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CE-11001-03-15-000-2019-04616-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-04616-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO

DEL PRECEDENTE / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS

LABORALES – Cómputo / RÉGIMEN PRESTACIONAL DE PERSONAL CIVIL

DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y LA POLICÍA NACIONAL / RECONOCIMIENTO DE PRIMA DE ACTIVIDAD Y SUBSIDIO FAMILIAR – Cumplimiento de requisitos

[L]a Sala observa que el auto de 26 de junio de 2015, no es aplicable al caso concreto, toda vez que no guarda similitud fáctica, pues la demanda se inició en ejercicio de una acción de grupo presentada por varios miembros de la Fuerzas Armadas y Policía Nacional, con el fin de que se declarara responsable a la Administración por los daños antijurídicos y perjuicios patrimoniales, al no realizar los aumentos anuales de las mesadas periódicas o sueldo conforme al Índice de Precios al Consumidor -I.P.C.-, sobre los cuales solo tenían derecho el personal retirado de esas instituciones castrenses. De lo anterior, es posible colegir que la citada providencia solo estudió la caducidad respecto de las acciones de grupo y no se refirió al cómputo del término de prescripción de la prima de actividad y el subsidio familiar. (…) Ahora, frente a las sentencias de 21 de abril, 27 de julio y 12 de octubre de 2017, la Sala advierte que dentro de esos medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los demandantes desempeñaron sus

labores en la Oficina del Comisionado para la Policía y demandaron la nulidad de los oficios, expedidos por el Ministerio, que les negaron el reconocimiento de la prima de actividad y el subsidio familiar, razón por la cual los supuestos fácticos son similares al del caso sub examine. (…) En efecto, las mencionadas demandas y la que dio origen a la acción de tutela de la referencia, se fundamentaron en la sentencia de 29 de septiembre de 2011, proferida por la Sección SegundaSubsección “A”- del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los artículos 2° y 3° del Decreto 1810 de 1994, y en la que se analizó la situación de los funcionarios que se encontraban vinculados a la Oficina del Comisionado para la Policía, que en principio estaban sometidos al régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva; sin embargo, una vez se declaró la mencionada nulidad se les debía aplicar a esos empleados el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional establecido en el Decreto 1214 de 1990, que, a su vez, preveía la prima de actividad y el subsidio familiar. (…) En ese orden de ideas, respecto del desconocimiento del precedente se evidencia que las providencias traídas a colación son aplicables al actor, comoquiera que laboró en la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía desde el 11 de abril de 1995 hasta el 5 de agosto de 2005 y el último cargo que desempeñó fue el de Profesional Especializado Código 3010, Grado 20, lo que significa que, conforme a la

sentencia de 29 de septiembre de 2011, tenía la posibilidad de solicitar el reconocimiento de la prima de actividad y el subsidio familiar, a partir de la ejecutoria de la misma, para lo cual tenía cuatro años y por este motivo presentó la reclamación al Ministerio el 18 de noviembre de 2012. (…) Por lo precedente la autoridad judicial accionada no podía declarar la prescripción extintiva del derecho, toda vez que según las citadas reglas jurisprudenciales reclamó las prestaciones sociales en tiempo; sin embargo, en dichas sentencias se accedió a las pretensiones de la demanda porque, específicamente, la situación jurídica de los actores no se encontraba consolidada al momento de proferirse la precitada sentencia de 29 de septiembre de 2011, situación que la Sala abordará en el estudio del defecto sustantivo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1810 DE 1994 – ARTÍCULO 2° / DECRETO 1810

DE 1994 – ARTÍCULO 3°.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / CONFIGURACIÓN DE COSA JUZGADA – Existe otro proceso con identidad de partes, hechos y pretensiones / RÉGIMEN PRESTACIONAL DE PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y LA POLICÍA NACIONALReconocimiento de prima de actividad y subsidio familiar [L]a Sala debe precisar que en el caso del actor, su situación jurídica ya se había

definido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-25-000-2006-01968-01, por lo que la autoridad judicial accionada no tenía otra opción que declarar la cosa juzgada, toda vez que su caso difiere de los antecedentes jurisprudenciales traídos a colación por el accionante, en los que se reconocieron las prestaciones sociales a los exempleados de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, con posterioridad a la declaratoria de nulidad de los artículos 2° y 3° del Decreto 1810 de 1994, lo que quiere decir que esas situaciones jurídicas aún no habían sido definidas, como tampoco los allí demandantes habían iniciado procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para el reclamo de las mismas. (…) En efecto, sólo era posible declarar el fenómeno de cosa juzgada, pues frente a este concurren los elementos previstos en el artículo 303 del CGP, y comoquiera que tal situación ya fue objeto de debate, no es posible reabrir un litigio en aras de la prevalencia del principio de seguridad jurídica, frente a las situaciones que se definieron con anterioridad a la sentencia de 29 de septiembre de 2011, razón por la cual la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto sustantivo alegado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1810 DE 1994 – ARTÍCULO 2° / DECRETO 1810

DE 1994 – ARTÍCULO 3° / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO

303.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / CONFIGURACIÓN DE COSA JUZGADA – Ya se había resuelto situación jurídica en otro proceso / RÉGIMEN PRESTACIONAL DE PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y LA POLICÍA NACIONAL – Solicitud de reconocimiento de prima de actividad y subsidio familiar, posterior a la declaratoria de nulidad Frente a este cargo el actor señaló que, a su juicio, se le vulneró su derecho fundamental a la igualdad, comoquiera que se le da un trato diferente a los funcionarios de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía vinculada al Ministerio, que solicitaron el reconocimiento de la prima de actividad y el subsidio familiar con posterioridad a la declaratoria de nulidad de los artículos 2° y 3° del Decreto 1810 de 1994; sin embargo, como ya se dijo antes, los empleados a los que les fueron reconocidas dichas prestaciones sociales acudieron por primera vez a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo que significa que su situación jurídica para ese tiempo aún no se había definido, de manera que no se observa que el Tribunal incurriera en la violación directa a la Constitución.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1810 DE 1994 – ARTÍCULO 2° / DECRETO 1810

DE 1994 – ARTÍCULO 3°.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04616-01(AC)

Actor: ERNESTO ÁVILA ZAMORA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN B La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 25 de junio de 2020, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado1 denegó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El ciudadano ERNESTO ÁVILA ZAMORA, actuando mediante apoderado especial, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la Sección SegundaSubsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, al proferir la providencia de 20 de mayo de 2019, por medio de la cual confirmó el auto de 6 de noviembre de 2015, emanado del Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del

Circuito Bogotá D.C.3, que declaró probadas de oficio las excepciones previas de prescripción extintiva del derecho y cosa juzgada, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-017-2013-00524-01. I.2.- Hechos Señaló que, por medio de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, identificada con el número único de radicación 11001-33-35-017-2013-00524-01, con el fin de que se declarara la nulidad del

Oficio OFI13-000706 MDNSGDALGCC de 11 de febrero de 2013, que le denegó el reconocimiento de la prima de actividad y el subsidio familiar previstos en el Decreto 1214 de 8 de junio de 19904, expedido por el Ministerio de Defensa Nacional5. Indicó que la anterior demanda le correspondió en primera instancia al Juzgado, Despacho que mediante providencia de 6 de noviembre de 2015 declaró probadas las excepciones de prescripción extintiva del derecho y cosa juzgada. 1 En adelante Sección Quinta. 2 En adelante el Tribunal. 3 En adelante el Juzgado. 4 “Por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.” 5 En adelante el Ministerio. Manifestó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por el Tribunal mediante providencia de 20 de mayo de 2019, en la que confirmó el auto del Juzgado, por cuanto estimó que operó el fenómeno de la cosa juzgada ante la existencia de otro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con identidad de partes, hechos y pretensiones, identificado con el número único de radicación 25000-23-25-000-2006-01968-01. Puso de presente que la demanda referida por los jueces accionados fue presentada con anterioridad a la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado6 que declaró la nulidad de los artículos 2° y 3° del Decreto 1810 de 3 de agosto de 19947, con fundamento en lo cual esta Corporación dio paso al reconocimiento de las prestaciones sociales de los empleados civiles que

desempeñaban sus labores en la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, conforme al Decreto 1214 de 1990. Indicó que de conformidad con el nuevo panorama jurídico presentó la referida demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, objeto de la acción de tutela de la referencia, señalando que se encontraba en la misma situación de sus compañeros que laboraban en la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, a los cuales se les reconoció la prima de actividad y el subsidio familiar. Sostuvo que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo al aplicar normas contrarias a la Constitución y el artículo 303 del Código General del ProcesoCGPque prevé el fenómeno de la cosa juzgada, pues las demandas presentadas no tienen identidad de pretensiones, dado que el Consejo de Estado cambió su posición jurídica frente a las mencionadas prestaciones sociales, por lo que a partir de esa situación podía reclamarlas formalmente. I.3.- Fundamentos de derecho El actor aseguró que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo y en violación directa a la constitución, toda vez que no aplicó en debida forma el artículo 303 del C.G.P., al declarar la cosa juzgada dentro del proceso nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 11001-33-35-017-2013-00524-01, pues, a su juicio, se le debía reconocer y dar un trato diferente a las solicitudes de la prestaciones sociales realizadas por los empleados de la mencionada Oficina vinculada al Ministerio de Defensa, con posterioridad a la nulidad parcial del Decreto 1810 de 1994,

declarada por el Consejo de Estado. Advirtió que se le vulneró su derecho fundamental a la igualdad, comoquiera que no se le reconoció la prima de actividad y el subsidio familiar, en razón a que demandó el reconocimiento de los mismos en vigencia del Decreto 1810 de 1994 y luego de la declaratoria de su nulidad parcial, a diferencia de otros funcionarios que solo demandaron con posterioridad a esa declaratoria, por lo que pese a estar en su misma situación, a ellos sí se les reconocieron las prestaciones sociales solicitadas. Insistió en que no hay cosa juzgada, debido a que entre los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho identificados con los números únicos de radicación 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección “A”-, sentencia de 29 de septiembre de 2011, C.P. Alfonso Vargas Rincón, número único de radicación 11001-03-25000-2008-00008-00. 7 “Por el cual se establece la Planta de Personal del Comisionado Nacional para la Policía”. 25000-23-25-000-2006-01968-01 y 11001-33-35-017-2013-00524-01 no existe identidad de causa, pues, respectivamente, la primera demanda fue presentada en vigencia del Decreto 1810 de 1994, el cual excluía al personal civil del Ministerio de la prima de actividad y el subsidio familiar y, la segunda luego de que el Consejo de Estado declarara la nulidad de los artículo 2° y 3° del citado Decreto, lo que significa que, a su juicio, hay una nueva causa petendi. Puso de presente que, conforme a lo anterior, solo podía reclamar las

mencionadas prestaciones sociales a partir de la sentencia de 29 de septiembre de 2011 proferida por el Consejo de Estado, razón por la cual el término de su prescripción debe contarse desde la ejecutoria de dicha providencia. Trajo a colación las providencias 26 de junio de 20158, 21 de abril de 20179, 27 de julio de 201710 y 12 de octubre de 201711. I.4.- Pretensiones El actor solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] PRIMERO.- REVOCAR el auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B […] del 20 de mayo de 2019, en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho

de ERNESTO ÁVILA ZAMORA contra LA NACIÓN – MINISTERIO

DE DEFENSA. No. 11001333501720130052401.

SEGUNDO.- DICTAR la providencia acorde con las pretensiones de instancia, si es legalmente, procedente, o en subsidio ORDENAR a la Sección que se dicte fallo de fondo acorde con la aplicación de las normas que dejó de aplicar, y con prescindencia de la errada aplicación que dio a otras, y en general, cualquier providencia tendiente a amparar los derechos fundamentales amenazados. […]”. I.5.- Defensa I.5.1.- El Ministerio solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que, a su juicio, el actor no realizó el estudio de los requisitos específicos de procedibilidad ni argumentó las razones por la cuáles el Tribunal presuntamente le vulneró los derechos fundamentales alegados.

Indicó que el Tribunal, al declarar probadas las excepciones de prescripción extintiva del derecho y cosa juzgada, no vulneró derecho fundamental alguno, 8 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera -Subsección “B”-, Consejo de Estado, auto de 26 de junio de 2015, C.P. Stella Conto Diaz del Castillo, identificada con el número único de radicación 25000-23-41-000-2014-01569-01. 9 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección “A”-, Consejo de Estado, sentencia de 21 de abril de 2017, C.P. Carmelo Perdomo Cueter, identificada con el número único de radicación 25000-23-42-000-2013-02132-01. 10 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección “B”-, Consejo de Estado, sentencia de 27 de julio de 2017, C.P. Sandra Lisset Ibarra Velez, identificada con el número único de radicación 08001-23-33-000-2013-00561-01. 11 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección “A”-, Consejo de Estado, sentencia de 12 de octubre de 2017, C.P. María del Pilar Téllez Soler, identificada con el número único de radicación 25000-23-42-000-2013-03882-01. pues observó que las prestaciones sociales que solicitaba se extinguieron por el paso del tiempo y dejaron de ser periódicas cuando el actor se retiró del Ministerio. Finalmente, sostuvo que había operado el fenómeno de la cosa juzgada, pues el

actor ya había presentado una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con identidad de partes, hechos y pretensiones. I.5.2.- El Juzgado y el Tribunal pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta, mediante sentencia de 25 de junio de 2020, denegó el amparo solicitado por el actor, toda vez que, a su juicio, las autoridades judiciales que conocieron el proceso ordinario que dio origen a la acción de tutela de la referencia atendieron a los postulados legales de la configuración de la cosa juzgada.

Afirmó que el actor, al indicar que se desconoció la postura pacífica y reiterada de la prescripción en materia de prestaciones periódicas del Consejo de Estado, lo que alegó fue el desconocimiento del precedente, razón por la cual concluyó que debía estudiar dicho cargo. Sostuvo que las providencias de 21 de abril12 y 27 de julio13 de 2017, traídas a colación por el actor, determinaron que para contabilizar el fenómeno de la prescripción de las prestaciones sociales solicitadas por los allí demandantes, se debía tener en cuenta la sentencia de 29 de septiembre de 2011, que declaró la nulidad parcial del Decreto 1810 de 1994, comoquiera que esta estableció que los empleados de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, podían exigir la prima de actividad y el subsidio familiar. Indicó que, conforme a lo anterior, las autoridades judiciales accionadas desconocieron las reglas de derecho contenidas en las prenombradas sentencias,

las cuales eran aplicables al caso del actor por encontrarse en una situación fáctica y jurídica similar, por lo cual concluyó que no debía declararse la prescripción extintiva del derecho, pues la sentencia de 29 de septiembre de 2011, abrió la posibilidad de que los funcionarios de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, interesados en reclamar las prestaciones sociales previstas en el Decreto 1214 de 1990, lo pudieran hacer. Advirtió que pese a que el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial esto no era suficiente para ordenar el amparo de los derechos fundamentales del actor debido a que de todas formas se había configurado la cosa juzgada; ello por cuanto los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho identificados con los números únicos de radicación 25000-23-25-000-2006-01968-01 y 11001-3335-017-2013-00524-01 tienen identidad de partes y si bien los oficios demandados en cada uno son diferentes, lo cierto es que su objeto y causa petendi son iguales, por lo cual sí había lugar a declarar la cosa juzgada, tal y como lo hizo el Tribunal. Resaltó que cualquier orden de amparo tendiente a efectuar un nuevo estudio 12 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección “A”-, Consejo de Estado, sentencia de 21 de abril de 2017, C.P. Carmelo Perdomo Cueter, identificada con el número único de radicación 25000-23-42-000-2013-02132-01. 13 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección “B”-, Consejo de Estado, sentencia de 27 de julio de 2017, C.P. Sandra Lisset Ibarra Velez, identificada con el número

único de radicación 08001-23-33-000-2013-00561-01. sobre la demanda ordinaria presentada por el actor resultaría en la declaratoria de la cosa juzgada, razón por la cual el desconocimiento del precedente resulta inane. Puso de presente que no se le desconoció el derecho fundamental a la igualdad del actor, toda vez que su caso difiere al de las personas que solicitaron las mencionadas prestaciones sociales con posterioridad a la declaratoria de la nulidad de los artículos 2° y 3° del Decreto 1810 de 1994, pues acudieron a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por primera vez y demandaron en tiempos diferentes, por lo que dicho derecho solo puede predicarse entre iguales.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor insistió en que a partir de la sentencia de 29 de septiembre de 2011 proferida por la Sección segunda del Consejo de Estado, que declaró la nulidad parcial del Decreto 1810 de 1994, cambió el panorama jurídico, lo que habilitó una nueva reclamación de las prestaciones sociales debatidas, las cuales no pueden ser negadas a quienes, en igualdad de condiciones, demandaron con anterioridad a esa declaratoria.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de

2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones. Cuestión previa La Sala pone de presente que dentro de la acción de tutela de la referencia mediante auto de 28 de octubre de 2019, el a quo, inadmitió la demanda por considerar que el apoderado del actor no había allegado el correspondiente poder especial con presentación personal. Como consecuencia de lo anterior, el apoderado presentó recurso de reposición el cual fue rechazado por improcedente mediante el auto de 22 de noviembre de 2019; sin embargo, concedió tres días más para que se allegara el correspondiente poder con presentación personal. Posteriormente, el 11 de diciembre de ese año, el a quo rechazó la demanda por no haber sido subsanada en debida forma. Inconforme con las anteriores decisiones el apoderado del actor presentó acción de tutela, identificada con el número único de radicación 11001-03-15-000-202000555-00, la cual le correspondió por reparto a la Sección Primera del Consejo de Estado que, por medio del fallo de 12 de marzo de 2020, dejó sin efecto los autos de 28 de octubre y 11 de diciembre de 2019, y ordenó a la Sección Quinta que profiriera una nueva decisión en la que tuviera en cuenta la presunción de autenticidad del poder obrante en el expediente para la admisión de la demanda. En observancia de lo precedente, el a quo admitió la acción de tutela mediante el auto de 27 de mayo de 2020. Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada

importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por

ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución […]”. (Resaltado fuera del texto original).

Caso concreto La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea, con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256

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