CE-11001-03-15-000-2019-04580-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-04580-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas llamadas a regular el caso / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTERESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Existencia de elementos de juicio suficientes para decretar la medida de aseguramiento [E]l Consejo de Estado (sección tercera), en sentencia de 15 de agosto de 2018, también expresó que la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad debe estudiarse de acuerdo al caso concreto y siempre en consideración al comportamiento del aprehendido. (…) Sobre el particular, la referida jurisprudencia indicó que «En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto». (…) De lo anterior se colige que en los aludidos pronunciamientos se concluyó que corresponde a la autonomía del funcionario judicial, argumentar y determinar en la resolución del caso, de conformidad con lo probado en el proceso y el comportamiento de la víctima, el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado aplicable cuando se
discuta una privación injusta de la libertad. (…) Ahora bien, revisada la providencia acusada, se observa que en aquella se dispuso por parte de las autoridades accionadas, que (i) el «[…] daño está demostrado porque Juan Ramón Múnera Ruiz estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 12 de septiembre de 2001 hasta el 7 de abril de 2003», (ii) la fiscalía 108 delegada ante la unidad de delitos contra la administración pública le impuso medida de aseguramiento «[…] con fundamento en un informe de policía y varios testimonios que lo vinculaban con el delito de interés ilícito en celebración de contratos, por ejecutar contratos que eran suscritos por otras personas», (iii) el «[…] Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, Antioquia [lo] absolvió […] porque no cometió el delito[,] [pero en todo caso] su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal[,] vigente para la época de los hechos, pues contó con los dos indicios graves exigidos», y (iv) «[…] no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria». (…) Bajo los anteriores supuestos, los señores magistrados demandados desataron el sub lite y determinaron que no había lugar a endilgarle responsabilidad patrimonial a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por cuanto no se probó en el pluricitado proceso contencioso-administrativo que la privación de la libertad del señor
Múnera Ruiz fue injusta, desproporcionada o arbitraria, sino que por el contrario, se fundó en las pruebas obrantes en las diligencias penales que se adelantaron en su contra y, en esa medida, negaron las pretensiones de la demanda. (…) En razón a lo anterior, no se encuentra probado el cargo de desconocimiento del precedente invocado, puesto que en las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que los actores cita como inobservadas, no se estableció el régimen de responsabilidad que debe aplicarse de manera inequívoca por privación injusta de la libertad, por lo que no hay lugar a enrostrarle a las autoridades demandadas que hayan soslayado las reglas allí fijadas, máxime cuando la aprehensión del pluricitado sindicado tuvo como fundamento una medida de aseguramiento adoptada en cumplimiento de los requisitos legales. (…) A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que la sentencia de 14 de diciembre de 2018, con la que el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) decidió en segunda instancia la demanda de reparación directa 05001-2331-000-2005-05338-00, en el sentido de negar las pretensiones allí formuladas, no incurre en los defectos fáctico y sustantivo y desconocimiento del precedente que dieron pábulo al ejercicio de la presente acción, la Sala negará el amparo deprecado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04580-00(AC) Actor: MARGARITA MARÍA RUIZ FERNÁNDEZ Y JUAN RAMÓN, MARINA DE JESÚS, JHON ALONSO, JESÚS NOÉ Y WILSON DE JESÚS MÚNERA RUIZ
Demandados: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por los señores Margarita María Ruiz Fernández y Juan Ramón, Marina de Jesús, Jhon Alonso, Jesús Noé y Wilson de Jesús Múnera Ruiz contra los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 20 c. 1). Los señores Margarita María Ruiz Fernández y Juan Ramón, Marina de Jesús, Jhon Alonso, Jesús Noé y Wilson de Jesús Múnera Ruiz, quienes actúan por conducto de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de que se les protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado.
Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el fallo de 14 de diciembre de 2018, por medio del cual el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) revocó el de 15 de junio de 2012, dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala tercera de decisión), para negar las pretensiones del medio de control de reparación directa 05001-23-31-000-2005-05338-00 instaurado contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, y se ordene a las autoridades accionadas emitir uno nuevo en el que confirmen el de primera instancia proferido en ese trámite contencioso-administrativo. 1.2 Hechos. Relatan los accionantes que los señores «[…] Néstor Iván Gallego Agudelo, Guillermo León Patiño Castro y Juan Ramón Múnera Ruiz fueron vinculados a[l] proceso penal [05890-31-89-001-2002-0009-00 por parte la Fiscalía General de la Nación], [a]l primero[, quien se desempeñaba como alcalde de Vegachí (Antioquia),] se le imput[ó el delito de] celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales, y a los otros [, quienes eran contratistas del ente territorial, el de] interés ilícito en la celebración de contratos». Que la aludida investigación se adelantó con ocasión de las irregularidades presentadas durante los años 1998 a 2000, particularmente en la construcción del Hospital San Camilo de Lelis, en la que los señores Patiño Castro y Múnera Ruiz suscribieron contratos con el ente territorial, a través de otras personas, pero eran ellos los encargados de cumplirlos.
Sostienen que dentro de las referidas diligencias penales adelantadas por la fiscalía 108 delegada ante la unidad de delitos contra la administración pública de Antioquia, se les impuso a los sindicados medida de aseguramiento de detención preventiva el 12 de septiembre de 2001 y el 7 de abril de 2003, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó los absolvió, bajo el argumento de que la conducta delictiva endilgada no fue probada, situación que conllevó a que ellos, de manera separada, incoaran acciones de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se declarara administrativamente responsable de los daños que les causó la aprehensión y se ordenara indemnizarlos. Que de la demanda de reparación directa promovida por el señor Juan Ramón Múnera Ruiz (expediente 05001-23-31-000-2005-05338-00) conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala tercera de decisión) que, con sentencia de 15 de junio de 2012, accedió a las mentadas pretensiones, decisión contra la cual la parte allí demandada interpuso recurso de apelación. Afirman que el 14 de diciembre de 2018 el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) desató la alzada, en el sentido de revocar la providencia enunciada en el párrafo precedente y negar las súplicas ordinarias, al considerar que (i) «[…] no se acreditó que la Fiscalía [General de la Nación le] hubiera impuesto medida de aseguramiento desconociendo los requisitos del artículo 356 de la Ley 600 de 2000
[…]», y (ii) tampoco se demostró «[…] que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria […]». Que la providencia objeto de censura adolece de desconocimiento del precedente judicial, habida cuenta de que en ella las autoridades accionadas, si bien citaron las sentencias SU-72 de 2018, de la Corte Constitucional, y 15 de agosto de ese año, proferida por el Consejo de Estado (sección tercera)1, interpretaron de manera errónea las reglas allí consignadas, al indicar que «[…] para declarar la responsabilidad extracontractual se deb[e] probar que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria». Afirman que el fallo atacado también incurre en defectos (i) sustantivo, por cuanto «[…] no tuvo en cuenta que la imposición de la medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía no cumpl[ió] los requisitos mínimos exigidos por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 (Código Procesal Penal)», puesto que no obraban los dos indicios graves requeridos para decretarla, y (ii) fáctico, dado que «[…] se omitió valorar la sentencia [absolutoria] penal», el auto por medio del cual se impuso la detención preventiva y la providencia de 30 de noviembre de 20172, emitida por la sección tercera del Consejo de 1 Expediente 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46947), M. P Carlos Alberto Zambrano Barrera. 2 Expediente 05001-23-31-000-2009-00403-01, M. P. Ramiro Pazos Guerrero.
Estado, en la que se sostuvo que «[…] los informes de inteligencia carecen de valor probatorio».
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 25 de octubre de 2019 (ff. 42 y 43 c. 1), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado y dispuso vincular al señor Fiscal General de la Nación, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, por intermedio del ponente de la decisión acusada (f. 50 c. 1), aseveran que las «[…] consideraciones esgrimidas en la providencia de 14 de diciembre de 2018 […] son suficientes para explicar la improcedencia del amparo deprecado […]». 2.1.2 El señor Fiscal General de la Nación, por conducto de la señora coordinadora de la sección de lo contencioso-administrativo de la dirección de asuntos jurídicos del organismo que regenta (ff. 55 a 62 c. 1), solicita declarar improcedente la acción del epígrafe, «[…] por cuanto no se cumplen las causales genéricas de procedencia de [este mecanismo constitucional] contra providencia judiciales, concretamente el requisito de subsidiariedad, así como tampoco se argumenta la configuración de alguna [causal] […] específica […]».
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto
de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por los accionantes, quienes aducen quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 14 de diciembre de 2018, por medio de la cual el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) revocó la de 15 de junio de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala tercera de decisión), para negar las pretensiones de la demanda de reparación directa 05001-23-31-0002005-05338-00 incoada por los tutelantes contra la Nación – Fiscalía General de la Nación; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo,
que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento previsto. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de
tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con fin de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, con el fin de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos puesto que se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la
acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación.
Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para
garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional aunque la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de
tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales3, rectificó su posición, mediante sentencia de 31 de julio de 20124, y dispuso que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos5. 3 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.
4 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 5 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P.
Gerardo Arenas Monsalve. 3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra determinaciones judiciales, en el sub lite se observa que: (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de los tutelantes; (ii) contra el fallo objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el presunto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) la exigencia de inmediatez está satisfecha, porque la decisión atacada quedó ejecutoriada el 26 de abril de 20196 y la solicitud de amparo se instauró el 22 de octubre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 26 días); y (v) la providencia reprochada no decidió una acción de tutela. 3.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente: a) Con Resolución (sin número) de 12 de septiembre de 2001, el fiscal 108 delegado ante la dirección seccional de fiscalías de Antioquia de la unidad de delitos ante la administración pública dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra los señores Guillermo León Patiño Castro y Juan Ramón Múnera Ruiz, «[…] como presuntos autores […] de[l] delito de interés ilícito en celebración de contratos […]», decisión proferida en atención a las pruebas
recaudas, dentro de las que se destacan un informe de policía y los testimonios de los señores concejales de Vegachí Álvaro de Jesús Cortés Montoya, Elded Manfred Cifuentes Ceballos, Héctor de Jesús Madrigal Uribe, Anuaro de Jesús Cifuentes Rodríguez y Gloria Cecilia Rojo Palacio. En la mencionada providencia se indicó que de las referidas declaraciones era dable inferir «[…] que no existió transparencia en la celebración de los contratos, pues […] los mismos tenían nombre propio y no dependían de la valoración de las mejores condiciones que se ofrecían al municipio. La utilización de nombres ajenos para la celebración de los contratos, admitida por quienes para asegurar su trabajo se prestaban a esta artimaña, permiten a la Fiscalía afirmar que en la contratación para estas obras del hospital y demás, no primaba el respeto a la [L]ey 80 de 1993, sino el interés de favorecer a algunos contratistas, en este caso a GUILLERMO PATIÑO y a JUAN RAMÓN M[Ú]NERA» (ff. 474 a 484 exp. ordinario). b) El referido organismo, con providencia de 23 de noviembre de 2001, acusó al señor Múnera Ruiz del «delito de [interés ilícito en la celebración de] contratos», pues los elementos de convicción recaudados, como testimonios y pruebas documentales, sugerían que aquel fue autor de esa conducta delictiva (ff. 578 a 594 exp. ordinario). c) El 7 de abril de 2003 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó absolvió de
responsabilidad penal a los sindicados, al considerar que los elementos probatorios no daban certeza de que hubieran incurrido en el ilícito que se les endilgó, debido a que no acreditaban que los negocios jurídicos supuestamente celebrados en desconocimiento del ordenamiento jurídico, carecían de requisitos legales (ff. 98 a 119 exp. ordinario). d) El 8 de junio de 2005 el señor Juan Ramón Múnera Ruiz, junto con varios familiares, incoó acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación (expediente 05001-23-31-000-2005-05338-00) [ff. 121 a 146 exp. 6 Notificada por edicto desfijado el 23 de abril de 2019. ordinario], encaminada a que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios causados por la privación de su libertad y se ordenara indemnizarlos, pretensiones a las que accedió el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala tercera de decisión), mediante sentencia de 15 de junio de 2012, bajo el argumento de que la aprehensión involucró un daño antijurídico pasible de compensación monetaria (ff. 375 a 389 exp. ordinario). e) La anterior decisión fue apelada por la Fiscalía General de la Nación y revocada el 14 de diciembre de 2018 por el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), al estimar que si bien era cierto que «[…] el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó […] absolvió a Juan Ramón Múnera Ruiz[,] porque no
cometió el delito [que se le atribuyó, también lo era que la medida de aseguramiento que se le impuso] cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000[,] pues contó con los dos indicios graves exigidos. Además no existe p
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