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CE-11001-03-15-000-2019-04575-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-04575-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04575-00

Accionante: Joaquín Vega Pérez

Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO

[S]e encuentra demostrado con anterioridad al fallo que ha de proferirse en esta acción de amparo, que la autoridad accionada, Sección Primera del Consejo de Estado, arrimó las pruebas sobre la resolución de dicha nulidad y ordenó seguir el trámite de la acción de tutela, esto es, remitir a la Sección Quinta de esta Corporación, para que resuelva sobre la impugnación presentada contra la decisión del 21 de febrero de 2019 que negó el amparo deprecado. De acuerdo con lo probado en el expediente, lo cierto es que, la accionada cumplió con el objeto de la acción de tutela y con las pretensiones del accionante expuestas en el libelo de la presente acción -resolver la nulidadpor lo que no hay lugar proferir una decisión de fondo respecto de la vulneración de los derechos fundamentales en el caso concreto, ya que la situación fáctica que dio lugar a la interposición de la acción de tutela fue superada, y por tanto, cualquier pronunciamiento al respecto carece de fundamento.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE

2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04575-00(AC)

Actor: JOAQUÍN VEGA PÉREZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN PRIMERA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela, incoada por Joaquín Vega Pérez, en nombre propio, contra el Consejo de Estado - Sección Primera.

  1. ANTECEDENTES Joaquín Vega Pérez, incoó acción de tutela1 contra el Consejo de EstadoSección Primera, por la mora judicial en resolver la solicitud de nulidad presentada dentro del trámite de una acción de amparo con radicado número 11001-03-15000-2018-04496-00. 1 Folios 1 a 5 del cuaderno de tutela.

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Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04575-00

Accionante: Joaquín Vega Pérez

Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera

1. Hechos 1.1. Joaquín Vega Pérez, presentó acción de tutela el 30 de noviembre de 20182, contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, el debido proceso,

al trabajo y al mínimo vital. De esta acción de tutela conoció en primera instancia el Consejo de Estado – Sección Primera bajo el radicado antes señalado. 1.2. La Sección Primera de esta Corporación admitió la acción de amparo por auto del 10 de diciembre de 20183, en el que ordenó notificar a las partes y a los terceros con interés legítimo. 1.3. Surtidas las notificaciones y recibidas las contestaciones por las autoridades accionadas y terceros con interés, el expediente regresó al Despacho del Consejero ponente el 7 de febrero de 20194. 1.4. La Sección Primera profirió sentencia el 21 de febrero de 20195, en la declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva de la Procuraduría General de la Nación y negó el amparo invocado. 1.5. El accionante, por escrito del 18 de marzo de 20196 impugnó la decisión, a la vez que solicitó la nulidad de la sentencia por considerar que no se pronunció sobre una prueba testimonial solicitada en el libelo de tutela, lo que en su sentir trasgredió el principio y la garantía del debido proceso. 1.6. La Sección Primera del Consejo de Estado por auto del 26 de marzo de 20197 concedió la impugnación. 1.7. La Sección Quinta de esta Corporación por auto del 8 de abril de 2019, devolvió al a quo constitucional el expediente para que resolviera sobre la solicitud de nulidad planteada por la parte actora y después de ello, remitir el expediente para resolver la impugnación. 1.8. Refirió el accionante que presentó súplicas reiterativas en memoriales del 4

y 11 de septiembre de 20198, para que la Sección resolviera sobre la nulidad.

2. Fundamentos de la acción de tutela La accionante incoó acción de tutela el 21 de octubre de 20199 y como fundamento de la acción señaló que, sin excepción alguna, en las actuaciones judiciales se aplican las garantías constitucionales al debido proceso, incluida la acción de tutela, en la que no podrá transcurrir más de 10 días entre la solicitud y su resolución.

Considera que la Sección Primera de esta Corporación asumió una postura omisiva para resolver el asunto de su competencia por lo que desprovisto de 2 Folios 1 a 36 del cd cuaderno de tutela en préstamo. 3 Folios 91 a 92 ibídem. 4 Folio 154 ibídem. 5 Folios 156 a 174 ibídem 6 Folios 186 a 188 ibídem 7 Folio 194 ibídem 8 Folios 18 a 19 y 20 a 21 del cuaderno de tutela. 9 Folio 5 del cuaderno de tutela. 2

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04575-00

Accionante: Joaquín Vega Pérez Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera mecanismo de defensa dentro del trámite de la tutela que se tramita en ese Despacho, acude a demandar nuevo amparo constitucional por la violación del derecho fundamental de vigencia inmediata de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al principio de la doble instancia.

3. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela fueron las de i) la protección de los

derechos fundamentales alegados. ii) ordenar a la Sección Primera del Consejo de Estado que, dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia proceda a resolver la nulidad alegada el 18 de marzo de 2019 dentro del proceso de tutela con radicado número 11001-03-15-000-2018-04496-00.

4. Trámite impartido e intervenciones Este Despacho admitió la acción de tutela en auto del 23 de octubre de 201910 y ordenó notificar a la autoridad accionada. 4.1. La Secretaría General del Consejo de Estado expidió certificación11 sobre ejecutoria de la sentencia de proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del trámite de la primera instancia constitucional dentro de la tutela con radicado número 11001-03-15-000-2018-04496-00. 4.2. La Oficial Mayor de la Secretaría General del Consejo de Estado, remitió el expediente de tutela junto con un cd contentivo del expediente.

La Sección Primera del Consejo de Estado guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo establecido en la Constitución Nacional artículo 86, artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201912. 2.2. Problema jurídico En aras de solucionar la controversia constitucional objeto de estudio, la Sala debe determinar de acuerdo con lo pretendido, si procede la acción de tutela como

mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por la mora judicial en resolver una nulidad presentada en la impugnación de un fallo de tutela, que haga necesaria la intervención del juez constitucional para ordenar darle prelación a la decisión que deba proferirse. 2.3. Requisitos de procedibilidad de la tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante 10 Folio 24 del cuaderno de tutela. 11 Folio 34 del cuaderno de tutela. 12 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 3

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04575-00

Accionante: Joaquín Vega Pérez Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto".

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita, que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo,

estas características no relevan del cumplimiento de unos requisitos mínimos para que la acción de tutela proceda, a saber: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) inmediatez; y (v) subsidiariedad.13 2.3.1 Legitimación En el presente caso, si hay legitimación en la causa por activa porque la acción de tutela fue presentada a nombre propio por Joaquín Vega Pérez, quien a su vez incoó la acción de tutela que originó el reclamo de mora judicial en su resolución. También encuentra probada la legitimación por pasiva porque la accionada Sección Primera del Consejo de Estado es la autoridad que conoció la primera instancia de la acción de tutela con radicado número 11001-03-15-000-201804496-00, y contra la decisión que profirió el 21 de febrero de 2019 fue presentada la solicitud de nulidad por omisión probatoria. 2.3.2 Trascendencia iusfundamental del asunto Este requisito objetivo de procedibilidad se cumple cuando se demuestra que el caso involucra algún debate jurídico que gira en torno al contenido, alcance y goce de cualquier derecho fundamental. En cuanto a este aspecto, la Sala encuentra que el debate jurídico radica en la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso por la mora judicial en proferir una decisión. Así las cosas, resulta evidente que el asunto se encuentra inmerso en una controversia iusfundamental y, dada esa importancia constitucional, para la Sala es claro que el asunto se ajusta a lo establecido por la Corte Constitucional

respecto de la exigencia en cuestión. Sin embargo, la Sala tiene evidencia obrante al expediente del auto de trámite del 24 de octubre de 201914 de la Sección Primera del Consejo de Estado, en el que ordena a la Secretaría General de esta Corporación que surta el traslado de que trata el artículo 110 de la ley 1564 de 201215, pues no se observa la anotación de haberse surtido tal trámite y que una vez lo haya efectuado, remita al despacho lo actuado, para decidir lo que corresponda sobre la nulidad. 13 Corte Constitucional, sentencia T-351 de 2018 14 Folio 220 a 221 del cd del cuaderno de tutela en préstamo. 15ARTÍCULO 110. TRASLADOS. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente. 4

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04575-00

Accionante: Joaquín Vega Pérez Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera El 28 de octubre de 201916, la Secretaría General de esta Corporación notificó el auto del 24 de octubre de 2019 al Consejo Superior de la Judicatura, al

accionante, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a la Procuraduría General de la Nación, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Neiva. El traslado de la solicitud de nulidad fue fijado en lista el 29/10/2019 y desfijado el mismo día17. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en oficio del 29 de octubre de 201918, descorrió traslado de la nulidad en la que manifestó que el juez constitucional no tenía la obligación de recepcionar ningún testimonio pues los mismos fueron objeto de análisis y pronunciamiento de la Sección Primera del Consejo de Estado cuando al estudiar el cargo por defecto fáctico aludió a dichos testimonios los cuales fueron recolectados dentro de la actuación disciplinaria. Por auto interlocutorio del 7 de noviembre de 201919, la Sección Primera del Consejo de Estado, resolvió negar la nulidad propuesta. Señaló la Sección Primera que, la sentencia del 21 de febrero de 2019, si se pronunció sobre la valoración del material probatorio que hicieron las accionadas de cada uno de los testimonios solicitados para concluir que no se había incurrido en defecto fáctico ni en ningún otro, razón por la que determinó que tenía los suficientes elementos de juicio para decidir el asunto sometido a su consideración, y por ello, desestimó la solicitud de pruebas en la medida que el material probatorio allegado resultaba suficiente. Finalmente recordó al accionante que la acción de tutela no es otra instancia que

permita reabrir el debate probatorio y valorar pruebas decretadas y practicadas por el juez natural. De la carencia de objeto en la acción de tutela La finalidad de la acción de tutela es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice o hacer cesar la vulneración de este. Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido la tutela pierde su razón de ser, cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. Esto ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto. La carencia actual de objeto se presenta por dos circunstancias: i) hecho superado; y ii) daño consumado. La primera figura ocurre cuando la pretensión de la acción se satisface durante el trámite de la acción de tutela, es decir cuando desaparecen los hechos que fundamentaron la acción de tutela. En estos eventos no es obligatorio para el juez de instancia realizar un análisis de fondo sobre la vulneración del derecho fundamental, pues este ya se resarció. Lo imperativo es que el fallador demuestre 16 Folio 222 del cd del cuaderno de tutela en préstamo. 17 Folio 231 del cd cuaderno de tutela en préstamo. 18 Folios 234 a 236 del cd del cuaderno de tutela en préstamo. 19 Folios 239 a 245 del cd del cuaderno de tutela en préstamo. 5

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04575-00

Accionante: Joaquín Vega Pérez Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera que el derecho se reparó o que ya no existe amenaza a los derechos fundamentales del accionante.

El daño consumado, por su parte, ocurre cuando el perjuicio que se buscaba evitar con la orden de tutela se materializó, sin que sea posible hacer cesar la vulneración. Específicamente sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado…”20. En el caso concreto, la acción de tutela estaba encaminada a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia del accionante, quien buscaba que se resolviera por la Sección Primera de esta Corporación la solicitud de nulidad propuesta por la omisión en decretar la práctica de unos testimonios. Al analizar las pruebas allegadas al expediente, para la Sala es evidente que se encuentra demostrado con anterioridad al fallo que ha de proferirse en esta acción de amparo, que la autoridad accionada, Sección Primera del Consejo de Estado, arrimó las pruebas sobre la resolución de dicha nulidad y ordenó seguir el trámite de la acción de tutela, esto es, remitir a la Sección Quinta de esta Corporación, para que resuelva sobre la impugnación presentada contra la decisión del 21 de febrero de 2019 que negó el amparo deprecado.

De acuerdo con lo probado en el expediente, lo cierto es que, la accionada cumplió con el objeto de la acción de tutela y con las pretensiones del accionante expuestas en el libelo de la presente acción -resolver la nulidadpor lo que no hay lugar proferir una decisión de fondo respecto de la vulneración de los derechos fundamentales en el caso concreto, ya que la situación fáctica que dio lugar a la interposición de la acción de tutela fue superada, y por tanto, cualquier pronunciamiento al respecto carece de fundamento. Por lo anterior, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, pues como se dijo, desaparecieron las circunstancias fácticas que dieron origen a la presente acción. En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA Primero: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 20 Corte Constitucional. Sentencia T-045 de 2008.

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Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04575-00

Accionante: Joaquín Vega Pérez Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera Tercero: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Presidente de Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Magistrado

NICOLÁS YEPES CORRALES

Magistrado 7

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