CE-11001-03-15-000-2019-04617-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-04617-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO FÁCTICO – Por indebida valoración probatoria / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO U HOSPITALARIO – Necesidad de la pruebas para su acreditación [L]a Sala advierte que el Tribunal demandado incurrió en el defecto fáctico acusado, toda vez que desconoció el principio de necesidad de la prueba, contenido en el artículo 164 del CGP, norma según la cual “(…) toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (…)”. En efecto, la Corporación accionada incurrió en el referido defecto cuando: i) omitió valorar en forma conjunta e integral las pruebas obrantes en el expediente, esto es, los dictámenes periciales; y ii) fundó la providencia atacada, únicamente, en el conocimiento científico adquirido por el juez a través de la Web. (…) Si bien la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el análisis probatorio hace parte de la esfera más íntima y reservada de la labor judicial, en la cual el juez cuenta con autonomía e independencia para el análisis crítico de las pruebas, lo cierto es que, en el ejercicio de esta actividad, el juez debe respetar los principios del derecho probatorio, como son el principio de publicidad y contradicción de la prueba, el principio de necesidad de la prueba, entre otros. Así entonces, se evidencia que el Tribunal desconoció el principio de necesidad de la prueba, al omitir sin justificación alguna la valoración de diversas probanzas
y fundamentar su decisión únicamente en el conocimiento científico consultado directamente por el juez en la Web, sin detenerse en el estudio detallado y minucioso de los medios de convicción recaudados en el plenario ordinario; aspecto que, sin duda, configura un defecto fáctico, a la luz del artículo 164 del CGP. (…) En este estado de cosas y, en el sub lite, a juicio de la Sala de Decisión, sí se configuró el aludido defecto fáctico en la sentencia objeto de censura de 26 de abril de 2019 (tal y como bien lo señaló la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en su fallo de tutela impugnado); por cuanto en el asunto de marras el Tribunal accionado no fundamentó su pronunciamiento en las pruebas “regular y oportunamente allegadas al proceso”, sino que proyectó, directamente, su conocimiento científico en la decisión judicial, dejando de valorar, con ello, los elementos probatorios determinantes que reposaban en el plenario ordinario de reparación directa, como en este caso lo fueron los dictámenes periciales anotados en precedencia. (…) En consecuencia, y frente a la transgresión palpable y ostensible de los derechos constitucionales fundamentales de los accionantes, lo procedente será confirmar en todas sus partes la sentencia de tutela de primer grado dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. (…) Lo anterior, para efectos de que el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala de Decisión No. 4, profiera una nueva
decisión en la que tenga en cuenta la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente ordinario, sin que ello implique que se deba o no acceder a las súplicas de la demanda de reparación directa, pues dicho estudio le corresponde al juez natural de la causa quien, deberá decidir sobre el particular, previa valoración de las pruebas en comento.
FUENTE FORMAL: CÒDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÌCULO 164.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04617-01(AC)
Actor: MERY ARISTIZÁBAL VANEGAS Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA – SALA DE
DECISIÓN NO. 4
La Sala decide la impugnación presentada por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala de Decisión No. 41, en contra de la sentencia de 28 de enero de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que accedió a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia2.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora Mery Aristizábal Vanegas y otros3, quienes actúan por intermedio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela4 en contra del Tribunal
Administrativo de Risaralda – Sala de Decisión No. 4, con el fin de obtener el
amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia […]”5, cuya vulneración le atribuyen a la providencia de 26 de abril de 2019, proferida por la citada autoridad judicial, dentro del medio de control de reparación directa con radicado núm. 66001-33-31-003-2011-00535-01 (P-0478-2017)6. 1 Visible a folios 254 a 264 del expediente de tutela. 2 Folios 223 a 242 de la causa constitucional. 3 Señores Reinaldo Areiza Londoño, Magda Aristizábal Vanegas y Nancy Aristizábal Vanegas. 4 Folios 1 a 188 del expediente de amparo. 5 Folio 1 de la demanda de tutela.
II. HECHOS De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente7: II.1. El día 24 de mayo de 2011, los señores Mery Aristizábal Vanegas, Reinaldo Areiza Londoño, Magda Aristizábal Vanegas y Nancy Aristizábal Vanegas formularon demanda, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa8, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, de la Fiduciaria La Previsora S.A., de la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Cosmitet Ltda. y de la Clínica Los Rosales S.A.; por la presunta falla en el servicio médico u hospitalario que ocasionó la muerte de la joven María Angélica Areiza Aristizábal.
II.2. Adujeron que el conocimiento de aquella causa ordinaria correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, despacho judicial que, mediante sentencia de primera instancia calendada el 31 de marzo de 2017, declaró administrativamente responsables a la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Cosmitet Ltda. y a la Clínica Los Rosales S.A. y, en consecuencia, las condenó al pago de perjuicios inmateriales9. Indicaron que, la anterior decisión, fue objeto de recurso de apelación. II.3. Relataron que, al desatar la alzada, el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala de Decisión No. 4, mediante providencia de segundo grado fechada el 26 de abril de 2019, revocó la decisión de primer grado y, en consecuencia, negó el petitum de la demanda incoada. II.4. Señalaron que, en su sentir, el Tribunal accionado incurrió en un supuesto defecto fáctico por indebida valoración probatoria, con base en los siguientes argumentos: (i) El Tribunal no valoró de manera adecuada la historia clínica de la paciente. Al respecto, esgrimieron que el a quo desestimó la responsabilidad de Cosmitet Ltda. en la atención médica prestada a la 6 Actores: Mery Aristizábal Vanegas y otros. Accionados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduciaria La Previsora S.A., Corporación de Servicios Médicos Internacionales Cosmitet Ltda. y Clínica Los Rosales S.A. 7 Folios 3 a 41 del expediente de tutela. 8 Bajo el radicado No. 66001-33-31 -003-2011-00535-00.
9 En el rubro de los denominados morales y por afectación a bienes constitucional y convencionalmente protegidos. joven María Angélica Areiza Aristizábal, el 13 de marzo de 2009, a pesar de que la historia clínica daba cuenta que no se efectuaron estudios médicos para determinar la causa de los diversos síntomas presentados por la paciente, pues, de conformidad con las guías médicas del Ministerio de Salud, se justificaba realizar dicho análisis. Además, recalcaron que el Tribunal desestimó la responsabilidad de la Clínica Los Rosales S.A., en la atención médica prestada a la joven difunta, el 14 de marzo de 2009, con base en que hubo medicación sintomática, reforzamiento de analgesia y, además, porque a su juicio, según las guías médicas, no había lugar a practicar estudios de laboratorio a la paciente porque, dio por sentado, que esta tenía un cuadro diarreico moderado. (ii) El Tribunal no valoró los dictámenes periciales y sus aclaraciones. En este punto, aseveraron que el a quo no justificó de manera razonada el motivo por el cual no dio validez a las pericias que reposaban en el interior del proceso, las que, entre otros aspectos, evidenciaban la negligencia de la Clínica Los Rosales S.A. en el registro de la historia clínica, dado que no se anotaron las evoluciones, condiciones médicas, ni los síntomas de la paciente. Asimismo, afirmaron que las mismas daban cuenta que debieron realizarse exámenes diagnósticos para esclarecer la patología presentada por la paciente y determinar su tratamiento. (iii) El Tribunal no valoró la declaración medica rendida por el
especialista Carlos Mario Sánchez Cadavid. Sobre el particular, indicaron que la negativa de acceder a las pretensiones de la demanda, fue sustentada en literatura médica tomada de internet. Al respecto, señalaron que el Tribunal, dio por sentado que la paciente no era candidata a la realización de exámenes médicos y, además, que esta padeció un cuadro de diarrea aguda moderada; con fundamento en doctrina médica extraída de una página web. (iv) El Tribunal presumió patologías y circunstancias sin tener soporte probatorio. En este punto, acotaron que la autoridad judicial emitió una postura científica médica sin respaldo probatorio alguno, al determinar que el shock séptico que desencadenó en la muerte de la joven, se produjo por las enfermedades que esta padecía con anterioridad. II.5. Aseveraron, por último, que: “[…] Se reitera el hecho inadmisible de la Sala, de haber desechado para fallar las dos peritaciones recaudas en el plenario, con la disculpa de "ser confusos", para remplazarlos con interpretaciones propias de literatura médica de la Web y de las Guías Medicas del Ministerio de Salud, lo cual aplicó sobre los diagnósticos presuntos dados por los médicos tratantes que nunca se contraprobaron y/o refutaron. Este proceder es a todas luces improcedente, por cuanto, si el operador judicial observó que en el proceso se había realizado un esfuerzo para obtener pruebas (por lo costosas, se obtuvieron con dificultad dos peritaciones) y no resultan ser idóneas, tiene la potestad de
ordenar algunas pruebas que las refute o aclare, si es necesario; pero obviarlas, simplemente desconocerlas o llevar el fallo al campo de la especulación científica, con todo respeto, no es la decisión que debería corresponder o predicarse de una actuación judicial […]”10. (subrayas de la Sala)
III. PRETENSIONES El extremo accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones11: “[…] 1. Sírvanse señores magistrados, DECLARAR que el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, en la sentencia del veintiséis (26) de abril de dos mil diecinueve (2019), donde ordenó revocar el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, antes Juzgado Administrativo de Descongestión Mixto del Circuito de Pereira, negando las pretensiones en el proceso con el radicado No. 66001-33-31-003-2011-00535-01 (P0478-2017), en contra de la Nación - Ministerio de Educación, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduciaria La Previsora S.A., COSMITET LTDA. y Clínicas Los Rosales S.A., ha violado a Mery Aristizábal Vanegas, Reinaldo Areiza Londoño, Magda Aristizábal Vanegas y Nancy Aristizábal Vanegas, los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de 10 Folio 41 de la demanda de tutela. 11 Folios 42 a 44 del expediente de amparo de la referencia. justicia; dado que en la sentencia de segunda instancia es ostensible la
manera como el Tribunal desconoce y yerra en la apreciación y valoración de las pruebas recaudadas en el proceso, para reemplazarlas por propias conjeturas, cercenar doctrina y pruebas no debatidas en el plenario; materializándose defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial.
2. Como consecuencia de la anterior declaración se proceda a: 2.1. CONCEDER a los actores el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.2. Se DECRETE dejar sin efectos la providencia proferida por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, del día veintiséis (26) de abril de dos mil diecinueve
(2019). 2.3. Se ORDENE al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, según corresponda, proferir fallo donde objetivamente se condene administrativamente y solidariamente a las demandadas. 2.4. Se ORDENE condenar solidariamente a los demandados a indemnizar integralmente conforme a lo solicitado en las pretensiones de la demanda inicial, por tanto, se estudien los argumentos de la apelación presentados por los demandantes contra la sentencia de primera instancia. 2.5. Se ORDENE el cumplimiento de fallo conforme a lo ordenado por la Ley […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado sustanciador del proceso de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado12, mediante auto de 28 de octubre de 201913, admitió la
12 Doctor Ramiro Pazos Guerrero. 13 Folios 191 a 192 del expediente constitucional. acción de tutela promovida por la señora Mery Aristizábal Vanegas y otros14, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala de Decisión No. 4 y, además, vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso a la titular del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, a la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Cosmitet Ltda. y a la Clínica Los Rosales S.A., para efectos de que ejercieran su derecho de contradicción y de defensa. Las notificaciones del proveído arriba referido, se efectuaron de manera electrónica el 31 de octubre de 2019, tal y como consta a folios 193 a 202 del expediente de tutela.
V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,
éstas intervinieron en los siguientes términos: V.1. La Juez Séptima Administrativa del Circuito Judicial de Pereira15, mediante contestación allegada a esta Magistratura el 7 de noviembre de 201916, rindió informe en el que expuso que la acción de tutela impetrada no era procedente, por cuanto en su sentir, el asunto de marras, no ostentaba relevancia constitucional alguna. Argumentó que la parte actora, pretendía utilizar este mecanismo de amparo de garantías iusfundamentales como una instancia adicional; en detrimento de los principios de la cosa juzgada y de la autonomía funcional del juez natural.
Realizó un breve recuento de las actuaciones y etapas procesales surtidas en el interior de la causa ordinaria de reparación directa, con radicación No. 201100535-00 y, al efecto, anotó que17: “[…] El argumento central utilizado por el Despacho, se basó en la historia clínica y dictamen pericial, que pemitieron concluir que la actuación de las entidades demandadas era contraria a la Lex artis, contenida para nuestro sistema de salud, en los protocolos y guías médicas de atención de urgencias para los síntomas presentados por la paciente, incumpliendo las obllgaciones de medio, en la medida que tanto Cosmitet Ltda. y la Clínica Los Rosales S.A., incurrieron en una falla en la prestación del servicio médico asistencial, al omitir el antecedente febril de la paciente manifestado en la consulta lnicial, no se registra en la historia clínica los datos completos de la temperatura al momento del examen físico y no aplica los protocolos contenidos en las guías de urgencias del 14 Señores Reinaldo Areiza Londoño, Magda Aristizábal Vanegas y Nancy Aristizábal Vanegas. 15 Doctora Jane Catalina Cortés Escárraga. 16 Folios 214 a 221 del expediente de tutela. 17 Folio 216 de la causa constitucional. Ministerio de la Protección Social en esa época, para realizar los exámenes mínimos recomendados en la mencionada guía cuando se presenta dolor abdominal agudo, omisiones que conllevaron al fallecimiento de la joven María Angélica Areiza Aristizábal […]”. (Negrillas y subrayas por fuera de texto)
Puso de presente, también, que18: “[…] Siguiendo el orden planteado, se observa que la parte actora no presenta inconformidad respecto al trámite de primera instancia surtido por este Despacho, sino que sustenta la acción de tutela respecto de la providencia judicial de segunda instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, señalando que dicha Corporación incurrió en vías de hecho al desconocer pruebas aportadas y recolectadas en el plenario, y en su lugar, se apropia de unas citas de la literatura médica extraídas de la Web, utilizándolas como argumento para fallar, sin respetar la realidad procesal conforme a las pruebas allegadas al expediente […]”. (Negrillas de la Sala) Por los motivos expuestos en precedencia, pidió respetuosamente a esta Corporacion judicial que se sirviera negar las pretensiones elevadas en sede de tutela, en lo que a esa oficina judicial se refería; por cuanto afirmó que respecto del fallo ordinario de primera instancia dictado el 31 de marzo de 2017, no podía predicarse la vulneración ni transgresión a derecho fundamental alguno. Por ello, y para finalizar, indicó que: “[…] En ese orden de ideas, es menester señalar que el objeto de la acción de tutela contra providencia judicial, es proteger los derechos fundamentales cuando resulten flagrantemente afectados en el transcurso de un proceso, situación que no se vislumbra en el presente asunto, ya que no se acredita vulneración alguna de dichos derechos; razon por la cual, a usted señor Consejero Ponente, con todo respeto, se solicita negar la acción de tutela de la referencia […]”19.
18 Folio 218 del expediente de amparo. 19 Ibídem, folio 218. V.2. Por su parte, los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala de Decisión No. 4, la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Cosmitet Ltda. y a la Clínica Los Rosales S.A., optaron por guardar silencio en el interior de las presentes diligencias.
VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 28 de enero de 202020, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado21, accedió a las pretensiones de la acción de amparo instaurada por la señora Mery Aristizábal Vanegas y otros.
Para ello, recordó el marco jurídico general y jurisprudencial que rige el tema concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como su excepcionalidad, al tenor de los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Analizó la demanda de tutela en conjunto y, luego de verificar el cumplimiento pleno de los requisitos generales de procedibilidad, descendió al fondo del asunto; centrándose en el presunto defecto fáctico alegado por los demandantes. Recalcó, entre otros aspectos, que22: “[…] en el caso concreto, según expresó la parte demandante, en la providencia judicial atacada se incurrió en un defecto fáctico por las siguientes razones: (i) no se valoró de manera adecuada la historia clínica; (ii) no se valoraron los dictámenes periciales y sus aclaraciones; (iii) no se valoraron las declaraciones médicas; (iv) la
decisión fue sustentada con base en literatura médica tomada de internet; y (v) supuso circunstancias fácticas sin tener soporte probatorio. […] La Sala observa que el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que los síntomas presentados por la joven María Angélica Areiza Aristizábal no revestían de tal gravedad y, por lo tanto, no era necesario la práctica de exámenes médicos. Para llegar a dicha conclusión se basó en literatura médico - científica que existe sobre el tema. […] 20 Folios 223 a 242 del expediente de tutela de la referencia. 21 Con ponencia del doctor Ramiro Pazos Guerrero. 22 Folios 232 a 239 del expediente constitucional. En efecto, se observa que el Tribunal sacó sus propias conclusiones de tipo científico, sin tener en cuenta el material probatorio que lo respaldara […]”. (Negrillas y subrayas por fuera de texto) Por último, agregó23: “[…] Así las cosas, para la Sala no queda duda que en el presente asunto se configuró el defecto fáctico por omisión en la valoración probatoria, pues se dejaron de valorar pruebas determinantes que obraban en el plenario, sin explicar las razones de dicha omisión. De esta manera, el fallo que se pretende sea revocado a través de la acción de tutela violó los derechos fundamentales invocados por la parte actora y, en consecuencia, se accederá al amparo solicitado, para que el Tribunal analice las pruebas cuya valoración se echa de menos en esta oportunidad y determine si en este caso se demostró o no la responsabilidad de las
demandadas. En consecuencia, se procederá a dejar sin efectos la sentencia del 26 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda y, en su lugar, se le ordenará que emita nueva decisión en la que tenga en cuenta la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente, sin que ello implique que se deba o no acceder a las súplicas de la demanda de reparación directa, pues dicho estudio le corresponde al juez natural, quien deberá decidir sobre el particular, previa valoración de las pruebas en comento […]”. (Negrillas de la Sala de Decisión) En ese orden de ideas, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, resolvió lo siguiente24: 23 Folio 240 del expediente de amparo. 24 Ibídem, folios 241 a 242. “[…] PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de los señores Mery Aristizábal Vanegas, Reinaldo Areiza Londoño, Magda Aristizábal Vanegas y Nancy Aristizábal Vanegas, en relación con el defecto fáctico por omisión en la valoración probatoria. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 26 de abril de 2019.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Risaralda que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, emita nueva decisión en la que tenga en cuenta las historias clínicas, los dictámenes periciales y la declaración del médico Carlos
Mario Sánchez.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si la presente decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente solicitado en préstamo, al despacho de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase […]”.
La providencia antes referida, fue notificada vía electrónica el 14 de febrero de 2020, tal y como se observa a folios 243 a 253 de la causa constitucional.
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Risaralda, por conducto del magistrado ponente de la decisión censurada, impugnó la sentencia25, con fecha 17 de febrero de 2020, argumentando que en su sentir esa corporación judicial sí realizó una valoración integral de las pruebas, lo que permitió arribar a la conclusión ineludible consistente en que, en el sub examine, no se configuró la falla médica alegada por 25 Folios 254 a 264 del expediente de tutela. los demandantes, en tanto no logró determinarse el nexo causal entre: i) la atencion dispensada los días 13 y 14 de marzo de 2009, y ii) la patologia presentada por la joven occisa María Angélica Areiza Aristizábal.
Adicionalmente, expuso su inconformidad frente a la sentencia de tutela recurrida, por cuanto26: “[…] La comunidad de la prueba no pemitía establecer con certeza la causa de la muerte, ni el origen de la complicación, precisando en ese
momento que los dictámenes periciales no eran claros; lo que permitía a la Sala apartarse de sus conclusiones y consideraciones, Io que no es igual a ignorar su presencia o dejar de ser valorados como se insinuó en el fallo de tutela aquí impugnado. […] Respetuosamente, se considera que la sentencia impugnada hace otra valoración de las pruebas, diferente a la del Tribunal, sin que esto último signífique un defecto fáctico, sobre todo cuando las conclusiones probatorias del Tribunal fueron razonadas y con sustento en el material probatorio, sin suposiciones o conjeturas sino con un análisis ponderado y razonado, por lo que el proveído impugnado corresponde a una tercera instancia y no a un estudio propio de la acción de tutela, donde se debe verificar la validez y no la corrección de la sentencia atacada por esta vía constitucional […]”. (Se destaca) Por los motivos expuestos, solicitó a esta corporación judicial que revocara el fallo de tutela de 28 de enero de 2020, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y que, como consecuencia, dejara incólume el contenido de la providencia de segunda instancia dictada el 26 de abril de 2019, 26 Folios 257 a 259 del expediente de amparo en el interior de la causa ordinaria de reparación directa con radicacion No. 6600133-31-003-2011-00535-01 (P-0478-2017)27.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VIII.1. Competencia de la Sala
Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala de Decisión No. 4, en contra de la sentencia de 28 de enero de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199128, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 201529, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201730. VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento31, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 27 Actores: Mery Aristizábal Vanegas y otros. Accionados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduciaria La Previsora S.A., Corporación de Servicios Médicos Internacionales Cosmitet Ltda. y Clínica Los Rosales S.A. 28 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 29 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 30 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de
2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 31 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. b) Si ello es así, determinar si el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala de Decisión No. 4, vulneró los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes, con ocasión de la providencia de 26 de abril de 201932, dictada en el medio de control de reparación directa con radicación Nro. 66001-33-31-003-2011-00535-01 (P-04782017)33; mediante la cual la autoridad judicial censurada resolvió revocar la sentencia apelada de primera instancia34 que, en su momento, declaró administrativamente responsables a la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Cosmitet Ltda. y a la Clínica Los Rosales S.A. y, en consecuencia, las condenó al pago de perjuicios inmateriales35 en favor del extremo demandante. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con el defecto alegado, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 201236, la Sala Plena del Consejo de Estado
cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción 32 Visible a folios 117 a 156 del expediente de tutela. 33 Actores: Mery Aristizábal Vanegas y otros. Accionados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduciaria La Previsora S.A., Corporación de Servicios Médicos Internacionales Cosmitet Ltda. y Clínica Los Rosales S.A. 34 De 31 de marzo de 2017. 35 En el rubro de los denominados morales y por afectación a bienes constitucional y convencionalmente protegidos
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