🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2019-04623-00(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-04623-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRÁMITE ADELANTADO DENTRO DE UN INCIDENTE DE DESACATO - Auto que se abstiene de iniciar el desacato [La Sala deberá determinar] [l]a presunta incursión en temeridad por parte de la demandante, señalada por SANITAS EPS en su contestación a este trámite constitucional; de superarse lo anterior [l]a procedencia de la acción de tutela contra providencias dictadas en su trámite y finalmente, [s]i con la providencia cuestionada proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito, se vulneró alguno de los derechos invocados por la tutelante. (…) [E]sta Sección determina que la [tutelante] no ha empleado el presente mecanismo constitucional para reiterar los argumentos que ya habían sido objeto de debate dentro de la primera acción de tutela. Contrario a lo expuesto por SANITAS EPS, lo que la actora pretende aquí es cuestionar al juez constitucional que se abstuvo de dar trámite a su solicitud de abrir incidente de desacato contra la mencionada entidad prestadora de salud al no acatar las órdenes impartidas el 18 de septiembre de 2019. (…) Con fundamento en el marco conceptual y jurisprudencial expuesto, se concluye que en este caso no existe identidad en el objeto y en el demandado (…), [razón por la que no podría predicarse temeridad alguna en la interposición de la presente acción]. (…) [De otra parte, frente al requisito general de procedibilidad de tutela contra decisiones del mismo trámite,] [l]a Sala no encuentra problema alguno frente a este requisito, pues lo que alega el tutelante

es que el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta debió dar trámite a su solicitud de abrir el incidente de desacato ante el presunto incumplimiento de SANITAS EPS con relación a la entrega de la autorización de servicios vigente, situación que encuadra en la subregla de procedencia [contenida en la sentencia SU 627 de 2015] (…) que, para el caso en concreto opera por presentarse una actuación con posterioridad a la sentencia y ocurrida en el trámite de incidente de desacato. (…) [A juicio de la Sala,] las pretensiones señaladas por la actora para dar apertura al incidente de desacato no se encontraban llamadas a prosperar, la primera de ellas, relacionada con la entrega de la autorización de servicios, por cuanto esta le había sido entregada previamente al trámite incidental; respecto de la segunda, esto es, el reconocimiento de viáticos, no era dable su apertura por cuanto esto no fue objeto de debate en aquel mecanismo constitucional, razón suficiente para que la Sala deniegue el amparo con relación a estas pretensiones.

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

/ CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO

[Ahora bien, frente a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, la Sala observa] que como quiera que el 5 de noviembre de 2019 la entidad demandada contestó el derecho de petición presentado por la actora, si bien este fue presentado extemporáneo y ante lo cual se hace un llamado de atención a la entidad para que en futuras ocasiones garantice las respuestas oportunas y así salvaguardar este derecho fundamental, la Sala declarará la carencia actual de

objeto por hecho superado por cuanto el derecho de petición ya fue contestado y enviado al correo electrónico de la tutelante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04623-00(AC)

Actor: DIANA CAROLINA DAZA PEÑALOZA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTROS Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por DIANA CAROLINA DAZA PEÑALOZA contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, la Superintendencia Nacional de Salud, Sanitas EPS y la Clínica Chicamocha S.A., consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 22 de octubre de 2019 ante la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, DIANA CAROLINA DAZA PEÑALOZA, en nombre propio1, presentó acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana, la seguridad social, la igualdad, el debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Esas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de: i) El auto del 8 de octubre de 2019 en el que el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta se abstuvo de tramitar el incidente de desacato contra la EPS SANITAS por el incumplimiento de la sentencia de tutela con número de radicado 54001 33 33 010 2019 00329 01, la cual fue fallada en primera instancia por dicha autoridad judicial el 18 de septiembre de 2019 y confirmada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 11 de octubre de esta anualidad. ii) La falta de respuesta “de fondo, clara y congruente” al derecho de petición tramitado ante la Superintendencia Nacional de Salud con número de radicado NURC 1 2019 634690 de 8 octubre de 2019. 1.2. Hechos2 1 Fls. 1 – 5. 2 El expediente original fue enviado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander a la Corte Constitucional para que se decidiera sobre su revisión. Por ello, algunas fechas no son especificadas teniendo en cuenta la ausencia del proceso en calidad de préstamo dentro de este mecanismo constitucional. Sin embargo, la reconstrucción de los hechos se realizó con fundamento a lo consignado en el actual expediente de tutela con base en las distintas intervenciones y anexos que allí reposan. Los supuestos fácticos de la presente acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 1.2.1. La accionante meses atrás (no se especifica fecha) sufrió un golpe en la

articulación del maxilar, generándole una desviación en la parte izquierda de su mandíbula y un fuerte dolor. 1.2.2. El 2 de julio de 2019, asistió a consulta prioritaria en la ciudad de Cúcuta con la profesional María Alejandra Fuentes Troya, especialista en cirugía maxilofacial, quien la diagnosticó con hiperplasia condilar derecha, ordenándole como tratamiento: i) Gammagrafía ósea de ATM, ii) TAC de cara 3D, iii) cita médica de control con cirugía maxilofacial, iv) manejo multidisciplinario con ortodoncia para definir conducta. Sin embargo, la tutelante manifestó que la profesional, de manera verbal, sugirió cirugía de ATM bilateral, sin que esta información repose en la historia clínica. Por lo anterior, al considerar que no se le ofreció un concepto médico claro y veraz, solicitó cambio en el galeno tratante. 1.2.3. Posteriormente, interpuso acción de tutela en la que pretendía: “Se ampare el derecho fundamental a la salud de la Señora Diana carolina Daza Peñaranda (sic) y en consecuencia se ordene a SANITAS EPS, lo siguiente: “1. Autorizar y programar cita prioritaria con especialidad en cirugía maxilofacial, con un galeno distinto a la doctora María Alejandra Fuentes Troya.

2. Autorizar y programar los exámenes denominados (i) gammagrafía ósea de ATM; (ii) TAC de cara 3D.

3. Autorizar y programar cita para manejo multidisciplinario con ortodontista para definir conducta.” 1.2.4. El 9 de septiembre de 2019, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito

Judicial de Cúcuta, admitió el mecanismo constitucional y decretó parcialmente medida provisional en los siguientes términos: “ORDÉNESE a SANITAS EPS que dentro del término de tres días hábiles contados a partir del presente proveído, se sirva adelantar todos los trámites administrativos – autorizar y programar –, valoración por especialidad en cirugía maxilofacial a favor de la señora Diana Carolina Daza Peñaloza, identificada con cédula C.C. 1.090.420.958 con la finalidad de establecer la conducta médica a seguir sobre su caso particular.” (Resaltado del texto original) 1.2.5. El 16 de septiembre de 2019, SANITAS EPS autorizó y programó valoración por la citada especialidad inicialmente para el 31 de octubre de 2019 en la Clínica de Chicamocha de Bucaramanga con el profesional Alberto Prieto; sin embargo, fue reprogramada para el 7 de octubre de 2019 en el Centro Médico Carlos Ardila Lulle de Floridablanca con el referido profesional. 1.2.6. El 18 de septiembre de 2019, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta profirió decisión de primera instancia en la que: i) Declaró la carencia actual de objeto por hecho superado sobre la pretensión dirigida a la valoración por especialidad en cirugía maxilofacial; ii) Tuteló el derecho fundamental a la salud de la accionante para garantizarle la prestación del servicio con otro profesional “que resulte competente de acuerdo a su especialidad [cirujano maxilofacial] para el servicio y que se

encuentre adscrito a una de las entidades que integran la red de prestadores de salud de SANITAS EPS”; iii) Negó las demás pretensiones relacionadas con la autorización de los exámenes ordenados por cuanto ya habían sido practicados, así como la autorización por manejo interdisciplinario toda vez que “el plan de tratamiento (…) por ortodoncia, empero, debía ser de forma particular (…) el cuanto no se encuentra dentro del Plan de Beneficios de Salud” iv) Ordenó la desvinculación de la Superintendencia Nacional de Salud en tanto que la misma no incurrió en acción u omisión que vulnerara los derechos fundamentales de la accionante. 1.2.7. El 4 de octubre de 2019, la autorización de servicios fue actualizada bajo el No. 114961088, para la prestación del mismo con el profesional Alberto Prieto Villamizar en la ciudad de Floridablanca, Santander. 1.2.8. El 7 de octubre de 2019, la señora Daza Peñaloza no asistió a la mencionada cita, siendo reprogramada para el 31 de octubre a las 2:30pm. 1.2.9. En la misma fecha, la tutelante presentó ante el Juzgado, incidente de desacato por cuanto SANITAS EPS no había autorizado y programado los viáticos para el cumplimiento de la cita médica de cirugía maxilofacial en la Clínica de Chicamocha en Bucaramanga, así como tampoco la entrega de la autorización de servicios respectiva. 1.2.10. Con auto del 8 de octubre de 2019, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta se abstuvo de tramitar la solicitud de

apertura de incidente de desacato por cuanto lo peticionado por la demandante obedeció a elementos fácticos sobrevinientes a la sentencia. 1.2.11. Ante la Superintendencia Nacional de Salud, el 8 de octubre de 2019, la actora elevó derecho de petición, con radicado No. NURC 1 2019 63490 en la que le informó a la institución que la Clínica Chicamocha no contaba con convenio con SANITAS EPS para la prestación de su servicio; reiteró su solicitud del reconocimiento de los viáticos para cumplir con la cita en la Clínica de Chicamocha y de la entrega de la autorización de servicios para poder acudir a la cita con un profesional idóneo en cirugía maxilofacial. 1.2.12. El 9 de octubre de 2019, la demandante impugnó la decisión argumentando que la entidad demandada no había dado cumplimiento a la medida provisional adoptada por el A quo toda vez que la EPS le informó que la cita debía ser en la ciudad de Bucaramanga puesto que en Cúcuta no cuentan con medios especialistas en el área requerida; por lo anterior solicitó revocar y modificar el fallo para que en su lugar se le concedieran los viáticos para el cumplimiento de la cita de cirugía maxilofacial, y que le fuera otorgado el tratamiento integral en relación con la patología que padece. 1.2.13. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante providencia de 11 de octubre de 2019, confirmó en su integridad la decisión del Juzgado. Sin embargo, con relación al pago de viáticos exhortó a la EPS

SANITAS para que estudiara el caso particular conforme a las directrices constitucionales para cumplir con la cita programada del 31 de octubre en la ciudad de Bucaramanga. 1.2.14. El 31 de octubre de 2019, la señora Diana Carolina Daza Peñaloza asistió a cita en el Centro Médico Carlos Ardila Lulle de Floridablanca, Santander, con el profesional Alberto Prieto Villamizar cirujano maxilofacial, quien tras realizar la valoración correspondiente y emitir su dictamen, ordenó: i) Resonancia de ATM Bilateral boca abierta cerrada, ii) quince sesiones de terapia física cervical de ATM, iii) relajantes musculares y iv) control de seguimiento en un mes. 1.2.15. El 5 de noviembre de 2019, la Superintendencia Nacional de Salud, dando respuesta al derecho de petición NURC 1 2019 634690, le informó que, conforme a sus competencias, requirió a SANITAS EPS mediante el NURC 2 2019 153097 para que se pronunciara por los hechos expuestos por la solicitante, recordándole que, en todo caso, de conformidad con la Resolución 5857 de 2018, por la cual se actualiza el Plan de Beneficios en Salud, artículos 120 y 121, así como a sentencias proferidas por la Corte Constitucional que son de carácter particular T 650 de 2015 y T 275 de 2016, se encuentran delimitadas las circunstancias en las que habrá cobertura del transporte o traslado de pacientes. 1.3. Pretensiones3

La parte actora solicitó: “(…) Se le conceda a la suscrita Diana Carolina Daza Peñaloza, la MEDIDA

PROVISIONAL, esto debido a que al día de hoy, 21 de octubre de 2019, la paciente en mención AUN NO HA SIDO VALORADA por un médico especialista en cirugía maxilofacial (…) (…) Le solicito, se le conceda y se le tutele (…): 3 Esta Sala precisa que dentro del escrito de tutela no existe referencia con relación a algún defecto respecto de la providencia cuestionada, esto es, el auto de 8 de octubre de 2019 mediante el cual el juzgado demandado se abstuvo de abrir incidente de desacato.

1. El tratamiento integral correspondiente a su enfermedad relacionada con su articulación temporomandibular ATM BILATERAL (…)

2. Que el representante legal de SANITAS EPS le pague de manera anticipadamente a la CLINICA CHICAMOCHA en la ciudad de Bucaramanga de manera inmediata y anticipadamente el valor económico correspondiente a la cita médica de CIRUGIA MAXILOFACIAL (…)

3. Los viáticos de traslado, alimentación, hospedaje y transportes para el traslado de la paciente en mención, junto con un acompañante a la ciudad de Bucaramanga para el cumplimiento de la cita médica prioritaria con cirugía maxilofacial (…)

4. Y se le sancione al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y al Honorable Tribunal Administrativo de Norte de Santander [por cuanto] ambos despachos judiciales vulneraron y violaron a la suscrita sus derechos fundamentales.

5. Que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD le entregue, de manera inmediata, a la suscrita una respuesta de fondo, clara y congruente del derecho de petición de fecha 8 de octubre de 2019, radicado en este despacho bajo el

Radicado No. NURC 1-2019-634690” (Sic para toda la cita)

2. Trámite de instancia Por medio de oficios del 21 y 23 de octubre de 20194, la Corte Suprema de Justicia ordenó el traslado del expediente de la presente acción de tutela a esta Corporación, conforme a lo dispuesto en los numerales 5 y 11, artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

Con paso al Consejo de Estado, la Magistrada Ponente, mediante auto de 28 de octubre de 20195, admitió la tutela y ordenó notificar como demandados a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, a la Superintendencia Nacional de Salud y a los representantes legales de SANITAS EPS y de la Clínica Chicamocha S.A. De igual manera, solicitó al Tribunal Administrativo de Norte de Santander o a quien tuviere en su custodia el expediente de la acción de tutela con radicado no. 54001 33 33 010 2019 00329 01 para que fuera remitido en calidad de préstamo. Posteriormente, con auto del 8 de noviembre de 20186, se requirió a las autoridades judiciales demandadas para que remitieran el expediente en cumplimiento de lo dispuesto en el auto admisorio, so pena de ser sancionados. El 14 de noviembre de 20197, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander informó que, ante la culminación del proceso, el expediente fue enviado el 23 de octubre 2019 a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4 Fls. 17 – 19.

5 Fl. 23. 6 Fl. 80. 7 Fl. 92. 2.1. Contestaciones Realizadas las notificaciones ordenadas y remitidas las comunicaciones de rigor en debida forma8, se recibieron las siguientes intervenciones. 2.1.1. Magistrada María Josefina Ibarra Rodríguez9 Al manifestarse, esgrimió los argumentos señalados en la sentencia SU 627 de 2015 de la Corte Constitucional, para determinar que, por tratarse de una tutela contra tutela, existen unos lineamientos concretos bajo los cuales hay lugar a su procedencia, sin que alguno de ellos fuera adecuado para el caso concreto. A su vez referenció las diferentes actuaciones surtidas durante ese trámite constitucional, y concluyó que por lo anterior, debía declararse la improcedencia de la acción. 2.1.2. EPS Sanitas10 Con su intervención, señaló que la actora se encuentra afiliada en calidad de cotizante dependiente. Refirió los diferentes servicios que le han sido prestados y autorizados a la señora Daza Peñaloza: i) 6 de junio de 2019: consulta de primera vez por cirugía maxilofacial. ii) 3 de julio de 2019: tomografía computada de senos paranasales o cara, gammagrafía ósea corporal, y control con profesional especializado en cirugía maxilofacial. iii) 4 de julio de 2019: gammagrafía ósea con espectro. iv) 9 de julio de 2019: tomografía computada de reconstrucción tridimensional. v) 29 de julio de 2019: entrega de medicamentos. vi) 4 de octubre de 2019: entrega de autorización por cambio de prestador.

Esgrimió que la solicitud por cirugía maxilofacial, una vez verificada la historia clínica, ordenó múltiples exámenes para determinar su pertinencia. Con relación al cambio de prestador informó que, en atención a lo solicitado, se le comunicó a la usuaria que ante la inexistencia de otro profesional de la especialidad requerida en la ciudad de Cúcuta, fue ordenado el direccionamiento de la prestación del servicio a la Clínica del Chicamocha en Bucaramanga para que fuera atendida el 31 de octubre de 2019 con el profesional Alberto Prieto. Sin 8 Fls. 24 – 31. 9 Fls. 32 – 34. 10 Fls. 39 – 45. embargo, por múltiples motivos, la cita fue reprogramada e informado a la actora oportunamente, para el 7 de octubre pero esta vez sería en el Centro Médico Calos Ardila Lulle en Floridablanca, Santander. Pese a ello, la actora no asistió a la cita y le fue nuevamente reagendada para el 31 de octubre de 2019 en la que sí se presentó. Respecto de la petición del pago de viáticos para ella y su acompañante, afirmó que no es dable por cuanto no existe una orden médica prescrita por un profesional adscrito a esa EPS, y que, contrario a lo que informó la accionante, la Clínica Chicamocha sí hace parte de la red prestadora del servicio. En atención a la petición remitida ante la Superintendencia Nacional de Salud, increpó que la misma no resulta pertinente por cuanto la oferta de red está disponible en la ciudad de Cúcuta, sin embargo, la usuaria solicitó ser atendida por

otro profesional. Por otro lado solicitó declarar como temeraria la acción toda vez que con este nuevo mecanismo constitucional, pretende que se profiera fallo de tutela por parte de dos jueces distintos sobre los mismos hechos y pretensiones. Derivado de la integralidad en el sistema general de la seguridad social en salud, estableció que “EPS SANITAS S.A. ha autorizado todos los servicios requeridos por la paciente” por lo que no evidencia la vulneración a sus derechos fundamentales. Por todo lo anterior, solicitó la declaratoria de la improcedencia de la acción. 2.1.3. Superintendencia Nacional de Salud11 Tras destacar las funciones legales y jurisprudenciales que le han sido designadas, manifestó que la entidad adelantó los trámites peticionados por la actora, respondiendo a su requerimiento y por lo mismo solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y ser desvinculada de toda responsabilidad. Dentro de la documentación aportada reposa la respuesta al derecho de petición elevado por la tutelante, así como una comunicación en la que instó al representante legal de SANITAS EPS S.A. a que allegara información sobre las gestiones adelantadas con relación a la orden impartida en el fallo de tutela de 18 de septiembre de 2019. 2.1.4. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta12 Realizó un recuento de los hechos que motivaron la acción y señaló que el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 11 Fls. 61 – 70. 12 Fl. 97. 2.1.5. La Clínica de Chicamocha S.A. pese a haber sido notificada en debida

forma, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 201513, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Cuestión previa La Superintendencia Nacional de Salud solicitó su desvinculación dentro del presente trámite constitucional al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva.

Al respecto se advierte que uno de los cargos propuestos en la acción de tutela versa sobre la presunta ausencia de respuesta a un derecho de petición presentado por la actora ante dicha entidad, razón por la cual la solicitud de desvinculación será negada.

3. Asunto bajo análisis Teniendo en cuenta que dentro del escrito de tutela cuestiona dos asuntos independientes, esto es i) El auto de 8 de octubre de 2019 proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta mediante el cual se abstuvo de iniciar el trámite de incidente de desacato y ii) La presunta ausencia de respuesta a un derecho de petición que presentó ante la Superintendencia Nacional de Salud, esta Sala abordará los supuestos así: Respecto del primer cargo: i) La presunta incursión en temeridad por parte de la demandante, señalada por SANITAS EPS en su contestación a este trámite constitucional; de superarse lo anterior

  1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias dictadas en su trámite y finalmente, iii) Si con la providencia cuestionada proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito, se vulneró alguno de los derechos invocados por la tutelante. 13 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” Con relación al segundo cargo, esto es, la presunta ausencia de respuesta del derecho de petición del 8 de octubre de 2019, se analizará si le asiste razón a la señora Daza Peñaloza respecto de su argumento.

4. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuandoquiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional

inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió.

5. Análisis del primer cargo: auto 8 de octubre de 2019 que se abstiene de abrir incidente de desacato 5.1. La temeridad en la acción de tutela El Decreto 2591 de 1991 define y establece las consecuencias de las actuaciones temerarias que se pueden dar en el ejercicio de la presente acción constitucional; así, en su artículo 38, establece: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”14. 14 Artículo declarado exequible con las sentencias C-054 y C-155 de 1993. Esta Sala de Decisión estableció las características de la temeridad en los siguientes términos15: “La temeridad se configura, entonces, cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; (ii)

identidad del demandante, en tanto la segunda petición de amparo se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción”16. De esta manera, la figura mencionada surge cuando se presenta una utilización impropia de la acción de tutela, al respecto, la Corte Constitucional ha considerado17: “La jurisprudencia constitucional ha estimado que la actuación temeraria es aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela. Teniendo en cuenta que la buena fe se presume en toda actuación de los particulares ante las autoridades públicas, la temeridad es una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”. Con base en lo anterior, esta Sección determina que la señora Daza Peñaloza no ha empleado el presente mecanismo constitucional para reiterar los argumentos que ya habían sido objeto de debate dentro de la primera acción de tutela. Contrario a lo expuesto por SANITAS EPS, lo que la actora pretende aquí es cuestionar al juez constitucional que se abstuvo de dar trámite a su solicitud de

abrir incidente de desacato contra la mencionada entidad prestadora de salud al no acatar las órdenes impartidas el 18 de septiembre de 2019, específicamente con relación a la entrega de la autorización de servicios médicos vigentes dirigida a la Clínica Chicamocha S.A., para llevar a cabo la cita de cirugía maxilofacial programada para el 31 de octubre de 2019; de igual forma el escrito incidental solicitaba el pago de los viáticos correspondientes al traslado que debía hacer a la ciudad de Bucaramanga por cuanto “la EPS SANITAS NO CUENTA CON MEDICOS ESPECIALISTAS EN CIRUGIA MAXILOFACIAL EN CÚCUTA”, razón suficiente para no atender los argumentos de uno de los sujetos demandados. Con fundamento en el marco conceptual y jurisprudencial expuesto, se concluye que en este caso no existe identidad en el objeto y en el demandado, por cuanto: 15 Sentencia de tutela del 11 de febrero de 2016, M. P. Alberto Yepes Barreiro, radicado No. 1100103-15-000-2015-02100-01, actor: Microdenier S.A. 16 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-883 del 9 de agosto de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. 17 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-547 del 7 de julio del 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. (i) Lo solicitado en la anterior tutela consistió en que se ordenara a la EPS SÁNITAS realizar todas las gestiones administrativas pertinentes, para efectos de lograr la atención médica especializada, materializado en la efectiva entrega de la respectiva autorización del servicio, mientras que con el presente trámite lo que se

cuestiona es la decisión del Juez Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta de abstenerse de dar apertura al incidente de desacato contra la referida EPS y (ii) La parte demandada en la anterior tutela fue la EPS SÁNITAS; en esta tutela es el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta. 5.2. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 5.2.1. Tutela contra providencias proferidas en trámite de la misma naturaleza La Corte Constitucional, en la sentencia SU 627 de 2015, fijó las reglas de procedencia contra decisiones de tutela o providencias dictadas en el trámite de la misma, en los siguientes términos: “4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...