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CE-11001-03-15-000-2019-04602-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-04602-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA DEMANDA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONATORIOS - A partir de la ejecución de la sanción / FACULTAD

OFICIOSA DEL JUEZ PARA VERIFICAR EL TÉRMINO DE CADUCIDAD /

AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [La Sala deberá establecer] si la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo al decidir sobre la caducidad del medio de control de reparación directa, y si fue desconocido el precedente judicial fijado en cuanto a la contabilización del término de caducidad en las demandas de reparación directa que se interponen para reclamar perjuicios causados por actos administrativos sancionatorios revocados. (…) [P]ara la Sala, el hecho de que en el recurso de apelación no se discuta la caducidad de la acción, no significa que el juez esté impedido para verificarla. Por el contrario, el juez cuenta con esa facultad y si comprueba que ha caducado la acción, así debe declararlo. Siendo así, ningún reparo le merece a la Sala el hecho de que la autoridad judicial demandada, al desatar el recurso de apelación, hubiese verificado de oficio si la demanda se presentó oportunamente. (…) Conforme con lo anterior, se descarta que la autoridad judicial demandada hubiese incurrido en defecto sustantivo, por desconocimiento del artículo 328 del C.G.P. (…) [A juicio de la Sala,] el tribunal demandado consideró que se configuró

la caducidad del medio de control de reparación directa, por lo siguiente: (i) que el daño se deriva de la ejecución de una sanción disciplinaria que no se encontraba en firme, por haberse resuelto los recursos de apelación y queja; (ii) que la sanción de suspensión fue ejecutada entre el 24 de enero de 2007 y el 24 de abril de 2007; (iii) que la caducidad del medio de control de reparación directa se contabiliza desde el 24 de abril de 2007 y el término de dos años feneció el “25 de abril de 2009” y, (iv) que, no obstante, la demanda fue presentada el 4 de abril de 2018. (…) [De igual modo, para] la Sala, el Tribunal Administrativo de Boyacá no desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado en cuanto a la caducidad de la reparación directa en casos de revocatoria de actos administrativos. En efecto, el tribunal demandado advirtió la existencia de ese precedente, pero, de manera razonable, consideró que no era aplicable, por cuanto el daño alegado no tenía origen en el acto de revocatoria del 1° de septiembre de 2014, sino en la aplicación de una sanción no ejecutoriada (…) Por consiguiente, será denegada la tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04602-00(AC)

Actor: ALEJANDRINA TUNJACIPA DE BOLÍVAR Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ La Sala decide la tutela interpuesta por los señores Alejandrina Tunjacipa de

Bolívar, Fernando Simón Bolívar Erazo, Zamir Eduardo Bolívar Tunjacipa, Carlos Fernando Bolívar Tunjacipa, Fabio Andrés Bolívar Tunjacipa y Javier Ricardo Bolívar Tunjacipa contra la sentencia del 29 de agosto de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones 1.1. Los demandantes interpusieron tutela contra la sentencia del 29 de agosto de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon, textualmente, las siguientes pretensiones1: Segunda: Declarar sin validez jurídica o ineficaz, el fallo del 19 de junio de 2019 proferido

por el Tribunal Administrativo de Boyacá, sala de decisión No. 6 (…) y notificada por estado No. 103 el 21 de junio de 2019, por ser violatoria de los derechos fundamentales de los accionantes, como también garantizarles a ser juzgados por leyes preestablecidas como la ley 1437 de 2011, referentes al derecho de defensa y de contradicción conforme el artículo 187 y 213 del CPACA.

Tercera: Ordenar al Tribunal Administrativo de Boyacá, reconocer los derechos a la indemnización y lucro cesante dictados por el Juzgado Trece Administrativo de Tunja, en

fallo del 17 de agosto de 2017, al no darse la causal previa de caducidad.

Cuarta: Disponer el Honorable Consejo de Estado, bajo el principio de IAURA NOVIT CURIA, emita las demás órdenes que considere pertinentes para mantener en firme la primera decisión de condena, reiterando que el verdadero documento que ofrece seguridad de la ilegalidad de la actuación disciplinaria 2005-001, es el fallo del 11 de septiembre de 2014 emitido por la Procuraduría General de la Nación, mediante el medio de Revocatoria Directa, pues solo hasta ese día se tuvo conocimiento de la ilegalidad impuesta al servidor judicial.

2. Hechos Para entender de mejor manera las razones que motivaron la interposición de la acción de tutela, la Sala hará referencia a los antecedentes del procedimiento disciplinario, de la solicitud de revocatoria directa y del proceso de reparación directa. 2.1. Del procedimiento disciplinario 2.1.1. Mediante fallo disciplinario del 5 de diciembre de 2006, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí (Boyacá) declaró que el señor Fernando Simón 1 Folio 9 del expediente.

Bolívar Erazo (oficial mayor de dicho juzgado) es responsable de incurrir en la infracción prevista en el artículo 35 [numeral 10] de la Ley 734 de 20022 y, en consecuencia, lo sancionó con suspensión del empleo por tres meses. En concreto, el juzgado encontró demostrado que el señor Fernando Simón Bolívar Erazo suscribió una letra en favor del señor Antonio María Arias Moya, que estaba

interesado en el resultado del proceso ejecutivo 2004-0012 y que se tramitaba en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí. El fallo disciplinario fue notificado el 11 de diciembre de 2006. 2.1.2. El 13 de diciembre de 2006, el señor Fernando Simón Bolívar Erazo interpuso recurso de reposición, toda vez que el fallo del 5 de diciembre de 2006 señaló que ese era el recurso procedente. 2.1.3. Mediante decisión del 18 de diciembre de 2006, al decidir el recurso de reposición propuesto por el señor Fernando Simón Bolívar Erazo, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí confirmó la sanción disciplinaria. 2.1.4. Por auto del 17 de enero de 2007, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama dispuso que la sanción de suspensión empezaría a regir desde el 23 de enero de 2007. 2.1.5. El 22 de enero de 2007, el señor Fernando Simón Bolívar Erazo apeló la decisión sancionatoria, pues, a su juicio, debía surtirse segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 734 de 20023. 2.1.6. Mediante auto del 29 de enero de 2007, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí rechazó el recurso de apelación, por extemporáneo. Inconforme con la decisión, el señor Fernando Simón Bolívar Erazo interpuso recurso de queja. 2.1.7. El Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí, por auto del 2 de marzo de

2007, se declaró inhibido para decidir el recurso de queja, por falta de competencia. 2.2. De la revocatoria directa 2.2.1. El 5 de abril de 2010, el señor Fernando Simón Bolívar Erazo solicitó a la Procuraduría General de la Nación la revocatoria directa de la decisión sancionatoria del 5 de diciembre de 2006. 2 A todo servidor público le está prohibido: […]

10. Constituirse en acreedor o deudor de alguna persona interesada directa o indirectamente en los asuntos a su cargo, de sus representantes o apoderados, de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o de su cónyuge o compañero o compañera permanente. 3 Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias.

En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel, con las competencias y para los fines anotados. En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia.

2.2.2. En decisión del 7 de abril de 2011, la Procuraduría General de la Nación declaró improcedente la solicitud de revocatoria directa, por cuanto, en su criterio, la decisión sancionatoria del 5 de diciembre de 2006 no se encontraba ejecutoriada, por no haberse resuelto el recurso de queja por parte del Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí. 2.2.3. El 2 de marzo de 2012, el señor Fernando Simón Bolívar Erazo pidió nuevamente la revocatoria directa de la sanción disciplinaria, pero, por auto del 27 de julio de 2012, dicha solicitud fue rechazada, por estimarse que fueron agotados los recursos procedentes contra la aludida sanción. 2.2.4. El señor Fernando Simón Bolívar Erazo interpuso recursos de reposición y apelación contra el auto del 27 de julio de 2012, puesto que, en su criterio, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí impidió el agotamiento del recurso de apelación que procedía contra la decisión sancionatoria. 2.2.5. Mediante acto del 1° de septiembre de 2014, el Procurador General de la Nación revocó la sanción impuesta al señor Fernando Simón Bolívar Erazo y declaró la prescripción de la acción disciplinaria. En síntesis, estimó que fue vulnerado el debido proceso del señor Fernando Simón Bolívar Erazo, toda vez que no tuvo la oportunidad de doble instancia en el procedimiento disciplinario.

Que el fallo disciplinario señaló que era susceptible de recurso de reposición, pero lo cierto es que el procedente era el de apelación. 2.3. Del proceso de reparación directa 2.3.1. El 7 de julio de 2015, los señores Fernando Simón Bolívar Erazo, Alejandrina Tunjacipa Díaz, Carlos Fernando Bolívar Tunjacipa, Zamir Eduardo Bolívar Tunjacipa, Fabio Andrés Bolívar Tunjacipa y Javier Ricardo Bolívar Tunjacipa interpusieron demanda de reparación directa contra la Rama Judicial, con el fin de reclamar el resarcimiento de los perjuicios derivados de ejecución de la sanción disciplinaria revocada por la Procuraduría General de la Nación. 2.3.2. Por auto del 10 de marzo de 2016, el Juzgado 13 Administrativo de Tunja admitió la demanda de reparación directa. 2.3.3. Mediante sentencia del 17 de agosto de 2017, el Juzgado 13 Administrativo de Tunja declaró que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja (en representación de la Rama Judicial) es patrimonialmente responsable por los perjuicios derivados de la sanción disciplinaria cumplida por el señor Fernando Simón Bolívar Erazo y la condenó a pagar indemnizaciones por perjuicios materiales, morales4 y agencias en derecho por $241.768. 2.3.4. Inconforme con la decisión, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja apeló, por cuanto, en su criterio, la condena fue desproporcionada y no se evidenció la existencia del daño antijurídico, falla en el

servicio y nexo causal. 2.3.5. En sentencia del 19 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Boyacá revocó la sentencia apelada, declaró probada la caducidad del medio de control de reparación directa y condenó en costas a la parte demandante. En concreto, el tribunal demandado consideró lo siguiente: (i) que la ejecución de la sanción 4 100 SMLMV para cada uno de los señores Fernando Simón Bolívar Erazo, Alejandrina Tunjacipa Díaz, Fabio Andrés Bolívar Tunjacipa y Javier Ricardo Bolívar Tunjacipa y 70 SMLMV para cada uno de los señores Carlos Fernando Bolívar Tunjacipa, Zamir Eduardo Bolívar Tunjacipa. disciplinaria fue una operación administrativa, por haberse hecho efectiva sin que estuviera en firme la decisión que la imponía (fallo del 5 de diciembre de 2006); (ii) que la caducidad del medio de control de reparación directa debía contarse desde que finalizó la ejecución de la sanción, esto es, desde el 24 de abril de 2007; (iii) que, por ende, los dos años fenecieron el 25 de abril de 2009; (iv) que, no obstante, la demanda fue presentada más de dos años después, el 7 de julio de 2015, y (v) que la caducidad no puede contarse desde el acto de revocatoria dictado la Procuraduría General de la Nación, pues, de conformidad con el artículo 127 de la Ley 1437 de 2011, la petición de revocatoria y la decisión de revocatoria no reviven los términos de caducidad. 2.3.6. La parte actora solicitó la aclaración y adición de la sentencia del 19 de junio

de 2019 y, por auto del 29 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Boyacá denegó esa solicitud.

3. Argumentos de la tutela La parte actora explicó que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad y alegó que la sentencia del 19 de junio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, por lo siguiente: 3.1. Que incurrió en defecto sustantivo, por cuanto no era procedente que la providencia cuestionada se pronunciara sobre la caducidad. Que el tema de la caducidad quedó cerrado en primera instancia, toda vez que no fue propuesto por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y el juzgado de primera instancia no encontró probada ninguna excepción que impidiera dictar decisión de fondo. 3.1.1. Que, en la audiencia inicial celebrada por el juzgado, se puso en evidencia que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja no contestó la demanda y que no había prueba de la configuración de alguna excepción previa, como es el caso de la caducidad. 3.1.2. Que el tema de la caducidad tampoco fue tema propuesto en el recurso de apelación interpuesto por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja contra la sentencia 17 de agosto de 2017. Que, de conformidad con los artículos 322, 327 y 328 del Código General del Proceso, el juzgado de segunda instancia únicamente puede referirse a los temas propuestos en el

recurso de apelación. 3.2. Que también hubo desconocimiento del precedente que admite la procedencia de la reparación directa frente a actos administrativos sancionatorios revocados de manera directa por la administración. Que, en sentencia del 30 de septiembre de 20105, el Tribunal Administrativo del Cauca resolvió un caso similar, en el sentido de reconocer que la acción de reparación directa procede frente a actos revocados de manera directa. Que en el mismo sentido se pronunció la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 24 de agosto de 19986. 3.2.1. Que, siendo así, «el conteo de los dos años empieza sin lugar a la mínima duda a partir del día en que se tuvo conocimiento de la ilegalidad del acto disciplinario revocado, el 11 de septiembre de 2014 y notificado al oficial mayor el 22 de septiembre de 2014, como legalmente acogió el Juzgado 13 Administrativo 5 Expediente 2015-00139. 6 Expediente 13685. de Tunja […]»7. 3.3. Que, además, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial debe reconocer y pagar los emolumentos causados durante la suspensión, toda vez que el acto que la sustentaba fue revocado por la Procuraduría General de la Nación.

4. Trámite procesal 4.1. Por auto del 30 de octubre de 2019, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión 6 y, en calidad de tercero con interés, al Director Ejecutivo de Administración Judicial.

4.2. La Secretaría General del Consejo de Estado practicó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio8.

5. Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo de Boyacá, por conducto del magistrado ponente de la providencia cuestionada, manifestó que la tutela no es procedente, por cuanto la decisión de declarar la caducidad fue debidamente justificada y no se evidencia ningún error que derivara en la prosperidad de la tutela. 5.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja pidió que se denegaran las pretensiones de la demanda de tutela, toda vez que no se configuró ninguna de las causales definidas por la Corte Constitucional para la prosperidad de dicho mecanismo. Que la sentencia cuestionada está debidamente sustentada en lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y los demandantes pretenden revivir el término de caducidad del medio de control de reparación directa. 5.2.1. Que los demandantes han presentado múltiples peticiones para reclamar el pago de los perjuicios derivados de la sanción disciplinaria y de este modo han buscado que la administración incurra en error, en el sentido de reconocer lo que fue negado en el proceso de reparación directa. 5.2.2. Que no se evidencia la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital, toda vez que la sanción se ejecutó hace mucho tiempo y los actores no demostraron de qué manera fue afectado ese derecho.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20129, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta

Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad 7 Folio 8. 8 Folios 154 a 156. 9 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 10 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.

1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»11.

2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, corresponde a la Sala analizar de fondo el asunto, en los términos propuestos por la parte actora. 2.2.Como se vio, frente a la sentencia del 19 de junio de 2019, la parte actora alega dos defectos concretos: (i) defecto sustantivo, por desconocimiento de los artículos 322, 327 y 328 del Código General del Proceso, que supuestamente imposibilitaban cualquier pronunciamiento sobre la caducidad del medio de control de reparación directa y, (ii) desconocimiento del precedente fijado en cuanto a la forma de contar el término de caducidad en las demandas de reparación directa

que se interponen para reclamar perjuicios derivados de actos administrativos sancionatorios revocados de manera directa por la administración. 2.3. Siendo así, a juicio de la Sala, deben resolverse dos problemas jurídicos: (i) si la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo12 al decidir sobre la 11 SU-573 de 2017. 12 3.1. El defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea. La falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso. También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer se usan o caducidad del medio de control de reparación directa, y (ii) si fue desconocido el precedente judicial13 fijado en cuanto a la contabilización del término de caducidad en las demandas de reparación directa que se interponen para reclamar perjuicios causados por actos administrativos sancionatorios revocados.

3. Sobre el defecto sustantivo en el caso concreto. 3.1. Como se vio, la parte actora alegó que la sentencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo, por desconocimiento de los artículos 322, 327 y 338 del Código General del Proceso, que, a su juicio, imposibilitaban cualquier

pronunciamiento sobre la caducidad del medio de control de reparación directa, por no haber sido objeto de discusión en la sentencia de primera instancia ni en el correspondiente recurso de apelación. 3.2. En criterio de la Sala, los artículos 322 y 327 del CGP no resultan relevantes para resolver el caso propuesto por los demandantes, toda vez que se refieren exclusivamente al procedimiento para la interposición y sustentación del recurso de apelación y nada dicen en cuanto a la competencia del superior, que es el asunto que discute la parte actora. En efecto, el artículo 322 se refiere a la oportunidad y requisitos para la interposición del recurso de apelación y el artículo 327 señala cuál es el trámite de apelación de sentencias. 3.3. Ahora bien, en cuanto al artículo 32814 del CGP, la Sala advierte que es cierto que, conforme con esa norma, la competencia del superior está limitada por las razones de inconformidad que se propongan en el recurso de apelación. Sin embargo, no se puede desconocer que el juez cuenta con la facultad de verificar, en cualquier momento del proceso, si la acción se ejerció oportunamente. El artículo 187 del CPACA establece claramente que «en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no aplican, a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el juzgador los entiende

equivocadamente, y así, erróneamente comprendidos, los aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma o normas un sentido o alcance que no le corresponde. 13 Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para decidir otros conflictos semejantes, esto es, los conflictos en los que exista identidad jurídica y fundamentalmente identidad fáctica. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. 14 Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. reformatio in pejus». En otras palabras, existe una facultad oficiosa del juez para decidir en cualquier momento sobre excepciones que impidan un pronunciamiento de fondo, como ocurre con la caducidad.

3.3.1. Justamente por lo anterior, para la Sala, el hecho de que en el recurso de apelación no se discuta la caducidad de la acción, no significa que el juez esté impedido para verificarla. Por el contrario, el juez cuenta con esa facultad y si comprueba que ha caducado la acción, así debe declararlo. Siendo así, ningún reparo le merece a la Sala el hecho de que la autoridad judicial demandada, al desatar el recurso de apelación, hubiese verificado de oficio si la demanda se presentó oportunamente. No se trata, entonces, de un desconocimiento de la norma que regula la competencia del ad quem, sino más bien del ejercicio de una facultad otorgada a los jueces para verificar si la demanda cumple el presupuesto de la caducidad. 3.3.1.1. Como se sabe, la caducidad es una figura de orden público y eso explica su carácter irrenunciable y la posibilidad de ser declarada de oficio y en cualquier etapa procesal. Al respecto, en sentencia C-832 de 2001, la Corte Constitucional indicó lo siguiente: «el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta

es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia». 3.3.1.2. En el mismo sentido, en sentencia del 5 de septiembre de 2016, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sostuvo que «Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad de la acción es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un término habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales». 3.4. Conforme con lo anterior, se descarta que la autoridad judicial demandada hubiese incurrido en defecto sustantivo, por desconocimiento del artículo 328 del CGP.

4. Sobre el desconocimiento del precedente judicial en el caso concreto 4.1. La parte actora alegó que la sentencia del 19 de junio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado en cuanto a la forma de contar el término de caducidad en los casos de reparaciones directas interpuestas para reclamar perjuicios derivados de actos administrativos sancionatorios revocados de manera directa por la administración. 4.2. Para determinar si se configuró el desconocimiento del precedente, es necesario hacer un recuento del proceso de reparación directa, así: 4.2.1. En la demanda de reparación directa, los demandantes reclamaron el resarcimiento de los perjuicios derivados de la ejecución del fallo disciplinario del

5 de diciembre de 2006, dictado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí (Boyacá), que declaró que el señor Fernando Simón Bolívar Erazo (oficial mayor de dicho juzgado) fue responsable de incurrir en la infracción prevista en el artículo 35 [numeral 10] de la Ley 734 de 200215 y lo sancionaron con suspensión de tres meses. En lo que interesa, los demandantes alegaron lo siguiente16: Que las demandadas, por quien la represente o quien haga sus veces, son administrativamente responsables de los perjuicios morales y materiales que se causaron al actor y su familia, con la acción del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí, al imponer en fallo del 5 de diciembre de 2006 y no repuesto por interlocutorio del 18 de diciembre del mismo año, al ordenar y materializar una sanción disciplinaria dentro del procedimiento 2005-001, en contra del Oficial Mayor de dicho juzgado, pronunciamiento que fue objeto de REVOCATORIA DIRECTA, tramitado y fallado por el Despacho del señor Procurador General de la Nación, con providencia del 11 de septiembre de 2014, y notificada personalm

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