🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2019-04583-01(AC)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-04583-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA / EXTEMPORANEIDAD EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS ÓRDENES DADAS EN EL FALLO DE TUTELA / OMISIÓN DEL JUEZ EN EL LEVANTAMIENTO DE LA SANCIÓNConfiguración / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIALConfiguración [La Sala deberá] determinar si: ¿las autoridades judiciales infringieron los derechos fundamentales invocados por el municipio de Barrancabermeja, al haber proferido las providencias de 20 de agosto y 4 de octubre de 2019, respectivamente, en las que, presuntamente, se incurrió en desconocimiento del precedente judicial trazado por la Corte Constitucional respecto a que es procedente el levantamiento de las sanciones impuestas por desacato a orden de tutela en los casos en que se acredita el cumplimiento, así sea extemporáneo? (…) [En primer lugar, frente al cuestionamiento del auto de 20 de agosto de 2019, a juicio de la Sala,] no se observa la configuración de vía de hecho alguna, pues la conclusión a la que arribó el Tribunal Administrativo de Santander fue producto del estudio de los supuestos fácticos y jurídicos existentes para la época en que se emitió, es decir, cuando aun no se había cumplido la orden de tutela y había transcurrido un lapso de tiempo extenso sin que se hiciera efectivo el amparo. (…) [Respecto de la providencia de 4 de octubre de 2019,] llama la atención de esta Sala de decisión que el Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja

optara por mantener la sanción impuesta parcialmente, aun cuando la parte interesada aportó los documentos pertinentes para demostrar el cumplimiento de la orden de tutela, lo cual desconoce el criterio fijado por la Corte Constitucional, (…), frente a lo cual debe recordarse que si la finalidad de la sanción es encauzar la conducta de la autoridad renuente al cumplimiento y no reprender, aquella se desvirtúa una vez se demuestra el cumplimiento, de esta manera, resultaba razonable que el sancionado buscara que no se hiciera efectiva y, así mismo, que se dejara sin efectos. (…) En este orden de ideas, se evidencia el desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional, en Sentencia SU-034 de 2018. (…) Así las cosas, la Sala revocará la decisión de negar el amparo deprecado por el municipio de Barrancabermeja dentro de la acción de tutela promovida contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja, por las precisas razones expuestas en esta providencia al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado [frente al auto de 20 de agosto de 2019]. (…) [No obstante,] [c]omo se observa, la providencia de 4 de octubre de 2019 desconoció el precedente sentado por la Corte Constitucional en Sentencia SU-034 de 2018, vulnerándose los derechos fundamentales del municipio de Barrancabermeja, razón por la cual, se [accederá] a su amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de 2020

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04583-01(AC)

Actor: MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por el municipio de Barrancabermeja, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 15 de noviembre de 2019, proferida por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado, con ocasión del incidente de desacato con radicado 2017-00177.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó que la señora Ana Briceida Vargas Correa promovió acción de tutela contra el municipio de Bucaramanga y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja, el cual amparó los derechos fundamentales invocados y ordenó a la entidades accionadas a suministrarle el acompañamiento pertinente para que realizara el trámite respectivo para postularse como beneficiaria del subsidio de vivienda, conforme a los requisitos y condiciones legales.

Señaló que el 5 de diciembre de 2018 el Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja le comunicó al ente municipal el auto que requiere previo a dar apertura formal a un incidente de desacato, frente a lo cual, el 7 de los mismos mes y año, respondió, argumentado falta de legitimación en la causa por pasiva al tratarse de una orden dirigida al municipio de Bucaramanga. Indicó que el 17 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander emitió corrección de la sentencia, en el sentido de confirmarla pero aclarando que la orden 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 22 de enero de 2020. 2 Folios 1 a 18 vto. iba dirigida al municipio de Barrancabermeja, de tal forma, el 1.° de febrero de 2019, el Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja dio apertura al incidente de desacato. Comentó que el 6 de febrero de 2019, el jefe de la oficina asesora jurídica requirió a la Empresa de Desarrollo Urbano y Fondo de Vivienda de Barrancabermeja para que diera cumplimiento a la orden de tutela, por lo que el 8 de los mismos mes y año, la administración municipal presentó ampliación de la contestación al incidente desacato en la que expusieron lo ocurrido en reunión sostenida con la accionante a quien le explicaron el procedimiento a seguir para la postulación al subsidio de vivienda y le requirieron los documentos necesarios para tal fin. Así, afirmó que al

haber cumplido las obligaciones impuestas se configuró un hecho superado. Contó que el Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja, a través de providencia del 20 de febrero de 2019, se abstuvo de imponer sanción por desacato a la directora territorial del Magdalena medio y al alcalde municipal de Barrancabermeja. Comentó que el 12 de julio de 2019, nuevamente, el Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja emitió auto que requiere previo a dar apertura formal a un incidente de desacato, en consecuencia, el 17 de los mismos mes y año la administración municipal comunicó que, a través de la EDUBA3, se reunió con la accionante y acordaron que aquella aportaría los documentos necesarios para verificar su condición. Dijo que el 22 de julio de 2019, el despacho judicial de conocimiento dio apertura al incidente de desacato, razón por la cual el municipio de Barrancabermeja le informó que le explicó a la accionante que para ese momento no existían convocatorias de vivienda vigentes, por lo que no era posible asignarle el subsidio de vivienda y que para su asignación aquella debía estar registrada en la base de datos del Departamento para la Prosperidad Social y así ser tenida en cuenta en los programas de vivienda gratuita y posteriormente cumplir con los criterios de priorización. 3 La Empresa de Desarrollo Urbano y Fondo de Vivienda de Barrancabermeja. Relató que el Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja, a través de providencia del 1.º de agosto de 2019, sancionó por desacato a la directora territorial

del Magdalena medio de la UARIV y al alcalde municipal de Barrancabermeja con 1 s.m.l.m.v. y 1 día de arresto. Indicó que el 11 de agosto de 2019 presentó impugnación de la providencia que impuso la sanción, explicando las actuaciones efectuadas para dar cumplimiento y solicitando su revocatoria, sin embargo, el 20 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander profirió fallo con el que confirmó la decisión consultada. Señaló que el 23 de agosto de 2019 solicitó el levantamiento de la sanción por cumplimiento del fallo de tutela, al cual se incorporó el desistimiento del trámite incidental, suscrito por la accionante. Tal pedido se reiteró el 10 de octubre de la misma anualidad. Relató que pese a lo anterior, el Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja, mediante providencia de 4 de octubre de 2019, resolvió mantener la sanción de multa de 1 S.M.L.M.V. y levantar la orden de arresto Argumentó que los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en la medida en que incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, por lo siguiente: «[…] como quiera que hacen caso omiso de los pronunciamientos reiterados de las altas Cortes en relación con que es procedente el levantamiento de las sanciones impuestas por desacato a orden de tutela en los casos en que se acredita el cumplimiento, así sea extemporáneo o aún después de que se surte la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del

cumplimiento de la sentencia. […]» Pretensión. Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…] SEGUNDA: En consecuencia, de la anterior solicitud se ordene al Juez Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja y al Tribunal Administrativo de Santander que dejen sin efectos los Autos de fecha 20 de Agosto de 2019 y 04 de Octubre de 2019, respectivamente, dictados dentro del incidente de desacato radicado bajo el No. 2017-177, por medio del cual se impone sanción pecuniaria al señor Alcalde Municipal de Barrancabermeja.

TERCERA: Se ordene al Juez Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja y al Tribunal Administrativo de Santander LEVANTAR la sanción impuesta al señor ALCALDE DE BARRANCABERMEJA POR HABER DADO

CUMPLIMIENTO DE ACUERDO A LOS PRESUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL REFERENCIADO – COTADO y/o subsidiariamente deje sin efectos la SANCIÓN impuesta AL ALCALDE (E) FERNANDO ENRIQUE ANDRADE NIÑO toda vez que su encargo culminó el día 05 de septiembre de 2019, de conformidad con la resolución 14646 expedida por el señor Gobernador de Santander y que en la actualidad quien ocupaba el cargo de ALCALDE es el señor DARIO ECHEVERRI SERRANO. […]».

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Auto de 25 de octubre de 20194, la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela presentada por municipio de

Barrancabermeja contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja, y ordenó su notificación como demandados; de otro lado, a la señora Ana Briceida Vargas Correa y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se ofició a las autoridades judiciales mencionadas para que allegaran el expediente en el que se tramitó el trámite incidental promovido por la accionante, con radicado 2017-00177.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja 5 . 4 Visible a folio 32 vto. del cuaderno principal. 5 Folios 48 a 50 vto.

El titular del despacho judicial accionado solicitó declarar improcedente el amparo deprecado, en atención a que no se configura ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Adicionalmente, sostuvo que el municipio accionado solicitó el levantamiento de la sanción impuesta pero tal juez consideró razonable dejar sin efecto la pena de arresto pero mantener la de multa, pues revocarla del todo implicaría restar efecto vinculante a las decisiones judiciales. 3.2. Tribunal Administrativo de Santander y la señora Ana Briceida Vargas Correa. Guardaron silencio.

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA6

La subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante la

sentencia de 15 de noviembre de 2019, negó el amparo deprecado, con las siguientes consideraciones7: «[…] De lo expuesto, observa la Sala que tal como lo encontró el Juzgado accionado, el municipio accionante cumplió después de que se confirmó la sanción, con lo ordenado en el fallo de tutela objeto del incidente de desacato. Sin embargo el juez decidió levantar la sanción de arresto y mantener la multa equivalente a un (1) smlmv impuesta al municipio de Barrancabermeja, decisión que a juicio de la Sala no desconoce el precedente jurisprudencial citado, por el contrario en aplicación del mismo levantó la sanción de arresto. Valga aclarar que la entidad accionante no allegó copia de la decisión cuestionada, por lo que se desconocen las razones que llevaron al juzgado a mantener la sanción de multa, hecho este que impide realizar pronunciamiento alguno al respecto. […]»

V. LA IMPUGNACIÓN8

El municipio de Barrancabermeja, a través de apoderado judicial, impugnó el fallo de 15 de noviembre de 2019, proferido por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial. 6 Folios 64 a 74 vto. 7 Folios 56 a 61 vto. 8 Folios 83 y 84 vto.

VI. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, problema jurídico, la decisión cuestionada, y del caso

concreto. 6.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20009 y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 201810, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 15 de noviembre de 2019, por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado. 6.2. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional11 como esta Corporación12, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable13, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración 9 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 10 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 11 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad

jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 12 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 13 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. de justicia14. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200515 la Corte Constitucional16 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma17 y de procedencia material18 fijados19 por la misma Corte20. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González21, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia

judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Acción de tutela contra desacato. Ahora bien, teniendo en cuenta que en el caso concreto la providencia que se cuestiona es aquella que pese a levantar la sanción de arresto mantuvo la multa con ocasión del presunto incumplimiento de una orden de tutela, es pertinente advertir que en reiterada jurisprudencia se ha considerado que por regla general, la acción constitucional de tutela no procede dentro de un trámite de acción de tutela. Lo anterior, en tanto se trata de una acción que tiene carácter excepcional, en razón a que la propia Constitución Política la ha señalado como un mecanismo encaminado a la protección de derechos fundamentales, y que, por lo tanto, su utilización debe hacerse en forma racional, de manera que no se reste su eficacia. Sin embargo, en ciertas ocasiones es procedente dejar de lado tal postura para estudiar de fondo dichas providencias, esto es, en aquellos eventos en los que 14 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 15 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 16 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 17 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia

constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 18 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 19 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 20 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de

2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 21 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. bajo una interpretación restrictiva, sea evidente la vulneración grave de derechos fundamentales.

Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T482 de 2013 expresó que la

acción de tutela contra la providencia que decide el incidente de desacato procede en forma excepcional, “(…) siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho”, pues en virtud de tal procedimiento se toman decisiones que pueden vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Adicionalmente, consideró, que para que proceda la acción de tutela contra la providencia que resuelve un incidente de desacato es necesario además de superar los requisitos generales y específicos de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales22, que el trámite incidental haya finalizado; y en relación con el demandante que: i) los argumentos expuestos en el trámite del desacato y en la acción de tutela contra éste deben ser coherentes y no contradictorios, ii) no se trate de asuntos nuevos, pues el momento procesal para argumentarlos es el mismo incidente de desacato; y iii) no puede pedir o presentar pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no estaba obligado a practicar oficiosamente. Así mismo, en relación con el juez constitucional que conoce de una tutela contra providencia de desacato, consideró que éste debe limitarse a estudiar: i) si el juez que concedió el incidente de desacato se ajustó a la orden de amparo cuyo incumplimiento define; ii) si respetó el debido proceso y, iii) si la sanción interpuesta –si fuere el casono resulte arbitraria, sin que por otra parte pueda reabrir el debate o decidir sobre el fondo del asunto ya fallado en la tutela donde se produjo el incidente de desacato que se ataca, ni cambiar la protección

concedida o el alcance y contenido de aquella23. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 23 Corte Constitucional T-1113-05 M.P. Jaime Córdoba Triviño. En ese orden de ideas, el actuar del juez constitucional que conoce del recurso de amparo impetrado contra decisiones de desacato, está limitado al estudio del trámite y la decisión adoptada en virtud del incidente mismo, por lo tanto el juez de tutela no puede entrar a desplegar un estudio del fondo del asunto y reabrir el

debate que quedó clausurado en la tutela original y en consecuencia, le está vedado revisar la decisión original de proteger el derecho o cambiar el alcance o contenido sustancial de las órdenes proferidas por el juez de la primera tutela cuyo desacato se estudia. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes24, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable25, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de un trámite incidental. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 26 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto 24 Al hacer uso de los medios de impugnación que consideró procedentes dentro del trámite incidental de desacato para obtener el levantamiento o revocatoria de la sanción que le fue impuesta. 25 En la medida en que interpuso la acción de tutela el 22 de oc de 2019, es decir, 5 meses y 29 días después

de que se notificara por correo electrónico la sentencia de segunda instancia el 11 de diciembre de 2018 que puso fin al proceso ordinario cuestionado. 26 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 6.3. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿las autoridades judiciales infringieron los derechos fundamentales invocados por el municipio de Barrancabermeja, al haber proferido las providencias de 20 de agosto y 4 de octubre de 2019, respectivamente, en las que, presuntamente, se

incurrió en desconocimiento del precedente judicial trazado por la Corte Constitucional respecto a que es procedente el levantamiento de las sanciones impuestas por desacato a orden de tutela en los casos en que se acredita el cumplimiento, así sea extemporáneo? 6.4. Del caso concreto. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron en el proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario. - En las pruebas obrantes en el expediente de tutela, se observa que la señora Ana Briceida Vargas Correa promovió acción de tutela contra el municipio de Barrancabermeja y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas con radicado 2017-00177, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja, el cual accedió y ordenó a la entidades accionadas a suministrarle el acompañamiento necesario para que realizara los trámites necesarios para su postulación como beneficiaria del subsidio de vivienda, conforme a los requisitos y condiciones legales.

Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la

Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. - El 5 de diciembre de 2018, el Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja requirió al ente municipal previo a dar apertura formal a un incidente de desacato, frente a lo cual, el 7 de los mismos mes y año, respondió, argumentado falta de legitimación en la causa por pasiva al tratarse de una orden dirigida al municipio de Bucaramanga. - El 17 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander emitió corrección de la sentencia, en el sentido de confirmarla pero aclarando que la orden iba dirigida al municipio de Barrancabermeja, de tal forma, el 1.° de febrero de 2019, el Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja dio apertura al incidente de desacato. - El 6 de febrero de 2019, el jefe de la oficina asesora jurídica requirió a la Empresa de Desarrollo Urbano y Fondo de Vivienda de Barrancabermeja para que diera cumplimiento a la orden de tutela, por lo que el 8 de los mismos mes y año, la administración municipal presentó ampliación de la contestación al incidente desacato en la que expuso lo ocurrido en reunión sostenida con la accionante a quien le explicaron el procedimiento a seguir para la postulación al subsidio de vivienda y le requirieron los documentos necesarios para tal fin. Así, afirmó que al haber cumplido las obligaciones impuestas se configuró un hecho superado. - El Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja, a través de providencia del

20 de febrero de 2019, se abstuvo de imponer sanción por desacato a la directora territorial del Magdalena medio y al alcalde municipal de Barrancabermeja. - El 12 de julio de 2019, nuevamente, el Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja emitió auto que requiere previo a dar apertura formal a un incidente de desacato, en consecuencia, el 17 de los mismos mes y año la administración municipal comunicó que, a través de la EDUBA27, se reunió con la accionante y acordaron que aquella aportaría los documentos necesarios para verificar su condición. 27 la Empresa de Desarrollo Urbano y Fondo de Vivienda de Barrancabermeja - El 22 de julio de 2019, el despacho judicial de conocimiento dio apertura al incidente de desacato, razón por la cual el municipio de Barrancabermeja le informó que le explicó a la accionante que para ese momento no existían convocatorias de vivienda vigentes, por lo que no era posible asignarle el subsidio de vivienda y que para su asignación aquella debía estar registrada en

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...