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CE-11001-03-15-000-2019-04603-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-04603-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DEFECTO FÁCTICO / MUERTE DE PERSONA CIVIL CAUSADA POR UNA MINA ANTIPERSONAL La Sala considera que se configuró el defecto fáctico, por las razones que se presentan a continuación: (…) [L]a valoración de las pruebas y las conclusiones producto de la misma hacen parte de la esfera más íntima de la autonomía judicial, también lo es que el juez de tutela está habilitado para referirse a ellas cuando existan elementos que le permitan inferir razonablemente que aquellas fueron desproporcionadas o que encarnan un error de tal entidad que tendría incidencia en la decisión adoptada. Así las cosas, bajo el contexto antes planteado, se observa la configuración del defecto fáctico por la indebida valoración de algunos medios de prueba y la omisión de la misma, respecto de otros. Todos ellos, elementos de juicios que podrían haber llevado al juez ordinario de segunda instancia a una conclusión diferente sobre la estructuración, o no, de la falla en el servicio en el caso concreto o, incluso, a considerar el estudio de otro título de imputación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04603-00(AC)

Actor:ÁNGEL DE DIOS RESTREPO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Ángel de Dios Restrepo Villa, Claudia Patricia Estrada Arboleda1, María Norielly Restrepo Villa2, Viviana Restrepo Villa3 y María Margarita Londoño Herrera contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1 Actuando en nombre propio y en representación de sus hijas Sirley Maryori Restrepo Estrada y Karen Yurany Restrepo Estrada. 2 Actuando en nombre propio y en representación de su hija Yesica Herrera Restrepo. 3 Actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Davier de Jesús Restrepo Villa y

Juan Esteban Ibáñez Restrepo. 1.1. Solicitud de amparo4

1. Ángel de Dios Restrepo Villa, Claudia Patricia Estrada Arboleda, María Norielly Restrepo Villa, Viviana Restrepo Villa y María Margarita Londoño, por conducto de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos al efectivo acceso a la administración de justicia, debido proceso y reparación integral, al considerar que, en la Sentencia de 16 de julio de 2019, dictada por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de reparación directa No. 0500133-33-024-00049-00/01, se configuraron los defectos fáctico, sustantivo, de desconocimiento del precedente y de violación directa de la Constitución.

2. A título de amparo constitucional, los accionantes solicitaron (se trascribe)5: “De acuerdo con los hechos narrados, solicito al juez constitucional tutelar los derechos fundamentales al efectivo acceso a la administración de justicia, debido proceso y reparación integral de los accionantes, declarando que la providencia judicial emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA […] calendada el 16 de julio de 2019, incurre en un DEFECTO FÁCTICO, en tanto no se valoró en su integridad y las que se valoraron se interpretaron erróneamente, según los lineamientos probatorios, tenemos entonces que las pruebas en cuestión son las visibles a folios 227 – 242 recaudadas mediante exhorto No. 042 por parte de la Dirección para la Acción Integral Contra Minas; a folios 291-294 recaudada mediante exhorto No. 037 por parte del Batallón de Infantería No. 42 “Batalla de Bombona”; a folio 437 prueba recaudad No. 88 por parte del subsecretario de Seguridad y Convivencia Ciudadana de la Gobernación de Antioquia y las pruebas testimoniales a los señores WILLIAM OROZCO, HÉCTOR DARÍO LOPERA y otros practicadas mediante comisión al Juzgado Promiscuo de Anorí – Antioquia. Las anteriores dan fe de la ocurrencia de los hechos, así mismo de loas afectaciones sufridas por los demandantes, y del conocimiento que se tenía por parte del Ejército Nacional de la

situación de orden público en materia de MAP-MUSE-AEI a lo largo y ancho de la municipalidad y más concretamente en la vereda Montebello y sus veredas vecinas; así mismo incurre en un DEFECTO MATERIAL o SUSTANTIVO, por cuanto la autoridad judicial demandad interpretó “de manera irrazonable y desproporcionada el contenido y cumplimiento de las obligaciones adquiridas por el Estado Colombiano en la Convención de Ottawa, justificando el incumplimiento de éstas en la extensión del plazo inicialmente concedido”; igualmente por DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE, teniendo en cuenta la copiosa y numerosa jurisprudencia al respecto como se citan en la demanda genitora vigentes al momento de los hechos y presentación de la demanda, lo que va en contra vía de la preexistencia del precedente jurisprudencial y por último, se incurrió en VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN, ya que la Convención de Ottawa es de rango Convencional y por tanto hace parte del bloque de constitucionalidad, así este en prorroga su objetivo final, LA DESTRUCCIÓN DE TODAS LAS MINAS instaladas en el territorio Nacional, violándose los principios de equidad, preexistencia de las leyes (jurisprudencia) al momento de los hechos y presentación de la 4 Folios 1 a 19. 5 Folios 12 y 13. demanda y violándose tajantemente el debido proceso al fijar nuevas reglas de juego en materia jurisprudencial al no decretar pruebas oficiosamente conforme a los nuevos lineamientos jurídicos, ni dando la oportunidad de pedirlas y mucho menos de practicarlas” 1.2. Hechos

3. Los hechos relevantes que sustentan la acción de tutela de la referencia

son los siguientes: 4. 1) El 24 de enero de 2014, Ángel de Dios Restrepo Villa, Claudia Patricia Estrada Arboleda6, María Norielly Restrepo Villa7, Viviana Restrepo Villa8, María Margarita Londoño Herrera, María Orfilia Villa Gómez9, Wilmar de Jesús Restrepo Villa, María Edilia Mora Villa10, Jhon Fredy Ibáñez Daza, Luz Eliana Arango Restrepo11, María Eugenia Ceballos, Edier Alberto Arboleda Restrepo, Francisco Javier Restrepo Villa, María Licelly Restrepo Villa y Alexis de Jesús Restrepo Villa presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, orientada a obtener la reparación de los perjuicios derivados de la muerte de Manuel Antonio Restrepo Herrera, producto del contacto accidental con una mina antipersonal. 5. 2) Mediante Sentencia de 17 de julio de 2017, el Juzgado 34 Administrativo Oral de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda, declarando patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 6. 3) Contra la decisión anterior, la demandada presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de Sentencia de 19 de julio de 2019, en la que revocó el fallo de primera instancia y negó las súplicas de la demanda, por considerar que no fue probada la falla en el servicio atribuible a la demandada, en tanto, no se demostró que la vereda Montebello del Municipio de Anorí fuere una zona priorizada para el desminado,

como tampoco que hubiere sido escenario de combates. 1.3. Fundamentos de la vulneración

7. Según los accionantes, el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró sus derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso y reparación integral, toda vez que, realizó una indebida valoración de los elementos probatorios obrantes en el proceso ordinario como lo son (a) las respuestas de la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonales (folio 233), (b) la respuesta al exhorto No. 35 por el Personero Municipal de Anorí (folios 291 – 292),

(c) la respuesta al exhorto No. 35 emanada el Comandante del Batallón de Infantería No. 42 “Batalla de Bombona” del Ejército Nacional (folios 295 a 298), (d) la respuesta al exhorto No. 88 por parte del Subsecretario de Seguridad y Convivencia de la Gobernación de Antioquia (folios 437 y ss.), y (e) los testimonios rendidos por William Orozco Lopera, Concejal del Municipio de Anorí, y Héctor 6 Actuando en nombre propio y en representación de sus hijas Sirley Maryori Restrepo Estrada y Karen Yurany Restrepo Estrada. 7 Actuando en nombre propio y en representación de su hija Yesica Herrera Restrepo. 8 Actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Davier de Jesús Restrepo Villa y Juan Esteban Ibáñez Restrepo. 9 Actuando en nombre propio y en representación de su hijo Yonis de Jesús Restrepo Villa. 10 Actuando en nombre propio y en representación de sus hijos David Alexis Restrepo Mora, Lesly Jhoana Restrepo Mora y Ever Restrepo Mora. 11 Menor de edad representada por Ananías Arango.

Darío Montoya, Director de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria – UMATA de Anorí, configurando ello un defecto fáctico.

8. Asimismo, indicó que se estructuró el defecto sustantivo, ya que la providencia enjuiciada desconoció los postulados normativos de la Convención de Ottawa, sobre la prohibición de empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonales y su destrucción, así como una interpretación errada de la prórroga que le fue otorgada a Colombia el 3 de diciembre de 2010, respecto de la obligación de destrucción de aquellos artefactos explosivos (desminado).

9. Manifestó que fue desconocido el precedente judicial, en tanto, omitió considerar la tesis jurisprudencial de las Sentencias de tutela de 13 de diciembre de 201712, 21 de abril de 201813 y 18 de julio de 201914 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, y 12 de julio de 201815 de la Sección Quinta de la misma Corporación, proferidas en casos similares al presente.

10. Por último, adujo que hubo una violación directa de la Constitución al no haber aplicado un enfoque constitucional orientado a la salvaguarda de los derechos fundamentales, lo que necesariamente implicaba tener en consideración las especificidades que rodearon el caso concreto. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Admisión de la demanda16

11. Mediante Auto de 30 de octubre de 2019, el despacho sustanciador resolvió

(1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte accionante a Ángel de Dios Restrepo Villa, Claudia Patricia Estrada Arboleda17, María Norielly Restrepo Villa18, Viviana Restrepo Villa19 y María Margarita Londoño Herrera, (3) tener como parte accionada al Tribunal Administrativo de Antioquia, (4) vincular, sin definir su calidad, a María Orfilia Villa Gómez, Yonis de Jesús Restrepo Villa, Francisco Javier Restrepo Villa, Wilmar de Jesús Restrepo Villa, en nombre propio y en representación de sus hijos menores David Alexis Restrepo Mora, Lesly Johana Restrepo Mora y Ever Restrepo Mora; Alexis de Jesús Restrepo Villa, Luz Eliana Arango Restrepo, María Licelly Restrepo Villa y Edier Alberto Arboleda Restrepo, para que, si a bien tenían, hicieran su respectivo pronunciamiento, en tanto, fueron demandantes en el proceso ordinario, y (4) vincular, en calidad de terceros interesados, al Juzgado 34 Administrativo Oral de Medellín y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 1.4.2. Intervenciones

12. El Juzgado 34 Administrativo Oral de Medellín20, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de reparación directa No. 12 Rad. 11001-03-15-000-2017-02556-00. 13 Rad. 11001-03-15-000-2017-02219-00. 14 Rad. 11001-03-15-000-2019-02427-00. 15 Rad. 11001-03-15-000-2017-02219-01.

16 Folios 119 y 120. 17 Actuando en nombre propio y en representación de sus hijas Sirley Maryori Restrepo Estrada y Karen Yurany Restrepo Estrada. 18 Actuando en nombre propio y en representación de su hija Yesica Herrera Restrepo. 19 Actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Davier de Jesús Restrepo Villa y Juan Esteban Ibáñez Restrepo. 20 Folio 131. 05001-33-33-024-2014-00049-00, manifestó que, comoquiera que los reparos constitucionales se hicieron contra una providencia proferida por otra autoridad judicial, entiéndase el Tribunal Administrativo de Antioquia, se relevaría de hacer cualquier valoración al respecto.

13. El Ministerio de Defensa Nacional21 solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional o que, por defecto, se niegue la misma, puesto que, en el proceso no obró prueba que demostrara una falla en el servicio atribuible a la entidad.

14. El Tribunal Administrativo de Antioquia y María Orfilia Villa Gómez, Yonis de Jesús Restrepo Villa, Francisco Javier Restrepo Villa, Wilmar de Jesús Restrepo Villa, en representación de sus hijos menores David Alexis Restrepo Mora, Lesly Johana Restrepo Mora y Ever Restrepo Mora; Alexis de Jesús Restrepo Villa, Luz Eliana Arango Restrepo, María Licelly Restrepo Villa y Edier Alberto Arboleda Restrepo guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Cuestiones preliminares. 2.3. Problema jurídico. 2.4. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

contra providencia judicial. 2.5. Verificación de causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.6. Conclusiones. 2.1. Competencia

15. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.2. Cuestiones preliminares 2.2.1. Definición de la calidad en la que intervienen los demás demandantes del proceso ordinario que no presentaron acción de tutela.

16. Para la Sala resulta necesario precisar la calidad en la que se vinculan a aquellos demandantes del proceso de reparación directa No. 2014-00049 que no fungieron como accionantes en la presente solicitud de amparo de tutela y que, pese a ser requeridos para que intervinieran, no lo hicieron.

17. Sobre el particular, debe advertirse que, si bien es cierto, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, señala que quien tenga interés en las resultas del proceso podrá intervenir como coadyuvante, esta calidad no les será reconocida a ellos, en tanto, no obra en el expediente manifestación alguna de aquellos encaminada a concurrir y/o adherirse a las peticiones de la solicitud de amparo.

18. En ese orden y con el ánimo de no dejar en un estado de indeterminación jurídica la calidad que ostentan María Orfilia Villa Gómez, Yonis de Jesús Restrepo Villa, Francisco Javier Restrepo Villa, Wilmar de Jesús Restrepo Villa, en

representación de sus hijos menores David Alexis Restrepo Mora, Lesly Johana Restrepo Mora y Ever Restrepo Mora; Alexis de Jesús Restrepo Villa, Luz Eliana Arango Restrepo, María Licelly Restrepo Villa y Edier Alberto Arboleda Restrepo, en el proceso de tutela de la referencia, se procederá a reconocérseles como 21 Folios 135 a 141. terceros con interés, con el objeto de permitir, si ellos a bien tienen, intervenir en el trámite de la impugnación. 2.2.2. Identificación del derecho presuntamente vulnerado22

19. Pese a que los accionantes señalaron en su solicitud de amparo como violados los derechos fundamentales al efectivo acceso a la administración de justicia, debido proceso y reparación integral, esta Sala centrará su análisis en la presunta vulneración del derecho al debido proceso, por las siguientes razones:

20. Primero, de los fundamentos de la violación presentados por la parte accionante se tiene que la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial. En tal sentido cobra relevancia estudiar si fue o no lesionado el derecho al debido proceso durante el desarrollo del trámite judicial ordinario; y

21. Segundo, la presunta vulneración de los demás derechos invocados, fue presentada por la accionante como consecuencia misma de la afrenta al derecho al debido proceso y, en consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo solicitado. 2.2.3. Identificación del defecto específico alegado

22. La Sala estima necesario precisar que, si bien la entidad accionante, expresamente, alegó la presunta configuración de los defectos fáctico, sustantivo,

de desconocimiento del precedente y de violación directa de la Constitución en la Sentencia de 16 de julio de 2019, de la lectura integral del escrito de tutela se tiene que los defectos que efectivamente se endilga a la mencionada providencia son fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente, pues lo reparos planteados bajo el título violación directa de la Constitución, están igualmente orientados a la falta de apreciación de los elementos de juicio obrantes en el proceso que daban cuanta del contexto en la que se produjo la muerte del señor Manuel Antonio Restrepo Herrera.

23. En ese sentido, en aras de efectivizar los principios que orientan el trámite de la acción de tutela, entre ellos, el de prevalencia del derecho sustancial23, se procederá realizar el análisis sobre los mencionados defectos, si y solo si, se supera el examen de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.3. Problema jurídico

24. Corresponde a esta Sala determinar si existió o no, vulneración al derecho fundamental de la parte accionante, con ocasión de la Sentencia de 16 de julio de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda reparación directa.

25. Para tal fin, deberá (1) comprobarse si están configurados, o no, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá (2) establecerse si se estructuraron, o no, los defectos alegados.

22 Siguiendo la metodología de trabajo establecida por la Corte Constitucional en la Sentencia T014 de 2018. 23 Decreto 2591 de 1991, artículo 3. 2.4. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial24

26. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de

procedibilidad de la acción de tutela25:

27. La providencia que ahora se cuestiona fue proferida, en segunda instancia, dentro de un proceso de reparación directa, respecto de la cual no existe recurso, ordinario o extraordinario, que permitiera a la parte accionante procurar la defensa, en sede ordinaria, el derecho presuntamente vulnerado; por lo tanto, se cumplió con el requisito de subsidiariedad.

28. El requisito de la inmediatez se cumplió, toda vez que, la Sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia fue proferida el 16 de julio de 2019 y notificado por correo electrónico al día siguiente26 y la acción de tutela fue radicada el 23 de octubre del mismo año27, esto es, dentro de un plazo razonable.

29. La acción de la referencia no se dirigió contra una Sentencia de tutela.

30. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos, así como la vulneración en sí misma.

31. La controversia bajo examen es de relevancia constitucional porque, en primer lugar, la discusión se circunscribe a la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante, con ocasión de la expedición de una providencia judicial, de segunda instancia, proferida por el

Tribunal Administrativo de Antioquia, respecto del cual se alega la configuración de los defectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente. Asimismo, de la lectura preliminar del caso, se advierte, que en él se plantea un debate trascendente sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por la muerte de civiles por minas antipersonal.

32. En consecuencia, evidenciado que la acción de tutela satisface los requisitos generales, la Sala procede a comprobar si en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 16 de julio de 2019, se configuraron los defectos invocados. 2.5. Verificación de las causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial

33. En el presente caso, la parte accionante alegó la configuración del defecto fáctico28, pues, en su criterio, en el proceso de reparación directa No. 2014-00049 24 Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 25 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 26 17 de julio de 2019. Folio 570 del expediente en préstamo. 27 Folio 1. 28 En los términos de la Corte Constitucional, el defecto fáctico se origina cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, pudiendo este configurarse en sus dimensiones negativa (la omisión del decreto y/o práctica de

pruebas y la no valoración de las pruebas del proceso) o positiva (la valoración defectuosa del material probatorio y la valoración de pruebas ilícitas y/o ilegales). Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, T-1065 de 2006, T-086 de 2007, T-465 de 2011, T-535 de 2011, T-270 no fueron valorados en debida forma los siguientes elementos de juicio: (a) las respuestas de la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonales (folio 233), (b) la respuesta al exhorto No. 35 por el Personero Municipal de Anorí (folios 291 – 292), (c) la respuesta al exhorto No. 35 emanada el Comandante del Batallón de Infantería No. 42 “Batalla de Bombona” del Ejército Nacional (folios 295 a 298), (d) la respuesta al exhorto No. 88 por parte del Subsecretario de Seguridad y Convivencia de la Gobernación de Antioquia (folios 437 y ss.), y (e) los testimonios rendidos por William Orozco Lopera, Concejal del Municipio de Anorí, y Héctor Darío Montoya, Director de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria – UMATA de Anorí.

34. Bajo ese contexto, cobran especial relevancia las consideraciones, trazadas por la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-222 de 2016, sobre la estructuración del mencionado defecto. En dicha oportunidad la Corte sostuvo que la intervención del juez de tutela en la valoración probatoria realizada por el juez natural era excepcional, pues aquella (el ejercicio de análisis y valoración de

pruebas) es donde “la independencia del juez alcanza su máxima expresión, como observancia de los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación”29.

35. Al respecto, la Sala considera que se configuró el defecto fáctico, por las

razones que se presentan a continuación:

36. Sea lo primero indicar que, del texto de la providencia enjuiciada vía tutela, se observa que el análisis probatorio para el caso concreto fue el siguiente (se trascribe)30: “Sobre la ocurrencia del daño, está acreditado que el señor Manuel Antonio Restrepo Herrera falleció el 12 de julio de 2012, según consta en el Registro Civil de Defunción31, y la causa de la muerte conforme se registró en el informe de necropsia, fue: “(…) choque hipovolémico de 2017 y T-392 de 2018. 29 En ese sentido, la Corte Constitucional indicó (se trascribe): “47.1. En primer lugar, y como ocurre con cualquiera de las causales de procedencia de la acción, debe indagar si el defecto alegado tiene incidencia en el respeto, vigencia y eficacia de los derechos fundamentales. De no ser así, la posibilidad de controlar errores fácticos debe mantenerse en el marco de los recursos de la legalidad, y no en el ámbito de la acción de tutela, cuyo sentido y razón de ser es la defensa de los derechos superiores de la Constitución Política. 47.2. En segundo término, las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos

interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios. En esa labor, el juez natural no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe, al igual que se presume la corrección de sus conclusiones sobre los hechos: […] 47.3. En tercer término, para que la tutela resulte procedente por la configuración de un defecto fáctico, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”.

48. En resumen, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales regulares.” (SU-222 de 2016) 30 Folio 566 (reverso) a 569 del expediente en préstamo. 31 Folio 15.

secundario a hemorragia masiva tras amputación traumática de extremidad izquierda al sufrir trauma en extremidad por mina antipersona.”32. […] En relación con las condiciones de tiempo, modo y lugar, obra en el expediente copias de la indagación adelantada por la Fiscalía General de la Nación por los delitos de utilización de medios y métodos de guerra ilícitos y homicidio en persona protegida, que tuvieron lugar el 12 de julio de 2012 en el municipio de Anorí – Ant., en la que aparece como víctima Manuel Antonio Restrepo Herrera33. Allí reposa la declaración presentada por la señora María Luseli Villa Gómez, testigo presencial de los hechos, quien manifestó lo siguiente: ”El día de ayer 12 de julio yo salí con mi cuñado de nombre Manuel Antonio y mi esposo de nombre Martín Emilio, de la casa de mi hermana salimos a las 08:30 de la mañana que está ubicada en la vereda monte bello, nos fuimos caminando los tres asta (sic) el rio nechi (sic) por le (sic) camino de aradura (sic) y cruzamos el puente de nechi para coger el camino de la loma de la vereda tijeras para ir a trabajar a la quebrada de nombre la fiera a sacar oro, después de que cogimos el camino de la loma, caminamos como dos cuadras y nos desvíamos por una trocha que avía (sic) ascia (sic) el lado izquierdo del camino al dentrar a 12 metros aproximadamente, el señor Manuel se colocó a abrir una trocha con el machete a seis metros de nosotros y en el momento que estaba cortando el rastrojo sentí la explosión y

nosotros nos quedamos quietos como 2 minutos por que el humo de la explosión no nos dejaba mirar, y después de esto yo le dije al esposo mío MANUELITO se mayo, y el esposo mío salió corriendo asta (sic) el lugar donde se produjo la explosión para auxiliarlo y lo encontró tirado más debajo de donde explotó la bomba como a 2 metros, y saco hasta un lugar más arriba, y después de esto Manuel le dijo a mi esposo que pidiera ayuda y mi esposo salió para la carretera al punto que le dicen tijeras, y yo me quede sola con el señor Manuel mientras llegaban con ayuda y la familia, y cuando ya llegaron las personas fuer de tijeras lo sacamos asta (sic) la carretera para subirlo en la ambulancia que venía de campamento, y estando en la ambulancia le estaban colocando suero falleció, yo no sé qué personas fueron los que colocaron esa bomba en el camino porque yo hace un mes que llegue a la vereda (…)34 Concomitante, en el informe ejecutivo inspección a cadáver, en la narración de los hechos, se describió lo siguiente: “(…) El día 12 de julio, siendo las 12:20 horas, personal adscrito a esta unidad básica de policía judicial, es informado por parte del comandante de guardia, de la estación de policía de Anorí, que en la morgue municipal de esta localidad, se encontraba un cuerpo sin vida de sexo masculino, el cual lo habían traslado de la vereda monte bello hasta esta localidad, quien al parecer había perdido la vida en forma violenta ha cauca (sic) de una mina antipersona, al

32 Folio 59. 33Folio243. 34 Folio 273 y 274. momento en que se desplazaba ha (sic) barequerar de su residencia hacia el rio nechi (…)”35 De conformidad con el material probatorio referido, los hechos tuvieron lugar en el municipio de Anorí- Antioquia, ente territorial en el que tenía presencia el Batallón de Infantería N° 42 “Batalla de Bomboná”, unidad militar que en informe que obra a folios 295 a 298, reportó que antes y para el mes de julio de 2012 se adelantaron operaciones militares de seguridad y defensa de la fuerza, operación de control territorial y operaciones militares ofensivas, cuyo propósito fue salvaguardar los derechos humanos y la protección de la población civil, la infraestructura energética de la región. Además indicó que la unidad mantiene el control constante y permanente con presencia de tropas en la zona para impedir el accionar terrorista de grupos al margen de la Ley. Ha de agregarse a lo anterior, que en el citado documento el comandante del Batallón, manifiesta que: “(…) verificado el archivo jurídico de la unidad no se l

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