CE-11001-03-15-000-2019-04602-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-04602-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ ADMINISTRADTIVO PARA DECLARAR LAS EXCEPCIONES PROBADAS – Caducidad del medio de control En cuanto al artículo 328 del CGP, la Sala advierte que es cierto que, conforme con esa norma, la competencia del superior está limitada por las razones de inconformidad que se propongan en el recurso de apelación. Sin embargo, no se puede desconocer y pasar por alto que el juez cuenta con la facultad de verificar, en cualquier momento del proceso, si la acción se ejerció oportunamente. (…) Así pues, existe una facultad oficiosa, dada u otorgada por el ordenamiento jurídico al juez, para decidir en cualquier momento o etapa sobre excepciones que impidan un pronunciamiento de fondo, como ocurre por ejemplo con el presupuesto de la caducidad. Como bien es sabido, la caducidad es una figura de orden público, por ende de obligatorio cumplimiento y, eso explica su carácter irrenunciable y la posibilidad de ser declarada, aun de oficio, por el juez de conocimiento. (…) En efecto, encuentra la Sala que el fenómeno jurídico de la caducidad, al ser una circunstancia impeditiva para fallar por falta de uno de sus presupuestos (el derecho de acción ha perecido) e instituto de orden público, conlleva que las autoridades judiciales efectúen su aplicación, inclusive de manera oficiosa, en aras a dar prevalencia del interés general, la seguridad jurídica y la preservación de la
integridad del orden jurídico instituido, sin más. (…) En virtud de estas disposiciones, es claro para la Sala que la potestad que se reconoce a los jueces para declarar de oficio las excepciones que se encuentren probadas en el proceso debe aplicarse, como en este caso sucedió con el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa. (…) De esta forma, es dable concluir que la tutela del orden público se encuentra llamada a prosperar y prevalecer, inclusive, en algunos escenarios jurídicos posibles como resultado de la ponderación efectuada entre la colisión de ciertas garantías individuales en contraposición al interés general y la seguridad jurídica. Conforme con lo anterior, y en el caso sub judice, no se advierte por parte del Tribunal enjuiciado una aplicación errónea de las normas atinentes a la caducidad del medio de control antes referido, sino por el contrario, una interpretación adecuada y ajustada a derecho; al tenor de los presupuestos de la lógica y la sana critica, sin más. Así entonces, al descartarse que el Tribunal demandado hubiese desconocido y/o dado una aplicación errónea a los artículos 322, 327 y 328 del Código General del Proceso, no es posible afirmar, en manera alguna, que haya incurrido en un presunto defecto material o sustantivo y, mucho menos, que haya transgredido los derechos y garantías que se dicen conculcadas por el extremo demandante.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 322 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 327 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO - ARTÍCULO 328 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 187
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD FRENTE A ADMINISTRATIVOS SANCIONATORIOS QUE NO ESTÁN EN FIRME - A partir de la ejecución de la sanción / REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO – No revive términos para demandar / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Providencias sobre reparación directa frente a la revocatoria de actos administrativos no son aplicables Como puede verse, el Tribunal censurado consideró que se configuró la caducidad del medio de control de reparación directa, por cuanto: (i) el daño se derivó de la ejecución de una sanción disciplinaria que, no se encontraba en firme, por haberse resuelto los recursos de apelación y queja; (ii) la sanción de suspensión fue ejecutada entre el 24 de enero de 2007 y el 24 de abril de 2007; (iii) la caducidad del medio de control de reparación directa se contabiliza desde el 24 de abril de 2007 y el término de dos (2) años feneció el «25 de abril de 2009»y, (iv) sin embargo, la demanda fue presentada el 4 de abril de 2018. (…) Así mismo, el Tribunal demandado, advirtió que no era procedente aplicar el precedente referido a la revocatoria de actos administrativos, por cuanto, en este caso, la fuente del
daño invocado no era dicha revocatoria, sino el hecho de haberse ejecutado una sanción disciplinaria que no se encontraba en firme. Esgrimió que, de hecho, los demandantes bien pudieron impetrar la reparación directa sin necesidad de haber agotado la revocatoria directa, toda vez que, de conformidad con los artículos 125 y 127 de la Ley 734 de 2002, «la solicitud de revocatoria no revive los términos para demandar y no impide el ejercicio de las acciones judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo». De conformidad con lo anteriormente expuesto, y a juicio de este juez constitucional de segundo grado, el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 6, no desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado en cuanto a la caducidad de la reparación directa en casos de revocatoria de actos administrativos. (…) Así, entonces, se considera que la conclusión a la cual arribó la autoridad judicial atacada, es a todas luces razonable; por cuanto se aprecia que el daño es conocido desde la ejecución de la sanción disciplinaria. Y, justamente, la solicitud de revocatoria directa se sustentó en que la sanción fue ejecutada «sin evidenciar que el proceso debía continuar con la doble instancia y por lo tanto existía una flagrante violación al debido proceso por parte del fallador de primera instancia». Además, la razonabilidad de la decisión cuestionada también se evidencia en que, tal y como lo advirtió el Tribunal accionado, la solicitud de revocatoria directa no era un requisito para interponer la demanda de reparación directa. (…) Así las cosas, en el sub lite resulta palmario que, en virtud de su decisión razonable, el
Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 6, tampoco incurrió en el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04602-01(AC)
Actor: ALEJANDRINA TUNJACIPA DE BOLÍVAR Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ – SALA DE
DECISIÓN No. 6
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL – SENTENCIA QUE RECHAZÓ DEMANDA
DE REPARACIÓN DIRECTA POR HABER OPERADO
EL FENÓMENO JURÍDICO DE LA CADUCIDAD –
INEXISTENCIA DE LA CONFIGURACIÓN DEL
DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO Y DEL
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
JURISPRUDENCIAL ALEGADOS – DECISIÓN
RAZONABLE – CONFIRMA LA PROVIDENCIA
IMPUGNADA QUE DENEGÓ EL AMPARO TUTELAR PRETEDIDO Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, quien actúa a través de apoderado judicial1, en contra de la sentencia de 12 de diciembre de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia2.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1 Visible a folios 186 a 195 del expediente de tutela.
2 Folios 176 a 182 de la causa constitucional. La señora Alejandrina Tunjacipa de Bolívar y otros3, quienes actúan por intermedio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela4 en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 6, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia […]”, cuya vulneración le atribuyen a la providencia de 19 de junio de 2019, proferida por la citada autoridad judicial, dentro del medio de control de reparación directa con radicado núm. 15001-33-33-013-2015-00139-015.
II. HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte accionante, y para efectos de tener un cabal entendimiento de las razones que motivaron la interposición de la acción de tutela, la Sala de Decisión hará referencia a: i) los antecedentes del procedimiento disciplinario; ii) los antecedentes de la solicitud de revocatoria directa y, por último, iii) los antecedentes del proceso de reparación directa.
II.1. Del procedimiento disciplinario. II.1.1. Mediante fallo disciplinario del 5 de diciembre de 2006, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí (Boyacá) declaró que el señor Fernando Simón Bolívar Erazo (oficial mayor de dicho juzgado) era responsable de incurrir en la infracción prevista en el artículo 35 (numeral 10) de la Ley 734 de 20026 y, en consecuencia, lo sancionó con suspensión del empleo por tres (3) meses.
II.1.2. Dicho juzgado encontró demostrado que el señor Fernando Simón Bolívar Erazo suscribió una letra en favor del señor Antonio María Arias Moya, que estaba interesado en el resultado del proceso ejecutivo 2004-0012 y que se tramitaba en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí. El fallo disciplinario fue notificado el 11 de diciembre de 2006. 3 Señores Fernando Simón Bolívar Erazo, Zamir Eduardo Bolívar Tunjacipa, Carlos Fernando Bolívar Tunjacipa, Fabio Andrés Bolívar Tunjacipa y Javier Ricardo Bolívar Tunjacipa. 4 Folios 1 a 150 del expediente de amparo. 5 Actores: Fernando Simón Bolívar Erazo y otros. Accionado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DESAJ). 6 “(…) A todo servidor público le está prohibido: (…) 10. Constituirse en acreedor o deudor de alguna persona interesada directa o indirectamente en los asuntos a su cargo, de sus representantes o apoderados, de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o de su cónyuge o compañero o compañera permanente.” II.1.3. El 13 de diciembre de 2006, el señor Fernando Simón Bolívar Erazo interpuso recurso de reposición, toda vez que el mencionado fallo del 5 de diciembre de 2006 señaló que ese era el recurso procedente a impetrar. II.1.4. Mediante decisión del 18 de diciembre de 2006, al decidir el recurso de
reposición propuesto por el señor Bolívar Erazo, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí confirmó la sanción disciplinaria. II.1.5. Por auto del 17 de enero de 2007, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama, dispuso que la sanción de suspensión empezaría a regir desde el 23 de enero de 2007. II.1.6. El 22 de enero de 2007, el señor Fernando Simón Bolívar Erazo apeló la decisión sancionatoria, pues, a su juicio, debía surtirse segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 734 de 20027. II.1.7. Mediante auto del 29 de enero de 2007, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí rechazó el recurso de apelación, por extemporáneo. Inconforme con la decisión, el señor Fernando Simón Bolívar Erazo interpuso recurso de queja. II.1.8. El Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí, por auto del 2 de marzo de 2007, se declaró inhibido para decidir el recurso de queja, por falta de competencia. II.2. De la revocatoria directa. II.2.1. El 5 de abril de 2010, el señor Fernando Simón Bolívar Erazo solicitó a la Procuraduría General de la Nación la revocatoria directa de la decisión sancionatoria del 5 de diciembre de 2006. 7 “(…) Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura
jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias. En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel, con las competencias y para los fines anotados. En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia (…)”. II.2.2. En decisión del 7 de abril de 2011, la Procuraduría General de la Nación declaró improcedente la solicitud de revocatoria directa, por cuanto, en su criterio, la decisión sancionatoria del 5 de diciembre de 2006 no se encontraba ejecutoriada; por no haberse resuelto el recurso de queja por parte del Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí. II.2.3. El 2 de marzo de 2012, el señor Bolívar Erazo pidió nuevamente la revocatoria directa de la sanción disciplinaria, pero, por auto del 27 de julio de 2012, dicha solicitud fue rechazada; por estimarse que fueron agotados los recursos procedentes contra la aludida sanción. II.2.4. Luego, el señor Bolívar Erazo, interpuso recursos de reposición y
apelación contra el auto del 27 de julio de 2012, puesto que, en su criterio, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí impidió el agotamiento del recurso de apelación que procedía contra la decisión sancionatoria. II.2.5. Finalmente, mediante acto del 1° de septiembre de 2014, el Procurador General de la Nación revocó la sanción impuesta al señor Fernando Simón Bolívar Erazo y, por consiguiente, declaró la prescripción de la acción disciplinaria. En síntesis, estimó que fue vulnerado el debido proceso del señor Bolívar Erazo, toda vez que i) no tuvo la oportunidad de doble instancia en el procedimiento disciplinario y ii) que el fallo disciplinario señaló que era susceptible de recurso de reposición, pero lo cierto es que el procedente era el de apelación y/o alzada. II.3. Del proceso de reparación directa. II.3.1. El 7 de julio de 2015, los señores Fernando Simón Bolívar Erazo, Alejandrina Tunjacipa Díaz, Carlos Fernando Bolívar Tunjacipa, Zamir Eduardo Bolívar Tunjacipa, Fabio Andrés Bolívar Tunjacipa y Javier Ricardo Bolívar Tunjacipa interpusieron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra la Rama Judicial; con el fin de reclamar el resarcimiento de los perjuicios derivados de ejecución de la sanción disciplinaria revocada por la Procuraduría General de la Nación. II.3.2. Por auto del 10 de marzo de 2016, el Juzgado 13 Administrativo de Tunja
admitió la demanda de reparación directa impetrada. II.3.3. Mediante sentencia del 17 de agosto de 2017, el Juzgado 13 Administrativo de Tunja declaró que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja (en representación de la Rama Judicial) era patrimonialmente responsable por los perjuicios derivados de la sanción disciplinaria cumplida por el señor Fernando Simón Bolívar Erazo y, por ende, la condenó a pagar indemnizaciones por perjuicios materiales, morales8 y agencias en derecho por la suma de $241.768.oo. II.3.4. Inconforme con la decisión, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja apeló, por cuanto, en su sentir, la condena fue desproporcionada y no se evidenció la existencia del daño antijurídico, falla en el servicio y, por último, nexo causal. II.3.5. En sentencia del 19 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Boyacá revocó la sentencia apelada, declaró probada la caducidad del medio de control de reparación directa y condenó en costas a la parte demandante. Ello, al considerar que: La ejecución de la sanción disciplinaria fue una operación administrativa, por haberse hecho efectiva sin que estuviera en firme la decisión que la imponía (fallo del 5 de diciembre de 2006). La caducidad del medio de control de reparación directa debía contarse desde que finalizó la ejecución de la sanción, esto es, desde el 24 de abril de 2007. Los dos años fenecieron el 25 de abril de 2009.
No obstante, la demanda fue presentada más de dos años después, esto es, el 7 de julio de 2015. La caducidad no puede contarse desde el acto de revocatoria dictado por la Procuraduría General de la Nación, pues, de conformidad con el artículo 127 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), la petición de revocatoria y la decisión de revocatoria no reviven los términos de caducidad. 8 Cien (100) SMLMV para cada uno de los señores Fernando Simón Bolívar Erazo, Alejandrina Tunjacipa Díaz, Fabio Andrés Bolívar Tunjacipa y Javier Ricardo Bolívar Tunjacipa y setenta (70) SMLMV para cada uno de los señores Carlos Fernando Bolívar Tunjacipa, Zamir Eduardo Bolívar Tunjacipa. II.3.6. La parte actora solicitó la aclaración y adición de la sentencia del 19 de junio de 2019 y, por auto del 29 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 6 denegó dicha solicitud.
III. ARGUMENTOS DE LA TUTELA III.1. Los accionantes, en su demanda de tutela, explicaron que dicho mecanismo cumplía con los requisitos generales de procedibilidad y señalaron que la providencia del 19 de junio de 2019, dictada por el Tribunal accionado, vulneró los derechos fundamentales concernientes al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.
III.2. Afirmaron que el proveído atacado, incurrió en un presunto defecto material o sustantivo, por cuanto no era procedente que la providencia cuestionada se
pronunciara sobre la caducidad del medio de control. Indicaron que dicho asunto ya había quedado cerrado y finiquitado en primera instancia. III.3. Recalcaron que, en la audiencia inicial celebrada ante el juzgado, se puso en evidencia que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja no contestó la demanda y que no había prueba de la configuración de alguna excepción previa, como es el caso de la caducidad. III.4. Esgrimieron, que, el tema atinente a la caducidad tampoco fue propuesto en el recurso de apelación, elevado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja en contra de la sentencia 17 de agosto de 2017, y que, de conformidad con los artículos 322, 327 y 328 del Código General del Proceso, el juzgado de segunda instancia únicamente puede referirse a los temas propuestos en el recurso de alzada. III.5. De otra parte, plantearon un supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial, que admite la procedencia de la reparación directa frente a actos administrativos sancionatorios, revocados de manera directa por la Administración. Señalaron que, en sentencia del 30 de septiembre de 20109, el Tribunal 9 Expediente 2015-00139. Administrativo del Cauca resolvió un caso similar, en el sentido de reconocer que la acción de reparación directa procedía frente a actos revocados de manera directa. Agregó que, en el mismo sentido se pronunció la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia fechada el 24 de agosto de 199810. III.6. Aseveraron, así, que: “[…] el conteo de los dos (2) años empieza sin lugar a
la mínima duda a partir del día en que se tuvo conocimiento de la ilegalidad del acto disciplinario revocado, esto es, el 11 de septiembre de 2014 y notificado al oficial mayor el 22 de septiembre de 2014, como legalmente acogió el Juzgado 13 Administrativo de Tunja […]”11. III.7. Por último, aseguraron que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DESAJ) debía reconocer y pagar los emolumentos causados durante la suspensión, toda vez que el acto que la sustentaba fue revocado, posteriormente, por la Procuraduría General de la Nación.
IV. PRETENSIONES El extremo accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones12: “[…] PRIMERO: Amparar los derechos mínimos fundamentales de la familia demandante otorgados por la Constitución Nacional de Colombia: al debido proceso, a la igualdad en la resolución de procedimientos judiciales similares, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia, artículos 13, 25, 29 y 229, que en contrario dentro del procedimiento de Reparación Directa No.
2015-139.
SEGUNDO: Declarar sin validez jurídica o ineficaz, el fallo del 19 de junio de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, sala de
decisión No. 6 (…) y notificada por estado No. 103 el 21 de junio de 2019, 10 Expediente 13.685. 11 Folio 8 de la demanda de tutela. 12 Folios 8 a 9 del expediente de amparo. por ser violatoria de los derechos fundamentales de los accionantes, como también garantizarles a ser juzgados por leyes preestablecidas, como la ley
1437 de 2011, referentes al derecho de defensa y de contradicción conforme el artículo 187 y 213 del CPACA.
TERCERO: Ordenar al Tribunal Administrativo de Boyacá, reconocer los derechos a la indemnización y lucro cesante dictados por el Juzgado Trece Administrativo de Tunja, en EL fallo del 17 de agosto de 2017, al no darse la causal previa de caducidad.
CUARTO: Disponer el Honorable Consejo de Estado, bajo el principio de IAURA NOVIT CURIA, emita las demás órdenes que considere pertinentes para mantener en firme la primera decisión de condena, reiterando que el verdadero documento que ofrece seguridad de la ilegalidad de la actuación disciplinaria 2005-001, es el fallo del 11 de septiembre de 2014, emitido por la Procuraduría General de la Nación; mediante el medio de Revocatoria Directa, pues solo hasta ese día se tuvo conocimiento de la ilegalidad impuesta al servidor judicial […]”.
V. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado sustanciador del proceso de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 30 de octubre de 201913, admitió la acción de tutela promovida por la señora Alejandrina Tunjacipa de Bolívar y otros14, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo
de Boyacá – Sala de Decisión No. 6 y, además, vinculó como tercero con interés directo en los resultados del proceso al Director Ejecutivo de Administración Judicial15, para efectos de que ejercieran su derecho de contradicción y de defensa. Las notificaciones del proveído arriba referido, se efectuaron de manera
electrónica el 5 de noviembre de 2019, tal y como consta a folios 154 a 156 del expediente de tutela. 13 Folio 153 del expediente constitucional. 14 Señores Fernando Simón Bolívar Erazo, Zamir Eduardo Bolívar Tunjacipa, Carlos Fernando Bolívar Tunjacipa, Fabio Andrés Bolívar Tunjacipa y Javier Ricardo Bolívar Tunjacipa. 15 Quien actuó como parte demandada al interior del proceso ordinario.
VI. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, éstas intervinieron en los siguientes términos: VI.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá16, que actuó como ponente de la decisión acusada, en contestacion que obra a folios 157 a 160 del expediente constitucional, rindió informe en el que expuso que la acción de tutela impetrada no era procedente, por cuanto la decisión de declarar la caducidad fue debidamente justificada y, en ese sentido, no se evidencia ningún error que derivara en la prosperidad de este mecanismo.
Por lo anterior, pidió a esta Corporacion que negara las pretensiones elevadas por la demandante en sede de tutela. VI.2. La apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja, mediante informe allegado a esta Magistratura el 7 de noviembre de 201917, pidió que se denegaran las pretensiones de la demanda de tutela, toda vez que no se configuró ninguna de las causales definidas por la Corte Constitucional, para efectos de su prosperidad. Argumentó, en su defensa, que la providencia cuestionada está debidamente sustentada en lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y
que, adicionalmente, los demandantes pretenden revivir el término de caducidad del medio de control de reparación directa. Informó que los demandantes han presentado múltiples peticiones para reclamar el pago de los perjuicios, derivados de la sanción disciplinaria, y de este modo han buscado que la administración incurra en error; en el sentido de reconocer lo que fue negado en el juicio de reparación directa. 16 Doctor Félix Alberto Rodríguez Riveros. 17 Folios 161 a 170 del expediente de amparo. Anotó, por último, que no se evidencia la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital, toda vez que la sanción se ejecutó hace mucho tiempo y los actores no demostraron de qué manera fue afectada dicha garantía.
VII. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 12 de diciembre de 201918, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, denegó las pretensiones de la acción de amparo instaurada por la señora Alejandrina Tunjacipa de Bolívar y otros.
Para ello, recordó el marco jurídico general y jurisprudencial que rige el tema concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como su excepcionalidad, al tenor de los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Analizó la demanda de tutela en conjunto, y luego de verificar el cumplimiento pleno de los requisitos generales de procedibilidad, descendió al fondo del asunto; centrándose en el presunto defecto material o sustantivo y en el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial alegados por los
demandantes. Recalcó, entre otros aspectos, que19: 18 Folios 176 a 182 del expediente de tutela. 19 Folio 179 Vto. del expediente constitucional. “[…] para la Sala, el hecho de que en el recurso de la apelación no se discuta la caducidad de la acción, no significa que el juez esté impedido para verificarla. Por el contrario, el juez cuenta con esa facultad y si comprueba que ha caducado la acción, así debe declararlo. Siendo así, ningún reparo le merece a la Sala el hecho de que la autoridad judicial demandada, al desatar el recurso de apelación, hubiese verificado de oficio si la demanda se presentó oportunamente. No se trata, entonces, de un desconocimiento de la norma que regula la competencia del ad quem, sino más bien del ejercicio de una facultad otorgada a los jueces para verificar si la demanda cumple el presupuesto de la caducidad […]”. (Negrillas y subrayas por fuera de texto) Por último, agregó20: “[…] el Tribunal Administrativo de Boyacá no desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado, en cuanto a la caducidad de la reparación directa en casos de revocatoria de actos administrativos. En efecto, el Tribunal demandado advirtió la existencia de ese precedente, pero, de manera razonable, consideró que no era aplicable, por cuanto el daño alegado no tenía origen en el acto de revocatoria del 1° de septiembre de 2014, sino en la aplicación de una sanción no ejecutoriada, esto es, la suspensión de tres meses decretada en fallo disciplinario del 5 de
diciembre de 2006, dictado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí (Boyacá)”. (Negrillas de la Sala de Decisión) En ese orden de ideas, la Sección Cuarta de esta Corporación, resolvió lo siguiente21: 20 Folio 182 del expediente de tutela. 21 Ibídem, folio 182 Vto. “[…] PRIMERO: DENEGAR la tutela interpuesta por la señora Alejandrina Tunjacipa de Bolívar y otros, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes, tal y como lo prevé el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no se impugna, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase […]”.
La providencia antes referida, fue notificada vía electrónica el 19 de diciembre de 2019, tal y como se observa a folios 183 a 185 de la causa constitucional.
VIII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Los accionantes, por conducto de su apoderado judicial, impugnaron en tiempo la sentencia22 reiterando, en lineas generales, los argumentos consignados en la demanda de tutela para efectos de señalar que consideran que sus derechos constitucionales fundamentales continúan siendo transgredidos por la autoridad judicial aquí accionada.
Adicionalmente, expusieron su inconformidad frente a la sentencia recurrida, por cuanto23: 22 Folios 186 a 195 del expediente de tutela. 23 Folio 187 del expediente de amparo
“[…] no queda bien entendido, cuando el Consejo de Estado, Sección Cuarta, con claridad y determinación le imparte protección al desempeño judicial y jurídico del Juzgado que condena con la aplicación debida de la ley al caso, validada la fuente que constata la violación al derecho de Ia Doble instancia del servidor judicial Fernando Bolivar Erazo, el fallo del 11 de septiembre de 2014 emitido por la Procuraduría General de la Nación, por ser un asunto disciplinario, revocando la sanción del 5 de diciembre de 2006 por ILEGAL, desvinculandolo de toda revisión de su proceder, como no, desde el ACTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. […] Entonces, la decisión de caducidad emitida por Ia segunda instancia, es producto de una intervencion ilegal y de parecer, por donde se mire, Io cual debe ser retirado con prontitud por su ataque a la justicia, a la Constitución Nacional y a la ley, a los Jueces de primera instancia y a la familia demandante. Es la consolidación del error sustantivo y otros que se puedan configurar como abuso de la función pública y extralimitación de funciones, por tanto, no puede tenerse como legal la decisión de que había caducidad del medio de control 2015-139 […]”. (Se destaca) Por los motivos expuestos, solicitó a esta Corporación judicial que revocara el fallo de tutela de 12 de diciembre de 2019, proferido por la Seccion Cuarta del Consejo de Estado y que, como consecuencia, se ampararan sus garantías iusfundamentales, acogiéndose las pretensiones deprecadas.
IX. CONSIDERACIONES DE LA SALA
IX.1. Competencia de la Sala
Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Alejandrina Tunjacipa de Bolívar y otros24, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 12 de diciembre de 2019,
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