CE-11001-03-15-000-2019-04608-00(AC)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-04608-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL

[S]e advierte que, aunque el actor aparentemente aludió un defecto fáctico, lo cierto es que el [actor] se limitó a reiterar los argumentos expuestos en la apelación de la sentencia proferida en el proceso disciplinario, luego con la acción de tutela lo que pretende es provocar un nuevo pronunciamiento por parte del juez de tutela. (…) A juicio de la Sala, el hecho de que la parte actora no esté de acuerdo con lo decidido en el proceso disciplinario, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria (…) [C]onviene decir que a simple vista las decisiones de demandadas no parecen irrazonables o arbitrarias y, por ende, no ameritan la intervención del juez de tutela. En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela, por no cumplir con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04608-00(AC)

Actor: JAMES JOHN JIMÉNEZ JIMÉNEZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y OTROS Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor James John Jiménez contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor James John Jiménez ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “-Que se tenga la sentencia condenatoria de primera instancia proferida

por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, con magistrada ROCIO MABEL TORRES MURILLO (M.P), junto con el magistrado JOSE DUVAN SALAZAR del 25 de septiembre de 2017 dentro del proceso disciplinario con radicación Nº 2013-0462 y el fallo confirmatorio de segunda instancia de fecha 12 de febrero de 2018 emitido por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA en el radicado Nº 080011102000201300462-01 suscrito por los magistrados PEDRO

ALONSO SANABRIA BUITRAGO, FIDALFO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL, MAGDA VICTORIA MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES

Y JULIO CESAR VILLAMIL HERNANDEZ, como violatorias al debido proceso por afectación al derecho de defensa del investigado JAMES JOHN JIMÉNEZ JIMÉNEZ como consecuencia de omisión en la valoración de las pruebas. -Que se tenga por no valoradas las pruebas presentadas por el investigado JAMES JOHN JIMÉNEZ JIMÉNEZ dentro del disciplinario seguido en su contra. -Que se declare fraude procesal y falso testimonio con fundamento en la prueba donde la FISCALIA GENERAL DE DIRECCIÓNSECCIONAL DE FISCALIAS DE BARRANQUILLA, FISCALÍA PRIMERA LOCAL DE SOLEDAD con fecha enero 20 de 2006 (ref. IP 20.218 F1) mediante resolución decidió inhibirse. -Que como consecuencia de lo anterior, se declare nulos los fallos identificados arriba por constituir vía de hecho. -Que se ordene a las accionadas la emisión de un nuevo fallo donde se tengan en consideración y se valoren integralmente todas las pruebas presentadas por el investigado, de carácter documental y testimonial, especialmente la prueba de la Fiscalía Novena Delegada de Soledad; o en su defecto se ordene el fallo correspondiente a derecho por esta vía de tutela. -Que se ordene restablecerle al abogado JIMÉNEZ JIMÉNEZ todos los derechos que se le afectaron con la sentencia violatoria de sus derechos fundamentales.”1

2. Hechos: De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes: El 18 de marzo de 2013, los señores Nelson Antonio Alvarino Vargas, José del

Carmen Bragas Rangel, Cecilia Paternina, Adriano Enrique Reales García y Cristo Pérez Rivera interpusieron queja disciplinaria en contra del señor Jiménez Jiménez, al considerar que en provecho suyo hizo un cobro arbitrario excesivo e ilegal de los honorarios profesionales por los servicios que les prestó como apoderado en un proceso ordinario laboral. Del proceso disciplinario iniciado en contra del demandante conoció en primera instancia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico que, en sentencia del 25 de septiembre de 2017 declaró disciplinariamente responsable al señor Jiménez y en consecuencia lo sancionó con 12 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, contra esta providencia se interpuso 1 Folio 23 del expediente de tutela. recurso de apelación y el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sentencia del 12 de febrero de 2018 la confirmó, decisión que fue notificada el 26 de julio de 2019.

3. Argumentos de la tutela El demandante manifestó que en los fallos disciplinarios se omitió valorar algunas pruebas razón por la que se incurrió en defecto fáctico, pues dichas pruebas mostraban que los quejosos habían faltado a la verdad con la queja presentada en su contra.

Entre las pruebas que afirmó que no se valoraron están:  Certificación expedida por él en la que constaba la cifra adeudada por el municipio de Soledad como resultado del proceso ordinario laboral en el que los representó.

 Testimonios rendidos por los señores Nelson Alvarino y Adriano Reales.  Escrito suscrito por los señores Nelson Alvarino y Adriano Reales en el que consta el saldo pendiente de la condena por pagar.  Denuncia ante la fiscalía en su contra por abuso de confianza en la que los quejosos del proceso disciplinario desistieron pues el dinero adeudado les fue entregado. Además indicó que existieron pruebas dejadas de practicar, sobre este punto solo hizo referencia a la falta de investigación sobre la denuncia presentada en su contra por los quejosos ante la fiscalía.

4. Trámite previo Mediante auto del 25 de octubre de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes y a los señores Nelson Antonio Alvarino Vargas, Cecilia Paternina Polo, Adriano Enrique Reales García, Cristo Pérez Rivera y a los posibles herederos de José del Carmen Vargas Rangel, como terceros interesados en los resultados de la presente acción, a quienes se les remitió copia de la demanda.

5. Oposiciones El Magistrado Alejandro Meza Caradles de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura afirmó que el amparo invocado no tiene vocación de prosperidad en la medida que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados por el actor, pues la decisión atacada se adoptó bajo los postulados constitucionales y legales previstos en la Ley 1123 de 2007.

Adujo que el comportamiento por el que se inició el trámite disciplinario fue el hecho de que el actor recibió el pago de la condena a favor de sus poderdantes

equivalente a $ 218.000.000 millones de pesos de los cuales no hizo entrega inmediata, razón por la que ese comportamiento se adecuó en un comportamiento disciplinable denominado falta de honradez del abogado, imputado a título de dolo pues el disciplinado se apartó conscientemente del deber ético. Indicó que en el trámite de la acción disciplinaria el actor no deprecó ningún tipo de nulidad por indebida valoración probatoria lo que conlleva a que convalidó la actuación procesal adelantada y lo pretendido es usar la acción de tutela como instancia adicional a lo ya decidido en el proceso disciplinario. Finalmente solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela.

6. Intervenciones Los señores Nelson Antonio Alvarino Vargas, Cecilia Paternina Polo, Adriano Enrique Reales García, Cristo Pérez Rivera y a los posibles herederos de José del Carmen Vargas Rangel guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa

judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales3 y específicas4 de procedencia de la acción de tutela. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen

los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. En el sub examine, el señor James John Jiménez Jiménez reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado con las providencias del 25 de septiembre de 2017 y del 12 de febrero de 2018 proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la última, notificada el 26 de julio de 2019. Previo a cualquier consideración, se advierte que, aunque el actor aparentemente aludió un defecto fáctico, lo cierto es que el señor Jiménez se limitó a reiterar los argumentos expuestos en la apelación de la sentencia proferida en el proceso disciplinario, luego con la acción de tutela lo que pretende es provocar un nuevo pronunciamiento por parte del juez de tutela. Veamos: Argumentos de la apelación de la Argumentos de la solicitud de sentencia del proceso disciplinario amparo6 2013-04625 En suma se tiene que la sentenciadora La defensa que intentó desarrollar este llegó a la certeza para condenar con el investigado dentro del proceso análisis de las siguientes pruebas: identificado, se vio afectada por la actuación desarrollada por los

1. Certificado de cancelación por magistrados que conocieron el proceso transacción. en primera instancia, al desconocer todas las pruebas obrantes en el

2. Entrega de título depósitos judiciales expediente y que favorecen al por la suma de $5.103.984 inculpado, al ignorarlas o

desconocerlas abiertamente.

3. Demostración de que el abogado ha entregado a los quejosos un total de $82.103.984 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 5 Folios 264 a 282 del cuaderno Nº2 del expediente disciplinario 2013-00462-01 que obra en

calidad de préstamo. 6 Folios 3 al 16 del expediente de tutela. Observado lo anterior, el suscrito se pregunta ¿fueron esas las únicas pruebas practicadas durante el desarrollo del proceso? ¿Eran esas las únicas pruebas que la magistrada ponente debía tener en consideración para fallar? A los dos interrogantes, al parecer le cabe como única respuesta válida: NO. y la respuesta tiene que ser negativa por cuanto en el presente proceso se practicaron otras pruebas que la sentenciadora desconoció e ignoró abiertamente. La problemática jurídica expuesta se soluciona de la forma resuelta, sí y solo si, las pruebas existentes en el universo probatorio fueran las únicas esbozadas en la relación señalada antes; sin embargo, situación no ocurrida dentro del plenario. En ese orden de ideas, el suscrito no duda en catalogar al planteamiento estructurado para llegar a la certeza como parcializado, ilegal e injusto. Decimos que la estructuración de la certeza para el presente fallo fue parcializado, por la sencilla razón de que se dio total validez al dicho de los denunciantes con fundamento en las pruebas aportadas en la querella, omitiéndose el reconocimiento de las pruebas practicadas con posterioridad a la admisión de la queja, nótese que de las tres pruebas que forma parte de la estructuración de la certeza, las mismas tres corresponden a pruebas aportadas por los quejosos en la denuncia, como sí después de la queja no hubiera ocurrido nada más, es decir como si el denunciado no hubiere

ejercido su defensa, no hubiera contradicho las pruebas presentadas en su contra y aportado y solicitado nuevas pruebas que introdujeran a la investigación nuevos elementos que desvirtuaran la “verdad” dicha por los quejosos. A continuación se relacionaran e identificaran y analizaran todas las pruebas que se encuentran en el Pero inclusive, si no hubiese habido expediente y que fueron ignoradas pruebas posteriores a la denuncia, la totalmente por la entidad falladora misma queja ofrece pruebas aportadas inicial y coadyuvada tal decisión por los por los mismos quejosos que superiores, afectando gravemente la contradicen su verdad dicha. resulta final de la investigación. Ciertamente, si la falladora inicialista hubiese sido una sentenciadora A. Prueba número once (11) aportada objetiva, analítica y critica, se hubiese por los quejosos NELSON ANTONIO encontrado con la primera contradicción ALVARINO VARGAS, JOSE DEL de la denuncia, me refiero a la denuncia CARMEN VARGAS, CECILIA del hecho quinto el cual refiere: PATERNINA POLO, ADRIANA ENRIQUE REALES Y CRISTO “5. El abogado JAMES JIMENEZ en un RIVERA, la cual fue nombrada por ellos escrito reconoce que se nos deben como: dineros a todos nosotros, pero miente al decir que es el municipio de Soledad, “Certificación expedida por el abogado pues fue él quien recibió la totalidad de JAMES JOHN JIMENEZ, donde esos dineros y no nos entregó el reconoce que no deben dineros, pero faltante, pues es el abogado el que nos miente cuando dice, que lo debe el

ha retenido arbitrariamente parte de municipio de Soledad, pues éste le nuestro crédito por el fallo laboral y pagó al abogado la totalidad de la luego contrato de transacción.” deuda, es el abogado el que debe esos dineros.” Para la demostración del hecho quinto los quejosos en el acápite de las La prueba número once aportada por pruebas relacionan y aportan en el los quejosos, tuvo el objetivo claro de numeral 11 un documento denominado demostrar la veracidad del hecho quinto por ellos como: de la queja, con el que afirmaron que: “11. Certificación expedida por el “5. El abogado JAMES JIMENEZ en un abogado JAMES JOHN JIMENEZ, escrito reconoce que se nos deben donde reconoce que no deben dineros, dineros a todos nosotros, pero miente pero miente cuando dice, que lo debe el al decir que es el municipio de Soledad, municipio de Soledad, pues éste le pues fue él quien recibió la totalidad de pagó al abogado la totalidad de la esos dineros y no nos entregó el deuda, es el abogado el que debe esos faltante, pues es el abogado el que nos dineros.” ha retenido arbitrariamente parte de nuestro crédito por el fallo laboral y Se contradicen los quejosos cuando luego contrato de transacción.” afirman que el suscrito los mantuvo engañados con mentiras Con esta prueba aportada por los malintencionadas para no entregarles lo quejosos se debe concluir que ellos que les pertenece, ¿Cuál engaño? Si conocían cabalmente el monto de la tenían pleno conocimiento de que lo deuda debida, pues se repite, ese

adeudado era $23.000.000, según documento se encontraba en su poder, certificación expedida por el abogado además al narrar ellos en el hecho documento que se encontraba en quinto “El abogado JAMES JIMENEZ posesión de los quejosos desde hace en un escrito reconoce que se nos muchos años. deben dineros a todos nosotros, pero miente al decir que es el municipio de Soledad” se debe interpretar que no solamente reconocen el monto debido, sino que además lo están aceptando y que el único reproche aducido es en relación a quien lo debe, esto es, que para los quejosos lo debido lo debe cancelar el abogado y no el municipio de Soledad; con la prueba de certificación expedida por el abogado de los quejosos, pero aportada por ellos, se debió cancelar parcialmente demostrado el hecho quinto, en cuanto se refiere al monto reclamado, esto es, la suma de $23.000.000 y no la que concluyeron los falladores. Análisis de la prueba testimonial

II. PRUEBAS TESTIMONIALES Durante las varias audiencias públicas celebradas en el desarrollo del proceso En las audiencias públicas realizadas disciplinario contra el suscrito se le dentro del presente proceso se les tomó las versiones a los quejosos y sus presentó a los quejosos los respectivos testimonios, de sus dichos documentos allegados al expediente se evidencian claras contradicciones para que se pronunciaran al respecto y que contrastadas con las documentales se les tomó su testimonio. reposantes (sic) en el expediente se debe concluir que faltan a la verdad, que mintieron durante todo el proceso.

Se observa que los testimonios de los

quejosos en las audiencias públicas a las cuales asistieron reconocieron las firmas plasmadas en los documentos que se les presentó, reconocieron que recibieron algunos pagos sin firmar documento alguno. Finalmente se destaca también que los quejosos en audiencia pública, en su afán por contribuir con sus exigencias, fueron contradictorios y dieron versiones poco creíbles hasta el punto que llegaron al extremo de desconocer las pruebas allegadas por ellos al expediente, y negaron que en las documentales firmadas por ellos (Nelson Alvarino Vargas y Adriano Reales Garcia) el contenido literal de ellos fuera cierto. A juicio de la Sala, el hecho de que la parte actora no esté de acuerdo con lo decidido en el proceso disciplinario, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Vale resaltar que los argumentos planteados por el demandante en el proceso disciplinario fueron resueltos en los siguientes términos: “Consideró el a quo, que el togado investigado había incurrido en la mentada falta ya que, actuando como apoderado de los señores NELSON ANTONIO ALVARINO VARGAS, JOSÉ DEL CARMEN VARGAS RANGEL, CECILIA PATERNINA POLO, ADRIANO ENRIQUE REALES GARCÍA y CRISTO PÉREZ GARCÍA, ello, al interior del proceso ordinario laboral cursado contra el Municipio de Soledad – Atlántico, que cursó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad – Atlántico bajo radicación Nº 2003-00059-00, transó con la entidad

accionada el 14 de octubre de 2003 el pago de $220.000.000 para sufragar las pretensiones de la demanda. (…) Dicho comportamiento fue imputado a título de DOLO, ya que el togado investigado se apartó conscientemente del deber ético que tenia de retornar el dinero a sus clientes en el menor tiempo posible, sino que inmediatamente y, en las sumas pactadas. Frente a ello, en sede de alzada, por parte del togado investigado se ha aducido que los quejosos habían faltado a la verdad en la queja presentada en su contra, cuando afirmaron que él les adeudaba la suma de $23.000.000 y pese a que ellos en sus declaraciones lo han negado, se les probó con prueba documental suscrita por Nelson Alvarino Vargas y Adriano Reales García, que la misma si existía respecto de la cual le otorgaron poder para cobrarla ejecutivamente. Pues bien, este argumento no será del recibo de ésta Superioridad, y por ende, no será prospero, ya que no es dable aceptar la tesis del togado, la cual, sea preciso decirlo, denota ésta Corporación, es confusa y no está directamente relacionada con los hechos objeto de la presente investigación, ya que no tiene nada que ver que eventualmente la Alcaldía de Soledad – Atlántico, adeude a los clientes del togado cuantía alguna de dineros (situación que ni si quiera es objeto de investigación o reproche en el actual disciplinario), con que el jurista les retenga los capitales que se han advertido en el presente asunto, y, por el contario, en respuesta a sus argumentos sí está probada la ausencia de entrega de los dineros en los valores pactados con los clientes, el cual, a la hora

no ha retornado, y, por el contrario sigue reteniendo. (…) La conducta omisiva anteriormente descrita y realizada a conciencia del incumplimiento del deber legal por parte del abogado disciplinado, afectó los intereses jurídicos del cliente. Teniendo en cuenta la actuación surtida en el plenario, permite tener certeza que ésta conducta por la que resultó ser sancionado el abogado, se presentó, siendo él, la persona responsable de la misma y cometida conforme los precedentes de esta Corporación Conclusión. Visto así el actual descorrer, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, pues no existió justificación del proceder del abogado, habiéndose probado su responsabilidad, lo procedente en esta instancia es confirmar la responsabilidad disciplinaria de la providencia sub examine.” La acción de tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, pero no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural. En todo caso, conviene decir que a simple vista las decisiones de demandadas no parecen irrazonables o arbitrarias y, por ende, no ameritan la intervención del juez

de tutela. En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela, por no cumplir con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor James John Jiménez Jiménez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual

Revisión. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

MILTON CHAVES GARCÍA

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consultar sobre este documento ...