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CE-11001-03-15-000-2019-04609-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-04609-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL VERTICAL / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT - Compatible con la indemnización derivada de un daño / PERJUICIO MATERIAL - Acreditado / ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL - Prueba para el reconocimiento de los perjuicios materiales /

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL

DERECHO A LA IGUALDAD

[R]especto a la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2014, la Sala considera que si constituye precedente judicial, toda vez que es una sentencia de unificación jurisprudencial, y en ese orden de ideas, contiene reglas jurisprudenciales, que deben ser aplicadas por los jueces cuando se evidencie que las situaciones fácticas de ambos casos, sean similares o análogas. En este caso, la Sala debe aclarar que si bien es cierto en la sentencia mencionada por el actor como desconocida por parte de la autoridad judicial demandada, se unifica jurisprudencia respecto de los perjuicios inmateriales, lo cierto es que en dicha decisión también se estudiaron los perjuicios por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en los que expresamente la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que en los casos en los cuales se discute la responsabilidad del Estado por daños causados a soldados, se acepta el Acta de la Junta Médico Laboral como prueba para el reconocimiento de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante que se deriven como consecuencia de dichas lesiones y que el

reconocimiento de la pensión de invalidez que se concede a los militares bajo el régimen de indemnización preestablecida denominada a forfait no se excluye con el otorgamiento de una indemnización por daño, porque a su juicio la fuente de las mismas es diferente (…) Atendiendo lo anterior, la Sala considera que el Tribunal, a pesar de reconocer el daño causado y la pérdida de capacidad laboral del actor en un 52.68%, concluyó que en algún momento podía solicitar ante el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional la indemnización a forfait, y por esta razón negó el reconocimiento de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante (…) En ese orden de ideas, la Sala considera que la providencia objeto de la presente acción de tutela si desconoce la posición reiterada por la Sección Tercera del Consejo de Estado (…) Por lo anterior, la Sala amparará el derecho al debido proceso y a la igualdad del actor.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala resalta el marco normativo sobre el derecho humano al debido proceso en el ámbito del derecho internacional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04609-00(AC)

Actor: JUAN CARLOS LUGO NIETO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN

TERCERA - SUBSECCIÓN A

Tema: Defecto fáctico/alcance

Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso e ii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: i) Debido proceso e ii) igualdad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Carlos Lugo Nieto contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 30 de mayo de 2019 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001 33 43 063 2016 00219 01, vulneró los derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, obrando por intermedio de apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 30 de mayo de 2019 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001 33 43 063 2016 00219 01, vulneró los derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son

los siguientes:

3. Señaló que se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional, y que se encontraba cumpliendo una misión denominada “Aquiles – orden

fragmentaria Antártida”, en la zona rural del Municipio La Montañita, Caquetá, el día 12 de abril de 2014, en donde durante el relevo de turno activó involuntariamente un artefacto explosivo que le ocasionó lesiones en la extremidad inferior izquierda equivalente a una pérdida de capacidad laboral del 52.68%.

4. Expresó que Juan Carlos Lugo Nieto; Karen Julieth Ocampo Izquierdo, en nombre propio y en representación de los menores de 18 años de edad, “KFGF”1 y “GFRD”; Rosa Viviana Lugo Nieto; Jhusseth Felipe Lugo Nieto y Herminda Lugo Nieto, en nombre propio y en representación de los menores de 18 años “PQRD”, “HTRF” y “JTYG”, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, y por reparto le correspondió al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, proceso identificado con el número único de radicación 11001 33 43 063 2016 00219 00.

Sentencia proferida el 10 de abril de 2018 por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001 33 43 063 2016 00219 00

5. El Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá dispuso en la parte resolutiva2: “[…] PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda […]”. 5.1. El Juzgado consideró que de acuerdo a la certificación aportada al expediente, se demostró que el señor Juan Carlos Lugo Nieto ingresó al Ejército

Nacional de manera voluntaria, en calidad de soldado profesional y en esa medida, la afectación a los derechos a la vida y a la integridad personal constituye un riesgo propio de la actividad que ordinariamente realizan. 5.2. Por lo anterior, consideró que el daño se demostró, toda vez que se probó que el señor Juan Carlos Lugo Nieto sufrió una lesión por la activación de un artefacto explosivo que le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 58.68%; pero consideró que no fueron plenamente acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en donde resultó herido el actor, por cuanto en el informativo 1 Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad de los menores de 18 años de edad relacionados en este proceso la supresión de los datos que permitan su identificación, razón por la cual, para estos efectos, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales: “KFGF”, “GFRD”, ““PQRD”, “HTRF” y “JTYG”. 2 Cfr. Folios 225 a 232 (expediente en calidad de préstamo) administrativo por lesiones núm. 013 de 2 de mayo de 2014, solamente se consignó que la víctima se dirigía a recibir turno de centinela, por lo que no podía determinarse que el Equipo de Explosivos y Demoliciones, en adelante EXDE de la entidad, no realizó el respectivo despliegue operacional para verificación del área, y por el contrario, se probó que dicho grupo si había ejecutado labores de revisión de la zona. 5.3. En ese orden de ideas, concluyó manifestando que: “[…] Por ello al no evidenciarse en el plenario prueba diferente a las ya

mencionadas, se puede constatar que atendiendo la calidad de soldado profesional que tenía el señor Juan Carlos Lugo Nieto y que su vinculación fue voluntaria, se desprende que asumió los riesgos propios de la profesión que eligió libremente por lo cual no cabe la imputación de responsabilidad al Estado […]”. Sentencia proferida el 30 de mayo de 2019 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001 33 34 063 2016 00219 01

6. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dispuso en la parte resolutiva3: “[…] PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 10 de abril de 2018, por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, y en su lugar: 1) DECLARAR administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por las lesiones sufridas por Juan Carlos Lugo Nieto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. 2) CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a pagar

a los demandantes las siguientes sumas de dinero: a) Para Juan Carlos Lugo Nieto (víctima directa): - Por daño moral: la suma de 100 smmlv - Por daño a la salud: la suma de 100 smmlv b) Para Karen Julieth Ocampo Izquierdo (compañera permanente, el monto de 100 smmlv, por concepto de daño moral. c) Para los menores de 18 años de edad […]”KFGF” y “GFRD “[…] (hijos de la víctima) la

suma de 100 smmlv, por concepto de daño moral. d) Para Herminda Lugo Nieto (madre de la víctima) el monto de 100 smmlv, por concepto de daño moral. e) Para Jhussetd Felipe Lugo Nieto, Rosa Viviana Lugo Nieto y los menores de 18 años de edad […]” PQRD”, “HTRF” y “JTYG “[…] (hermanos de la víctima) la suma de 50 smmlv, por concepto de daño moral. 3) NEGAR las demás pretensiones de la demanda […]”. 3 Cfr. Folios 395 a 411 (expediente en calidad de préstamo) 6.1. El Tribunal realizó un recuento de las pruebas obrantes en el proceso, para concluir que se acreditó el daño causado al señor Juan Carlos Lugo Nieto derivadas de la activación de un artefacto explosivo, lo cual le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 52.68%. 6.2. Con relación a la falla del servicio que los demandantes atribuyeron al Ejército Nacional por la omisión de los grupos “EXDE4” y “MARTE5” de revisar en debida forma el área en la cual ocurrió la detonación del artefacto explosivo improvisado que lesionó al actor, el Tribunal señaló que su análisis se iba a centrar en verificar si el grupo EXDE contó o no con el apoyo técnico necesario, por cuanto se demostró que la misión denominada “Aquiles – orden fragmentaria Antártida”, únicamente requirió el apoyo de dicho equipo. 6.3. Para el efecto realizó de nuevo un recuento de las pruebas relacionadas con la conformación del grupo EXDE para la misión, para concluir que por la falta de

claridad en los informes de los hechos de la demanda, el Ejército Nacional tuvo que acudir al personal que conformó el pelotón para indagarlos sobre las personas que efectivamente conformaron el equipo EXDE, por lo tanto, el Tribunal consideró que: “[…] Para la Sala la circunstancia mencionada con antelación permite evidenciar con claridad que el grupo Exde estaba incompleto, lo cual contraviene la instrucción dada en el numeral 11 literal h) de la referida Directiva Transitoria N° 0054/20123 consistente en no disgregar el equipo Exde, pues el éxito de éste dependía del trabajo conjunto y coordinado. De esta manera la Sala concluye la ocurrencia de una falla en el servicio por parte del Ejército Nacional derivada de haber desatendido los lineamientos consignados en la orden de operaciones Aquiles, orden fragmentaria Antártida de 1 de abril de 2014, pues en ella se había previsto que la Compañía Alaska debía tener un grupo EXDE para la ubicación y detección de artefactos explosivos improvisados y zonas minadas en áreas rurales, apertura de sendas en zonas minadas en áreas rurales, apertura de sendas en zonas minadas, brecheo, entre otras, así como proveer su propia seguridad dentro de las operaciones de acción ofensiva. Orden que para la fecha de los hechos no se cumplió, porque el grupo EXDE asignado al pelotón en la que operaba el demandante estaba incompleto, dado que no contaba con el suboficial requerido y aun así se dio la orden de realizar la misión militar […]”. 6.4. Por lo anterior, condenó al pago de perjuicios morales y daño a la salud, para el efecto citó la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 proferida por la

Sección Tercera del Consejo de Estado para efectos del porcentaje de indemnización en casos de lesiones. Ahora bien, respecto a los perjuicios 4 Equipos de Explosivos y Demoliciones 5 Manejo de Artefactos Explosivos materiales consideró que no había lugar a realizar dicho reconocimiento, teniendo en cuenta que en los hechos de la demanda, el actor dio a entender su intención de solicitar la indemnización a forfait, que como lo indicó la entidad demandada al contestar la demanda, el señor Lugo Nieto tenía derecho a la pensión por invalidez, lo que brindaría la cobertura de los perjuicios materiales. La solicitud de tutela Pretensiones

7. El actor solicitó en su escrito de tutela6: “[…] PRIMERA.- Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad y acatamiento del precedente jurisprudencial en favor del peticionario Juan Carlos Lugo Nieto, los cuales fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera (Subsección A) con la decisión de denegar la indemnización por daño material (lucro cesante) a pesar de que en el expediente quedó demostrado que el actor sufrió una incapacidad laboral y permanente del 58.68%.

SEGUNDA.- Que se deje sin efecto la sentencia dictada el día 30 de mayo de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección A, dentro del proceso de reparación directa No. 11001 33 43 063 2016 00219 01, únicamente en el tema del daño material. TERCERA.- Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene al Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A dictar una nueva sentencia donde se reconozca y liquide el daño material por lucro cesante sufrido por Juan Carlos Lugo Nieto conforme a los parámetros señalados en las súplicas de la demanda y aplicando también el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, según el cual existe invalidez total 100% de la persona que por cualquier causa de origen hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral […]”. 7.1. Señaló que el Tribunal incurrió en defecto fáctico y en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por cuanto: i) no tuvo en cuenta el acta de junta médico laboral núm. 81095 para haber condenado por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante; y, ii) desconoció las siguientes providencias: a) sentencia de 28 de agosto de 2014 de la Sección Tercera del Consejo de Estado7; b) las tutelas proferidas el: 28 de septiembre de 20178; 15 de febrero de 20189; 4 de julio de 201910; c) asimismo, citó una serie de sentencias que a su juicio decidían la compatibilidad entre la indemnización a forfait y la indemnización por responsabilidad extracontractual. 6 Cfr. Folio 1 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, C.P. Doctora Olga Mélida Valle de la Hoz, Expediente identificado con número de radicación: 50001 23

15 000 1999 00326 01 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 28 de septiembre de 2017, CP. Doctor Gabriel Valbuena Hernández, Expediente identificado con número único de radicación 11001 03 15 000 2017 01947 00, 9 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 15 de febrero de 2018, CP. Doctor Oswaldo Giraldo López, Expediente identificado número único de radicación 11001 03 15 000 2017 01920 00, 10 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de julio de 2019, Expediente número único de radicación 11001 03 15 000 2019 01105 01. Actuación

8. El Despacho sustanciador por auto de 1.° de noviembre de 2019, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

9. Asimismo, dispuso vincular al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Bogotá, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y a los señores Herminda Lugo Nieto, María Luisa Nieto, Joan Sebastián Lugo Nieto, Brahian Andrés Lugo Nieto, Rosa Viviana Lugo Nieto, Jhussetd Felipe Lugo Nieto y Karen Julieth Ocampo Izquierdo, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles un término de dos (2) días para rendir informe.

Informes de la parte demandada y de la parte vinculada

10. El Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá señaló que la decisión objeto de la acción de tutela se profirió de acuerdo a las normas que regulan la materia y con respeto al debido proceso, por lo que solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela11.

11. El Ministerio de Defensa Nacional solicitó negar las pretensiones de la solicitud de tutela, teniendo en cuenta que no basta el acta de junta médica para el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, toda vez que los mismos no operan de forma automática, sino que dependen de la situación particular demostrada12.

12. Durante el presente trámite, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y los señores Herminda Lugo Nieto, María Luisa Nieto, Joan Sebastián Lugo Nieto, Brahian Andrés Lugo Nieto, Rosa Viviana Lugo Nieto, Jhussetd Felipe Lugo Nieto y Karen Julieth Ocampo Izquierdo guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 11 Cfr. Folios 72 a 73 12 Cfr. Folios 76 a 78

13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 201713, por el cual se

establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201914. Generalidades de la acción de tutela

14. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas jurídicos

15. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de 30 de mayo de 2019, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001 33 43 063 2016 00219 01, incurrió en i) defecto fáctico al no tener en cuenta el acta de junta médico laboral núm. 81095 para haber condenado por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, y en ii) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por cuanto se desconocieron decisiones judiciales que señalan la compatibilidad entre la indemnización a forfait y la indemnización por responsabilidad extracontractual, lo

cual le generó la vulneración de los derechos fundamentales supra.

16. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de 13 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela2 14 Reglamento Interno del Consejo de Estado. tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el derecho humano al debido proceso en el ámbito del derecho internacional; v) el defecto fáctico; vi) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; y, finalmente, la vii) solución del caso concreto.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales

17. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello15, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro

determine la Ley y la propia doctrina judicial. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales

18. Esta Sección16 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200517, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

19. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

20. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02.

17 Con ponencia del magistrado Jaime Córdoba Triviño. especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”18.

21. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.

22. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”19 que encaje en dichos parámetros.

23. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

24. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la

Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201420. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto

25. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional.

26. En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los

18Corte Constitucional. Sentencia T619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 19 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 26.1 Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la presunta vulneración por parte de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de los derechos fundamentales invocados supra. 26.2. Cumplió con el principio de inmediatez, en la medida que se interpuso dentro de un plazo razonable21 después de notificada la providencia de 30 de mayo de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

26.3. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la actora pueda lograr la protección de los derechos invocados. 26.4. Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito. 26.5. El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alegan. 26.6 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto

27. La Sala debe determinar si, en efecto, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la providencia de 30 de mayo de 2019 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001 33 34 063 2016 00219 01, incurrió en defecto fáctico y en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.

28. Para determinar lo anterior, la Sala hará los siguientes análisis: i) el derecho humano al debido proceso en el ámbito del derecho internacional; ii) el defecto fáctico; iii) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; y, iv) análisis del caso en concreto.

El derecho humano al debido proceso en el ámbito del derecho internacional 21 La Sala encuentra acreditado dentro del expediente, que la providencia fue notificada el 19 de junio de 2019 (folios 412 a 417 expediente en calidad de préstamo, y la acción de tutela se presentó el 23 de octubre de

2019 (folio 1).

29. En el ámbito internacional se encuentran tratados los cuales tienen por objeto garantizar la protección de los derechos humanos22 y que se constituyen como un criterio hermenéutico relevante para interpretar las disposiciones normativas de la Constitución Política de 1991.

30. Lo anterior, tiene como fundamento lo expuesto en el artículo 9 y 93 de la Constitución política de 1991, que disponen lo siguiente: “[…] Artículo 9. Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia

[…]”. […] “[…] Artículo 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno […]”.

31. En ese orden de ideas encontramos la Convención Americana sobre Derechos Humanos23 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos24 los cuales han sido ratificados por Colombia y que en sus disposiciones normativas se encuentra el derecho humano al debido proceso.

32. La Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 8 dispone:

“[…] Artículo 8. Garantías Judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; 22 En el presente caso se alega la vulneración del derecho humano al debido proceso. 23 El Congreso de la República de Colombia aprobó la Convención Americana de derechos humanos, mediante la Ley 16 del 30 de diciembre de 1972. 24 El Congreso de la República de Colombia aprobó el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, mediante la Ley 74 del 26 de diciembre de 1968. d) derecho del inculpado de defend

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