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CE-11001-03-15-000-2019-04611-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-04611-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / COMPATIBILIDAD PENSIONAL – Prohibición a la doble asignación del tesoro público / DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICO - La compatibilidad pensional se predica entre la pensión de jubilación y el sueldo del empleado docente La actora señala que la providencia enjuiciada incurre en defecto sustantivo, porque los «[…] fundamentos planteados por el Tribunal de segunda instancia para revocar el fallo […] de primera […], son diferentes a lo pretendido en la demanda», toda vez que, en su caso, no se aplica la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política, sino que está amparada en la excepción contemplada en la letra d) del artículo 19 de la Ley 4 de 1992, esto es, que a pesar de que goza de pensión de jubilación, puede desempeñarse como docente hora cátedra, devengar las correspondientes prestaciones sociales y cotizar para obtener una nueva mesada pensional. […]. [S]e tiene que la actora prestó sus servicios medio tiempo como personal civil en el Ministerio de Defensa Nacional ‒ Policía Nacional, entre el 24 de junio de 1973 y el 7 de junio de 1995, por lo que una vez cumplidos los requisitos señalados en el Decreto 1214 de 1990, se le reconoció pensión de jubilación, por medio de Resolución 849 de 1996, y se desempeña desde el 1 de noviembre de 1975 como docente de cátedra en la facultad de odontología de la Universidad Nacional de Colombia, labor por la que

pretende que la Caja de Previsión Social de este ente universitario le otorgue otra mesada. Revisada la sentencia enjuiciada se tiene que en esta las autoridades accionadas sostuvieron en cuanto a las pretensiones ventiladas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…), que no había lugar a la «simultaneidad pensional» solicitada, por cuanto esta se encuentra expresamente prohibida en los artículos 128 de la Constitución Política y 31 del Decreto 3135 de 1968, dado que «[…] la compatibilidad pensional se predica entre la pensión de jubilación y el sueldo del empleado docente, mas no entre dos pensiones provenientes del erario […]». Con base en lo expuesto, los magistrados accionados, después de efectuar el correspondiente estudio, determinaron que no era posible acceder a las pretensiones de la demandante, porque «[…] resulta[ba] incompatible percibir más de una pensión de jubilación, cuya fuente sea de naturaleza pública, pues, lo que la jurisprudencia y la ley ha[n] admitido, es la posibilidad de devengar una pensión de jubilación oficial y honorarios por concepto de hora cátedra, por estar consagrada expresamente en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992», razón por la que revocaron la sentencia de primera instancia, que accedió a las súplicas ordinarias, para en su lugar, negarlas. Así las cosas, se evidencia que el fallo atacado no incurre en el defecto sustantivo planteado […].

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 128 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 19 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTICULO 31

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INDEBIDA APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – No se configura / COMPATIBILIDAD PENSIONAL La actora afirma que la sentencia del Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) en la que se soporta la censurada en esta instancia judicial, no le era aplicable, porque en ella se analizó una situación en la que un afiliado al magisterio pidió el reconocimiento de la pensión de jubilación por laborar en un cargo de libre nombramiento y remoción, circunstancia fáctica disímil a la suya, dado que la mesada que reclama se justifica en que se desempeñó como «[…] docente de cátedra de la Universidad Nacional de Colombia [y] cotiz[ó] […]» 44 años y en un empleo que no goza de la mentada categoría. En relación con este. argumento debe decirse que carece de vocación de prosperidad, puesto que si bien es cierto que los hechos que en ella se estudiaron, no son iguales a los ventilados en el sub lite, también lo es que las autoridades accionadas refirieron esta jurisprudencia dentro del ejercicio argumentativo que tienen para desatar la controversia, lo que no es cuestionable, puesto que en ella se estudiaba un tema de compatibilidad pensional y, por ende, la regla allí consignada, consistente en prohibir que un educador perciba doble pensión proveniente del erario, se constituye en la ratio decidendi, lo que la hace vinculante. A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que la sentencia de 1 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección

segunda), con la cual se decidió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…), en el sentido de revocar el fallo del Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Bogotá, que accedió a las pretensiones allí formuladas, para negarlas, no incurre en las irregularidades alegadas en el escrito inicial, la Sala negará el amparo deprecado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C. veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04611-00(AC)

Actor: MARÍA MERCEDES ARBELÁEZ DE CAICEDO

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN D DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Tema : Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora María Mercedes Arbeláez de Caicedo contra los señores magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 11 c. 1). La señora María Mercedes

Arbeláez de Caicedo, a través de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el fallo de 1.º de marzo de 2018, emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda) dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-022-2013-00066-00 promovido contra la Universidad Nacional de Colombia y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones); en su lugar, se ordene a los magistrados accionados proferir uno nuevo en el que se «[…] CONFIRME la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo […] de Bogotá […] el 24 de septiembre de 2015». 1.2 Hechos. Relata la accionante que «[…] laboró medio tiempo en la Policía Nacional desde el 24 de junio de 1973 hasta el 7 de octubre de 1995», por lo que se le otorgó pensión de jubilación, por medio de Resolución 849 de 14 de febrero de 1996. Que a partir del 1.º de noviembre de 1975 ingresó a la facultad de odontología de la Universidad Nacional de Colombia, como docente de cátedra, donde se desempeña hasta la fecha, y «[…] una vez cumplió los requisitos del régimen de transición[,] solicitó [el 7 de septiembre de 2009 de] la Caja de Previsión Social

[del centro educativo] pensión de vejez», negada a través de Resolución 370 de 9 de diciembre siguiente, con fundamento en que «[…] de conformidad con el artículo 128 de la Constitución Política[,] no podía recibir más de una asignación proveniente del erario», decisión confirmada con Resolución 68 de 10 de marzo de 2010, que desató un recurso de reposición interpuesto contra aquella. Dice que inconforme con los referidos actos administrativos, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (expediente 11001-33-35-0222013-00066-00) contra la Universidad Nacional de Colombia y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), del cual conoció el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Bogotá que, mediante providencia de 24 de septiembre de 2015, anuló aquellos y ordenó el reconocimiento pensional pretendido. Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda), por medio de sentencia de 1.º de marzo de 2018, revocó la de primera instancia y negó las súplicas, al considerar que en atención a los «[…] artículo[s] 128 [de la Constitución Política] […] y […] 31 del Decreto 3135 de 1968, no [era] procedente la simultaneidad pensional […]». Aduce que la providencia enjuiciada incurre en defecto sustantivo, porque los «[…] fundamentos planteados por el Tribunal de segunda instancia para revocar el fallo […] de primera […], son diferentes a lo pretendido en la demanda», toda vez que no se le aplica la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política, sino que está amparada por la excepción prevista en la letra d) del

artículo 19 de la Ley 4.ª de 1992, es decir, que a pesar de que goza de pensión de jubilación, puede ejercer como «docente hora cátedra», devengar las correspondientes prestaciones sociales y cotizar para obtener una nueva mesada. Que el pronunciamiento del Consejo de Estado (sección segunda) en el que se soportó la decisión adoptada por las autoridades accionadas1, «[…] resuelv[ió] una pretensión [de] reconocimiento de una pensión de jubilación a un docente de la secretar[í]a de educación municipal de Barrancabermeja que tenía los requisitos para la misma y a su vez, venía desempeñando un cargo de libre nombramiento y remoción […]», situación fáctica diferente a la suya, lo que impedía aplicarle la reglas fijadas en aquel, puesto que reclama la pensión a que tiene derecho «[…] en calidad de docente de cátedra de la Universidad Nacional de Colombia, por haber cotizado […]» 44 años.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 18 de junio de 2019 (ff. 51 y 52 c. 1), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y dispuso vincular a los señores rector de la Universidad Nacional de Colombia y presidente de la Administradora 1 ? Expediente 68001-23-31-000-2011-00276-01, M. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en los términos previstos en el artículo

13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por conducto de la señora directora de acciones constitucionales de ese organismo (ff. 36 a 38 c. 1), solicita declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, en consideración a que no «[…] se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de los derechos fundamentales […]» de la demandante. 2.1.2 La señora directora de acciones constitucionales del Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia (ff. 39 a 42 c. 1) se opone a la prosperidad del amparo deprecado, en razón a que la actora «[…] prestó sus servicios a la Universidad Nacional de Colombia y la POLIC[Í]A NACIONAL, devengando de esta última una pensión de jubilación, derivada indefectiblemente […] del Tesoro Público, motivo por el cual de percibirse también la pensión [que pretende,] incurriría en la prohibición constitucional y legal de […] percibir más de una asignación del» erario. 2.1.3 Los señores magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la actora, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso,

acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 1.º de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda), por medio de la cual se decidió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-022-2013-00066-00 incoado por la tutelante contra la Universidad Nacional de Colombia y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en el sentido de revocar la providencia del Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda, para negarlas; y en caso afirmativo, si

se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando

resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa

juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se

cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada

la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede

cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por otra parte, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales2, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20123, en el sentido de disponer que

la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección Con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos4. Por último, en la sentencia del 5 de agosto de 20145, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se reiteró que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre lo que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la 2 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 3 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 4 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de

febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014,

C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital de la actora; (ii) la sentencia controvertida no es susceptible de otro medio de defensa judicial, dado que fue proferida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada fue notificada electrónicamente el 9 de septiembre de 20196 y la solicitud de amparo se instauró el 23 de octubre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (1 mes y 14 días); y (v) el fallo acusado no fue dictado en una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo

del asunto bajo las causales específicas denominadas defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, alegada por la demandante. 3.5.1 Defecto sustantivo. La actora señala que la providencia enjuiciada incurre en defecto sustantivo, porque los «[…] fundamentos planteados por el Tribunal de segunda instancia para revocar el fallo […] de primera […], son diferentes a lo pretendido en la demanda», toda vez que, en su caso, no se aplica la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política, sino que está amparada en la excepción contemplada en la letra d) del artículo 19 de la Ley 4.ª de 1992, esto es, que a pesar de que goza de pensión de jubilación, puede desempeñarse como docente hora cátedra, devengar las correspondientes prestaciones sociales y cotizar para obtener una nueva mesada pensional. Con el propósito de dilucidar este cargo, sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir los litigios de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional7 ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se

omite aplicarla. Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales8. 3.5.1.1. Incompatibilidad de pensiones. En relación con la incompatibilidad entre pensiones, la Sala se remite a lo previsto en el artículo 128 de la Constitución Política, que establece: 6 F. 139 exp. ordinario. 7 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 del 7 de noviembre de 2012, entre otras. 8 Sentencia T-259 del 29 de marzo de 2012, M.P. L

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