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CE-11001-03-15-000-2019-04631-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-04631-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ordinario [L]a demanda de amparo constitucional impetrada por [el actor] no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que cumple la carga argumentativa requerida, se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por los jueces de instancia dentro del proceso iniciado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. (...), para así imponer la interpretación personal que el actor le otorga a la normatividad que regula la caducidad del mecanismo judicial. (...) el accionante a través de esta acción de tutela, pretende desconocer la decisión que profirieron los jueces naturales de la causa, convirtiendo este mecanismo de protección de derechos fundamentales en una instancia judicial adicional al proceso ventilado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 16/01/2020.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04631-00(AC)

Actor: SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Asunto: Acción de Tutela – sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1.- El requisito general de relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo constitucional. La Sala decide la acción de tutela presentada por Sergio Fernando Romero Moreno en contra de las decisiones de primera y segunda instancia proferidas el 17 de noviembre de 2016 y el 11 de julio de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente, de acuerdo con el Decreto 1983 de 20171.

I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 25 de octubre de 20192, Sergio Fernando Romero Moreno interpuso acción de tutela3 en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en consecuencia, peticionó que se dejen sin efecto las

decisiones emitidas por las autoridades judiciales accionadas el 17 de noviembre de 2016 y el 11 de julio de 2019, respectivamente, dentro de la demanda incoada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento rad. 25000-23-42000-2016-02281-00/01, que rechazaron la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad. El solicitante adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que incurrieron en defecto sustantivo4 por indebida interpretación del artículo 21 de la Ley 640 de 2001. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 30 de octubre de 2019 esta Subsección admitió la acción de tutela5 y ordenó su notificación6. Como fundamento de su oposición, las autoridades judiciales accionadas7 indicaron que los motivos contenidos en las decisiones reprochadas dan suficiente cuenta de la legalidad de la decisión y la Alcaldía Distrital de Bogotá8 solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Sergio Fernando Romero Moreno en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo

de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019, por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 1 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Fls. 1-10 del C. Principal. 3 Fls.1-18 del C. Principal. 4 Sustentó este defecto al señalar que en el fallo se le dio aplicación al numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, lo cual resulta impertinente para la resolución del asunto, en razón a que no se ajusta a la situación fáctica, y afirmó que se debió aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de esta norma y que se inobservó el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo (Fls.10-15). 5 Fl. 28 del C. Principal. 6 Fls. 29-40 del C. Principal. 7 Fls. 47-57 del C. Principal. 8 Fls. 49-51 del C. Principal. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad, y en caso afirmativo, se determinará si la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado,

en las decisiones proferidas el 17 de noviembre de 2016 y el 11 de julio de 2019, respectivamente, incurrieron en la causal específica denunciada. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales es plausible si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional. Así bien, de conformidad con su jurisprudencia, la tutela en contra de una providencia judicial está sujeta al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad9 y de procedencia10, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior11. 4.- Verificación del cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto En primer lugar, la Sala verificará si en el caso de autos se satisface el requisito de relevancia constitucional. 4.1.- Al efecto, sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”12. En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber13: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la

vulneración de aquellos; (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, 9 De acuerdo con la Sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 10 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 11 Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en Sentencia del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 12 Corte Constitucional, Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. 13 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado

número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- En el caso bajo estudio, la Sala advierte que la demanda de amparo constitucional impetrada por Sergio Fernando Romero Moreno no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que cumple la carga argumentativa requerida, se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por los jueces de instancia dentro del proceso iniciado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000-23-42-000-2016-02281-00/01, para así imponer la interpretación personal que el actor le otorga a la normatividad que regula la caducidad del mecanismo judicial. Observa la Sala que en la providencia del 11 de julio de 2019, confirmatoria de la de primera instancia del 17 de noviembre de 2016, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Colegiatura reiteró que había operado la figura procesal de la caducidad y concluyó que el rechazo de la demanda interpuesta por Sergio Fernando Romero Moreno, por parte del de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, había sido correcto. En punto de lo anterior el Ad quem del ordinario consideró que: “(…)

En ese orden de ideas, el término de caducidad de cuatro (4) meses, relativo a este medio de control, transcurrió entre el 29 de julio y el 29 de noviembre de 2015, no obstante, cuando restaban siete (7) días para su vencimiento, esto es, el 23 de noviembre de 2015, dicho lapso fue interrumpido con la presentación de la conciliación extrajudicial, el cual se reanudó al día siguiente del 28 de enero de 2016, fecha en que se declaró fallida la aludida diligencia de conciliación, por lo que el actor tenía hasta el 4 de febrero de mismo año para incoar la demanda, y comoquiera que fue presentada el 11 de mayo siguiente, esto es, 3 meses y 9 días después, se impone confirmar la providencia que la rechazó. (…).”14 Sin embargo, el accionante a través de esta acción de tutela, pretende desconocer la decisión que profirieron los jueces naturales de la causa, convirtiendo este mecanismo de protección de derechos fundamentales en una instancia judicial adicional al proceso ventilado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A la sazón, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada15, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de

los asuntos de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia16. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 14 Fl. 61 del C. Principal. 15 Corte Constitucional, Sentencia T310 de 30 de abril de 2009. 16 Corte Constitucional, Sentencia T384 de 20 de septiembre de 2018.

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Sergio Fernando Romero Moreno, con base en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no presentarse impugnación en contra de la presente decisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00/19.

NICOLÁS YEPES CORRALES

Consejero Ponente

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