CE-11001-03-15-000-2019-04634-00(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-04634-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPROCEDENCIA EN EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA - Al no estar acreditado el servicio como docente territorial / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración
[L]a Sala observa que la autoridad judicial accionada confirmó la decisión de declarar la nulidad del acto administrativo que le había reconocido a la señora [M.I.V.M.] el derecho a percibir una pensión gracia de jubilación, puesto que, del material probatorio arrimado al proceso ordinario se desprende que la accionante no prestó sus servicios como docente en planteles educativos del orden departamental o municipal durante por lo menos 20 años, de manera que el mentado defecto fáctico no se configuró. (…) [De otra parte,] la accionante estima que la Sección Segunda - Subsección B de esta Corporación incurrió en [el] defecto [de violación directa de la Constitución,] puesto que transgredió los artículos 122, 305.7 y 315.7 de la Constitución Política; sin embargo, la Sala advierte que la parte actora se limitó a señalar las disposiciones de carácter superior sin explicar los motivos por los que considera dichas normas fueron vulneradas. (…) [Por lo tanto, dicho cargo no está llamado a prosperar]. (…) [Finalmente, respecto al desconocimiento del precedente,] la parte actora señaló
que la autoridad judicial accionada incurrió en el aludido defecto dado que “(…) el a quo y el ad quem no tiene en cuenta el precedente jurisprudencial vinculante de la sentencia C – 679 de 2011 y la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. SUJ del 21 de julio de
2018. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter (…), que otorga la facultad de administrar el personal de docentes, nominador, efectúa el reconocimiento y pago de los emolumentos de los docentes de los Entes Territoriales: Departamento, Distritos o Municipios (…)”. (…) Lo primero que precisa la Sala como ya lo ha dicho en otras oportunidades respecto de las sentencias de constitucionalidad, es que: “(…) tales providencias no pueden considerarse como precedente judicial en la solución de un caso particular; ello sin perjuicio de su alcance interpretativo que es de obligatoria observancia para los administradores de justicia al resolver casos concretos (…)”. [A su vez,] aunque la parte actora también citó como desconocidas [algunas] (…) sentencias proferidas por [esta Corporación], dado que solo se limitó a enunciarlas sin explicar la razón por la que fueron inobservadas, no es procedente para la Sala detenerse en su análisis. (…) [En consecuencia, se denegará el amparo invocado.]
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04634-00(AC)
Actor: MARTHA ISABEL VEGA MORALES
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Martha Isabel Vega Morales por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al derecho de petición y al acceso efectivo a la administración de justicia con ocasión de la decisión proferida el 8 de agosto de 2019 por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La parte actora promovió acción de tutela contra la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales antes citados, para lo cual formuló la siguiente pretensión: “[…] Solicito muy respetuosamente se sirva amparar los derechos fundamentales de la señora MARTHA ISABEL VEGA MORALES, al debido proceso judicial y administrativo, a la igualdad, al derecho de petición, derecho de acceso a la justicia ( T – 411/16) la cosa juzgada constitucional de la sentencia de fecha 6 de octubre de 2006 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangue – Bolívar, derecho adquirido a la seguridad social, principio de favorabilidad laboral reconocido en el artículo 53 C.P. al mínimo vital y demás que se encuentran regulados en la
Constitución Política […]”.
2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante informó que presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal, el 13 de
octubre de 2004. Afirmó que la extinta Cajanal resolvió desfavorablemente lo pedido por no estar acreditado que la señora Vega Morales laboró durante 20 años al servicio de la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital. Manifestó que, inconforme con lo anterior, promovió acción de tutela y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué (Bolívar) ordenó a Cajanal que reconociera y pagara la pensión gracia en favor de la accionante, mediante la sentencia del 6 de octubre de 2006. Indicó que, en cumplimiento del precitado fallo de tutela, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP ordenó el pago de una pensión gracia en favor de la señora Vega Morales mediante la Resolución nro. 02020 del 29 de enero de 2008. Sostuvo que la UGPP promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (lesividad) contra la señora Martha Isabel Vega Morales, la cual correspondió en reparto al Tribunal Administrativo de Boyacá que en sentencia del 21 de noviembre de 2014 declaró la nulidad del precitado acto administrativo; por lo que la parte demandada interpuso recurso de apelación y la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado la confirmó en providencia del 8 de agosto de 2019. Arguyó que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos i) fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue radicada el 25 de octubre de 2019 en la Secretaría General de
esta Corporación1 y por auto del 30 adiado2 se admitió y se dispuso notificar a los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado; vincular, por tener interés en las resultas del proceso, a los magistrados 1 Folio 1 del cuaderno de la acción de tutela. 2 Folios 174 y 175 del cuaderno de la acción de tutela. del Tribunal Administrativo de Boyacá, al Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué (Bolívar) y al representante legal de la UGPP, así como comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado3. Igualmente, se solicitó al Tribunal Administrativo de Boyacá que allegara copia en archivo digital o físico del expediente radicado con el nro. 15001233300020130082400, correspondiente al proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (lesividad) promovido por la UGPP en contra de la accionante, que fue remitido en calidad de préstamo4. 3.2. Por memorial radicado el 31 de octubre de 20195, el apoderado de la accionante solicitó que se vinculara al presente trámite tutelar al Ministerio de Educación, a la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá y a la Secretaría de Educación del Municipio de Tunja por cuanto “(…) son la entidades que expiden las certificaciones de tiempo de servicio y salarios devengados mediante las cuales se reconoce o se niega la pensión gracia (…)”. 3.3. El Tribunal Administrativo de Boyacá rindió informe en oportunidad6 manifestando que la sentencia proferida por dicha Corporación el 21 de noviembre de 2014 fue confirmada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo
de Estado, de manera que la legalidad de dicha providencia ha sido desatada por el máximo órgano de lo contencioso administrativo. 3.4. La Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales radicó el informe dentro del término7 explicando que la petición de amparo es improcedente toda vez que lo pretendido por la parte actora es que se “(…) se ordene nuevamente la inclusión en nómina de un acto administrativo que da cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE 3Esta orden se cumplió en la fecha del 31 de octubre de 2019 según consta de folios 176 a 182 del cuaderno de la acción de tutela. 4 Folio 191 del cuaderno de la acción de tutela. 5 Folios 183 a 187 del cuaderno de la acción de tutela. 6 Folios 188 a 190 del cuaderno de la acción de tutela. 7 Folios 192 a 219 del cuaderno de la acción de tutela. MAGANGUE – BOLÍVAR, quien fue sancionado por expedir el fallo de tutela que reconoció pensión gracia a docentes del orden nacional (…)”. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. CUESTIÓN PREVIA En relación con la solicitud que formuló el apoderado de la parte actora en el sentido de vincular al Ministerio de Educación Nacional, a la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá y a la Secretaría de Educación del Municipio de Tunja al presente trámite tutelar, la Sala advierte que dicha petición
no es procedente, comoquiera que la tutela está dirigida a controvertir lo decidido en la sentencia proferida por la Sección Segunda - Subsección B de esta Corporación dentro de la demanda que promovió la UGPP en contra de la accionante, de modo que la Sala observa que las precitadas entidades no fueron parte en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 4.2. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,8 a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017,9 así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201910, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 8 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 9 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” 10 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de
Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 4.3. HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente11: 4.3.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la señora Martha Isabel Vega Morales y formuló las siguientes pretensiones12: “[…] PRIMERA: Que se declare nula, por ilegal, la resolución nro. 02020 del 29 de enero de 2008 por medio de la cual LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN dando cumplimiento a un Fallo de Tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangue (Bolívar) de fecha 06 de octubre de 2006, se vio obligada a reconocerle a la demandada una pensión gracia, sin que hubiera reunido los requisitos para acceder a ella.
SEGUNDA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la señora MARTHA ISABEL VEGA MORALES devolver los dineros recibidos por concepto de pensión gracia desde que toco darle el estatus de pensionada y hasta cuando se verifique su pago a la demandante […]”. 4.3.2. La demanda correspondió en reparto al Tribunal Administrativo de Boyacá que en sentencia del 21 de noviembre de 2014 declaró la nulidad de la Resolución nro. 02020 del 29 de enero de 2008 proferida por la Caja Nacional de Previsión
Social13. 11Lo que se desprende del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado nro. 15001 2333 000 2013 00824 01. 12 Folio 14 y 15 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado nro. 15001 2333 000 2013 00824 01. 13 Folios 941 a 952 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado nro. 15001 2333 000 2013 00824 01. 4.3.3. En contra de la precitada decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación y la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado la confirmó, en providencia del 8 de agosto de 201914. 4.4. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se observa lo siguiente: i) La parte actora no tiene otro medio de defensa judicial; ii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable15 habida cuenta que la providencia cuestionada que resolvió el recurso de apelación fue proferida el 8 de agosto de 201916 y la tutela radicada el 25 de octubre de esta anualidad17; iii) las
irregularidades manifestadas por la accionante consisten en el defecto fáctico; 14 Folio 1187 a 1194 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado nro. 15001 2333 000 2013 00824 01. 15 Consejo de EstadoSala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Radicado nro. 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, donde se dijo que acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional era razonable que se presentara el amparo máximo en seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de estudiar en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. 16 Folio 1187 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado nro. 15001 2333 000 2013 00824 01. 17 Folio 1 del cuaderno de la acción de tutela. desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución iv) la situación que se afirma generó la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; v) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. Por último, en cuanto a la relevancia constitucional, la accionante señaló que la providencia atacada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
igualdad, al derecho de petición, a la seguridad social y al acceso efectivo a la administración de justicia; sin embargo, la Sala observa que este requisito solo se cumple frente (i) al derecho a la seguridad social por cuanto la inconformidad de la parte actora se circunscribe a indicar que están acreditados los requisitos previstos en la ley para el reconocimiento y pago de una pensión gracia y (ii) el derecho a la igualdad puesto que adujo que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente fijado por esta Corporación. No ocurre así con el derecho al debido proceso dado que no se cuestiona que hayan sido desatendidas las formas propias del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho e igual situación puede predicarse del acceso efectivo a la administración de justicia en la medida que también se garantizó; por último, de la situación fáctica descrita no se evidencia la afectación del núcleo esencial del derecho de petición. Por consiguiente, es procedente descender al estudio de los defectos que invoca la parte actora: 4.4.1. El Defecto Fáctico Es importante resaltar que sólo es factible sustentar una acción de tutela por defecto fáctico cuando se observa que la valoración probatoria hecha por la autoridad judicial en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. En ese sentido, el error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente
conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”18. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el defecto fáctico tiene lugar “cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado”19. Así, la jurisprudencia ha entendido que el mencionado defecto surge: “(…) cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. (…)”20. Considera el Alto Tribunal Constitucional que la evaluación del acervo probatorio jamás podrá hacerse por el juez de manera arbitraria y que por ello la valoración que éste realice, necesariamente implica “la adopción de criterios objetivos21, no simplemente supuestos por el juez, racionales22, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos23, esto 18 Cfr. sentencia T-442 de 1994. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-567 de 1998, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz.
20 Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 2011, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21 Cfr. sentencia SU-1300 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontró perfectamente razonable la valoración de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. “El hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se derivó de actividades delictivas se probó a través de la confesión de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayoría de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por él usando información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus empleados que aparecían en los archivos de las empresas constructoras de la familia”. 22 Cfr. sentencia T-442 de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell. 23 Cfr. sentencia T-538 de 1994 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esa oportunidad se le concedió la tutela al peticionario por la indebida apreciación que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretación que de unos términos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposición de un recurso del que depende la suerte del proceso penal. es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”24. Ahora bien, se han identificado dos dimensiones en las cuales es posible se
configure el defecto fáctico, a saber25: a) Una negativa, que surge cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa26, situación que se presenta cuando: (i) no decreta, ignora o hace una valoración defectuosa de la prueba27, y (ii) sin una razón válida da por no probado un hecho que emerge claramente. b) Una positiva, que se produce cuando: (i) el juez aprecia pruebas que fueron determinantes en la decisión de la providencia cuestionada, las cuales no ha debido tener en cuenta porque, por ejemplo, se recaudaron indebidamente, eran ilegales o ineptas, o (ii) da por ciertas algunas circunstancias sin que exista material probatorio que fundamente su decisión28. Sobre esta última perspectiva, en pronunciamiento el intérprete constitucional indicó29: “La dimensión positiva del defecto fáctico por indebida apreciación probatoria se concreta cuando el juez somete a consideración y valoración un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso. Se trata de la inclusión y valoración de la prueba ilegal, es decir, de aquella que ha sido practicada, recaudada, y valorada en contravía de las formas propias de cada juicio, concretamente, del régimen legal de la prueba, o de la prueba inconstitucional, esto es, de aquella prueba que en agresión directa a los preceptos constitucionales, ha sido incluida en el proceso en desconocimiento y afrenta de derechos fundamentales.” En el evento que se analiza, la parte actora manifestó que la autoridad judicial 24 Corte Constitucional, Sentencia SU-159-2002, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa.
25 Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. 26 Corte Constitucional, Sentencias T-567 de 1998 y T-417 de 2008, entre otras. 27 Cfr. Sentencias T-239 de 1996 y T-747 de 2009. 28 Ver Corte Constitucional, Sentencias T-538 de 1994, T-086 de 2007 y T-747 de 2009, entre otras. 29 Corte Constitucional, Sentencia T-233 de 2007, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. accionada incurrió en el aludido defecto por cuanto30: “[…] Las certificaciones expedidas por el EMPLEADOR: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE TUNJA, no certifican un vínculo laboral con la demandante, simplemente se limitan a indicar que PRESENTA UN VÍNCULO LABORAL NACIONAL, desconociendo, no acatando, e induciendo a la administración UGPP como al operados judicial en un error, la demandante fue nombrada por el M.E.N., se posesiono en el Departamento del Meta y Boyacá, perteneció a la planta de personal: del Departamento del Meta y Boyacá y en especial al Municipio de Tunja (…) […]”. La Sala, en aras de determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico en la providencia atacada, considera necesario retrotraerse a lo que allí se analizó; es así como la sentencia proferida el 8 de agosto de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, estuvo precedida del siguiente análisis probatorio: “[…] Como primer aspecto a resolver, la Sala ha de manifestar que analizadas
las pruebas allegadas al expediente, se logró establecer que la señora Martha Isabel Vega Morales, en un primer momento, laboró como docente departamental al servicio del Departamento del Meta, en el tiempo comprendido entre el 10 de marzo al 1 de octubre de 1975. Luego, se vinculó como docente con carácter nacional, por nombramiento realizado por el Departamento de Boyacá, a través del Decreto 000954 del 18 de junio de 1996, en la Escuela Normal Nacional Superior Miguel J. López, conforme obra en el plenario. La vinculación del orden nacional de la demanda, es reiterada por el certificado de salarios devengados expedida por la Secretaría de Educación de Boyacá, obrante a folios 43 y 45 del expediente. (…) Tal como lo encontró probado el a quo, la demandada laboró la mayor parte del tiempo mediante vinculación del orden nacional, lo que permite concluir que, a la luz del inciso primero (1) del artículo 1 de la Ley 91 de 1989, impide 30 Folio 34 del cuaderno de la acción de tutela. el reconocimiento pensional, dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, pues es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, como que el interesado haya prestado los servicios en planteles departamentales o municipales durante mínimo 20 años, supuestos fácticos que no se cumplen en el sub examine […]”. Así las cosas, la Sala observa que la autoridad judicial accionada confirmó la decisión de declarar la nulidad del acto administrativo que le había reconocido a la señora Vega Morales el derecho a percibir una pensión gracia de jubilación, puesto que, del material probatorio arrimado al proceso ordinario se desprende
que la accionante no prestó sus servicios como docente en planteles educativos del orden departamental o municipal durante por lo menos 20 años, de manera que el mentado defecto fáctico no se configuró. 4.4.2. Violación directa de la Constitución Esta causal de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales se fundamenta en el principio de supremacía constitucional previsto por el artículo 4 de la Constitución Política, en virtud del cual los preceptos y mandatos allí dispuestos son normas jurídicas de aplicación inmediata, de carácter vinculante y eficacia directa, cuya fuerza normativa impone a todos los administradores de justicia el deber de velar por su cumplimiento y prevalencia31. A este respecto, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que el actual ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, al punto que de ellos se derivan mandatos y previsiones cuya aplicación corresponde a las distintas autoridades y, en determinados eventos, a los particulares. En esas circunstancias, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados32. En esa medida, el defecto por violación directa de la Constitución se asienta en el modelo de Estado Social de Derecho adoptado en 1991 y parte de la obligación 31 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 32Corte Constitucional, Sentencia SU-1073 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. “(…) que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento
del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual ‘la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales (…)’”33. En criterio de la Corte Constitucional, esta causal tiene lugar cuando el juez ordinario adopta una decisión que representa la inaplicación de una norma constitucional para el caso concreto, o cuando aplica una norma de rango inferior al constitucional, al margen de los dictados de la Constitución34. Ante la evidencia de que muchas de las situaciones caracterizadas coinciden con las causales de configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que entre las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial “no existe un límite indivisible” y que una misma circunstancia bajo análisis puede encuadrarse dentro de varios de ellos. La Corte ha explicado que la violación directa de la Constitución debe ser entendida como una causal específica autónoma de procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, ante la exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo que realizan los jueces o autoridades administrativas, el cual siempre estará sujeto, entre otros aspectos, a la concordancia con la Carta Política35. Esta causal de procedibilidad de la acción de tutela no supone el desconocimiento de cualquier norma constitucional sino concretamente la infracción de normas superiores relativas a derechos y garantías
fundamentales, en consideración a que es precisamente para el amparo de éstos 33 Corte Constitucional, Sentencia SU918. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 34 Corte Constitucional, Sentencia T-704 de 2012, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. En este mismo sentido pueden verse las sentencias T-967 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-310 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo y T-555 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 35 Corte Constitucional, Sentencia T-088 de 2018. M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. que se encuentra instituida en la Carta Política la acción de tutela. Por ende, es indispensable que el análisis que efectúe el juez al examinar esta causal se circunscriba a las citadas normas constitucionales. En el caso concreto, la accionante estima que la Sección Segunda – Subsección B de esta Corporación incurrió en este defecto puesto que transgredió los artículos 122, 305.7 y 315.7 de la Constitución Política; sin embargo, la Sala advierte que la parte actora se limitó a señalar las disposiciones de carácter superior sin explicar los motivos por los que considera dichas normas fueron vulneradas, máxime cuando los precitados artículos no se refieren a derechos y garantías fundamentales sino a la regulación del empleo público y a la función en cabeza de alcaldes y gobernadores de crear, suprimir o fusionar cargos de sus dependencias. 4.4.3. Desconocimiento del precedente De manera previa a abordar el alcance del defecto aludido, se debe precisar que
la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia ha definido como precedente judicial “la sentencia o conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia o semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”36. Al respecto, estableció como criterios para concluir cuando se está ante un precedente, los siguientes: “i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente”37. Bajo los parámetros indicados, un precedente se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.