Servicio Civil y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar les asiste interés en la decisión de tutela que se profiera, toda vez que se evidencia que la posible afectación de los derechos fundamentales de la señora Isabel Cristina Flórez Galeano se debe entre otras cosas por la expedición de las Resoluciones núms. CNSC-20192230088995 de 24 7 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. de Julio de 2019 y 7533 del 30 de agosto de 2019, por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, respectivamente.

42. En tal

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