🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2019-04606-00(AC)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-04606-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO – En su dimensión negativa / PRUEBA TESTIMONIAL - Falta de

valoración / ACTIVIDAD PRODUCTIVA / RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE – Falta de valoración probatoria para establecer su procedencia /

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[L]a Sala vislumbra que la sentencia objeto de reproche constitucional incurrió en un defecto fáctico, como quiera que no tuvo en cuenta los testimonios de los señores [C.B.B.], [S.L.V.] y [A.P.A.] quienes manifestaron que la víctima directa se dedicaba a la venta ambulante del producto Bon Ice. (…)Por lo anterior, la Sala estima que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, pues no se tuvieron en cuenta los referidos testimonios, los cuales pueden ser determinantes para el sentido del fallo en lo que hace relación con el lucro cesante, ya que de los mismos se sugiere que el señor [R.D.C.] ejercía una actividad productiva informal, como es la venta de BonIce. De haberlos considerado, la decisión de negar el reconocimiento de los perjuicios al hijo de la víctima directa probablemente no se hubiera sustentado, como en efecto ocurrió, en la falta de prueba de una actividad productiva lícita. Máxime si se tiene en cuenta que de manera uniforme la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado la venta ambulante o informal como actividad productiva legal. (…)En

este orden de ideas, se accederá al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, invocados por los accionantes, al considerar que la providencia objeto de reproche constitucional incurrió en el defecto fáctico por no tener en cuenta los testimonios de los señores [C.B.B.], [S.L.V.] y [A.P.A.], para efectuar el estudio del reconocimiento de los prejuicios materiales al hijo de la víctima directa. AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DE PARENTESCO EN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA - Omisión de aportar registro civil de nacimiento / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTOPrueba idónea y necesaria para demostrar el parentesco En primer lugar, en relación con la negativa del reconocimiento indemnizatorio a [E.J.P.C.] (abuela del señor [R.D.C.]), se advierte que el fundamento de la decisión fue la falta de acreditación del parentesco con la víctima directa, pues se consideró que la partida de bautismo de [B.S.C.P.] (madre de la víctima), es inconducente para demostrar el parentesco, pues al nacer el 22 de agosto de 1962, debía aportarse el registro civil de nacimiento pues el mismo fue posterior a la entrada vigencia de la Ley 92 de 1933, por lo que deben ser demostrados de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970. Para la Sala, la decisión se encuentra ajustada a derecho debido a que el nacimiento de la señora [B.S.C.P.] sucedió en 1962, por lo que el parentesco con la señora [E.J.P.C.]

debía demostrarse a través del correspondiente registro civil de nacimiento. Lo anterior, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1933, deben constar en el correspondiente registro civil, como lo es el nacimiento. (…) Por esta razón, se descarta la configuración del defecto fáctico en los términos sustentados por la parte demandante, ya que si bien es cierto en los testimonios rendidos por los señores [C.B.B.], [S.L.V.], [A.P.A.] se aseguró que la señora [E.J.P.C.] era la abuela de la víctima directa, dichas pruebas no resultaban idóneas para acreditar el parentesco. Ahora bien, frente a la supuesta calidad de madre de crianza de la señora [E.J.P.C.] se advierte que este no fue un debate planteado en el medio de control de reparación directa, por lo que no es posible efectuar estudio alguno al respecto

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04606-00(AC)

Actor: BETTY SOCORRO CUENÚ PRECIADO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial. Falta de valoración de

pruebas testimoniales practicadas en el marco del medio de control de reparación directa. Defecto fáctico. Ampara SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por Betty Socorro Cuenú Preciado, Ana Carolina Mandinga Cuenú, Estela de Jesús Preciado de Cuenú y Nelly Lorena Largacha, en representación del menor Maicol Andrés Cuenú Largacha, mediante apoderado judicial, contra la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con la providencia de 11 de septiembre de 2019, en la que se revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declaró patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados a los demandantes por la muerte de Rubén Darío Cuenú, condenándolo al pago de las indemnizaciones por perjuicios morales.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos De la lectura integral de los expedientes de tutela y ordinario se tienen como hechos relevantes, los siguientes: El señor Rubén Darío Cuenú de 22 años de edad, quien según afirmaron los demandantes, laboraba como vendedor ambulante de refrescos Bon Ice, razón por la que era apodado por algunos habitantes del barrio en el que habitaba, Invicali, como “Bon Ice”. El 26 de enero de 2007, se encontraba en el sector de la

carrera 26 con calle 119 de ese sector en el municipio de Santiago de Cali,

aparentemente consumiendo estupefacientes, cuando la patrulla policial C14-9 procedió a requisarlo y esposarlo, junto con otras dos personas que se encontraban en el lugar. El señor Rubén Darío Cuenú fue forzado a abordar un vehículo de la Policía y agredido por uno de los uniformados, lo que lo llevó a emprender la huida. Durante la persecución, los agentes de la policía dispararon a Rubén Darío Cuenú, lo que le ocasionó una intensa hemorragia que posteriormente le causó su muerte. Además, los accionantes aseguraron que los agentes de Policía no lo trasladaron inmediatamente a un centro asistencial para que le recibiera atención médica con lo que se agravó su situación. El 22 de septiembre de 2008, Betty Socorro Cuenú Preciado (madre); Ana Carolina Madninga Cuenú (hermana); Estela de Jesús Preciado de Cuenú (abuela) y Nelly Lorena Largacha, esta última en representación del menor Maicol Andrés Cuenú Largacha (hijo), interpusieron demanda de reparación directa con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por los perjuicios causados por la muerte de Rubén Darío Cuenú (rad. Nº 76001-23-31-000-2008-00741-01). El proceso correspondió en primera instancia al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, quien mediante sentencia de 29 de noviembre de 2011, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no existía certeza de las circunstancias en las cuales ocurrió el

daño, es decir, que no se demostró la imputación fáctica de la entidad demandada. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, que fue resuelto por sentencia de 11 de septiembre de 2019 , proferida 1 por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, en el sentido de revocar la decisión del a quo y, en su lugar, declaró la responsabilidad de la entidad demandada, bajo el argumento de que “la Policía Nacional no cumplió con la carga de la prueba de demostrar el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima [aun cuando en esto basó su defensa], esto es que el disparo realizado por los agentes de la Policía Nacional que causó la muerte de Rubén Darío Cuenú se produjo como defensa de un disparo que este último realizó mientras huía de los uniformados”. En consecuencia, ordenó la indemnización de perjuicios morales en un monto de 100 s.m.l.m.v. para Betty Socorro Cuenú Preciado (madre de la víctima), 100 s.m.l.m.v. Maicol Andrés Cuenú Largacha (hijo de la víctima) y 50 s.m.l.m.v. para Ana Carolina Madninga Cuenú (hermana de la víctima). No obstante, negó (i) el reconocimiento de los perjuicios morales solicitados a favor de Estela de Jesús Preciado de Cuenú (abuela de la víctima), teniendo en cuenta que solamente se allegó copia de la partida de bautismo de Betty Socorro Cuenú Preciado (madre de la víctima), pero como su nacimiento sucedió en 1962, el parentesco con Estela de

Jesús Preciado de Cuenú debía demostrarse a través del correspondiente registro civil de nacimiento y (ii) la indemnización de perjuicios materiales solicitados por el hijo, debido a que la parte actora no probó que Rubén Darío Cuenú realizara una actividad productiva lícita para la fecha en la cual ocurrió su muerte. 1 C.P. Martín Bermúdez Muñoz. Salvamento parcial de voto del magistrado Ramiro Pazos Guerrero respecto de la decisión de no acceder a la reparación del daño material, a título de lucro cesante.

2. Fundamentos de la acción Los accionantes sostuvieron que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al proferir la decisión de 11 de septiembre de 2019, la cual, en su sentir, incurrió en defecto fáctico, por no haber valorado los testimonios de Carmenza Bolaños Bolívar, Segundo Lastre Valencia y Alicia Pelagia Angulo Angulo, quienes dieron fe acerca de (i) la actividad produtiva de la víctima, de la destinación de sus ingresos y de la forma como cumplía con sus obligaciones con su hijo Maicol Andrés Cuenú Lagarcha, así como (ii) de la relación del fallecido señor Rubén Darío Cuenú con la abuela Estela de Jesús Preciado de Cuenú, quien concurrió al proceso invocando la condición de tercera afectada.

Frente al primer aspecto, indicaron que los perjuicios materiales fueron negados al hijo de la víctima directa, bajo el argumento de que no se probó que el señor Rubén Darío Cuenú realizara una actividad económica productiva de carácter lícito

a la fecha de su muerte. Sin embargo, señaló que la decisión fue proferida sin tener en consideración varios testimonios en los que se indicó lo siguiente:  Carmenza Bolaños Bolívar, compañera laboral de la señora Betty Cuenú, declaró que el fallecido “se encontraba dedicado a la venta de “Bon-Ice”, con unos ingresos fluctuantes, que invertía ‘…en los pañales para el bebé, la leche, implementos de aseo,…’ dependiendo económicamente su hijo Maicol de la ayuda que le prodigara porque ‘…todo lo que conseguía se lo daba al niño y cuando le iba bien le daba cualquier pesito a la mamá…’, ayuda que ‘…era permanente porque él llegaba comía y se iba a ver a su hijo, él mismo me decía que lo tenía matado…’, sufriendo consecuencias adversas, luego de su fallecimiento, porque la carga económica ha sido asumida por su progenitora”.  Segundo Lastre Valencia, aseveró que se trataba de un “…menor de edad trabajaba en una empresa de bonais, cuando cumplió los 18 años se fue para el Ejército, cuando regresó del Ejército dijo que tenía que recurrir al oficio que había dejado anteriormente, porque no conseguía trabajo, me comentó que ya tenía un niño y que tenía que responder por él, entonces volvió otra vez a trabajar a la empresa de bonais”, ingresos que eran destinados “…para ayudarle a la mamá… y para comprarle a Maicol Andrés la leche, los pañales, llevarlo al médico, ese niño era su vida porque él decía que tenía que ser responsable con su hijo y sacarlo adelante…” dependiendo

de la ayuda que le prodigara y de lo que vendiera porque “…en tiempos fríos tenía que recurrir a doña Betty cuando él iba mal…”.  Alicia Pelagia Angulo Angulo, también se dedicaba a la venta ambulante de Bon Ice, por lo que refirió respecto a dicha actividad económica lo siguiente: “(…) a veces se gana bien y a veces se gana menos pero a veces no se gana nada, pero por lo regular sus cuatro mil, cinco mil o seis mil pesos porque él a veces se quejaba que le saliera un trabajo rápido para tener un trabajo seguro, un trabajo estable, pues con ese dinero como yo conversaba mucho con él le colaboraba mucho al bebé con los pañales, con la leche, le colaboraba con los recibos a la mamá y cositas personales que necesitaba el bebé…, dada su dependencia al no laborar la madre, …le compraba lo que más necesitaba el bebé, leche, pañales, su ropita, estaba pendiente de las cosas, del médico, la droga, esas cositas así pero como ganaba sueldo era diario, me consta porque yo dialogaba mucho con él, vivíamos en la misma cuadra, era amigo de mis hijos… ‘ayuda calificada por la testigo de permanente, porque ‘…él todos los días salía así fuera que estuviera lloviendo…’”. Agregó que respecto a los perjuicios materiales, la jurisprudencia ha indicado que estos se presumen en los hijos menores de la persona que fallece, por lo que “‘… ante la imposibilidad en la que quedan de ser auxiliados económicamente por sus padres…2, indemnización que no pueden negarse, argumentando la inexistencia 2 Consejo de Estado. Sentencia de diciembre de 1989. Rad: 4484. C.P: Antonio José de Irisarri

Restrepo. de ‘…plena prueba del valor de sus ingresos mensuales…’, debiéndose acudir al salario mínimo3, precisándose las razones4, sin que importa la existencia de una actividad permanente5, porque aunque la víctima no trabaje, se presume, que tal situación no persistirá por siempre6, posición reiterada el 31 de enero de 2011 , al 7 considerar que no es necesario “…que se demuestren con exactitud sus ingresos…’, amén de resultar injusta su negación por falta de herramientas exactas para liquidarlos”. 8 Refirió que la sentencia de unificación de 18 de junio de 20199, en la que se precisaron las reglas de la providencia de 5 de octubre de 2016 , se indicó que 10 “Aplicada así la “presunción” acabada de mencionar, lo que se debía identificar no era si el afectado desempeñaba una “actividad productiva”, al tiempo de la detención, sino si se encontraba para entonces en una edad “productiva” - entendida como tal aquella en la que se alcanza la mayoría de edad y que se mantiene mientras no sobrevenga una incapacidad laboral o cognitiva-, para liquidar el perjuicio material conforme al valor del salario mínimo; pero, entendida así la regla de experiencia, como fundamento de la regla de la jurisprudencia, se puede incurrir -a no dudarloen el desatino de indemnizar un perjuicio inexistente, incierto o eventual, lo cual sucede -por ejemplosi el afectado, pese a encontrarse en una “edad productiva”, es improductivo, porque por un acto volitivo decide no trabajar y depender de los ingresos que le proporcionan otros, evento en el cual no

hay un perjuicio material cierto e indemnizable”. Dicha subregla, en su sentir, se traduce para el caso concreto, en el hecho de que al desempeñar la víctima directa una actividad laboral se entiende que devengaba ingresos para sostener a su hijo, por lo que de haber sido tenida en cuenta dicha regla por la autoridad judicial demandada, así como las pruebas testimoniales, se hubiese proferido una decisión en distinto sentido, ordenando la indemnización por lucro cesante en favor del menor Maicol Andrés hasta la edad de 25 años. En relación con el segundo aspecto (reconocimiento indemnizatorio a favor de la abuela Estela de Jesús Preciado de Cuenú), aseveró que la decisión demandada no contempló lo siguiente: El escrito de demanda en el que se indicó que la señora Estela de Jesús Preciado de Cuenú concurrió como tercera afectada, siendo su abuela, aportando como prueba documental en la partida de bautismo de la Parroquia de La Merced, en donde consta que es la madre de Betty Socorro Cuenú Preciado. Sostuvo que se invocó dicha condición de tercero afectado, “TODA VEZ QUE ESTA CONDICIÓN SE DERIVA DEL TRATO, DE LA BUENA RELACIÓN Y DE LA EXCELENTE COMUNICACIÓN QUE MANTENÍA LA VÍCTIMA CON QUIEN SIEMPRE CONSIDERÓ COMO UNA SEGUNDA MADRE”11. El testimonio de la señora Carmenza Bolaños Bolívar, quien señaló que debido al fallecimiento de su nieto, la abuela “…no quiso volver al barrio…”, era “…muy tierna, muy

3 Consejo de Estado. Sentencia de octubre 01 de 1992. Rad: 6937. Actor: Santiago Sánchez Rodríguez. C.P: Carlos Betancourt Jaramillo. 4 Consejo de Estado. Sentencia de agosto 16 de 2000. Rad: 13131. Actor: Aurora Sánchez Tobar, C.P: Ricardo Hoyos Duque. 5 Consejo de Estado. Sentencia de octubre 22. Rad: 5811. C.P: Juan de Dios Montes Hernández. 6 Consejo de Estado. Sentencia de julio 27 de 1995. Rad: 8770. Actor: Esteban Zúñiga Salcedo.

C.P: Carlos Betancourt Jaramillo (Cita original del escrito de tutela). 7 Consejo de Estado. Rad: 05001-23-26-000-1990-006381-01. Actor: Luis Asdrúbal Jiménez Vaca.

C.P: Dr. Enrique Gil Botero (Cita original del escrito de tutela). 8 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. Nº 73001-23-31-0002009-00133-01 (44.572), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 10 Expediente 43.127. 11 Folio 6 del expediente de tutela. social y ya como no quiere ir al barrio porque no puede borrar el día ni el sitio donde murió su nieto…”, “…visitándola constantemente…” El testimonio de Segundo Lastre Valencia, según el cual la señora Estela de Jesús “…iba y se estaba ocho días visitándolo, debido a esa situación a ese impase que hubo a la señora la afectó bastante esa situación, él era la adoración de doña Estela…”, luego agrega “…ella lo visitaba mucho a él, ella decía voy donde mi nieto y me quedo allá con mi

hija, pero desde ese impase la señora no asimila, no ha querido levantarse de esa situación, le han arrancado algo a la señora, es una cosa irreparable…”; en cuanto a los efectos emocionales indicó “…Estela ya no va a la casa, ella prácticamente va un día y se va, antes estaba hasta ocho días, eso la ha afectado a ella mucho, no ha podido asimilar, ella dice que no lo puede creer que Rubén Darío se haya ido, bastante caída la señora”.  El testimonio de la señora Alicia Pelagia Angulo Angulo, ya que afirmó que la señora Estela de Jesús “…no vivía allí en la casa, pero cada ocho días ella estaba ahí en la casa, la señora vive en López y ellos hacían fiestas y yo también me las coleaba, …él bailaba con la abuelita y a todos nos sacaba a rumbear, ahora que él ya se fue, ya no se ve eso, ya no hay rumbas ahí, ni doña Estela casi viene…”, más adelante agrega “…ese era su nieto preferido de ella por eso mantenía visitando mucho a doña Betty más que todo por él, como el accidente de Rubén pasó ahí en el barrio, a ella le duele mucho ir a barrio, lo digo porque ella casi no viene como hacía antes, porque eso la entristece mucho, uno le ve la tristeza y los ojos llorosos y todo, no es la misma de antes, ella dice que no entiende por qué le tuvo que pasar eso a él…”. En este sentido, sostuvo que advertida la condición de damnificada o tercera afectada de la abuela, debió tenerse en cuenta que fue apreciada socialmente como la abuela del fallecido, que visitaba a su nieto y que sufrió graves efectos por

su deceso. A lo que agregó que “en múltiples oportunidades el Honorable Consejo de Estado, se ha pronunciado en relación con los terceros afectados, así: (i) en Colombia existen dos tipos de familia: la biológica y la de crianza; (ii) que esta Institución no solo se desarrolla por un vínculo genético o reproductivo, sino que su fundamentación reside en el amor, en la solidaridad y afecto; (iii) la familia es el eje central de la sociedad y debe ser protegida por el Estado; (iv) nace de la decisión libre y voluntaria de dos personas que de manera consciente se unen en el amor y en convivencia, pudiendo procrear hijos y “…adoptar o asumir la crianza” de otros para acogerlos; (v) que constituir una familia para proteger a los hijos biológicos y a los “…adoptados o de crianza en un panorama de solidaridad y apoyo mutuo…”, es un derecho personal” . 12 Al respecto, citó las sentencias de 23 de febrero de 199013 y de 11 de octubre de 199014, en las que se indemnizó con el máximo legal a madres de crianza dentro de las que se encontró una abuela, como es el caso de la señora Estela de Jesús Preciado de Cuenú.

3. Pretensiones El accionante formuló las siguientes: “Se ruega al Honorable Consejo de Estado TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ordenando proferir sentencia complementaria en la que se analicen los testimonios de Carmenza Bolaños Bolívar, Segundo Lastre Valencia y Alicia Pelagia Angulo Angulo, a efecto de determinar la 12 Folio 8 ibíd. 13 Sentencia de febrero 23 de 1990. Exp. 5701. Actor: Josefina Rueda Vda. de Robles. Consejero

Ponente: Dr. Gustavo de Greiff Restrepo. 14 Sentencia de octubre 11 de 1990. Exp. 5963 - 722 Y 865. Actor. José Echeverry Aguirre.

Consejero Ponente. Dr. Julio Cesar Uribe Acosta. condición de tercero afectado de la abuela Estela de Jesús Preciado de Cuenú y la correspondiente indemnización de perjuicios, así como la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en favor del menor Maicol Andrés Cuenú Largacha”15.

4. Pruebas relevantes Mediante oficio Nº JECHB 05935/3008-00741-01 de 27 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitió el expediente original en calidad de préstamo que contiene el medio de control de reparación directa radicado bajo el Nº 76001-23-31-000-2008-00741-01.

5. Trámite procesal En auto de 6 de noviembre de 2019, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al demandante, al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, así como a la autoridad que hubiere asumido el conocimiento de los procesos del Tribunal Administrativo del Valle del cauca, Sala de Descongestión y al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, en calidad de terceros con interés.

Además, ofició a las referidas autoridades judiciales, para que remitieran, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del medio de control de reparación directa radicado bajo el Nº 76001-23-31-000-2008-00741-01.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 11886 a 11891 de 13 de noviembre de 2019, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión. Mediante oficio Nº 113184 de 18 de noviembre de 2019, se efectuó un nuevo requerimiento al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que remitiera el expediente ordinario, el cual se recibió en Secretaría General del Consejo de Estado el 2 de diciembre de 2019.

6. Oposición 6.1. Respuesta de la Policía Nacional En escrito remitido por correo electrónico el 15 de noviembre de 2019, el jefe del Área Jurídica de la Secretaría General solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, al considerar que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por los accionantes pues la actividad de la autoridad judicial demandada estuvo amparada por los principios de legalidad, congruencia, justicia rogada y non reformatio in pejus, por lo que carecen de mérito y veracidad los supuestos fácticos y legales aducidos en la acción de tutela.

Al respecto, aseguró que la decisión demandada no incurrió en defecto alguno por cuanto fue acertada al negar el reconocimiento de perjuicios a la abuela del joven Rubén Daría Cuenú, ya que a partir de la vigencia del Decreto 1260 de 1970, la única prueba válida para acreditar la filiación es el registro civil de nacimiento (art. 5 ibíd), por consiguiente al no aportarse dicho documento, resultaba imposible acreditar el parentesco. Por otra parte, en relación con la negativa de otorgar la indemnización a título de

lucro cesante al menor Maicol Andrés Cuenú Lagarcha, refirió que era necesario demostrar (i) la actividad económica de la víctima directa y (ii) que la misma generara ingresos de manera periódica, lo que no se probó, pues la declaración de la señora Alicia Pelagia Angulo Angulo, frente a la presunta actividad 15 Folios 11 y 12 del expediente de tutela. económica de la venta del producto Bon Ice por parte de la víctima, en ningún momento fue soportada en constancias o facturas para corroborar su veracidad, por lo que el alegato resulta ser una aseveración subjetiva sin incidencia en el debate judicial propuesto. Así mismo, aseguró que la solicitud de amparo es plenamente improcedente ante la inexistencia de un perjuicio irremediable a los accionantes, ya que no existe amenaza inminente e injustificada que amerite la procedencia de la tutela como mecanismo para acceder al reconocimiento de las pretensiones solicitadas, máxime cuando ya se hizo uso de otras vías de protección. 6.5. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico

2.1. Aun cuando la parte accionante sostuvo que la providencia demandada incurrió únicamente en defecto fáctico, de la lectura integral del escrito de tutela se observa que se presentaron argumentos relacionados con el desconocimiento del precedente judicial, ya que se invocaron como desconocidas varias providencias del Consejo de Estado. Por lo anterior, la Sala estima necesario estructurar el problema jurídico a partir de los dos defectos. 2.2. La Sala debe determinar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, incurrió en (i) defecto fáctico al emitir la decisión de 11 de septiembre de 2019, sin valorar los testimonios allegados en el medio de control de reparación directa (rad. Nº 25000-23-42-000-2013-02002-01) y al no darle valor probatorio a la partida de bautismo para acreditar el parentesco y (ii) en desconocimiento del precedente judicial al no acatar las reglas jurisprudenciales fijadas por el Consejo de Estado, en materia de presunción de actividad productiva para liquidar los perjuicios materiales conforme al valor del salario mínimo.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos16 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos

16 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. Civiles y Políticos17, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 201218, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201419, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200520. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un

efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico21; (ii) Defecto procedimental absoluto22; (iii) Defecto fáctico23; (iv) Defecto material o sustantivo24; (v) Error inducido25; (vi) Decisión sin motivación26; (vii) Desconocimiento del precedente27 y (viiii) Violación directa de la Constitución. 17 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 18 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 19 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 20 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 21 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 22 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...