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CE-11001-03-15-000-2019-04601-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-04601-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE

DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES - Empleados de la rama ejecutiva del régimen territorial El accionante pretende que se dejen sin efectos las providencias de 24 de abril y 29 de agosto de 2019, por medio de las cuales el Tribunal resolvió el recurso de apelación y una solicitud de adición, aclaración y/o corrección, respectivamente, porque, en su criterio, el ad quem no efectuó una integración normativa del Decreto 1045 de 1978 con el Decreto 1002 de 2013, pues el sobresueldo del 20% establecido en este último, debe entenderse como parte del valor del trabajo suplementario incluido como factor salarial en el primer Decreto en mención. (…) En conclusión, como se indicó, en la Resolución núm. 0229 de 19 de mayo de 2014, se observa que para la liquidación de las cesantías se consideraron los factores de sueldo básico promedio, prima de vacaciones y prima navidad, enunciados taxativamente en los literales (a), (f) y (k) del mentado artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y al no encontrarse contenidos los emolumentos de prima de antigüedad y asignación adicional de coordinador del 20%, requeridos por aquel, no se podían tener en cuenta para el efecto, comoquiera que, con la entrada en vigencia del Decreto núm. 1919 de 2002, es decir, a partir del 1o. de

septiembre de 2002, los empleados territoriales cuenta con el mismo régimen de prestaciones sociales establecido para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público, razón por la cual, el Decreto 1045 de 1978 se constituye en la norma aplicable a los empleados regidos por el régimen prestacional territorial, al momento de liquidar sus cesantías, tal como lo advirtió el Tribunal. En consecuencia, una vez revisada la sentencia acusada, no se avizora vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor, comoquiera que los postulados allí contenidos fueron decididos con base en los parámetros concernientes a la liquidación de las prestaciones sociales de los empleados de la Rama Ejecutiva aplicables a los territoriales, con sujeción al debido proceso. Lo mismo ocurre con la providencia de 29 de agosto de 2019, que resolvió la solicitud de adición, aclaración y/o corrección de la sentencia de 24 de abril de 2019, puesto que con dicha solicitud el actor pretendía, nuevamente, la revisión de legalidad de la Resolución núm. 0229 de 19 de mayo de 2014, a través de la cual se liquidaron sus cesantías, con el mismo argumento que usó en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 20001-33-33-001-2014-0043801, consistente en que se omitió considerar la legalidad de la asignación adicional mensual como factor salarial. Aunado a lo anterior, y según el artículo 287 del Código General del Proceso que alude a la adición, aclaración y/o corrección de providencias judiciales, en la de 29 de agosto de 2019 no se presentan los

supuestos necesarios para proceder en la forma que depreca el actor. Por consiguiente, y contrario a lo manifestado por la parte actora, se vislumbra que el Tribunal no incurrió en los defectos alegados, ya que, justamente, con base en el material probatorio adosado al plenario, en la normativa vigente y con sujeción a los postulados de la Constitución, confirmó la decisión de primera instancia en lo concerniente a la liquidación de la cesantías.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1045 DE 1978 / DECRETO 1919 DE 2002 / DECRETO 1002 DE 2013 / RESOLUCIÓN 0229 DE 2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04601-00(AC)

Actor: PEDRO JUAN TORRES FLOREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR La Sala decide la acción de tutela instaurada por el ciudadano PEDRO JUAN

TORRES FLOREZ contra el Tribunal Administrativo del Cesar1.

I. ANTECEDENTES I.1.- La acción El actor presentó acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Tribunal, al proferir las

providencias de 24 de abril y 29 de agosto de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 20001-33-33-001-2014-00438-01, con las cuales confirmó la decisión del a quo que negó las pretensiones de la demanda y no accedió a la solicitud de aclaración, adición y/o corrección del fallo, respectivamente. I.2.- Hechos

1. El actor laboró como docente oficial desde el 15 de diciembre de 1981 hasta el 9 de julio de 2013, en la Institución Educativa La Esperanza del Municipio de

Valledupar2.

2. Mediante escrito radicado bajo el número 2013-PENS-032535 de 4 de septiembre de 2013, solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas.

3. De la anterior petición, el actor recibió respuesta a través del oficio SAC-34418, expedido por el Secretario de Educación Municipal, quien negó la solicitud.

4. Ante la negativa al reconocimiento y pago de las cesantías definitivas retroactivas, acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en aras de lograr la nulidad del oficio SAC-34418 emitido por el Secretario de Educación Municipal de Valledupar. 1 En adelante Tribunal. 2 En adelante el Municipio.

5. Dicha demanda le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar –Cesar, el cual, mediante fallo de 18 de abril de 2012, declaró la nulidad del oficio SCA-34418 y ordenó al

Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio

liquidar sus cesantías con base en el régimen de retroactividad de las mismas, teniendo en cuenta todos los factores salariales previstos en la ley y dentro del periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 1981 hasta el 12 de julio de 2013.

6. A través de la Resolución núm. 0229 de 19 de mayo de 2014, se cumplió el fallo emitido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar, en la cual se ordenó reconocer y pagar los siguientes

conceptos: Entidad Desde Hasta Años Meses Días Total nominadora M/pio V/par 16-12-81 12-07-13 31 06 26 11.367

FACTOR VALOR

Sueldo Básico Promedio $2.634.485 Prima de Vacaciones $106.120 Prima de Navidad $221.082 Total salario base de liquidación $2.961.687 Valor Cesantías $103.360.493

CONCEPTO VALOR

Prestación Retroactividad $103.360.493 Intereses Corrientes $1.356.017 Intereses Moratorios $13.399.219 Totales $118.115.729 Intereses de Cesantías Pagados $13.805.388 Totales $104.310.341

7. La liquidación efectuada no tuvo en cuenta todos los factores salariales de prima de antigüedad y asignación adicional de coordinador del 20% (sobresueldo), motivo por el cual el actor acudió nuevamente, al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar con el número único de radicado 20001-33-33-001-2014-00438-00, el cual declaró probada la excepción de cosa

juzgada, propuesta por la parte demandada y negó las pretensiones, mediante fallo de 17 de mayo de 2017.

8. Apeló la decisión anterior, a través de apoderada, con el fin de que en la liquidación de sus cesantías sean incluidos los emolumentos correspondientes a la prima de antigüedad, de servicios, asignación adicional de coordinador y demás factores salariales devengados en el último año de servicios, al estimar que no hubo cosa juzgada sobre estos conceptos.

9. En segunda instancia, el Tribunal revocó lo concerniente a la declaración de la excepción de cosa juzgada, por no encontrarla probada, y confirmó la negativa de las pretensiones de la demanda.

I.3.- Fundamentos de la solicitud Sostuvo que la asignación mensual adicional (sobresueldo) correspondiente al 20% para directivos docentes que desempeñan el cargo de coordinadores, constituye factor salarial para efectos de la liquidación de las cesantías, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1002 de 21 de mayo de 20133, norma vigente para la época de la liquidación de sus cesantías, por lo que debió tenerse en cuenta, por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Indicó que el Tribunal incurrió en defecto material o sustantivo al denegar las súplicas de la demanda y considerar que la asignación adicional (sobresueldo de 20%) no está contenido en el listado de factores salariales para la liquidación de las cesantías, según el artículo 45 del Decreto 1045 de 7 de junio de 19784.

En este sentido, explicó que el Tribunal debió hacer “la integración normativa sistemática del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 con el artículo 9 del Decreto 1002 de 2013, y con el artículo 9 del Decreto 1850 de 2002 que regula la jornada laboral de los docentes”, por cuanto de tales normas “se extrae que el ejercicio de cargos de directivo docente implica un trabajo suplementario” y “según los decretos de salarios de los docentes y directivos docentes la asignación mensual debe tenerse en cuenta para la liquidación de las prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. 5 Asimismo, manifestó que el Tribunal incurrió en defecto fáctico, ya que no consideró que su cargo de coordinador es de directivodocente, lo que implica un trabajo suplementario que se ejerce en una jornada laboral de mayor extensión que la del docente de aula. Agregó que las asignaciones adicionales son incluidas en el cálculo del ingreso base de cotización al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con lo señalado en el Decreto núm. 691 de 29 de marzo 19946, modificado por el Decreto núm. 1158 de 3 de junio de 19947. Esgrimió que el operador judicial accionado incurrió en violación directa de la Constitución, comoquiera que vulneró el derecho fundamental al debido proceso previsto en el artículo 29 Superior, al obviar que las prestaciones de los docentes son regidas por normas especiales y, por tanto, las asignaciones adicionales hacen parte de la liquidación de sus cesantías.

I.4.- Pretensiones El tutelante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, «[…] que sean revocadas o dejadas sin efectos las providencias del 29 DE AGOSTO DE 2019 y la datada el veinticuatro de abril de dos mil diecinueve (2019) ambas proferidas por el TRIBUNAL 3 “Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto-ley 2277 de 1979, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal”. 4 «Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional». 5 Cfr. folio 7. 6 «Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones». 7 «Por el cual se modifica el artículo 6º del Decreto 691 de 1994».

ADMINISTRATIVO DEL CESAR en el proceso RADICACIÓN: 20-00133-33-001-2014-00438-01.

Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR que emita nueva providencia mediante la cual revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar disponga que sea tenido en cuenta la asignación adicional (sobresueldo) del 20% de coordinador […]». I.5.- Defensa I.5.1. El Tribunal manifestó que « […] no se avizora arbitrariedad o contrariedad con el derecho en la decisión atacada por vía constitucional, como para asumir la

vulneración de [los] derecho[s] fundamental [es] invocado[s] por el actor […]». Agregó que el señor PEDRO JUAN TORRES FLÓREZ devengó como factores salariales durante los años 2012 a 2013, asignación básica, sueldo de vacaciones, prima de antigüedad, de navidad, de vacaciones docentes y asignación adicional de coordinador 20%. Asimismo, en la Resolución núm. 0229 de 19 de mayo de 2014, se observó que los emolumentos que sirvieron como base de liquidación de las cesantías definitivas al actor, son: el sueldo básico promedio, prima de vacaciones y prima de navidad; por lo que no le asistió razón al actor al pretender la inclusión de la prima de antigüedad y la asignación adicional de coordinador del 20% en el pago de sus cesantías definitivas. En relación con la solicitud de aclaración, corrección o adición de la sentencia de 24 de abril de 2019, en el sentido de que se omitió considerar la legalidad de la asignación adicional mensual como factor salarial, advirtió que no se daban todos los presupuestos necesarios para proceder en la forma pedida, toda vez que, para liquidar el ingreso base de liquidación de sus cesantías definitivas no era posible tener en cuenta como factores salariales la prima de antigüedad, ni la asignación adicional mensual del 20%, pues no están enlistados en el Decreto 1045 de 1978. Concluyó que la providencia cuya adición se solicitó, fue determinante en establecer que las pretensiones invocadas por el actor no tenían vocación de prosperidad. I.5.2. El Ministerio de Educación pidió su desvinculación al trámite, ya que no

tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela, aunado a que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. I.5.3. El Municipio de Valledupar solicitó la declaratoria de improcedencia del presente asunto, teniendo en cuenta que no es el mecanismo idóneo para debatir la inconformidad que le asiste al accionante. Agregó que « […] el artículo 1o. del Decreto 306 de 1992 dispone claramente que la acción de tutela es improcedente cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial […]». I.5.4. La Secretaría de Educación del Municipio señaló que respeta el criterio acogido por el Tribunal en las providencias acusadas, (de 24 de abril y 29 de agosto de 2019), mediante las cuales se resolvió el trámite en segunda instancia y la adición de la sentencia, respectivamente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.o del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328,

Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: « […] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez

de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia

que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es

necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un

derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución. […]» (Destacado fuera del texto) Los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales aplicados al caso concreto La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la tutela plantea, con suficiente carga argumentativa, la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, con ocasión de los defectos sustantivo y fáctico en los que, a juicio de la parte actora, incurrió la providencia cuestionada; contra la decisión reprochada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de Jurisprudencia (artículo 256 y ss., idem); la providencia del Tribunal fue emitida el 24 de abril de 20198, cuya solicitud de adición, corrección y/o aclaración se resolvió el 29 de agosto de 2019, y la acción de tutela se interpuso el 23 de 8 Cfr. folio 28. octubre siguiente, es decir, en un plazo razonable9 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

En ese orden de ideas, visto que el presente caso cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala procede a hacer el

estudio del fondo del asunto, esto es, si el Tribunal, al proferir las providencias acusadas, incurrió en los defectos alegados por la parte actora. Del defecto sustantivo La Corte Constitucional10 ha precisado que el defecto sustantivo se presenta cuando « […] la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica […]». En ese orden de ideas, respecto de los eventos que dan lugar a conceder el amparo a los derechos fundamentales que resulten vulnerados por la configuración del defecto sustantivo, en sentencia T-949 de 200911, la Corte Constitucional señaló los siguientes: “[…] (i) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”. (ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses

legítimos de una de las partes” o cuando en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial […]” De igual forma, la Corte Constitucional12 ha dicho que al examinar estos eventos, el Juez de tutela se debe limitar a verificar esa ruptura con el ordenamiento constitucional o legal, pues su decisión «[…]no puede constituirse en un escenario para la evaluación acerca del grado de convencimiento que ofrecen los razonamientos elaborados por el Juez ordinario, sino que se restringe a identificar la incompatibilidad entre estos y las normas jurídicas que regulan la materia debatida en sede jurisdiccional […]». 9 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente identificado con el número único de radicación: 2012-02201-01, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 M.P Mauricio González Cuervo. 12 Sentencia T-310 de 2009, M.P Luis Ernesto Vargas Silva. Del defecto fáctico En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 201313, explicó lo siguiente: « […] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una

omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios. Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica. De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]». En esa medida, a juicio de la referida Corte: « […] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la

autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]». (Negrillas del original). De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. En cuanto al defecto de violación directa de la Constitución alegado, es menester advertir que la Corte Constitucional en su sentencia SU-024 de 5 de abril de 201814, manifestó que: 13 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 14 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. « [...] Todas las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales conllevan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental; sin embargo, esta Corte estableció una causal denominada violación directa de la Constitución, originada en la obligación que le asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual “la Constitución es norma de normas”. De manera que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. […]» (Resaltado fuera de texto). Ahora, luego de conceptuar los defectos en que presuntamente incurrió el Tribunal, es menester examinar lo decidido por este en la sentencia que se cuestiona, en la cual indicó:

« […] En el presente evento, el a quo consideró, que en la sentencia del 18 de abril de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar, se estableció la forma en que debían liquidarse las cesantías del aquí demandante en el momento en que lo solicitara, esto es, utilizando el régimen de retroactividad y teniendo en cuenta todos los factores salariales previsto

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