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CE-11001-03-15-000-2019-04590-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-04590-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA REFORMA DE LA DEMANDA / TÉRMINO DEL TRASLADO DE LA DEMANDA – Cómputo / TÉRMINO PARA PRESENTAR LA REFORMA DE LA DEMANDA - Se debe efectuar dentro de los diez días después de vencido el término de traslado de la demanda / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Con el fin de examinar si la solicitud de reforma de la demanda planteada por el apoderado de la señora [M.J.R.O.] se hizo oportunamente, es decir, dentro de los 10 días contados a partir del vencimiento de los de 55 días, conforme lo dispuesto en los artículos 172, 173 y 199 del CPACA, el Tribunal resaltó que el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá, por auto de 18 de julio de 2018 admitió la demanda y ordenó las notificaciones a las entidades demandadas, lo cual se realizó el 31 del mismo mes y año al buzón electrónico de las accionadas. (…)En este orden, el Tribunal resaltó que de acuerdo con el inciso 5 del artículo 199 del CPACA, una vez admitida la demanda, las copias de la misma y de sus anexos quedaran a disposición del notificado por el término de 25 días después de surtida la última notificación, lo cual, en el caso concreto de la tutelante, sucedió desde el

1 de agosto de 2018, hasta el 6 de septiembre del mismo año. En este sentido, la autoridad accionada sostuvo que los 30 días de traslado de la demanda, se iniciaron el 7 de septiembre de 2018 hasta el 19 de octubre de 2018, por lo que los 10 días para reformar la demanda, corrieron desde el 22 de octubre de 2018 hasta el 2 de noviembre de 2018. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal concluyó que la tutelante al presentar la solicitud de reforma de la demanda el 17 de enero de 2019, lo hizo por fuera del término legal previsto en el CPACA, razón por la cual no había lugar a acceder a su petición. (…)Conforme con lo anterior, se observa que a partir de una interpretación sistemática los artículos 172, 173 y 199 del CPACA, el Consejo de Estado de manera uniforme se ha referido a la oportunidad para solicitar la reforma de la demanda, en el sentido de señalar que la parte demandante tiene hasta diez días siguientes una vez vencido el término de traslado de la demanda, para presentar la solicitud. En este orden de ideas, la Sala considera que el auto de 5 de junio de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, no incurrió en vías de hecho por defecto sustantivo y procedimental, pues la decisión de confirmar la providencia de primera instancia , que rechazó por extemporánea la solicitud de reforma de la demanda propuesta por la accionante dentro del proceso de reparación directa promovido contra la Clínica Martha S.A. y otros, estuvo

soportada en un estudio razonable de los hechos y las pruebas allegadas al trámite judicial, así como en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo que permitió concluir que la petición de modificar el libelo de la demanda se realizó por fuera del término previsto en el artículo 173 del CPACA, en concordancia con los artículos 172 y 199 ibídem. NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA – A entidades públicas al buzón de correo electrónico Por otra parte, se advierte que en el escrito de tutela, el apoderado de la accionante argumenta que el Tribunal accionado incurrió en error, por cuanto omitió contabilizar el término común de los 25 días para contestar la demanda, a partir del 23 de septiembre de 2018, cuando se surtió la última notificación a las demandadas por correo certificado. Al respecto, es importante aclarar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 197 del CPACA, “las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actué ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales. Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico”. Lo anterior, significa que la notificación personal a las entidades y autoridades demandadas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se surte mediante mensaje de datos enviado al buzón electrónico de la respectiva institución. Así la cosas, en el caso concreto se evidenció que la comunicación del auto admisorio de la demanda se surtió el 31 de julio de 2018 ,

de acuerdo con el mandato legal, por lo que el término para contestar la demanda se debía iniciar a partir del 1 de septiembre de 2018, como lo contabilizó el Tribunal accionado y no como lo pretendía la parte tutelante, razón por la cual no se advierte irregularidad alguna en la actuación desplegada por la autoridad demandada FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 172 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 173 – NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 199 - INCISO 5 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 612

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04590-00(AC)

Actor: MÓNICA JOHANNA RONDÓN ORTIZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la señora Mónica Johanna

Rondón Ortiz, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones La señora Mónica Johanna Rondón Ortiz, en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderado, solicitó la protección de su derecho fundamental al

debido proceso, que estimó lesionado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, al proferir, el auto de 5 de junio de 2019 dentro del proceso de reparación directa promovido por la actora en tutela contra la Clínica Martha S.A. y otros. En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) se CONCEDA la tutela interpuesta para la protección de mi derecho Constitucional Fundamental denominado DEBIDO PROCESO En virtud de lo anterior se ORDENE al señor Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Franklin Pérez Camargo, decretar la nulidad del auto de 5 de junio de 2019 y en su lugar se revoque la providencia proferida por el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, del 21 de febrero de 2019, mediante la cual se rechazó la reforma de la demanda. (…)”.

2. Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Indicó que el 14 de febrero de 2016 ingresó a la Clínica Martha S.A., para iniciar trabajo de parto, donde permaneció en observación hasta el 15 de febrero de 2016, cuando nació el menor Juan José García Rondón.

Adujo que debido a algunos problemas respiratorios que presentó el menor al momento del parto, fue trasladado a la Unidad de Cuidados Intensivos neonatales de la Clínica Esimed Llanos, en donde fue aislado por adquirir una bacteria al momento de su nacimiento y adicionalmente, fue medicado con “Fenobarbital” al

presentar convulsiones por asfixia el primer día de nacido. Informó que su hijo Juan José García Rondón salió de la UCI neonatal el 2 de marzo de 2016 y el 15 del mismo mes y año fue a consulta con un neuropediatra en la ciudad de Bogotá que le diagnosticó una “cadriplejia espástica severa con etiología hipóxico isquémica por parto prolongado con asfixia”, lo cual le ocasionó serias secuelas físicas y neurológicas que han dificultado su condición de salud. Expresó que junto con su familia presentó demanda de reparación directa contra Medimas E.P.S S.A.S, la Clínica Martha S.A., Estudios e Inversiones Médicas Esimed S.A., la Clínica Esimed Llanos S.A.S., el Departamento del Meta y la Secretaría de Salud del Meta, con el fin de declarar patrimonial y 1 Folios 1 - 5 administrativamente responsables a las entidades demandadas y ordenar el pago de una indemnización por los perjuicios materiales, morales, daño a la salud y otros, ocasionados a los demandantes, por las presuntas fallas médicas que conllevaron a la cuadriplejia espástica severa que padece el menor Juan José García Rondón. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá, que mediante auto de 18 de julio de 2018 admitió la demanda y el 31 del mismo mes y año se envió la notificación electrónica a las entidades demandadas. Relató que mediante memorial de 10 de octubre de 2018 su apoderado allegó al

Despacho judicial los certificados de recepción efectiva por parte de las entidades demandadas de la copia de la demanda, subsanación de la misma y el auto admisorio. Aseveró que el 17 de enero de 2019, su abogado radicó escrito de reforma de la demanda, a través del cual adecuó parcialmente los hechos y las pruebas del libelo inicial, sin embargo, el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá, mediante auto de 20 de febrero de 2019 rechazó por extemporánea su solicitud. Anotó que el 26 de febrero de 2019 presentó recurso de reposición contra el referido auto de 20 de febrero de 2019, pero el juzgado de conocimiento, a través de providencia de 20 de marzo de 2019 lo rechazó por improcedente y, en su lugar, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación ante el superior jerárquico. Mencionó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, por auto de 5 de junio de 2019 confirmó la providencia de primera instancia (20 de febrero de 2019), argumentando que el escrito de reforma de la demanda, presentado por la actora, se hizo por fuera del término legal. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestó que la providencia del Tribunal incurrió en vías de hecho por defectos sustantivo y procedimental absoluto, al rechazar por extemporánea la reforma de la demanda, sin interpretar y aplicar en debida forma los parámetros de notificación del auto admisorio, que fija el inciso 5º del artículo 199 del CPACA y el

procedimiento previsto en el numeral 1º del artículo 173 del CPACA, que determina con certeza el momento procesal en el que se debe contabilizar el término para proponer la reforma de la demanda. Resaltó que el numeral 1º del artículo 173 del CPACA, establece un término de 10 días para reformar la demanda, el cual se deben contar una vez se haya superado el plazo para la contestación y traslado de la demanda que estableció el legislador. Precisó que en el caso concreto, se desprende que el término común de 25 días para contestar la demanda inició el 24 de septiembre de 2018 y feneció el 29 de octubre del mismo año; así el tiempo de traslado de 30 días comenzó el 30 de octubre de 2018 y finalizó el 12 de diciembre de 2018, por lo que el 13 de diciembre de 2018 empezó a correr el término para reformar la demanda, el cual por la interrupción de la vacancia judicial se extendió hasta el 18 de enero de 2019, lo que significa que la solicitud formulada por la parte demandante se radicó oportunamente, el 17 de enero de 2019.

3. Trámite procesal Mediante auto de 24 de octubre de 20192 se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B3, y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, Medimas E.P.S. S.A.S. – Clínica Martha S.A., Estudios e Inversiones Médicas

Esimed S.A., la Clínica Esimed Llanos S.A.S., el Departamento del MetaSecretaría de Salud del Meta, al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá y a los señores Daniel Eduardo García Arango; Gloria Estella Ortiz Rojas; Daniel Eduardo García Pérez; María Susana Arango Martínez; Sandra Liliana García Arango y Yaneth Patricia García Arango4.

4. Intervenciones

4.1 El Juzgado Sesenta y dos Administrativo de Bogotá5, solicitó que se niegue o en su defecto declare improcedente el amparo de tutela, argumentando que el Despacho no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto la decisión contenida en el auto de 20 de febrero de 2019, proferida dentro de la acción de reparación directa con el radicado 2018-00172, que rechazó por 2 Folio 8 3 Folio 10 4 Folio 11 - 19 5 Folio 8 cuaderno Nº 3 expediente proceso de reparación directaw extemporánea la solicitud de reforma de la demanda, se fundamentó en la norma aplicable, prevista en el artículo 173 del CPACA, que regula la oportunidad para presentar dicha petición. Adujo que la tutelante no especificó cuál fue la irregularidad procesal en la que supuestamente incurrió la autoridad judicial accionada, pues simplemente, se limitó a hacer mención a la correcta interpretación que, en su sentir, se debe dar al artículo 199 del CPACA., pero no explicó el supuesto error que cometió la autoridad judicial accionada. Afirmó que la solicitud de amparo es improcedente, porque carece de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora pretende utilizarla como una tercera

instancia, con el fin de reabrir el debate jurídico que le permita obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, desconociendo que el estudio del asunto fue analizado y decidido por los jueces naturales, con el debido sustento normativo del caso. 4.2 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, Medimas E.P.S. S.A.S., la Clínica Martha S.A., la empresa Estudios e Inversiones Médicas Esimed S.A., la Clínica Esimed Llanos S.A.S., el Departamento del Meta - Secretaría de Salud del Meta, y los señores Daniel Eduardo García Arango; Gloria Estella Ortiz Rojas; Daniel Eduardo García Pérez; María Susana Arango Martínez; Sandra Liliana García Arango y Yaneth Patricia García Arango, no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017.

2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, al proferir, el auto de 5 de junio de 2019 incurrió o no en defectos sustantivo y procedimental, al confirmar la providencia de primera instancia, que rechazó por extemporánea la solicitud de reforma de la demanda propuesta por la señora Mónica Johanna Rondón Ortiz dentro del proceso de

reparación directa instaurado contra la Clínica Martha S.A. y otros.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional6 y el Consejo de Estado7 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se

discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. 6 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 7 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de

2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos

Alimenticios S.A.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes8: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.

3.1 El defecto procedimental El fundamento normativo del denominado defecto procedimental lo constituye los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, referentes a los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales. La Corte Constitucional ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental: a) uno absoluto, que se presenta cuando el operador judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y b) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales9. En cuanto al defecto procedimental absoluto la Corte Constitucional ha señalado: “… [….] El defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo. Pero para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la 8 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-268 de 2010. mencionada acción de tutela será necesario, adicionalmente (…) entre otros que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso […]”10.

Así mismo, la jurisprudencia Constitucional ha indicado que el defecto procedimental absoluto se puede configurar porque el funcionario judicial: (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia11; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes12 o (iii) “pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”13. De esta manera, el defecto procedimental tiene lugar cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario desconoce completamente el procedimiento determinado por la ley y termina produciendo una decisión arbitraria que vulnera derechos fundamentales. Por otra parte, la jurisprudencia Constitucional también ha admitido en forma excepcional, que el defecto procedimental puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, en virtud del cual el funcionario judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales, es decir, sus decisiones se sustentan en razones de forma, que genera un impedimento y una denegación de justicia. 3.2 El defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con

efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la 10 Corte Constitucional, Sentencia T-017 de 2007. 11 Corte Constitucional, Sentencias T-996 de 2003, T-638 y T-781 de 2011, entre muchas otras. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-778 de 2009. interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”.14 La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable

apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”15. En las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente16 (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes17 (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala).

4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación del derecho fundamental al debido proceso, el cual constituye un bien jurídico constitucionalmente amparado.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de reparación directa instaurado por la señora Mónica Johanna Rondón Ortiz contra la Clínica Martha S.A y otros y, no se configuran los presupuestos para hacer uso del recurso extraordinario de revisión18. 14 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández

15 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 16 Cfr. Sentencia T-567 de 1998. 17 Cfr. Sentencia T-001 de 1999. 18 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 250. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que el auto de segunda instancia, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, el auto de 5 de junio de 2019, se notificó a las partes por anotación en Estados, el 11 de junio de 201919 y la demanda de tutela se presentó el 22 de octubre de 201920, es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro del trámite de una demanda de reparación directa. 4. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad La señora Mónica Johanna Rondón Ortiz, plantea la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, porque considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, al proferir, el auto de 5 de junio de 2019 incurrió en vías de hecho por defectos sustantivo y procedimental absoluto, al rechazar por extemporánea la reforma de la demanda, sin interpretar y

aplicar en debida forma los parámetros de notificación del auto admisorio de libelo, que fija el inciso 5º del artículo 199 del CPACA y el procedimiento previsto en el numeral 1º del artículo 173 del CPACA, que determina con certeza el momento procesal en el que se debe contabilizar el término para proponer la reforma de la demanda. Resaltó que el numeral 1º del artículo 173 del CPACA, establece un término de 10 días para reformar la demanda, el cual se deben contar una vez se haya superado el plazo para la contestación y traslado de la demanda que estableció el legislador. Precisó que en el caso concreto, se desprende que el término común de 25 días para contestar la demanda inició el 24 de septiembre de 2018 y feneció el 29 de octubre del mismo año; así el tiempo de traslado de 30 días comenzó el 30 de octubre de 2018 y finalizó el 12 de diciembre de 2018, por lo que el 13 de diciembre de 2018 empezó a correr el término para reformar la demanda, el cual por la interrupción de la vacancia judicial se extendió hasta el 18 de enero de 19 Folio 459 Cuaderno Nº 2 expediente proceso de reparación directa anexo 20 Folio 1 2019, lo que significa que la solicitud formulada por la parte demandante se radicó oportunamente, el 17 de enero de 2019. Con el fin de resolver el cuestionamiento planteado por la accionante, la Sala revisará el estudio normativo realizado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B en el auto de 5 de junio de

201921, que confirmó el auto de 20 de febrero de 2019, dictado por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá, que rechazó por extemporánea la solicitud de reforma de la demanda dentro del proceso de reparación directa instaurado por la accionante contra la Clínica Martha S.A. y otros, cuyo análisis se centró en lo siguiente: “(…) En el presente caso, la parte actora pretende que se les declare administrativa y extracontractualmente responsables a las entidades demandadas por los perjuicios ocasionados, como consecuencia de las omisiones médicas y fallas médico administrativas que conllevaron a la cuadriplejia espástica severa de Juan José García Rondón y a las secuelas post parto de Mónica Johanna Rondón Ortiz. Por lo anterior, el 18 de julio de 2018, el Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá admitió la demanda, ordenó que se efectuaran las notificaciones de ley, el 31 de julio del citado año se notificó mediante buzón electrónico a las demandadas; en escritos presentados el 28 de septiembre de 2018 y 18 de octubre de la misma anualidad, los apoderados del Departamento del Meta y de Medimas EPS .S.A.S contestaron la demanda en término. Por su parte, el apoderado de la clínica Martha S.A. presentó escrito de contestación fuera de término y el 17 de enero de 2019, el apoderado de los demandantes presentó reforma de la demanda. Visto lo anterior, considera el Despacho que al verificar los términos de que tratan los artículos 172, 173 y 199 del CPACA, siendo este último modificado por el artículo 612 del

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