CE-11001-03-15-000-2019-04572-00(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-04572-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEJUS – Ausencia de vulneración / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Por desconocimiento del precedente / SUSTITUCIÓN PENSIONAL / RECONOCIMIENTO DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL A CÓNYUGE SUPÉRSTITE DE LA TERCERA EDAD - No obstante existir liquidación de la sociedad conyugal y separación de bienes
con el causante / RECONOCIMIENTO DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL A
COMPAÑERA PERMANENTE / AUSENCIA DE VULNRECAIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Del análisis de la providencia objetada, se observa que en el marco de la demanda de nulidad y restablecimiento promovida por la accionante contra la UGPP, ambas partes interpusieron recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, por lo que, contrario a lo afirmado por la actora, en el caso no se vulneró el principio de non reformatio in pejus, pues, conforme con el precitado artículo, al haber apelado ambas partes, el tribunal demandado no se encontraba limitado únicamente al estudio de los argumentos propuestos por la parte demandante, lo que descarta la configuración del defecto sustantivo alegado por esta causal. (…) De otra parte, respecto del defecto sustantivo emanado de la supuesta aplicación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en desconocimiento de la razones que llevaron a la Corte Constitucional a declarar su constitucionalidad en la sentencia C-336 de 2014, se observa que en dicha sentencia se consideró que el legislador,
en los eventos de convivencia no simultánea, no discriminó al compañero o compañera supérstite al incluir como beneficiario de la pensión de sobrevivientes al cónyuge con sociedad conyugal vigente y separación de hecho, sino que, en reconocimiento del tiempo de convivencia acreditado por este último, lo facultó como beneficiario de la prestación económica, hecho que, consideró, no entrañaba un trato discriminatorio o inconstitucional. Ahora bien, del estudio de la sentencia objetada, se observa que el tribunal accionado no efectuó ninguna consideración con base en la norma cuyo estudio de constucionalidad se efectuó en la precitada sentencia, sino que basó su decisión en lo preceptuado en la sentencia de 18 de septiembre de 2018 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en la que se reconoció el derecho que le asiste al cónyuge supérstite de la tercera edad a la sustitución pensional, no obstante existir liquidación de la sociedad conyugal y separación de bienes con el causante, cuyos supuestos fácticos se adecuaban a los del caso en estudio. En este sentido, el defecto sustantivo alegado por esta causal no se configura, en tanto se verificó que en la resolución del caso que originó la controversia, la autoridad judicial accionada no aplicó el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, norma supuestamente aplicada en desconocimiento de la razones que llevaron a la Corte Constitucional a declarar su constitucionalidad en la sentencia C-336 de 2014, sino que basó su
decisión en lo considerado en la sentencia de 18 de septiembre de 2018 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, respecto del cónyuge supérstite de la tercera edad, lo que descarta la configuración del defecto alegado
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 328
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04572-00(AC)
Actor: GRACIELA PERDOMO LOZANO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial. Sustitución pensional.
Principio non reformatio in pejus. No se configura el defecto sustantivo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora Graciela Perdomo Lozano, a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y del principio de non reformatio in pejus, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 13 de junio de 2019, en la
que la autoridad judicial accionada revocó el fallo de primera instancia y modificó la decisión favorable, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento que impetró contra la UGPP, con el fin de obtener la sustitución del porcentaje faltante de la pensión percibida en vida por el señor Franco Humberto Cháves López, quien fuera su compañero permanente.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Del expediente se pueden extraer los siguientes hechos relevantes: La accionante afirmó que, en su en calidad de compañera permanente del señor Franco Humberto Cháves López, quien falleció en Bogotá el 5 de noviembre de 2006, solicitó a Ia UGPP el reconocimiento y pago de Ia sustitución de la pensión que aquel percibía en vida, a favor suyo y el de su hija.
Indicó que en el año 2008 la señora Bertha Camacho, en calidad de cónyuge del señor Cháves, con quien había liquidado la sociedad conyugal en el año 1987, realizó la misma solicitud a favor de su hijo Juan Carlos Chaves Camacho, por lo que, mediante resolución Nº UGM 051521 de julio 5 2012, la UGPP ordenó reconocer y pagar el 25% de la pensión a cada uno de los hijos, quedando pendiente por definir el otro 50%. Sostuvo que en junio de 2013 interpuso demanda de nulidad y restablecimiento, con el fin de declarar la nulidad de Ias resoluciones 21549 de mayo 22 de 2008, 4187 de 2 de abril de 2009 y UGM 051521 del 5 de julio de 2012 y obtener el
reconocimiento y pago del porcentaje en suspenso de la sustitución pensional, proceso en el que se vinculó a la señora Bertha Camacho como litis consorte necesario, del que conoció el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá, quien, mediante fallo de 31 de julio de 2017, accedió a la pretensiones de la demanda, en el sentido de otorgarle el 50% restante de la pensión a su favor, aun cuando decretó Ia prescripción de las mesadas pensionales no reclamadas antes de julio de 2010. Refirió que, inconforme con la prescripción de las mesadas decretada, interpuso recurso de apelación, así como lo hizo la señora Bertha Camacho, cuyo recurso fue declarado desierto mediante auto de 8 de 2017. Informó que el conocimiento de la segunda instancia del proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, quien mediante sentencia de 13 de junio de 2019 revocó el fallo de primera instancia y modificó el porcentaje de la pensión de sustitución que le había sido reconocido en un 25%, otorgando el 25% restante a la señora Bertha Camacho, cónyuge del causante.
2. Fundamentos de la acción La accionante considera que la providencia de 13 de junio de 2019, mediante la que la autoridad judicial accionada revocó el fallo favorable de primera instancia y redujo a la mitad el porcentaje de la pensión de sustitución que le había sido reconocido en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento que impetró
contra la UGPP, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y el principio de non reformatio in pejus, en tanto incurre en i) defecto sustantivo, por desconocer el artículo 328 del CGP, pues, en su criterio, en el fallo objetado se modificaron los aspectos favorables de la sentencia de primera instancia con base en los argumentos expuestos por la señora Bertha Camacho en la apelación, recurso que había sido declarado desierto previamente, lo que desconoce el mencionado principio constitucional. De otra parte, considera que el fallo objetado incurre en ii) desconocimiento del precedente constitucional, emanado de la sentencia C-336 de 2014 de la Corte Constitucional, sobre el requisito de la convivencia efectiva en los casos de sustitución pensional. Finalmente alega una iii) vulneración directa de la Constitución, específicamente de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, en lo cual no ahonda.
3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “1. Dejar sin efectos la PROVIDENCIA JUDICIAL, proferida por el
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA ORAL, SUBSECCION B Mag. Ponente: Dr. JOSE
RODRIGO ROMERO ROMERO. En PROCESO No. 20130222
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
2. Mantener la sentencia proferida por el A quo, en el sentido de otorgar el 50% de la sustitución de la pensión del señor FRANCO HUMBERTO CHAVES LOPEZ, a favor de su compañera permanente
señora GRACIELA PERDOMO LOZANO.
3. Modificar Ia sentencia proferida por el A QUO, en el sentido de revocar la declaratoria de prescripción de las mesadas de noviembre 6 de 2006 a 31 de julio de 2010, toda vez que la prescripción es a petición de la demandada, excepción que la UGPP no invocó.
4. En caso de no prosperar la declaratoria de NO prescripción de las mesadas de noviembre 6 de 2006 a 31 de julio de 2010, ordenar a la UGPP, sea cancelada en un 25% a MARIA PAULA CHAVES PERDOMO y un 25% a JUAN CARLOS CHAVES CAMACHO, beneficiarios de la sustitución de la pensión de su padre FRANCO HUMBERTO CHAVES LOPEZ, para esos años”.
4. Pruebas relevantes Se allegaron al expediente copia de la sentencia de 31 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá y 13 de junio de 2019,
emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”.
5. Trámite procesal Mediante auto de 23 de octubre de 2019, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la demandante y a la autoridad judicial accionada. Igualmente, al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá, a la UGPP y a los señores Bertha Camacho de Chaves, María Paula Chaves Perdomo, Juan Carlos Chaves Camacho y Carlos Andrés Chaves Perdomo, y a la Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 108118 a 108125, todos de 29 de octubre de 2019, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.
6. Oposición 6.1. Respuesta de la UGPP En oficio de 31 de octubre de 2019, la subdirectora de defensa judicial de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo, habida cuenta de que, declara, en el caso no se observan cumplidos ninguno de los requisitos generales ni específicos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales.
Indicó que lo pretendido por la accionante es sustituir una decisión judicial ejecutoriada, proferida por el juez natural de la causa y que hizo tránsito a cosa juzgada, aunado al hecho de que, sostiene, en el caso que originó la controversia se aplicaron las disposiciones pertinentes, y con base en las pruebas obrantes se decretó que existían beneficiarios con igual derecho, lo que determinó que se revocara el fallo de primera instancia y se repartiera por partes iguales el porcentaje de la pensión sustitutiva en suspenso, decisión que no comporta la vulneración de ningún derecho fundamental de la actora. Finalmente, respecto de la solicitud de no declarar la prescripción de las mesadas, sostuvo que la misma es contraria a derecho, pues dicho fenómeno operó por inactividad de las interesadas, por lo que resulta ilógico pretender que lo prescrito sea revivido para ser pagado a otros beneficiarios con circunstancias diferentes.
6.2. Respuesta de la señora Bertha Camacho A través de oficio de 8 de noviembre de 2019, la vinculada como tercera interesada rindió informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción por cuanto, declara, en el caso es evidente que no existe vulneración alguna al principio de non reformatio in pejus, ni a los derechos fundamentales de la accionante, por lo que la misma no debe prosperar. Indicó que en su solicitud la accionante omite mencionar que en el caso existía más de un apelante, por cuanto la UGPP, demandada en el proceso, apeló oportunamente la decisión de primera instancia, lo que desestima que en la sentencia objetada el tribunal demandado hubiese desconocido el principio de non reformatio in pejus, en tanto aquel no se hallaba frente a un apelante único. Refirió que, en todo caso, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado, las normas legales de carácter imperativo no pueden ser inaplicadas por el juez de segunda instancia por el hecho de no haber sido propuestas en el recurso de alzada, por lo que la decisión objetada no es vulneradora de los derechos invocados. Finalmente, indicó que el caso que originó la controversia se encuentra fundamentado en la jurisprudencia vigente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para los casos de convivencia simultánea entre la cónyuge y la compañera permanente, conforme con la cual resulta inadmisible que en dicha situación una tenga un mejor derecho que la otra, ya que, en relación con el causante, las dos se encontraban en idénticas condiciones en términos de apoyo,
ayuda, protección y afecto, por lo que la decisión objeto de tutela no incurre en el defectos señalado por la actora.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la providencia de 13 de junio de 2019, mediante la que la autoridad judicial accionada revocó el fallo favorable de primera instancia y modificó el porcentaje de la sustitución pensional que le había sido reconocida a la accionante en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento que impetró contra la UGPP, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y el principio de non reformatio in pejus, por incurrir en i) defecto sustantivo, por desconocer el artículo 328 del CGP, que consagra el mencionado principio constitucional, y ii) desconocimiento del precedente constitucional, emanado de la sentencia C-336 de 2014 de la Corte Constitucional, sobre el requisito de la convivencia efectiva en los casos de sustitución pensional, el cual se abordará también bajo la caracterización del mismo defecto sustantivo.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20123, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la
inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico6; (ii) Defecto procedimental absoluto7; (iii) Defecto fáctico8; (iv) Defecto material o sustantivo9; (v) Error inducido10; (vi) Decisión sin 1 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 2 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 7 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
8 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 9 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 10 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. motivación11; (vii) Desconocimiento del precedente12 y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo13 y de la Corte Constitucional14. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia
constitucional, pues debe definirse si se vulneraron a la accionante los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y el principio de non reformatio in pejus, con la providencia de 13 de junio de 2019, mediante la que la autoridad judicial accionada revocó el fallo favorable de primera instancia, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento que impetró contra la UGPP para modificar el porcentaje de la sustitución pensional, (ii) la accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues agotó el recurso de apelación contra la sentencia de 31 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia objetada fue notificada el 29 de julio de 2019 y la acción de tutela se presentó el 21 de octubre de 2019, esto es, 2 meses y 22 días después, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación; (iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala entrará a efectuar el estudio de fondo del asunto bajo consideración.
5. La providencia objetada no incurrió en el defecto sustantivo alegado. Las pretensiones de la solicitud de amparo deben negarse 11 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y
jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 12 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 13 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 14 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 5.1. En el presente caso, la accionante considera que la providencia de 13 de junio de 2019, mediante la que la autoridad judicial accionada revocó el fallo favorable de primera instancia y redujo a la mitad el porcentaje de la sustitución pensional
que le había sido reconocido en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento que impetró contra la UGPP, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y el principio de non reformatio in pejus, por cuanto, en su criterio, incurre en i) defecto sustantivo, por desconocer el artículo 328 del CGP, en tanto, declara, en el fallo objetado se modificaron los aspectos favorables de la sentencia de primera instancia con base en los argumentos expuestos por la señora Bertha Camacho en la apelación, recurso que había sido declarado desierto previamente, lo que desconoce el mencionado principio constitucional. En la contestación de la demanda, la señora Bertha Camacho solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción por cuanto, declara, en el caso no existió vulneración alguna al principio de non reformatio in pejus, pues frente a la sentencia de primera instancia existía más de un apelante, ya que la UGPP, demandada en el proceso, apeló dentro de la oportunidad legal para hacerlo, lo que descartaba que el juez de segunda instancia estuviera limitado frente a los argumentos a tener en cuenta al momento de fallar. Añadió que el fallo objetado se encuentra fundamentado en la jurisprudencia vigente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para los casos de convivencia simultánea entre la cónyuge y la compañera permanente, por lo que la decisión objeto de tutela no vulnera los derechos fundamentales invocados por la actora. 5.2. La Corte Constitucional en la Sentencia SU-397 de 2019, reiterando la SU632 de 2017 y SU-072 de 2018, indicó que el defecto sustantivo se configura cuando la decisión que adopta el juez desborda el marco normativo sobre el que debió apoyarse para decidir el caso, por una falencia o yerro en los procesos de interpretación o aplicación del ordenamiento jurídico. Este defecto se configura cuando el funcionario judicial desconoce abiertamente la norma legal o infralegal aplicable, precisando que para que el mismo se configure “debe tratarse de una irregularidad de tal entidad que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales”. La Sala Plena de la Corte Constitucional, apoyándose, además, en las sentencias SU-168 de 2017 y SU-210 de 2017, sistematizó los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial por defecto sustantivo, a saber: “(i) Cuando existe una carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada inconstitucional. (ii) La aplicación de una norma requiere interpretación sistemática con otras que no son tenidas en cuenta y resultan necesarias para la decisión adoptada. (iii) Por aplicación de normas constitucionales no aplicables al caso concreto. En este evento, la norma no es inconstitucional pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada. (iv) Porque la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando
la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia. (v) Al aplicar una norma cuya interpretación desconoce una sentencia de efectos erga omnes. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico. (vi) Por aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la constitución”. También precisó que se incurre en un defecto material o sustantivo (i) por interpretación irrazonable, cuando confiere a la disposición jurídica un sentido o un alcance que no tiene (interpretación contraevidente o contra legem), produciendo una afectación injustificada a los intereses legítimos de una de las partes; (ii) cuando le otorga una interpretación que, en principio, parece posible, pero que es contraria a los postulados constitucionales o conduce a resultados desproporcionados y (iii) cuando la decisión judicial se aparta del precedente judicial -horizontal y vertical-, sin justificación suficiente. 5.3. En primer lugar, la Sala aclara que, si bien la accionante ubica el defecto derivado del supuesto desconocimiento de lo preceptuado en la sentencia C-336 de 201415 de la Corte Constitucional dentro de la categoría de defecto por desconocimiento del precedente, conforme con el numeral quinto antes transcrito, este se estudiará como un defecto sustantivo, en tanto el alegato consiste en la supuesta aplicación de una norma desconociendo la interpretación que de ella realizó una sentencia de efectos erga omnes, como la precitada sentencia, la cual
irradía sus efectos a todo el ordenamiento jurídico. 5.4. Ahora bien, respecto de la alegada vulneración de garantías fundamentales que se desprende del supuesto desconocimiento del artículo 328 del Código General del Proceso, la Sala considera necesario traerlo a colación: “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. 15 M.P. Mauricio González Cuervo. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Resaltado de la Sala). Del análisis de la providencia objetada16, se observa que en el marco de la demanda de nulidad y restablecimiento promovida por la accionante contra la UGPP, ambas partes interpusieron recurso de apelación contra el fallo de primera instancia17, por lo que, contrario a lo afirmado por la actora, en el caso no se vulneró el principio de non reformatio in pejus, pues, conforme con el precitado
artículo, al haber apelado ambas partes, el tribunal demandado no se encontraba limitado únicamente al estudio de los argumentos propuestos por la parte demandante, lo que descarta la configuración del defecto sustantivo alegado por esta causal. Es decir, si bien la accionante considera que la decisión desfavorable a sus intereses se adoptó con violación al principio de non reformatio in pejus, conforme con el cual el juez no podía hacer más desfavorable la situación del apelante único, lo cierto es que en el caso que originó la controversia la demandante no se constituyó en apelante única, lo que facultó al tribunal accionado a estudiar la totalidad de los argumentos y pruebas allegados al proceso y, en ese sentido, el defecto alegado por esta circunstancia no se configura por lo que la Sala negará las pretensiones solicitadas con base en el mismo. 5.5. De otra parte, respecto del defecto sustantivo emanado de la supuesta aplicación del artículo 13 de la Ley 797 de 200318, en desconocimiento de la razones que llevaron a la Corte Constitucional a declarar su constitucionalidad en la sentencia C-
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.