CE-11001-03-15-000-2019-04617-00(AC)-2020
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-04617-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO
FÁCTICO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /
PROCESO DE RESPONSABILIDAD POR FALLA MÉDICA / FALTA DE
VALORACIÓN DE HISTORIA CLÍNICA / DECISIÓN FUNDADA EN LITERATURA MÉDICA Para la Sala el reproche efectuado por la parte actora va encaminado a una presunta valoración arbitraria de las pruebas aportadas en el marco del proceso de reparación directa. (…) En consecuencia, se advierte que la autoridad judicial accionada omitió la valoración de los dictámenes periciales obrantes al interior del proceso ordinario de reparación directa, sin justificación alguna. (…) De otro lado, también se observa que el Tribunal Administrativo llegó a conclusiones de tipo científico sin tener respaldo probatorio, En efecto, se observa que el tribunal sacó sus propias conclusiones de tipo científico sin tener en cuenta material probatorio que lo respaldara. (…) Así las cosas, la Sala advierte que el tribunal incurrió en defecto fáctico, toda vez que no valoró en forma conjunta las pruebas obrantes en el expediente, esto es, las historias clínicas, los dictámenes periciales, y la declaración del médico (...), sino que, por el contrario, sacó sus propias conclusiones científicas únicamente con base en la literatura médica, sin contar con el debido respaldo probatorio.(…) Así las cosas, para la Sala no queda duda que en el presente asunto se configuró el defecto fáctico por omisión en la valoración probatoria, pues se dejaron de valorar pruebas determinantes que obraban en el plenario, sin explicar las razones de dicha omisión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04617-00(AC)
Actor: MERY ARISTIZABAL VANEGAS Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA La Sala procede a dictar sentencia en el marco de la acción de tutela presentada por la señora Mery Aristizabal Vanegas y otros contra el Tribunal Administrativo de
Risaralda.
ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
1. Mediante escrito presentado el 24 de octubre de 2019, los señores Mery Aristizabal Vanegas, Reinaldo Areiza Londoño, Magda Aristizabal Vanegas y Nancy Aristizabal Vanegas presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, con el objeto de que se acceda a las siguientes pretensiones (f. 1-62, c.
ppl.):
1. Sírvanse señores magistrados, DECLARAR que el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, en la sentencia del veintiséis (26) de abril de dos mil diecinueve (2019), donde ordenó revocar el fallo proferido por el Juzgado Séptimo
Administrativo del Circuito de Pereira, antes Juzgado Administrativo
de Descongestión Mixto del Circuito de Pereira, negando las pretensiones en el proceso con el radicado 66001-33-31-003-201100535-01 (P-0478-2017), en contra de la Nación-Ministerio de Educación, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduciaria La Previsora S.A., COSMITET LTDA. y Clínicas Los Rosales S.A., ha violado a Mery Aristizabal Vanegas, Reinaldo Areiza Londoño, Magda Aristizabal Vanegas y Nancy Aristizabal Vanegas, los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia; dado que en la sentencia de segunda instancia es ostensible la manera como el tribunal desconoce y hierra en la apreciación y valoración de las pruebas recaudadas en el proceso, para reemplazarlas por propios conjeturas, cercenar doctrina y pruebas no debatidas en el plenario; materializándose defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial.
2. Como consecuencia de la anterior declaración se proceda a: 2.1. CONCEDER a los actores el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.2. Se DECRETE dejar sin efectos la providencia proferida por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, del día veintiséis (26) de abril de dos mil diecinueve
(2019). 2.3. Se ORDENE al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, según corresponda, proferir fallo donde objetivamente se condene administrativamente y
solidariamente a las demandadas. 2.4. Se ORDENE condenar solidariamente a los demandados a indemnizar integralmente conforme a lo solicitado en las pretensiones de la demanda inicial, por tanto, se estudien los argumentos de la apelación presentados por los demandantes contra la sentencia de primera instancia. 2.5. Se ORDENE el cumplimiento de fallo conforme a lo ordenado por la ley.
2. Hechos y fundamentos de la acción
2. En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos: 2.1. El 24 de mayo de 2011, los señores Mery Aristizabal Vanegas, Reinaldo Areiza Londoño, Magda Aristizabal Vanegas y Nancy Aristizabal Vanegas formularon demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduciaria La Previsora S.A., Cosmitet Ltda. y la Clínica Los Rosales S.A., por la presunta falla en el servicio médico que ocasionó la muerte de la joven Mari angélica Areiza Aristizabal. 2.2. El 31 de marzo de 2017, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira declaró administrativamente responsables a Cosmitet Ltda. y a la Clínica Los Rosales S.A. y, en consecuencia, las condenó al pago de perjuicios morales y por daño a bienes constitucionalmente protegidos. 2.3. El 26 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó la anterior decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
3. La parte actora señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, con base en los siguientes argumentos: 4. (i) No valoró de manera adecuada la historia clínica. Al respecto, puso de presente que el tribunal desestimó la responsabilidad de Cosmitet Ltda. en la atención médica prestada a la joven Mariangélica Areiza Aristizabal el 13 de marzo de 2009, a pesar de que la historia clínica dio cuenta que no se efectuaron estudios médicos para determinar la causa de los diversos síntomas presentados por la paciente, pues, de conformidad con las guías médicas del Ministerio de Salud, ameritaba realizar dichos análisis.
5. Por otra parte, el tribunal desestimó la responsabilidad de la Clínica Los Rosales S.A. en la atención médica prestada a la joven Mariangélica Areiza Aristizabal el 14 de marzo de 2009, con base en que hubo medicación sintomática, reforzamiento de analgesia y, además, porque, a su juicio, según las guías médicas, no había lugar a practicar estudios de laboratorio a la paciente porque, dio por sentado, que esta tenía un cuadro diarreico moderado. 6. (ii) No valoró los dictámenes periciales y sus aclaraciones. Al respecto, determinó que el tribunal no justificó de manera razonada su aislamiento de las pericias que reposaban al interior del proceso, las que, entre otros aspectos, dieron cuenta de la negligencia de la Clínica Los Rosales S.A. en el registro de la historia clínica, dado que no se anotaron las evoluciones, condiciones médicas, ni
los síntomas de la paciente. Asimismo, daban cuenta que debieron realizarse exámenes diagnósticos para esclarecer la patología presentada por la paciente y determinar su tratamiento. 7. (iii) No se valoraron las declaraciones médicas. 8. (iv) La negativa de acceder a las pretensiones de la demanda fue sustentada en literatura médica tomada de internet. Al respecto, señaló que el tribunal dio por sentado que la paciente Mariangélica Areiza Aristizabal no era candidata a la realización de exámenes médicos y, además, sostuvo que esta padeció un cuadro de diarrea aguda moderada, con fundamento en doctrina médica extraída de una página web. 9. (v) Presumió patologías y circunstancias sin tener soporte probatorio. Al respecto, señaló que el tribunal emitió una postura científica médica sin respaldo probatorio, al determinar que el shock séptico que desencadenó en la muerte de la joven Mariangélica Areiza Aristizabal, se produjo por las enfermedades que esta padeció con anterioridad.
3. Trámite procesal e intervenciones
10. Mediante auto del 28 de octubre de 2019, se avocó el conocimiento de la tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Risaralda, en calidad de demandado, así como al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, a la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Cosmitet Ltda. y a la Clínica Los Rosales S.A., estas últimas en calidad de terceras con interés, por lo que se les remitió copia y se les instó a presentar un informe sobre los hechos
que dieron lugar a la presente acción (f. 127, c. ppl.).
11. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira solicitó declarar improcedente la acción de tutela. A su juicio, el asunto discutido no es de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora pretende utilizar este mecanismo como una instancia adicional (f. 144-146, c. ppl.).
12. El Tribunal Administrativo de Risaralda, la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Cosmitet Ltda., y la Clínica Los Rosales S.A. guardaron silencio (f. 148, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
1. Competencia
13. La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema Jurídico
14. De conformidad con los argumentos de la solicitud de amparo, le corresponde a la Sala determinar: (i) si la acción de tutela cumple con los requisitos genéricos para su procedencia contra providencia judicial, de ser ello así (ii) analizará si el Tribunal Administrativo de Risaralda, al proferir la sentencia del 26 de abril de 2019, que revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, incurrió en el defecto fáctico.
3. Análisis de la Sala
15. La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reconocido que la acción
de tutela es procedente contra providencias judiciales. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido unos requisitos generales1 y especiales2 que deben cumplirse de forma estricta, de lo contrario la acción no será procedente o deberá negarse.
16. En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción.
4. Requisitos generales de procedencia
17. Al respecto, es preciso tener en cuenta las pautas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para efectos de establecer si en el presente caso, la acción de tutela es procedente contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 26 de abril de 2019, así:
18. Relevancia constitucional: La Sala considera que el presunto defecto fáctico alegado reviste de importancia constitucional, en tanto el asunto sometido a su consideración corresponde a presuntos yerros cometidos en un proceso de reparación directa y que ocasionaron perjuicios a la parte actora, circunstancia que reviste una genuina relevancia constitucional, pues está relacionada con derechos 1 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos
fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 2 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. de raigambre constitucional como el debido proceso y la igualdad. Además, el actor alegó de manera concreta la violación a los derechos invocados.
19. Agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios: Se observa que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada; y de los hechos narrados no se evidencia que el caso se adecue a alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del C.P.A.C.A.
20. Inmediatez: En este evento se cumple el requisito de inmediatez, en razón a que el fallo de segunda instancia que se cuestiona por parte de la accionante data del 26 de abril de 2019, por lo tanto, como el amparo fue presentado el 24 de octubre de 2019, no superó el término de seis meses que se estima razonable, después de haberse proferido y notificado la sentencia cuestionada.
21. En caso de tratarse de una irregularidad procesal, cuando esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales. Es un requisito que no aplica de manera estricta al caso concreto, por cuanto no se alude a ninguna irregularidad procesal, no obstante, se refiere a un presunto yerro cometido en la decisión de fondo que puso fin al proceso, y que según la parte actora afecta sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
22. La parte accionante debe identificar, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la violación y, se debe verificar que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible.
Este requisito se cumple porque la parte accionante identifica de manera precisa los presuntos yerros cometidos por la autoridad judicial.
23. Que el fallo impugnado no sea de tutela: Este requisito se cumple, pues no se ataca un fallo de tutela, sino una sentencia emitida al interior de un proceso de reparación directa.
24. Ahora bien, en relación con el alegado defecto fáctico, y cumplidos los requisitos de procedibilidad, pasa la Sala a analizar si en el presente caso tal vicio se configura y si ello implica la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
5. Requisitos específicos de procedencia Defecto fáctico por indebida valoración probatoria
25. La Sala procederá a analizar si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda del 26 de abril de 2019, que revocó la sentencia
proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria.
26. De este modo, acerca de las causales que pueden dar lugar al mencionado tipo de defecto en las providencias judiciales y las limitaciones para el juez constitucional sobre la valoración probatoria que le corresponde al juez natural del asunto, son importantes las consideraciones contenidas en la sentencia SU-222 de 2016 de la Corte Constitucional. Al respecto, se destaca lo siguiente:
44. El defecto fáctico se produce cuando el juez toma una decisión sin que se encuentren plenamente comprobados los hechos que legalmente la determinan3, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas4, la valoración irrazonable o contra evidente de los medios probatorios, o la suposición de pruebas.
Este defecto puede darse tanto en una dimensión positiva5, que comprende los supuestos de valoración contra evidente o irrazonable de las pruebas y la fundamentación de una decisión en pruebas ineptas para ello, como en una dimensión negativa6, relacionada con la omisión en la valoración de una prueba determinante o en el decreto de pruebas de carácter esencial7. 3 Cita original: Así, por ejemplo, en la Sentencia SU-159 de 2002, se define el defecto fáctico como “la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas válidas”. 4 Cita original: Cabe resaltar que si esta omisión obedece a una negativa injustificada de practicar una prueba
solicitada por una de las partes, se torna en un defecto procedimental, que recae en el ejercicio del derecho de contradicción. 5 Cita original: Cfr. Sentencias SU-159 de 2002, T-538 de 1994 y T-061 de 2007. 6 Cita original: Ver sentencias T-442 de 1994, T-567 de 1998, T-239 de 1996 y SU-159 de 2002, T-244 de 1997.
45. La intervención del juez constitucional en el escenario de la valoración de las pruebas es excepcional. En ese sentido, la Corte Constitucional ha explicado que en la valoración de las pruebas la independencia del juez alcanza su máxima expresión, como observancia de los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación, que impiden al juez constitucional realizar un nuevo examen del material probatorio como si se tratara de una instancia judicial adicional (Al respecto, ver la sentencia T-055 de 19978).
A pesar de esas premisas y de la autonomía que caracteriza el ejercicio de las funciones judiciales al esclarecer los hechos y determinar las premisas fácticas de su decisión, la incorporación, estudio y motivación de las conclusiones probatorias no es discrecional ni se encuentra reservada a la íntima convicción del juez. Como ocurre con todo ejercicio de poder en el Estado Constitucional, el operador judicial se encuentra vinculado a los derechos fundamentales, cuyo respeto debe evaluarse en el marco de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Las herramientas centrales que el orden jurídico otorga para encauzar el poder del juez en el ámbito probatorio son las reglas de la sana
crítica, generalmente identificadas con la lógica, las reglas de la ciencia y la experiencia. De igual manera, la vinculación del juez al derecho sustancial le exige perseguir al máximo la verificación de la verdad, aspecto relacionado íntimamente con la obligación de decretar pruebas de oficio.9 (…)
46. Ahora bien, el respeto por las decisiones del juez natural se asegura mediante las reglas especiales de análisis que la Corte ha 7 Cita original: Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. 8 Cita original: Ver también la sentencia T-008 de 1998. 9 Cita original:T-264 de 2009 y T-363 de 2013. desarrollado cuando se trata de constatar la existencia de un defecto fáctico, como causal de procedencia de la acción. 47.1. En primer lugar, y como ocurre con cualquiera de las causales de procedencia de la acción, debe indagar si el defecto alegado tiene incidencia en el respeto, vigencia y eficacia de los derechos fundamentales. De no ser así, la posibilidad de controlar errores fácticos debe mantenerse en el marco de los recursos de la legalidad, y no en el ámbito de la acción de tutela, cuyo sentido y razón de ser es la defensa de los derechos superiores de la Constitución Política. 47.2. En segundo término, las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su
especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios. En esa labor, el juez natural no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe10, al igual que se presume la corrección de sus conclusiones sobre los hechos: (…) 47.3. En tercer término, para que la tutela resulte procedente por la configuración de un defecto fáctico, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”11.
48. En resumen, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran 10 Cita original: “En el plano de lo que constituye la valoración de una prueba, el juez tiene autonomía, la cual va amparada también por la presunción de buena fe” Sentencia T-336 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), reiterada por la T-008 de 1998. 11 Cita original: Ibídem. especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por
las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales regulares”. 12 (Se destaca).
27. A su turno, esta Corporación, especialmente a través de la Sección Quinta, ha precisado las posibles dimensiones que puede tener la causal de defecto fáctico, por lo que se han identificado las siguientes: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso13. (Se destaca).
28. Ahora bien, en el caso concreto, según expresó la parte demandante, en la providencia judicial atacada se incurrió en un defecto fáctico por las siguientes razones: (i) no se valoró de manera adecuada la historia clínica; (ii) no se valoraron los dictámenes periciales y sus aclaraciones; (iii) no se valoraron las declaraciones médicas; (iv) la decisión fue sustentada con base en literatura médica tomada de internet; y (v) supuso circunstancias fácticas sin tener soporte probatorio.
29. Para la Sala el reproche efectuado por la parte actora va encaminado a una presunta valoración arbitraria de las pruebas aportadas en el marco del proceso de reparación directa. Al respecto, es importante traer a colación las características particulares de esta subespecie de defecto, y lo que se requiere
para proceder a su análisis: Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas: Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente 12 Cita Original: M.P. María Victoria Calle Correa. 13 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de noviembre de 2015, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado.
Se requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez. b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado14.
30. Por una parte, la jurisprudencia alude a unas cargas mínimas del demandante en su argumentación para efectos de guiar el análisis del juez de tutela en estos precisos casos, que no son otros que los requerimientos identificados con los numerales a), b) y c); y por otro lado, el juez de tutela debe verificar si en realidad
hay lugar al defecto y a concluir que las apreciaciones del fallador fueron “manifiestamente equivocadas o arbitrarias”.
31. En consecuencia, se procederá a verificar si la valoración de las pruebas efectuada por el Tribunal Administrativo de Risaralda fue manifiestamente equivocada o arbitraria.
32. Las pretensiones de la demanda formulada por los aquí actores en el marco de la acción de reparación directa estuvieron encaminadas a que se declarara la responsabilidad del Ministerio de Educación, el Fondo de Prestaciones del Magisterio, la Fiduciaria La Previsora S.A., Cosmitet Ltda., y la Clínica Los Rosales S.A., por la muerte de la joven Mariangélica Areiza Aristizabal, ocasionada por negligencia en la atención médica. Al respecto, la parte actora sostuvo que las entidades a las que acudió para que le fuera brindado el servicio médico no hicieron un diagnóstico adecuado de la patología presentada, dado que no le practicaron exámenes para determinar su padecimiento y, por tanto, su manejo fue errado (f. 13-36, c. proceso ordinario). 14 Consejo De Estado, Sección Quinta, sentencia del 18 de diciembre de 2017, Exp. (2017-01500-01), M.P.
Rocío Araujo Oñate.
33. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, en sentencia del 31 de marzo de 2017, declaró patrimonialmente responsables a Cosmitet Ltda. y a la Clínica Los Rosales S.A., por falla del servicio médico. Al respecto, señaló que, en la atención inicial prestada a la joven Mariangélica, no
hubo un reporte adecuado de la historia clínica, toda vez que no se consignó la temperatura al momento del examen físico. Por otro lado, adujo que no se practicaron exámenes paraclínicos para determinar el origen de los síntomas presentados, pese a su evolución negativa, que daba cuenta de la presencia de un proceso infeccioso. Tan solo cuando la paciente ingresó a la unidad de cuidados intensivos, estos fueron ordenados y, por lo tanto, no se brindó un tratamiento a tiempo y adecuado (f. 338-365, c. proceso ordinario).
34. El Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia del 26 de abril de 2019, revocó la anterior decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Al respecto, en relación a la atención médica presentada el 13 de marzo de 2009, consideró que, si bien, no se reportó en la historia clínica la temperatura de la joven Mariangélica, lo cierto es que en el ítem correspondiente a signos vitales se indicó “afeb”, que permite determinar que sí se tomó la temperatura, y que al momento del examen físico no prestaba fiebre.
35. Por otro lado, señaló que los síntomas consignados en la historia clínica, no revestían de gravedad y, por lo tanto, no era necesario efectuar exámenes paraclínicos porque dichos indicios daban cuenta que se trataba de un cuadro viral. Por tanto, de conformidad con el dictamen pericial emitido por la doctora Inés Molina, una virosis inespecífica puede causar fiebre y cefalea, y su manejo será sintomático. En consecuencia, la atención médica brindada por Cosmitet Ltda.
estuvo ajustada a la lex artis.
36. De otra parte, indicó que, en relación a la atención médica del 14 de marzo de 2009, prestada por la clínica Los Rosales, tampoco hubo falla del servicio, toda vez que de conformidad con la literatura médica, los síntomas presentados por la paciente correspondían a diarrea moderada y, por lo tanto, no requería de exámenes de laboratorio.
37. En relación a la segunda atención médica prestada por esa misma institución, señaló que fue adecuada. No obstante, comoquiera que no se pudo establecer la causa de la muerte de la joven Mariangélica, pese a haber quedado claro que la sintomatología de la paciente no ameritaba la realización de los paraclínicos, no había lugar a declarar su responsabilidad. Asimismo, puso de presente que la joven no gozaba de buen estado de salud, de conformidad con las anotaciones efectuadas en la historia clínicas en época anterior, y, por lo tanto, ello pudo haber causado el shock séptico.
38. De conformidad con las historias clínicas de la joven Mariangélica Areiza Aristizabal, la Sala tiene por acreditado que el 13 de marzo de 2009, la paciente ingresó a la Corporación de Servicios Médicos Internacionales por presentar un cuadro clínico de más o menos 6 horas de fiebre, dolor de cabeza, malestar general, nauseas, astenia y adinamia, ante lo cual, fue diagnosticada con viremia, y cuyo manejo fue sintomático (f. 1-146, c. de pruebas proceso ordinario).
39. El 14 de marzo de 2009, aproximadamente a las 2:30 a.m., la joven Areiza
Aristizabal ingresó a la Clínica Los Rosales S.A. por presentar un cuadro clínico de diarrea no disentérica, vómito y deshidratación, y permaneció en cuidados ambulatorios durante 6 horas, tiempo en el cual persistió con dolor abdominal, y cuyo manejo fue sintomático. A las 8:20 a.m., la clínica ordenó la salida de la paciente en virtud a que presentó mejoría en su salud.
40. El 14 de marzo de 2009, aproximadamente a las 4:40 p.m., la joven Areiza Aristizabal consultó nuevamente a la Clínica Los Rosales S.A. por presentar dificultad respiratoria, quien posteriormente presentó un shock por una presunta sepsis severa, ante lo cual, fue remitida a la unidad de cuidados intensivos. A las 7:19 p.m. la paciente falleció.
41. El dictamen pericial y su aclaración rendido por la médica Dora Inés Molina afirma que en relación al diagnóstico y el manejo sintomático otorgado
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