CE-11001-03-15-000-2019-04616-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-04616-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-15-000-2019-04616-00
Demandante: Ernesto Ávila Zamora
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No
acreditado / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA – Se acreditó la identidad de partes, causa y objeto / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO
DE AUTONOMÍA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
EXTINTIVA DE DERECHOS LABORALES / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Para la Sala este análisis efectuado por las autoridades judiciales que conocieron el proceso ordinario no son caprichosas ni arbitrarias, por el contrario atienden a los postulados legales de configuración de la cosa juzgada, en procura del respeto por la seguridad jurídica al no proferir varios pronunciamientos sobre un mismo asunto y amparados en el principio de autonomía judicial que les permite válidamente adoptar este decisión sin incurrir en ningún yerro ya que la misma, como se indicó no es contraria a derecho. Por ello, aun cuando se advirtió el desconocimiento del precedente sobre la figura de la prescripción resulta inane proferir cualquier orden de amparo constitucional tendiente a efectuar un nuevo estudio sobre la demanda presentada por el [Actor] contra el Ministerio de Defensa Nacional, ya que la misma generaría idéntico resultado al ser razonada la declaratoria de la cosa juzgada, como se explicó anteriormente. Si bien, el actor
presenta algunos argumentos encaminados a demostrar que no existe identidad de causa, lo cierto es que los mismos, no son de recibo por parte de esta Sección, ya que al aceptarlos se desconocerían varios principios constitucionales esto, por cuanto, lo pretendido es que ante una decisión judicial posterior, que modifique una postura jurisprudencial o constituya un derecho, nace la posibilidad de volver a controvertir asuntos que ya fueron resueltos por jueces de instancia y que gozan de plena validez al estar revestidos de principios como la autonomía judicial y la seguridad jurídica que impiden la modificación a conveniencia, por parte de los demandantes que no fueron favorecidos con las mismas. Aunado a lo anterior, se generaría una perpetua incertidumbre en la resolución de un caso específico, ya que no existirá una decisión final sobre determinado asunto ante la posibilidad de iniciar un nuevo medio de control con cada variación de posturas jurisprudenciales o la resolución de una demanda de nulidad simple que nulite un acto general, cuestión que puede ocurrir en cualquier momento ya que no existe un término de caducidad para ese medio de control, de manera que nunca habría seguridad jurídica de lo resuelto por un juez de conocimiento ya que otro podría invalidar dicha decisión al proferir un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto. De otra parte, tampoco se desconoce el derecho a la igualdad del [Actor] frente a aquellas personas que solicitaron con posterioridad a la declaratoria de nulidad de los artículos 2° y 3° del Decreto 1810 de 1994, el reconocimiento y pago de los emolumentos requeridos por el actor, por cuanto no están en igualdad de
condiciones fácticas respecto de él, toda vez que acuden a la jurisdicción por primera vez de manera que les asiste el derecho a que su asunto sea resuelto por la autoridad competente, sin dejar de lado otras consideraciones como su vinculación actual con la institución castrense o el tiempo en que demanden, de manera que el desconocimiento al derecho a la igualdad se debe predicar entre iguales y lo cierto es que el accionante únicamente señala suposiciones que, además en principio se muestran como disímiles con su situación particular y concreta. Reitera la Sala que la decisión controvertida respecto de la ocurrencia de la cosa juzgada no evidencia un actuar caprichoso de la autoridad judicial accionada, por el contrario atendió a los hechos y actuaciones del demandante que permitieron advertir la identidad de partes, causa petendi y objeto entre los procesos referidos, por lo que la decisión del 20 de mayo del 2019, si bien desconoció el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-04616-00
Demandante: Ernesto Ávila Zamora relación con el conteo de la prescripción en casos como el del actor, no incurrió en ningún defecto al declarar la cosa juzgada por lo que esta Sala negará el amparo solicitado.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Luis Alberto Álvarez Parra, sin medio magnético a la fecha 02/07/2020.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04616-00(AC)
Actor: ERNESTO ÁVILA ZAMORA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – cosa juzgada – defecto sustantivo y desconocimiento de precedente
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito radicado el 24 de octubre de 20191, en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Ernesto Ávila Zamora, actuando por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
2. El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la providencia del 20 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que confirmó la decisión que dictó en primera instancia el Juzgado Diecisiete Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá, que declaró probadas las excepciones de cosa juzgada y prescripción extintiva del derecho reclamado, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 11001-33-35-017-20131 Folios 1 a 8 del expediente. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-04616-00
Demandante: Ernesto Ávila Zamora 00524-01, instaurado por el señor Ernesto Ávila Zamora contra el Ministerio de
Defensa Nacional.
3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó lo siguiente: “PRIMERO: REVOCAR el auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B (sic) magistrados Sandra Lisset Ibarra Vélez, William Hernández Gómez y Rafael Francisco Suárez Vargas2 (sic), del 20 de mayo de 2019, en el expediente de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de ERNESTO AVILA (sic) ZAMORA contra la NACION (sic) – MINISTERIO DE
DEFENSA No. 11001333501720130052401.
SEGUNDO: DICTAR la providencia acorde con las pretensiones de instancia, si es legalmente procedente, o en subsidio ORDENAR a la sección que se dicte fallo de fondo acorde con la aplicación de las normas que dejó de aplicar, y con prescindencia de la errada aplicación que dio a otras, y en general, cualquier providencia tendiente a amparar los derechos fundamentales amenazados”.
1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. El 3 de septiembre de 2009 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” que negó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que inició el actor contra el Oficio No. CNP 050107471 proferido por el Ministerio de Defensa Nacional – Comisionado Nacional para la Policía, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la prima de actividad y el subsidio familiar consagrados en el Decreto 1214 del 8 de junio de 1990, por no aplicar para funcionarios que prestan sus servicios en la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2º y 3º del Decreto No. 1810 de 1994.
5. Mediante providencia del 29 de septiembre del 2011 la Sección Segunda del Consejo de Estado, Magistrado Ponente Alfonso Vargas Rincón, proferida en el proceso radicado con No. 2008-00008, declaró la nulidad de los artículos 2º y 3º del Decreto 1810 del 3 de agosto de 1994 expedido por el Gobierno Nacional. En esta decisión se consideró que no era válido excluir del régimen prestacional
establecido en los Decretos 1214 de 1990 y 1792 de 2000, al personal civil perteneciente a la oficina del Comisionado Nacional para la Policía, pues al hacerlo se atribuyó una competencia reservada a la Ley, por lo que era necesario declarar su nulidad.
6. El señor Ávila Zamora presentó nuevamente petición ante el Ministerio de Defensa Nacional, el 18 de noviembre de 2012, con el fin de que le fueran reconocidas las prestaciones contenidas en el Decreto 1214 de 1990, correspondientes a la prima de actividad y al subsidio familiar, lo anterior con ocasión de la declaratoria de nulidad, de los artículos 2° y 3° del Decreto 1810 de 2 Se aclara que la providencia del 20 de mayo de 2019, no fue proferida por los referidos magistrados del Consejo de Estado, sino por los magistrados que integran la Subsección “B” de la
Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-04616-00
Demandante: Ernesto Ávila Zamora 1994, que excluían a los empleados adscritos a la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, del goce de tales derechos.
6. La anterior solicitud fue despachada desfavorablemente mediante Oficio No.
OFI13-000706 MDNSGDALGCC del 11 de febrero de 2013, con fundamento en que la sentencia invocada no constituía una de unificación jurisprudencial que
permitiera acceder a las pretensiones del actor, de igual manera el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, afirmó que dicho proveído estaba siendo objeto de tutela contra providencia judicial por vulneración del precedente constitucional establecido sobre el caso concreto, por lo que a su juicio, no se encontraba en firme.
7. El señor Ernesto Ávila Zamora inconforme con la anterior decisión inició el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue conocido en primera instancia por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que en audiencia inicial del 6 de noviembre de 2015 declaró la existencia de las siguientes excepciones: i) Prescripción extintiva del derecho, por cuanto el demandante reclamó el reconocimiento y pago de la prima de actividad y subsidio familiar, desde su vinculación hasta su retiro del servicio, cuestión que ocurrió el 5 de agosto de 2005, mientras que la solicitud administrativa se efectuó el 28 de noviembre de 2012, esto es, transcurrido con suficiencia más de 4 años, término en el que prescriben los derechos de carácter laboral respecto de los miembros de la Fuerza Pública. De otra parte, si bien reconoció que los emolumentos pretendidos tienen el carácter de periódicos, los mismos dejaron de serlo, una vez el actor se retiró del servicio, por lo que no era válido el argumento de la imprescriptibilidad de los derechos laborales invocada por el señor Ávila Zamora.
De igual manera, afirmó en la providencia que tampoco era de recibo el argumento según el cual el derecho a reclamar estos factores, nació con la declaratoria de nulidad de los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994, a través de la sentencia
del 29 de septiembre de 2011, pues si bien, el carácter de esa decisión fue constitutivo no tiene la vocación de modificar situaciones consolidadas, específicamente porque el actor ya no se encontraba adscrito a la entidad y había transcurrido con suficiencia la prescripción cuatrienal de sus derechos. ii) Cosa juzgada, al evidenciar identidad de partes, causa y objeto con el expediente radicado No. 2006-01968. En efecto, destacó que en dicho proceso se reclamó la prima de actividad y el subsidio familiar contenidos en el Decreto 1214 de 1990, cuestión que era idéntica a la pretendida en la nueva demanda puesta en su conocimiento. Reiteró que la declaratoria de nulidad de los artículos 2° y 3° del Decreto 1810 de 1994, no revivía las situaciones jurídicas consolidadas, de conformidad con múltiples pronunciamientos del Consejo de Estado tal como se explicó en el acápite correspondiente a la prescripción de los derechos invocados.
8. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” que, con providencia del 20 de mayo del 2019, confirmó con idéntico fundamento, la decisión del a quo consistente en declarar la existencia de las figuras de la cosa juzgada y prescripción extintiva del derecho.
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-04616-00
Demandante: Ernesto Ávila Zamora
9. El anterior proveído fue notificado por edicto fijado el 21 de agosto de 2019. 1.3. Fundamentos de la vulneración
10. El accionante refirió la configuración del defecto sustantivo por cuanto se aplicaron a su nueva demanda las normas de la cosa juzgada, siendo esta del todo inexistente, al no haber identidad de causa petendi. Esto es así, ya que al iniciar el segundo proceso había un nuevo panorama jurídico que no tuvo la oportunidad de confrontar el fallador de su primera acción, pues al iniciarse la misma se encontraba vigente una norma que impedía su reclamo, esto es, el Decreto 1810 de 1994, que al desaparecer del mundo jurídico a través de la sentencia del 29 de septiembre de 2011, abrió la posibilidad para que los exfuncionarios de la Oficina del Comisionado para la Policía, pudieran acudir al reconocimiento de la prima de actividad y el subsidio familiar, factores a los que siempre habían tenido derecho, pero que por una discriminación normativa se les habían negado.
11. Manifestó que la providencia de 20 de mayo de 2019 también incurrió en violación directa de la Constitución en su artículo 13, ya que se le castiga por haber acudido con anterioridad a la declaratoria de nulidad del Decreto 1810 de 1994, generando una desigualdad respecto a otros funcionarios que esperaron a que fuera declarada nula la diferenciación que dicha norma contenía para demandar y ahora se ven beneficiados de esa decisión.
12. Destacó que el derecho a solicitar tales reconocimientos nace a partir de la declaratoria de nulidad del Decreto 1810 de 1994, es decir el 29 de septiembre del
2011, pues antes no existía la posibilidad formal de efectuar tal reclamo, refirió que incluso el Consejo de Estado en varias providencias así lo ha señalado. De manera que, antes de la anulación del acto general era obligación de la administración acatarlo y cualquier requerimiento administrativo o judicial estaba llamado al fracaso.
13. Resaltó que en auto del 26 de junio de 2015, Magistrada Ponente Stella Conto Díaz del Castillo, expediente radicado No. 201401569-01, acción de grupo del señor Dewis Faggir Eljure Ricaurte y otros contra el Ministerio de Defensa, se ratificó que el término de prescripción se hace exigible a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que declara la nulidad de la norma que restringía el derecho. Igualmente, señaló las providencias de la Sección Segunda del 21 de abril de 2017 radicado 25000-23-42-000-2013-02132-01 actor Rafael María Velandía Gómez contra el Ministerio de Defensa y del 27 de julio de 2017 radicado con el número 08001-23-33-000-2013-00561-01 actor Javier Alfonso Altamar Consuegra, que versan sobre la misma reclamación aquí elevada.
14. Afirmó que por lo anterior es pacífica la postura de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre los exfuncionarios del Comisionado y su derecho a reclamar sus derechos, a partir de la declaratoria de nulidad del Decreto 1810 de 1994, pues “el actor no tenía la posibilidad formal al momento de desvincularse.
Solo a partir de la declaratoria de nulidad de los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994 mediante sentencia del consejo de Estado en septiembre de 2011, se abre la posibilidad formal, y por lo tanto empieza a correr el término que las normas señalan para reclamar, término que antes no existía por cuanto no había surgido el derecho y por lo tanto de ningún modo podía extinguirse. Esto es lo que ha dicho el Consejo de Estado respecto del inicio del término para contar la 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-04616-00
Demandante: Ernesto Ávila Zamora prescripción, cuando se presentan este tipo de situaciones” (se transcribe con algunos errores ortográficos y de redacción) 1.4. Trámite de la acción de tutela
15. Mediante auto del 28 de octubre de 20193, el despacho advirtió que la demanda no cumplía con los requisitos mínimos exigidos para su admisión, se especificó que el señor Darío Caro Meléndez debía allegar el correspondiente poder especial con presentación personal del poderdante “ante juez, oficina judicial de apoyo o notario”, que acreditara el ius postulandi que le asistía para instaurar la acción de tutela de la referencia, en nombre del señor Ernesto Ávila
Zamora.
16. La providencia indicada fue notificada por la Secretaría General de esta Corporación el 6 de noviembre de 20194. El 8 de noviembre de 20195, el señor
Caro Meléndez interpuso recurso de reposición contra el auto inadmisorio en cuestión, mediante el cual manifestó que, a su juicio, el juez de tutela desconoció lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que dispone que los poderes para ejercer la representación judicial se presumen auténticos. En ese sentido, indicó que el despacho confundió el concepto de poder especial que tiene la Corte Constitucional “con la reglamentación del procedimiento civil que exige que un poder especial debe ser autenticado (para los procesos litigiosos se entiende) mas no para la tutela en la que prima la informalidad”.
17. A través de auto del 22 de noviembre de 2019, este Despacho resolvió: “PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de reposición interpuesto por el señor Darío Caro Meléndez contra el auto del 28 de octubre de 2019, mediante el cual se inadmitió la demanda de tutela de la referencia, por las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: CONCEDER al señor Caro Meléndez el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, de conformidad con el artículo 17 del Decreto Ley 2591 de 1991, para que, allegue el correspondiente poder especial con presentación personal del poderdante “ante juez, oficina judicial de apoyo o notario”, que acredite el ius postulandi que le asiste para instaurar la acción de tutela de la referencia, en nombre del señor Ernesto Ávila Zamora; lo anterior, so pena de rechazo”.
18. El referido auto fue notificado el 29 de noviembre de 2019 por la Secretaría General de esta Corporación, al correo electrónico dariocaromelendez@live.com, tal y como obra a folio 24 del expediente, por lo que el señor Caro Meléndez tenía hasta el 4 de diciembre del mismo año para allegar el respectivo poder que lo acreditara como representante judicial del tutelante, sin embargo, no lo efectuó.
19. Así las cosas, el Despacho Ponente, a través de auto del 11 de diciembre de 2019, rechazó la tutela de la referencia, al advertir que pese a haberse notificado personalmente al referido profesional del derecho al correo que él mismo diligenció para tal efecto en el escrito de la demanda, no allegó memorial alguno tendiente a subsanar la demanda. 3 Folios 12 y 13 del expediente. 4 Folio 14 y 15 del expediente. 5 Folio 17 y 18 del expediente.
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-04616-00
Demandante: Ernesto Ávila Zamora
20. Inconforme con la anterior decisión, el abogado Darío Caro Meléndez, como agente oficioso del señor Ernesto Ávila Zamora, promovió una nueva acción de tutela con miras a obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de su agenciado, cuya vulneración atribuye a los autos del: i) 22 de noviembre de 2019,
que rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto en contra del auto de 28 de octubre de ese mismo año, mediante el cual se inadmitió la demanda de tutela 11001-03-15-000-2019-04616-00 y; ii) 11 de diciembre de 2019 que confirmó el proveído anterior, proferidos por el Despacho Ponente de esta decisión.
21. La Sección Primera de esta Corporación, mediante sentencia del 12 de marzo de 2020, notificada el 26 de mayo del mismo año, amparó los derechos fundamentales del accionante y, en tal sentido, resolvió: “(...) SEGUNDO: Dejar sin efectos: i) el auto de 28 de octubre de 2019, mediante el cual se concedió a la parte actora, conforme lo dispuesto en el artículo 74 del CGP, el término de tres días hábiles contados a partir del referido auto, para que corrigiera el defecto advertido y allegara el correspondiente poder especial con presentación personal que acreditara el ius postulandi que le asiste al abogado Darío Caro Meléndez para presentar la solicitud de amparo de la referencia en nombre del señor Ernesto Ávila Zamora, y ii) el auto de 11 de diciembre de 2019, proferido por la magistrada sustanciadora de la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela 1100103-15-000-2019-04616-00, presentada por Ernesto Ávila Zamora, a través de apoderado Darío Caro Meléndez, mediante el cual se resolvió rechazar la solicitud de amparo, para que, en su lugar, dentro del término de dos (2) días hábiles
siguientes a que se le notifique esta providencia, profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta para la admisión de la demanda la presunción de autenticidad del poder obrante a folio 9 del expediente correspondiente a esa petición de amparo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído (…)”.
22. En cumplimiento del anterior proveído, mediante auto del 27 de mayo de 2020, se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora, así como a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” como autoridad judicial accionada.
23. Igualmente, se ordenó vincular al Juez Diecisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por haber proferido la decisión de primera instancia en el proceso ordinario. Asimismo, se ordenó que por intermedio de la Secretaría General, se pusiera en conocimiento de todas las personas naturales y jurídicas que actuaron como parte demandante, demandada y terceros vinculados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con N° de radicado 11001-3335-017-2013-00524-01, la existencia del proceso de la referencia para que, si lo consideran pertinente, en el término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, pudieran intervenir en la actuación, en calidad de terceros con interés.
24. Por último se ofició al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B y al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, para que allegaran copia íntegra digital del expediente del proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho con N° de radicado 11001-33-35-017-201300524-01. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-04616-00
Demandante: Ernesto Ávila Zamora 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias que obran en el expediente digital, se presentaron las siguientes intervenciones:
1.5.1. Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá
25. El Secretario de dicha dependencia judicial, mediante correo electrónico del 3 de junio de 2020, afirmó que no tenía en su poder el expediente ordinario ya que había sido enviado a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, por lo que no era posible remitirlo hasta tanto no le fuera devuelto, circunstancia que ocurrió el 8 de junio de 2020, fecha en la cual se remitió el memorial contentivo del expediente en medio digital. Sin embargo, no adujo argumento adicional respecto de la acción constitucional de la referencia.
1.5.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”
26. Mediante correo electrónico del 2 de junio de 2020, un oficial mayor de esta dependencia, únicamente, afirmó que el expediente solicitado fue devuelto al a quo el 17 de septiembre de 2019, como consta en el registro de actuaciones Siglo
- 1.5.3. Ministerio de Defensa
27. A través de la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional allegó escrito el 11 de junio del 2020, en el que luego de efectuar un recuento de los hechos de la acción, señaló que no se cumplen los requisitos para estudiar la solicitud, pues no se invocó ninguno de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, del mismo modo el actor tampoco argumentó las razones por las que considera vulnerados sus derechos invocados.
Afirmó que lo que se pretende es revivir el debate de instancia frente a la configuración de la cosa juzgada, figura que fue ampliamente estudiada por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”.
28. Destacó que además de la configuración de la cosa juzgada también prescribieron los derechos reclamados pues se refiere a reconocimientos que dado su retiro de la entidad dejaron de ser periódicos. Aunado a lo anterior, indicó que el actor de manera errada señala que el derecho nace con la declaratoria de nulidad de los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994, sin embargo los efectos de esa sentencia rigen a futuro para situaciones que no han sido consolidadas.
29. Finalmente, adujo que no existe fundamento que le permita inferir la vulneración de derechos fundamentales e igualmente tampoco se acredita un perjuicio irremediable, por el contrario, en ambas instancias procesales se advierte el respeto por los derechos de contradicción, defensa y al debido proceso, lo que hace improcedente esta acción constitucional, por lo que solicitó así sea declarada
al no advertirse ningún quebrantamiento, vulneración o amenaza de garantías constitucionales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-04616-00
Demandante: Ernesto Ávila Zamora
30. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el señor Ernesto Ávila Zamora contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “B”, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política, 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Cuestión previa
31. El Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del Covid 19. Ello trajo como consecuencia, que el gobierno nacional ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones6.
32. En atención a lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los
Acuerdos PCSJA20-115177, PCSJA20-115188, PCSJA20-115269, PCSJA201153210, PCSJA20-1154611, PCSJA20-1154912 , PCSJA20-1155613 y y PCSJA206 El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19. Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. 7 En el artículo 1 del señalado Acuerdo se exceptúa de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela. 8El artículo 1 de este Acuerdo señaló: “Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo. Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus” 9 El artículo 2 del Acuerdo señala las excepciones a la suspensión de términos y se señala que “A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. 10 En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde
el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020 y en el artículo 2 se consagraron las excepciones a la suspensión de términos judiciales, en los siguientes términos: “Las siguientes excepciones a la suspensión de términos continuarán rigiendo: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el repar
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