CE-11001-03-15-000-2019-04615-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-04615-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPETICIÓN /

AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO IMPUTABLE A LA ENTIDAD

DEMANDADA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO

[La Sala deberá] verificar si el Tribunal Administrativo de Risaralda en la providencia del 14 de junio de 2019 vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora [N.L.M.C.] al incurrir en los defectos fáctico y sustantivo alegados. (...) [A juicio de la Sala,] es posible concluir que en el caso concreto el Tribunal Administrativo de Risaralda no incurrió en el defecto fáctico alegado por la tutelante, como quiera que, tal y como lo advirtió la autoridad censurada, el estudio del acervo probatorio allegado al proceso ordinario se realizó y en el mismo la demandante no logró demostrar la razones por las cuales no se encontraba en el deber jurídico de soportar la carga de la investigación realizada y tal hecho le había generado un perjuicio. En ese sentido, el reproche realizado en sede de tutela, refleja el inconformismo de la actora con la decisión judicial, pero se encuentra huérfano de argumentos que permitan concluir que el razonamiento, desde el punto de vista probatorio, realizado por el Tribunal Administrativo de Risaralda al momento de proferir el fallo de segunda instancia, puede ser catalogado como apartado del ordenamiento jurídico, contrario a la sana crítica y la lógica. (…) [Frente al defecto sustantivo, la Sala observa] que la accionante

identificó de forma clara las disposiciones legales que en su criterio fueron trasgredidas por la accionada, sin embargo no logra demostrar en qué sentido el ente judicial que decidió la segunda instancia del proceso ordinario erró al darle una inadecuada aplicación a las normas antes transcritas [Ley 678 de 2001], de igual manera no logra indicar puntualmente el por qué existe un yerro en la interpretación legal al afirmar que el municipio le causó un daño antijurídico tras la investigación de la que fue objeto la tutelante, pues solo se limita a señalar los aspectos relacionados con la conformación y alcance del comité de conciliación, lo cual no tiene incidencia alguna en la interpretación que para tal efecto hizo el tribunal accionado, ni mucho menos en la razón fundamental del fallo cuestionado, esto es, la inexistencia de un daño antijurídico. (…) [Ahora bien, [p]ara esta Sala de decisión es claro que los supuestos (…) descritos [en el artículo 90 de la C.P.] no se cumplen en el caso objeto de estudio, como lo indicó la autoridad judicial accionada, pues si bien la parte demandante logró comprobar a través de testimonios que sufrió tristeza y angustia durante el tiempo que se tramitó el proceso de repetición, lo cierto es que no se acreditó que existía un daño antijurídico, es decir, había una carga a la cual la tutelante estaba en el deber de soportar. (…) [En consecuencia,] la Sala revocará el fallo de primera instancia, el cual declaró improcedente el amparo por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional; para en su lugar negar la acción de tutela

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04615-01(AC)

Actor: NOHORA LUZ MURILLO CÁRDENAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Se pronuncia la Sala frente a la impugnación interpuesta por la demandante contra la sentencia de primera instancia del 2 de diciembre del 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela Con escrito radicado el 24 de octubre de 20191 en la oficina de correspondencia del Consejo de Estado, la ciudadana Nohora Luz Murillo Cárdenas, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso.

Tal garantía constitucional la consideró vulnerada con ocasión de la providencia dictada por la autoridad accionada, el 14 de junio de 2019, la cual revocó el fallo de primera instancia dictado por el Juez Administrativo ad-hoc del Circuito de Pereira, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda que promovió la actora en ejercicio del medio de control de reparación directa, proceso identificado

con el radicadoNo. 66001-33-31-701-2011-00035-01. I.1. Hechos de la acción La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1.1.1. Mediante las Resoluciones No. 655 de 14 de marzo y 949 de 2 de mayo de 2002, el municipio de Pereira, representado por su alcaldesa señora (Martha Elena Bedoya Rendón, periodo 2001-2003), declaró la caducidad del contrato de prestación de servicios No. 14 de 20 de febrero de 2000, actos administrativos con ocasión de los cuales la señora Olga Cecilia Buriticá (contratista) promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra dicha entidad territorial. 1.1.2. En el marco de ese medio de control, el municipio de Pereira acordó en audiencia de conciliación pagar a la demandante la suma de $17.000.000 como indemnización de los perjuicios a ella causados. 1 Folios 1 - 11 del Expediente de Tutela No. 11001-03-15-000-2019-04615-01, ahora en adelante, Exp. Tutela. 1.1.3. Con ocasión de lo anterior, el 5 de junio de 2006, el municipio de Pereira, en ejercicio de la acción de repetición demandó a la señora Martha Elena Bedoya Rendón (ex alcaldesa) y, posteriormente, en virtud de una reforma a la demanda incluyó como parte demandada a la entonces secretaria jurídica, la señora Nohora Luz Murillo Cárdenas, con el fin de que le reintegrara al ente territorial el dinero

que tuvo que sufragar en dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho expuesto en precedencia. 1.1.4. Mediante sentencia de 24 de septiembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la aludida demanda de repetición, al concluir que no se advertía el dolo o culpa grave por parte de las demandadas y que el municipio de Pereira estuvo de acuerdo con las razones esgrimidas para declarar la caducidad del contrato2. 1.1.5. El 26 de agosto de 2011, la actora formuló demanda de reparación directa contra el municipio de Pereira, con el fin de que se condenara a dicho ente territorial al pago de los daños y perjuicios que, según ella se le causaron porque la acción de repetición no cumplió con el fundamento legal ni los presupuestos correspondientes para su ejercicio. 1.1.6. En primera instancia, el Juez Administrativo ad-hoc del circuito de Pereira, mediante sentencia de 24 de febrero de 2016, accedió a las pretensiones y, en consecuencia, declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial del municipio, condenándolo al pago de los perjuicios materiales y morales a favor de la acá accionante. 1.1.7. La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación promovido por las partes del litigio. En sentir de la demandante, se debió acceder a la pretensión indemnizatoria frente a los perjuicios inmateriales; mientras que el ente territorial, buscó la revocatoria del fallo y, por ende, sustraerse del pago de cualquier tipo de pago de indemnización. 1.1.8. A través de sentencia de 14 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de

Risaralda, al desatar el recurso, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las suplicas de la demanda, al determinar que, el material probatorio era 2 “De acuerdo con planteamientos expuestos, y teniendo en cuenta que la acción de repetición, como se explicó, exige acreditar que el funcionario obró con dolo o culpa grave, a juicio de la Sala, no es preciso asegurar que en este caso, concurran dichos requisitos, por cuanto existen serias deficiencias probatorias en relación con la acreditación de los mismos, quedando por el contrario demostrado, que las demandadas, con su conducta, buscaron la protección del patrimonio del ente territorial y, dentro de este contexto considera este Juez Colegiado que los actos acusados no entrañan vulneración alguna de las disposiciones invocadas por la parte actora, así como tampoco fueron expedidos con intención de dañar ni animo de causar perjuicio, por cuanto es evidente la existencia de razones suficientes, que si bien pudieron estar equivocadas, proporcionaron a las demandadas plena certeza de que concurrían los elementos necesarios para la procedencia de la declaratoria de caducidad, criterio defendido por la propia administración municipal al discurrir el traslado de la demanda de nulidad contractual” insuficiente para demostrar la causación de un daño antijurídico. I.2. Fundamentos de la tutela La accionante acusa la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda de incurrir en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, indicando que los documentos que obraban en el proceso eran suficientes para acceder a las

pretensiones al interior del proceso de reparación directa. En concreto, refirió al acta del comité de conciliación del municipio de Pereira de 21 de julio de 2005, la copia del concepto jurídico de 4 de abril de 2006, y la sentencia del 24 de septiembre de 2009 que declaró infundada la acción de repetición contra la accionante. Argumentó que hubo una valoración de los documentos por fuera de los causes racionales, habida cuenta que se utilizó más como un enlace o conector para justificar la aducción al proceso del concepto jurídico de las abogadas del municipio que sirvió de base al sentenciador para justificar la existencia de “un análisis serio y razonado previo a la interposición de la acción de repetición”. La tutelante precisó que se desconoció que el concepto jurídico fue elaborado por “por tres abogadas de la secretaría jurídica del municipio, expedido al amparo del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo que versa sobre el derecho de formulación de consultas, que nada tiene que ver sobre la materia que regula y trata la Ley de Repetición, se justificó su existencia, para, a partir de su contenido, no sólo suplir la inexistencia del acta del comité de conciliación con la decisión de la viabilidad jurídica de iniciar el proceso”. En ese sentido, consideró que la autoridad judicial accionada debió valorar que el proceso de repetición se inició con base en un concepto jurídico y no con fundamento en el acta del comité de conciliación del municipio, último documento indispensable para tal fin. Asimismo, adujo que la sentencia de 24 de septiembre de 2009, dictada dentro del

proceso de repetición que se inició en su contra, fue clara en determinar infundada dicha acción al no advertir dolo o culpa grave de las demandas, contenido que no valoró en debida forma el tribunal accionado. Del mismo modo, la solicitud de amparo refiere a la existencia de un defecto sustancial por no aplicar las disposiciones legales que regulan la acción de repetición, esto es la Ley 678 de 2001, al respeto expuso: “se observa en la sentencia cómo, además de considerar, justificar y convalidar un concepto emitido por tres abogadas de la secretaría jurídica del municipio, expedido al amparo del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo que versa sobre el derecho de formulación de consultas, que nada tiene que ver sobre la materia que regula y trata la Ley de Repetición, se justificó su existencia, para, a partir de su contenido, no sólo suplir la inexistencia del acta del comité de conciliación con la decisión de la viabilidad jurídica de iniciar el proceso, sino para sustentarse que se agotó por la demandada (entonces demandante) “un análisis serio y razonado previo a la interposición de tal acción, por lo que la misma no fue temeraria o de mala fe”. No obstante, se desnaturaliza y descontextualiza el bloque normativo integrado por el artículo 90 constitucional, los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, y 6º de la Ley 678 de 2001, aplicables a este tipo de procesos en ejercicio de la acción de repetición.” Agregó que “el marco legal aplicable al asunto puesto en consideración de la jurisdicción, necesariamente estaba circunscrito al artículo 90 (inc. 2º.) de la Carta

y la Ley 678 de 2001 que desarrolla lo concerniente al ejercicio de la acción de repetición, y de ésta, las normas concordantes, entre ellas, el Decreto 1716 de 2009 reglamentario del artículo 12 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 19983 y el capítulo V de la Ley 640 de 2001, a partir del cual obligatoriamente deben constituirlo, su integración, sesiones, funciones y competencia en materia de decidir sobre aquellos asuntos en los cuales se debe o no iniciar acción de repetición cuando la entidad ha pagado una condena, conciliación o transacción.” Por último la demandante afirmó que de haberse dado por la sentencia una aplicación adecuada y sistemática a toda la normatividad citada, no se hubiese arribado a la conclusión equivocada a la que se llegó, como quiera que, “el concepto jurídico del que se hace gala en el fallo como prueba de alto valor y sobre la cual se hacen las consideraciones, no hubiese pasado de ser más que un tenue referente, incapaz por sí solo, desconectado del cuerpo normativo contenido en la Ley 678 de 2001, de servir como prueba de cargo para desestimar las pretensiones de la demanda de reparación directa, pues, un análisis probatorio adecuado en un marco legal completo e integrado, dejaría conocer -como lo percibió el tribunal en su oportunidadque sí hubo temeridad en el ejercicio de la acción de repetición en contra de nosotras como exfuncionarias por cuanto el comité de conciliación del municipio de Pereira no la había autorizado, siendo suplida la decisión por el concepto jurídico, a todas luces, sin idoneidad sobre esta

materia”. I.3. Petición de amparo constitucional La accionante solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “Solicito a los Honorables Consejeros, se tutele el derecho fundamental al debido proceso de quienes demandamos en el proceso de reparación directa indicado, violado con la elaboración y expedición de la sentencia del 14 de junio de 2019 proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de 3 ARTICULO 75. COMITE DE CONCILIACION. La Ley 23 de 1991 tendrá un nuevo artículo, así: "Artículo 65-B. Las entidades y organismos de Derecho Público del orden nacional, departamental, distrital y de los municipios capital de departamento y los Entes Descentralizados de estos mismos niveles, deberán integrar un comité de conciliación, conformado por los funcionarios del nivel directivo que se designen y cumplirá las funciones que se le señalen. Las entidades de derecho público de los demás órdenes tendrán la misma facultad. Risaralda, y como consecuencia del amparo, se le ordene a esta Corporación profiera un nuevo fallo como juez de segunda instancia en el cual, al resolver la apelación interpuesta, se valoren adecuadamente los medios de prueba del proceso y se aplique e interprete de manera integral la normativa que se ha reseñado.”

2. Trámite de instancia Por auto de 30 de octubre de 2019, la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó su notificación a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Risalda, al municipio de

Pereira y al juez ad-hoc Administrativo del Circuito de Pereira, operadores judiciales a quienes les otorgó el término de dos días para contestar. De igual forma, ordenó la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercero interesado en las resultas del proceso.

3. Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones4, se allegaron al expediente las siguientes intervenciones.

3.1. El Municipio de Pereira5 Por conducto de apoderado judicial, contestó la presente tutela e indicó que no se satisfacía el requisito general de procedencia de subsidiariedad, toda vez que, contra la sentencia de segunda instancia que resolvió desfavorablemente las pretensiones del medio de control de reparación directa procedía el recurso extraordinario de revisión y, en consecuencia, la acción de tutela era improcedente. Con relación a la violación alegada del debido proceso por defecto fáctico y sustantivo, mencionó que, en virtud del principio de autonomía judicial, los jueces pueden interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico dentro de los límites consagrados en la legislación. Por otra parte, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que la tutela se dirigió contra el Tribunal Administrativo de Risaralda por la presunta violación de los derechos invocados y, en consecuencia, el municipio no tendría injerencia alguna respecto del asunto aquí cuestionado. 3.2. Tribunal Administrativo de Risaralda6 4 Folios 67 - 75 Exp. Tutela 5 Folios 23 – 25 Exp. Tutela 6 Folio 38 Exp. Tutela

De un lado y por conducto de su secretaria general, remitió el expediente ordinario solicitado y, de otro lado y por medio del magistrado ponente de la decisión objeto de reproche constitucional, rindió informe y sostuvo que, en el presente caso, la providencia enjuiciada no incurrió en ningún defecto, al contrario, obedeció a la interpretación de la normatividad aplicable, es decir, el análisis ponderado e integral de las disposiciones jurídicas y pronunciamientos jurisprudenciales así como el material probatorio allegado al expediente. Manifestó que, con relación a la acción de repetición, dicha autoridad judicial observó que sí existía por parte del municipio de Pereira un análisis serio y razonado previo a su interposición y, respecto del medio de control de reparación indicó que, al estudiar el daño, si bien el mismo existió, lo cierto es que aquel no era antijurídico y, en consecuencia, el demandado no tenía el deber de repararlo, es más, la actora debía soportarlo porque al ostentar la calidad de servidora pública, podía ser objeto de investigaciones y demandas relacionadas con su cargo, de conformidad con los artículos 6, 122 y 123 de la Constitución Política. Por lo tanto, no había lugar a la prosperidad de las pretensiones. Sostuvo que no son de recibo los argumentos de la tutela referentes a la sentencia de 24 de septiembre de 2009, proferida dentro del proceso de repetición, toda vez que, la acción de repetición y la de reparación directa tienen un objeto diferente y, en dicha oportunidad, se analizaba la conducta de la demandante y de la exalcaldesa de Pereira y no la responsabilidad patrimonial del Estado, por ende, el

mencionado fallo de ninguna manera podía analizarse como el único elemento probatorio. Así las cosas, precisó que no es cierto que aquel se apartara de una adecuada y verdadera valoración de los medios probatorios allegados al plenario ni que toda la argumentación del fallo se basara en el concepto jurídico del 4 de abril de 2006 presentado por “3 abogadas de la Secretaría Jurídica del municipio de Pereira”, pues existieron diferentes razonamientos que le permitieron llegar a la determinación de revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones. Finalmente, puso de presente que la acción de tutela es un mecanismo residual y transitorio para amparar derechos fundamentales vulnerados o amenazados y no para debatir aspectos de la valoración probatoria o argumentos que harían parte de una impugnación de una decisión en firme y, en este caso, se promovió como una tercera instancia dentro del proceso ordinario. En virtud de lo expuesto, solicitó la denegación del amparo de los derechos fundamentales invocados por la demandante. 3.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Juez Administrativo ad-hoc del Circuito de Pereira, John Jairo Colorado Villa, guardaron silencio.

4. Sentencia de primera instancia7

La Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación, en providencia de 2 de diciembre de 20198, declaró improcedente la solicitud de tutela con fundamento en que no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, en tanto se pretende revivir una instancia adicional para debatir lo expuesto en el proceso ordinario, lo cual no corresponde al juez de tutela en la medida en que está imposibilitado para

efectuar una nueva valoración del material probatorio, so pena de invadir la esfera de la competencia del juez natural.

5. Impugnación9

Por escrito radicado el 15 de enero de 2020, la parte actora impugnó oportunamente el fallo de primera instancia, para lo cual resaltó que en el presente caso se satisface con creces el requisito de relevancia constitucional puesto que como requisito de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, se satisface con la posible vulneración de un derecho fundamental, es decir, solo se precisa citar el derecho constitucional vulnerado por la autoridad judicial sustentado en la relación de los hechos de la demanda de tutela, para acreditar el cumplimiento de este requisito, precisó además que el juez de primera instancia se sustrajo de analizar el fondo del defecto fáctico enunciado. Adicionalmente, reiteró que en el caso concreto se configuraba los defectos fáctico y sustancial por ella invocados, solicitando que se deje sin valor ni efecto la decisión acá cuestionada y se ordené a la autoridad judicial accionada proferir un nuevo fallo que analice nuevamente las pruebas y la legislación relacionada con la acción de repetición.

6. Trámite de segunda instancia Mediante auto de fecha 4 de marzo de 202010 la magistrada ponente observó que el Tribunal Administrativo de Risaralda omitió vincular como terceros con interés en las resultas de este proceso a los señores Luis Eduardo Marín Gómez, quien actuó en nombre propio y en representación de su hija menor de edad María

Camila Marín Murillo, Natalia Valencia Murillo, Rosalina Cárdenas de Murillo,

Mario Alberto Valencia Murillo, María Elena Murillo Cárdenas, Ana Elizabeth Murillo Cárdenas, Luis Eduardo Murillo Cárdenas quien actuó en nombre y representación de su hermano Gustavo Adolfo Murillo Cárdenas y José Gerardo Murillo Cárdenas11; las anteriores personas hacían parte del proceso ordinario como demandantes junto con el actor. El despacho les concedió el término de 3 días siguientes a su notificación para que presentaran los informes o escritos referentes al proceso de tutela impugnada. 7 Folios 59 - 66 Exp. de tutela 8 Providencia notificada mediante aviso el 19 de diciembre de 2019 9 Folios 76 - 79 Exp. De tutela 10 Folio 129 Exp. Tutela 11 Las personas vinculadas como terceros con interés fueron notificados a las direcciones electrónicas aportadas por la parte actora. 6.1. Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones12, se allegó al expediente la siguiente intervención. 6.1.1. Luis Eduardo Marín Gómez y María Camila Marín Murillo13 Para los terceros, la decisión de segunda instancia dictada el 14 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Risaralda estuvo plagada de errores, entre los cuales: i) permitir que la competencia exclusiva del comité de conciliación fuera asumida de manera arbitraria por parte de la secretaria jurídica de la época, ii) que no se demostrara de manera clara, precisa y concisa el por qué se consideró que el agente incurrió en dolo o culpa grave con su actuar; iii) que el juez de segunda instancia le dio validez a la decisión jurídica de demandar, con un oficio sin

fundamento de ninguna clase; iv) el juez de segunda instancia estableció que no era necesario que la entidad determinara antes de demandar, el dolo o la culpa grave del actuar de la ex alcaldesa y la secretaria jurídica, con el falaz argumento que era dentro del proceso de repetición que se hacia tal demostración. Agregaron que lo señalado por el magistrado ponente referente a que es dentro del proceso de la acción de repetición donde se demuestra si hubo dolo o culpa del agente, no es acertado, puesto que no se podía someter a una carga que normalmente un individuo en la sociedad no tiene el deber jurídico de soportar, creándose así una lesión injusta, que a todas luces debía ser indemnizada. 6.1.2. Los demás terceros con interés dentro del proceso de la referencia guardaron silencio pese a ser notificados.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela dictado el 2 de diciembre de 2019 por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado y notificado a las partes el 19 de diciembre de 2019, según lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta

Corporación.

2. Cuestión previa El municipio de Pereira por intermedio de su apoderado judicial alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, al respecto, la Sala negará la desvinculación de la entidad territorial, toda vez que la misma se realizó en calidad de tercero con

interés en las resultas de la presente tutela y no como entidad accionada en este trámite constitucional, lo anterior debido a que fue la demandada en el proceso 12 Folios 140 - 150. Exp. Tutela 13 Folio 151-154. Exp. Tutela ordinario censurado.

3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2019 por la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado por falta de relevancia constitucional.

Se pasa a verificar si el Tribunal Administrativo de Risaralda en la providencia del 14 de junio de 2019 vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora Nohora Luz Murillo Cárdenas al incurrir en los defectos fáctico y sustantivo alegados. Para abordar los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto, se analizarán los siguientes aspectos: i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y iii) estudio del caso concreto con fundamento en los argumentos de impugnación.

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 201214 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el

tema.15 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.16 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetro procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente», Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201417, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200518, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, M.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 15 El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. 16 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (negrillas dentro del texto). 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de

2014, Expediente No. 2012-02201-01 (IJ), M.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ.

18 M.P. Jaime Córdoba Triviño.

tutela era un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, quedó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia19 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoprocedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva. Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia adjetiva, esto es: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iii) inmediatez. Luego de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y

acogida por esta Sección20 se resumen, de manera general, de la siguiente manera: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez

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