CE-11001-03-15-000-2019-04599-01 (1)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-04599-01 (1)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia [P]ara la Sala, no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino la reiteración de planteamientos que ya fueron estudiados por el juez natural de la causa y que obedecen a un debate de mera legalidad, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de amparo el carácter de una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario. (…) Asimismo, en el caso bajo estudio, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, dado que, de los elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible establecer dicha circunstancia. (…) En este orden de ideas, la Sala advierte que, pese a que el demandante alega la violación directa de los artículos constitucionales, en la providencia objeto de censura, lo cierto es que, lo sustenta con los mismos argumentos con los cuales fundamentó el recurso de apelación, y por tanto, las consideraciones anteriormente expuestas son suficientes y aptas para confirmar la sentencia constitucional de primera instancia, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela impetrada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04599-01(AC)
Actor: OMAR DE JESÚS ZAMORA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN
SEGUNDA – SUBSECCIÓN “F” Y JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte actora1, en contra de la sentencia de 12 de diciembre de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia2. 1 Visible a folios 74 a 80 del expediente de tutela. 2 Visible a folios 58 a 64 del expediente constitucional.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Omar de Jesús Zamora, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela3 con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales “[…] al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la confianza legítima y a la equidad […]” los cuales consideró vulnerados con ocasión de lo resuelto en las providencias de 22 de marzo de 2018 y 29 de marzo de 2019, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Veinte
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-3335-020-2015-00785-014.
II. HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
1. El 4 de enero de 2002, el señor Omar de Jesús Zamora solicitó su retiro como Sargento Segundo del Ejército Nacional, tras alegar motivos de fuerza mayor por amenaza de muerte. Su vinculación laboral en dicha institución fue de 16 años, 4 meses y 13 días.
2. Mediante Resolución 000327 de 22 de abril de 2002, proferida por las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional, se retiró del servicio activo a unos suboficiales, entre ellos, al actor5.
3. Mediante las Resoluciones 650 de 19 de marzo de 2009 y 1536 de 9 de junio del 20096, proferidas por el Ministerio de Defensa Nacional - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al señor Sargento Segundo ® del Ejército, Omar de Jesús Zamora.
4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante providencia del 15 de mayo de 2014, ordenó reconocer y pagar la 3 Ibídem, folios 1 a 15. 4 Actor: Omar de Jesús Zamora y otros. Accionado: La NaciónMinisterio de Defensa Nacional.
Ejército Nacional. 5 Fl 86 cuaderno de conflicto de competencia 6 Folio 44 del cuaderno de conflicto de competencias asignación mensual de retiro al señor Omar de Jesús Zamora, en su calidad de Sargento Segundo ® del Ejército, pronunciándose en la ratio decidendi sobre los hechos que dieron origen al retiro del actor, en la cual se concluyó que el retiro: “[…] no se dio por solicitud propia en virtud de que no fue una decisión espontánea, sino que obedeció a las amenazas que recaían en su contra y en contra de su familia […]”.
5. No reposa en el expediente constancia de que existió un pronunciamiento sobre la legalidad de la Resolución 000327 de 22 de abril de 2002, por la cual se efectuó el retiro del actor.
6. El 16 de octubre de 2015, el accionante presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el propósito de lograr la reparación de los daños causados por esa entidad, luego de considerar que el consentimiento contenido en su escrito de retiro estaba viciado dado que la decisión de abandonar las fuerzas militares no expresaba su plena voluntad debido a las amenazas que estaba recibiendo.
7. Mediante providencia de 5 de junio de 20177, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver el conflicto negativo de competencias que se suscitó entre los Juzgados Treinta y Tres y Veinte Administrativos de Bogotá, ordenó adecuar el trámite de la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto: “[…] la
reclamación de perjuicios se encuentra íntimamente relacionada con los actos administrativos de naturaleza laboral proferidos por el Comando del Ejército Nacional respecto de la asignación de retiro de la que es titular el señor Omar de Jesús Zamora y que le fue reconocida a través de Resolución No. 9221 de 05 de noviembre de 2014 […]”, ordenando la remisión del proceso al Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá8.
8. El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá acató la anterior orden judicial y decidió inadmitir la demanda y ordenar subsanar la misma9, y para ello solicitó: i) que allegara el poder en debida forma, esto es, “indicando puntualmente el (los) acto(s) administrativo (s) impugnados (s) con su fecha de expedición”; ii) que en las pretensiones debía señalar el acto administrativo que pretendía someter a control de legalidad y, por último; iii) que en el capítulo de cuantía que corresponde al mayor valor de perjuicios morales, debía mencionar claramente los conceptos y el periodo a que se refiere. Por lo anterior, el Despacho solicitó “[…] subsanar las falencias anotadas, integrando la demanda con la subsanación en un solo escrito […]”.
9. Mediante auto de 22 de marzo de 2018, el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, rechazó la demanda dado que la parte actora no subsanó el requerimiento10. La anterior decisión, fue apelada de manera oportuna por la parte actora. 7 Citado en folio 152 del expediente en préstamo. 8 Folio 15 a 29 del cuaderno de conflicto de competencias
9 Folio 141 del cuaderno del expediente en préstamo 10 Folio 152 a 154 del cuaderno del expediente en préstamo
10. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante auto de 29 de marzo de 201911, confirmó la decisión de rechazar la demanda y precisó “[…] que en este caso se configuró la caducidad del medio de control […]”.
11. Con el fin de sustentar su petición, la parte actora alegó que se configuró un defecto fáctico en las providencias enjuiciadas por cuanto “[…] el proceso culminó con inhibición por ineptitud sustancial de la demanda, no accediéndose al juicio de fondo […]”12.
12. En su criterio, las autoridades judiciales demandadas, también incurrieron en un defecto procedimental por un “[…] exceso ritual manifiesto […] que afectó derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto el funcionario se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente, - desvía el cauce del asunto-, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso […]”. Así, concluyó que: “[…] en la aplicación de las formalidades no se debe sacrificar injustificadamente derechos subjetivos, pues precisamente la finalidad del derecho procesal es contribuir a la realización de los mismos y fortalecer la obtención de una verdadera justicia procesal […]”13.
13. De otra parte, manifestó que la providencia cuestionada también incurrió en un
presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que en el auto que ordenó subsanar se, solicitó que mencionara “[…] los actos administrativos a demandar […]”, ante lo cual precisó que “[…] no se puede demandar los actos administrativos porque estos ya fueron sometidos a control de legalidad y de los cuales se sentenció que efectivamente fueron expedidos en forma irregular […]14”. Así mismo, precisó que “[…] no entiende porque razón se solicita la inclusión de actos administrativos; si estos ya superaron el término de caducidad de los 4 meses que consagra la ley y la jurisprudencia […]15”.
14. Argumentó, en su escrito de demanda, que “[…] según se desprende del texto de la demanda, el daño antijurídico que se intenta sea reparado por las accionadas consistió en que la decisión de abandonar las fuerzas militares, por parte del señor Sargento Segundo Omar de Jesús Zamora, fue motivada por fuerza mayor, en tales condiciones el retiro no fue voluntad del servidor, sino decisión del COMANDO DE LAS FUERZAS MILITARES […]”16. 11 Folio 166 a 170 del cuaderno del expediente en préstamo 12 Folio 5 de la demanda de tutela. 13 Folios 5 a 6 de la demanda de tutela. 14 Folio 8 de la demanda de tutela. 15 Ibídem. 16 Folios 10 a 11 del expediente de tutela.
15. Finalmente, precisó que la dilación injustificada para dar cumplimiento a una orden judicial compromete la responsabilidad patrimonial de la entidad y citó para el efecto las sentencias proferidas por el Consejo de Estado y el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, toda vez que la causa directa del daño fue la omisión y el pago tardío de los dineros ordenados en la sentencia. Puntualizó, además, que “[…] la acción de reparación directa es la idónea en este caso, por cuanto el derecho a percibir la asignación de retiro ya fue dada y ofende al Estado Social de Derecho y al derecho de acceso a la administración de justicia […] la omisión o actividad administrativa desplegada para no pagar en el tiempo ajustado a derecho […]17”.
III. PRETENSIONES La parte accionante formuló las siguientes pretensiones18: “[…] Primero: Que se me conceda la acción de tutela por violación directa, al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, confianza legítima y equidad; por el desconocimiento de los principios de prevalencia del derecho sustancial y buena fe.
Segundo: Como consecuencia de la anterior protección de derechos constitucionales, se declare y se decrete la nulidad absoluta y/o se revoque los autos de fecha 22 de marzo de 2018 y 29 de marzo de 2019, por parte del Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá
D.C. y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda
- Subsección F.
Tercero: Como consecuencia de la anterior protección de derechos constitucionales declarar sin efecto la providencia de fecha 22 de marzo de 2018 y 29 de marzo de 2019, proferida la primera por el Juzgado 20
Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. y la segunda por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Subsección F.
Cuarto: Que se disponga que, en el término de 15 días contados a partir de la notificación de la presente decisión, el Juzgado 20
Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. y/o el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección F, (el que corresponda) proceda a proferir un nuevo auto en el que se efectué el estudio de la demanda en cuanto a sus requisitos formales y los otros presupuestos que sean necesarios, como aquel que dio lugar al rechazo y en el que también se atienda los lineamientos constitucionales expuestos en la presente acción de tutela. […]”. (Negrilla de la Sala de Decisión) 17 Folio 14 del expediente de tutela. 18 Visible a folio 1 del cuaderno de Tutela
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante providencia de 25 de octubre de 201919, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá. Así mismo, se vinculó en calidad de terceros con interés directo en los resultados del proceso al Ministro de Defensa Nacional, el Comandante de la Armada Nacional, a los señores Felipe Zamora Girón, Martha Lucia Girón, María Graciela Zamora, Jaime Alberto González y Henry de Jesús Zamora, a efectos de que ejercieran su derecho de contradicción y de defensa.
En la misma providencia, se solicitó al Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá, que, en condición de préstamo, remitiera con destino a la acción
constitucional, el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 11001-33-35-020-201500785-01.
V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, éstas intervinieron en los siguientes términos: V.1. La magistrada ponente de la providencia aquí cuestionada, proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca20, rindió el informe respectivo y solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela, para lo cual señaló que no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales ni la configuración de los defectos alegados por el accionante.
De otra parte, señaló que la tutela de la referencia es improcedente al haber transcurrido un término mayor a seis meses desde la notificación de la última providencia atacada mediante la presente acción, por lo que no cumple con el requisito de inmediatez. V.2. La doctora Janneth Pedraza García, en su calidad de Jueza Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá21, rindió igualmente el informe respectivo y solicitó que se negara por improcedente la presente acción, al carecer de relevancia constitucional, “[…] porque los hechos narrados en la acción no son genuinamente una cuestión constitucional que vulnere derechos fundamentales de la parte, pues lo que se evidencia del asunto es la clara 19 Visible a Folio 18 del expediente de amparo. 20 Fls. 31 y 32 del cuaderno de tutela 21 Fls. 37 a 41 del cuaderno de tutela.
inconformidad del accionante frente a la decisión proferida por este Despacho […]”. Adicionalmente, precisa que la inconformidad del actor obedece a la decisión adoptada por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 5 de junio de 2017, por la cual se dirimió el conflicto negativo de competencias. V.3. El Ministro de Defensa Nacional, el Comandante de la Armada Nacional y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como los señores Felipe Zamora Girón, Martha Lucia Girón, María Graciela Zamora, Jaime Alberto González Z y Henry de Jesús Zamora, guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la tutela.
VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 12 de diciembre de 201922, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, “[…] declaró improcedente la acción de amparo instaurada por el apoderado judicial del señor Omar de Jesús Zamora, por la inobservancia del requisito de relevancia constitucional […]”, fundado en los siguientes argumentos: “[…] se tiene que el señor Zamora considera que el Juzgado 20
Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, al proferir las decisiones del 22 de marzo de 2018 y 29 de marzo de 201923, incurrieron en defecto fáctico y procedimental, por exceso ritual manifiesto, al no valorar las pruebas obrantes en el expediente e inhibirse de conocer de fondo el asunto, toda vez que no pretendía la nulidad de ningún acto, sino simplemente
el pago de los perjuicios morales causados al habérsele negado la asignación de retiro, entre otros. […] la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos 22 Visible a folios 58 a 64 del expediente. 23 Esta última notificada por estado del 23 de abril de 2019 (fl. 170 vto, c. anexo 2). fundamentales en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. De la simple comparación entre el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 22 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá y la demanda de la referencia, se evidencia que la actora transcribió los fundamentos […]”. (Negrillas por fuera de texto) De igual forma, precisó que como lo pretendido por la parte actora era reparación de perjuicios causados con la expedición irregular del acto, ello implicaría que el juez constitucional tuviera que examinar de nuevo el recurso de apelación, inmiscuyéndose en la órbita del juez ordinario; y que cuyo objeto ya había sido tratado, de manera suficiente y sustentada, por el juez natural de la causa. De otra parte, en relación con la afirmación del accionante en torno a que “[…] el acto que dispuso su retiro del servicio ya fue sometido a control de legalidad y fue declarado nulo, quedando pendiente únicamente la orden de indemnizar los perjuicios […]”, el a quo, de conformidad con la contestación a la solicitud de amparo efectuada por el Tribunal, advirtió que no era cierto puesto que dicha
demanda no versaba sobre el acto administrativo de retiro sino respecto de los actos relacionados con el pago y liquidación de la asignación de retiro, en tanto: “[…] Revisada la sentencia proferida por esta Corporación el 15 de mayo de 2014 se observa que los actos demandados fueron la Resolución No. 650 del 19 de marzo de 2009 y la Resolución No. 1536 del 9 de junio de 2009, por las cuales se negaba el reconocimiento, liquidación y pago de la Asignación Mensual de Retiro y el pago de los dineros retroactivos; y en la ratio decidendi se estudiaron los hechos que dieron origen al retiro del actor y se concluyó que no se dio por solicitud propia en virtud de que no fue una decisión espontánea, sino que obedeció a las amenazas que recaían en su contra y en contra de su familia, lo cierto es que no se declaró la nulidad de la Resolución No. 138 del 28 de febrero de 2002, por medio de la cual se aceptó su retiro […]”. En consideración a lo expuesto, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, concluyó: “[…] que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso ordinario, relacionado con la adecuación de la demanda de reparación directa a una de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el accionante insistió que no pretendía la nulidad de ningún acto administrativo, lo cual fue estudiado y resuelto por la autoridad judicial accionada en la providencia atacada mediante la presente acción constitucional, en la que se sostuvo que, teniendo en
cuenta los argumentos de la demanda y que no se había declarado con anterioridad la nulidad del acto administrativo que generó su inconformidad, debía tramitarse bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual, además, ya había caducado. A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional, toda vez que, una vez revisadas las pretensiones de la demanda instaurada dentro del proceso ordinario, se observa que el verdadero reproche del accionante era sobre el acto administrativo que le negó la asignación de retiro, por lo cual, como bien lo determinó la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 5 de junio de 2017 (fls. 15 a 29, C. 2 préstamo), se trataba de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y no una de reparación directa. Aunado a lo anterior, se precisa que si el reproche del actor se encuentra en el estudio que realizó la Sala Plena del Tribunal en la providencia en mención, debió demandar oportunamente dicha decisión, lo cual no ocurrió. Por lo expuesto, esta Sala considera que el hecho de que el señor Zamora no comparta los argumentos de la providencia atacada mediante la presente acción, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. […]”. (Negrillas de la Sala)
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El accionante, por intermedio de apoderado judicial, impugnó la sentencia de 12 de diciembre de 201924, con miras a que se concediera el amparo de sus derechos fundamentales, toda vez que considera que el Tribunal demandado interpretó de manera errónea los artículos 138 y 157 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A) y 90 24 Folio 74 a 80 del cuaderno de tutela. de la Constitución Política, al adecuar la demanda por él interpuesta el 16 de octubre de 2015. Para tal efecto, explicó los alcances de lo dispuesto en los artículos 138 y 157 del C.P.A.C.A respecto de la naturaleza del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reiterando que, a través de ese debate judicial, pretendía demostrar la responsabilidad patrimonial del Ejercito Nacional, originada en que su retiro de las fuerzas militares no había sido voluntario sino que se efectuó en el marco de una fuerza mayor en virtud del constreñimiento al que estaba sometido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política. Para tal efecto, puso de presente que, a través de la sentencia de 15 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B25 concedió la asignación de retiro presentada por el actor y en la parte motiva de la providencia, resolvió: “[…] empero el comandante del ejército nacional, no tuvo en cuenta que el escrito de retiro presentado por el actor, no expresaba su plena voluntad, ya que su consentimiento se encontraba viciado por las
presuntas amenazas de que era víctima, procediendo a su retiro. “Así las cosas, es claro para la sala que la decisión de abandonar las fuerzas militares, por parte del señor sargento segundo Omar de Jesús Zamora, fue motivada por fuerza mayor, en tales condiciones el retiro no fue voluntad del servidor, sino decisión del comando de las fuerzas militares […]”. Aunado a ello, consideró que en el presente caso estaba demostrada la responsabilidad del Ejército Nacional por la falla del servicio dado que el accionante tuvo que soportar “[…] los rigores de un retiro discrecional que no tuvo en cuenta que el escrito de retiro presentado por el actor no expresaban su plena voluntad […]”. Adicionalmente, informó que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, “[...] dilató el cumplimiento del fallo por 5 meses, hasta el dia 5 de noviembre de 2014, fecha en la cual profirió resolución de asignación de retiro No. 9221 del 5 de noviembre de 2014 [...] Con base en lo anterior, concluyó que se encuentra acreditada la transgresión de la garantía constitucional al trabajo y a la clara violación al debido proceso [...]”. 25 Expediente Radicación No.11001333500820130013201 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante providencia del 15 de mayo de 2014, ordenó reconocer y pagar la asignación mensual de retiro al señor Omar de Jesús Zamora, en su calidad de Sargento Segundo ® del Ejército. Asi las cosas, el actor concluyó26: “[...] la causa directa del daño fue la omisión y pago tardio de los
dineros ordenados en la sentencia (sic) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA ORALIDADSECCIÓN SEGUNDA, M.P.
CESAR PALOMINO CORTES, [...] materializada en un acto administrativo que no se cuestiona, en cuanto a su validez, sino por sus efectos nocivos [...] no tiene que cuestionar la legalidad de ese acto, porque (i) es de ejecución y (ii) no puede caer en el círculo vicioso de demandar, nuevamente, lo que la jurisdicción contenciosa y constitucional le concedió. [...] la acción de reparación directa es la idónea en este caso, por cuanto el derecho a percibir asignación de retiro ya fue dada y ofende al Estado Social de Derecho y al derecho de acceso a la administración de justicia que ante la negativa a la omisión o actividad administrativa desplegada para no pagar en el tiempo ajustado a derecho y segundo porque se configuró acción de reparación (sic) presente hay que condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, administrativamente responsable por los perjuicios causados al demandante, con ocasión de la decisión del COMANDO DE LAS FUERZAS MILITARES, ya que el COMANDANTE DEL EJERCITO NACIONAL, no tuvo en cuenta el escrito de retiro presentado por el actor, pues este no expresamente su plena voluntad; por lo tanto su consentimiento se encontraba viciado por las presuntas amenazas que era víctima, procediendo a su retiro [...]". (Negrillas por fuera de texto)
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VIII.1. Competencia de la Sala
Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Omar de Jesús Zamora, quien actúa a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 12 de diciembre de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199127, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 201528, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201729. 26 Folio 78 del expediente constitucional. 27 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 28 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 29 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento30, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
b) Si ello es así, determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F”, vulneró los derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la confianza legítima y a la equidad […]”31 del accionante, con ocasión de la providencia ordinaria proferida el 29 de marzo de 2019, que confirmó el proveído dictado el 22 de marzo de 2018 por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación Nro. 11001-33-35-020-2015-00785-0132; en el sentido de rechazar la demanda al no haberse subsanado en tiempo por la parte actora. Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales de procedibilidad. 30 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 31 Folios 1 a 15 del expediente de tutela. 32 Actor: Omar de Jesús Zamora y otros. Accionado: La NaciónMinisterio de Defensa Nacional. Ejército Nacional. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en
sentencia de 31 de julio de 201233, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al j
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