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CE-11001-03-15-000-2019-04586-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-04586-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR

AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO

MECANISMO DE DEFENSA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS /

ACTO ADMINISTRATIVO DE NOMBRAMIENTO DE EMPLEADO DE CARRERA El artículo 138, inc. 2, del CPACA dispone que podrá pretenderse la nulidad de un acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado. A su vez, los artículos 229 y siguientes del mismo precepto disponen la procedencia y requisitos de las medidas cautelares frente a los actos administrativos. Como el solicitante estima que las autoridades vulneraron sus derechos a la vida digna, salud, seguridad social y mínimo vital, con ocasión de los Acuerdos SACUNA1015 del 5 de mayo de 2010 y SACUNA10-16 del 26 de mayo de 2010 que sometieron a concurso público, entre otros, el cargo asistente administrativo, grado 5 que desempeñó el solicitante en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, y el Acuerdo CSJBTA18-85 del 26 de septiembre de 2018 que formula el listado de elegibles para ese cargo, tiene a su disposición el trámite previsto por el artículo 138, inc. 2, del CPACA para controvertir la legalidad de esos actos. Asimismo, puede solicitar una medida cautelar. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido de

que la tutela es improcedente porque existe otro medio de defensa judicial y no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04586-01(AC)

Actor: CARLOS ALBERTO ROJAS CASTRO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.

ACTO ADMINISTRATIVO-Para controvertirlo el afectado dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo del 20 de noviembre de 2019, proferido por el Consejo de Estado-Sección Sección Segunda-Subsección A, que denegó el amparo. SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo de los derechos a la vida digna, salud, seguridad social y mínimo vital, supuestamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, pues el solicitante fue desvinculado del cargo que ocupaba, ya que se nombró al candidato de la lista de elegibles, con ocasión de un concurso público de méritos para la designación de los cargos de

empleados de carrera. ANTECEDENTES El 29 de julio de 2019, Carlos Alberto Rojas Castro, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, seguridad social y mínimo vital, pues fue desvinculado del cargo que ocupaba, ya que se nombró al candidato de la lista de elegibles, con ocasión de un concurso público de méritos para la designación de los cargos de empleados de carrera. El solicitante afirma que como ocupa el cargo de asistente administrativo grado 5, está próximo a cumplir los requisitos para acceder a la pensión y padece de artritis degenerativa, se debe permitir su continuidad en el empleo, pues goza de una estabilidad laboral reforzada. El 24 de octubre de 2019, se admitió la solicitud y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al oponerse al amparo, afirmó que los nombramientos en provisionalidad no generan expectativas de estabilidad laboral, que deben respetarse los derechos de carrera y que el solicitante no cumple con los requisitos para ser tenido como prepensionado, pues cuenta con más de las semanas exigidas para obtener la pensión y, el requisito de la edad, puede ser cumplido de forma posterior contra vinculación laboral. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá adujo que no vulneró derechos fundamentales y que no puede menoscabarse el derecho de las personas que pasaron el concurso de méritos y

que tienen derecho a ser nombras y posesionadas en el cargo que ganaron. Julio Alexander Téllez Coronado, tercero interesado, manifestó que fue nombrado en propiedad en el cargo de asistente administrativo, grado 5, luego de aplicar a un concurso de méritos. El 20 de noviembre de 2019, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B profirió la sentencia que denegó el amparo, pues el solicitante ya cuenta con las semanas requeridas para acceder a su pensión, por ello, no califica como prepensionado. Agregó que el solicitante no se encuentra desprotegido respecto a los servicios de salud, pues existe un periodo de protección laboral posterior a la terminación del vínculo laboral, además, actualmente no existe un cargo en la misma categoría en el que pueda ser ubicado. El solicitante impugnó el fallo de tutela y reiteró los argumentos de la solicitud. El 5 de diciembre de 2019 se concedió la impugnación.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar el fallo del 20 de noviembre de 2019 proferido por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, que denegó el amparo.

III. Análisis de la Sala

2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los

artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

3. El artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4. El artículo 138, inc. 2, del CPACA dispone que podrá pretenderse la nulidad de un acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado. A su vez, los artículos 229 y siguientes del mismo precepto disponen la procedencia y requisitos de las medidas cautelares frente a los actos administrativos.

5. Como el solicitante estima que las autoridades vulneraron sus derechos a la vida digna, salud, seguridad social y mínimo vital, con ocasión de los Acuerdos SACUNA10-15 del 5 de mayo de 2010 y SACUNA10-16 del 26 de mayo de 2010 que sometieron a concurso público, entre otros, el cargo asistente administrativo, grado 5 que desempeñó el solicitante en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, y el Acuerdo CSJBTA18-85 del 26 de septiembre de 2018 que formula el listado de elegibles para ese cargo, tiene a su

disposición el trámite previsto por el artículo 138, inc. 2, del CPACA para controvertir la legalidad de esos actos. Asimismo, puede solicitar una medida cautelar. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido de que la tutela es improcedente porque existe otro medio de defensa judicial y no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 20 de noviembre de 2019, proferido por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B que denegó la acción de tutela de Carlos Alberto Rojas Castro contra el el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

NICOLÁS YEPES CORRALES

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