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CE-11001-03-15-000-2019-04636-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-04636-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIÓN PROFERIDA EN INCIDENTE DE

DESACATO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA

SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL / OBLIGACIÓN DE REALIZAR EXÁMENES MÉDICOS PARA CONVOCAR A JUNTA MÉDICA DE RETIRO DE MIEMBRO DE LAS FUERZAS MILITARES - Recae en la Dirección de Sanidad La omisión del examen médico de retiro no puede atribuírsele sólo al funcionario retirado sino que también es deber de la entidad, en todos los casos, velar porque el mismo se realice tal y como lo hace en el caso del examen de ingreso en el que realiza una valoración completa. Igualmente, de lo esgrimido se desprende que la obligación de realizar el examen de retiro recae en las Direcciones de Sanidad, y que este debe efectuarse en los dos meses siguientes al acto que produce la novedad de retiro. Por lo anterior, no es acertada la interpretación que hace la entidad demandada para negar la realización del examen de retiro. De otro lado, la negativa a realizar la junta médica laboral por parte de la Dirección de Sanidad vulnera el debido proceso del actor, pues de acuerdo con el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000, entre las causales para convocar la junta médica laboral, se encuentra la existencia de un informe administrativo por lesiones y por solicitud del propio afectado, circunstancias que fueron debidamente probadas en el presente asunto. (…) Por ende, corresponde a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional brindar los servicios médicos necesarios al actor para que diligencie la

ficha medica de manera completa, emita los pronunciamientos a que haya lugar, ordene los exámenes que considere necesarios y ponga dichos conceptos en conocimiento del actor y posteriormente se le practique el examen de retiro. Una vez la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional haya practicado el examen de retiro, deberá convocar a la Junta Médico Laboral. Por lo anterior, la Sala amparará los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al debido proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04636-00 (AC)

Actor: CRISTIAN CAMILO FLÓREZ PACHECO Demandado: TRIBUNAL DE NORTE DE SANTANDER Y OTROS Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor Cristian Camilo Flórez Pacheco contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Batallón de Ingenieros No. 30, Distrito Militar No. 35, Trigésima Brigada, Segunda División, Hospital Militar Central y Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El demandante ejerció acción de tutela contra las citadas entidades por considerar

vulnerados los derechos fundamentales de petición, a la salud, a la vida digna, de acceso a la administración de justicia y debido proceso. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “2. Que como consecuencia se le ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a que se me realicen todos los trámites necesarios para la realización de mi junta médica laboral a efectos de determinar mi pérdida de capacidad laboral (…).”1.

2. Hechos De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes: Afirmó que, en prestación del servicio militar obligatorio, le fue ocasionada una lesión (subluxación recidivante de cadera izquierda) y que, en el informe administrativo por lesiones, fue calificada como: “en razón y causa del servicio”.

Expresó que en varias oportunidades radicó derechos de petición en los que solicitó al Dispensario Médico del Batallón de la Trigésima Brigada y al Batallón de Ingenieros No. 30 de Tibú que expidieran: acta de desacuartelamiento, copias de los exámenes de ingreso y egreso2, certificado donde se lo declaró apto para el servicio y que se realizara junta médica laboral. No obstante, ante la falta de respuesta, interpuso acciones de tutela, en la que las autoridades judiciales ordenaron a los demandados responder de fondo las peticiones del actor. En cumplimiento de las órdenes proferidas en las sentencias de tutela, el Batallón de Ingenieros No. 30 manifestó que en sus dependencias no se hallaban esos documentos y que desconocía la causa de la ausencia de estos.

Así mismo, que los exámenes de retiro debieron practicarse cuando se efectuó el desacuartelamiento y que, obtenidos los resultados, correspondía adelantar las gestiones para que se realice la junta médica laboral. Sin embargo, anotó que el señor Flórez Pacheco inició los trámites pertinentes para que se efectuaran los exámenes de retiro y la junta médica en el año 2019, esto es, 5 años después de que se produjeran las lesiones. En consecuencia, afirmó que incurrió en abandono del tratamiento y, por ende, no accedería a lo solicitado. El 25 y 27 de septiembre de 2018, el 19 de octubre de 2018 y el 15 de enero de 2019, el actor envió correos electrónicos a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en los que anexó derecho de petición solicitando que se fijara fecha y hora para la realización de la junta médica. De igual forma, el 7 de noviembre de 2018, envió en medio físico el derecho de petición, que fue recibido por esa entidad el 14 de noviembre de 2018. El actor interpuso acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en la que solicitó se amparara su derecho fundamental de petición, 1 Folio 5 del expediente de tutela. 2 Frente a los exámenes de retiro, en petición de 22 de mayo de 2019 realizada ante el Batallón de Ingenieros No. 30, afirmó que estos no habían sido realizados, por lo que solicitó su práctica. porque la entidad demandada no profirió respuesta a las solicitudes referidas anteriormente.

El 6 de febrero de 2019, el Jefe de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional respondió las peticiones del actor, en el sentido de explicar que no cuenta con fecha médica de retiro. Además, advirtió que, a pesar de que fue desvinculado el 31 de agosto de 2013, no gestionó los trámites para que se realizara la junta médica de retiro y tampoco se practicaron los exámenes médicos necesarios para tal fin. Por ello, al observar falta de diligencia, adujo que, conforme al artículo 35 del Decreto 1796 de 2000, el actor incurrió en abandono del tratamiento y, en consecuencia, no concedería prestación alguna. El 7 de febrero de 2019, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta dictó sentencia en la que amparó el derecho de petición del actor y, por ende, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que respondiera las referidas peticiones.3 El 2 de julio de 2019, el actor presentó un nuevo derecho de petición ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en la que solicitó que se activaran los servicios médicos para efectuar la junta médica de retiro, pues contaba con la documentación necesaria para tal fin. El 25 de julio de 2019, el actor promovió incidente de desacato contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con fundamento en que no se había dado cumplimiento al fallo de tutela proferido el 7 de febrero de 2019. El 27 de agosto de 2019, el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta declaró el

desacato porque la entidad accionada no demostró que había respondido la solicitud presentada por el actor. En consecuencia, sancionó al Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, Director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa de 10 smldv. El 3 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander revocó esa decisión porque estaba demostrado que, mediante oficio de 6 de febrero de 2019, el Jefe de Medina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional respondió las peticiones del actor.

3. Argumentos de la tutela El actor afirma que la respuesta proferida el 6 de febrero de 2019, por el Jefe de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, no tuvo en cuenta la historia clínica, en la que se evidenciaba que estuvo en tratamiento por la lesión. De modo que no se configuraban los supuestos para que se afirme que existió abandono del tratamiento y, por ello, era procedente realizar la junta médica de retiro.

Advierte que no es posible que las dependencias de Ejército Nacional exijan el acta de desacuartelamiento para que se realice la junta médica laboral y, a su vez, esas mismas instituciones afirmaran que desconocían la ubicación de ese documento. Al respecto, resaltó que después de las múltiples peticiones, dicha acta le fue entregada el 11 de junio de 2019. Manifiesta que al obtener la referida acta, el 2 de julio de 2019, elevó una nueva petición a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en la que pidió que se

3 Folio 113. realizara la junta médica. Sin embargo, a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, no ha obtenido respuesta. Aduce que, en sentencia de 7 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Norte de Santander, se amparó el derecho de petición, por lo que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional debía resolver de fondo la solicitud presentada, y fijar fecha y hora para que se efectúe la junta médica. Así mismo, consideró que el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 3 de septiembre de 2019, no tuvo en cuenta que la respuesta expedida por la Dirección de Sanidad el 6 de febrero de 2019 no fue completa, ni de fondo, pues desconoció el contenido de la historia clínica, en la que se evidencia que estuvo en tratamiento por rehabilitación, que además fue incompleto, pues se hallaba pendiente una cirugía, y que por esa razón no se configuró abandono del tratamiento. En consecuencia, solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que fije fecha y hora para que se realice la junta médica.

4. Trámite previo Mediante auto de 29 de octubre de 2019, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes y al Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta y al Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, como terceros interesados en los resultados de la presente acción.4

5. Oposiciones El Tribunal Administrativo de Norte de Santander señaló que en la acción de tutela proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Norte de Santander el 7 de febrero de 2019, amparó el derecho de petición y, por ello, ordenó que la Dirección de Sanidad respondiera las peticiones realizadas por el actor. No obstante, estaba demostrado que la Dirección de Sanidad ya había dado respuesta a estas mediante oficio del 6 de febrero de 2019. En consecuencia, adujo que la decisión judicial controvertida se encontraba debidamente fundamentada, pues estaba acreditado que esa entidad no incurrió en desacato.

De ahí que no se dieran los presupuestos para que se configurara un defecto fáctico o procedimental. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, respecto a la convocatoria a la junta médica de retiro, sostuvo que el protocolo para llevar a cabo la misma se encuentra regulado por el Decreto 1796 de 2000 y que el proceso empieza a solicitud de parte, en el trámite de una ficha medica que, a la postre sería calificada por un profesional de la salud, luego los conceptos médicos son cargados al sistema y el usurario tiene el deber de solicitar el examen de retiro o la junta medico laboral. Indicó que el accionante dejó vencer el término previsto en el Decreto 1796 de 2000 para iniciar las gestiones tendientes para que se realice la junta médica, pues el señor Flórez Pacheco fue retirado del servicio el 31 de agosto de 2013 y transcurrieron más de 5 años sin que realizara alguna gestión para el

4 Folio 145 del expediente de tutela. diligenciamiento de la ficha médica, por lo que la petición desconocía el principio de inmediatez. Agregó que los exámenes de retiro permiten valorar las patologías que se adquirieron durante la prestación del servicio, y de postergarse su práctica, la persona está expuesta a factores genéticos y del medio que le generarían nuevas afecciones posteriores al retiro. De igual forma, informó que mediante Oficio No. 20193380210051 de 6 de febrero de 2019, Medicina Laboral de la DISAN respondió el derecho de petición presentado por el actor “el 30 de septiembre de 2019” y le indicó que no era posible realizar la junta médico laboral por vencimiento del término. Finalmente, expresó que la acción de tutela no puede reemplazar los procesos ordinarios que estarían instituidos para ese cometido.

6. Intervención de los terceros interesados Los terceros con interés en el asunto no efectuaron ningún pronunciamiento.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Problemas jurídicos ¿Incurrió el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en defecto fáctico al proferir el auto que resolvió el incidente de desacato? ¿Vulneró la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el derecho al debido proceso del señor Cristian Camilo Flórez Pacheco, al negarle la práctica de los exámenes médicos de retiro y la realización de la junta médica de retiro? 2.1. De la procedencia de la tutela para controvertir otras providencias proferidas en acción de tutela Advierte la Sala que si bien en la presente acción de tutela se cuestiona decisiones dictadas dentro del trámite de otra acción de tutela, lo que en, principio, conllevaría a que se declare la improcedencia del amparo, es necesario tener en cuenta que la jurisprudencia constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, definió los casos en los que resulta procedente la acción de tutela para amparar la presunta vulneración de derechos fundamentales en el marco de otra acción de tutela, de la siguiente manera: “4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la

acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. “. (Negrilla de la Sala) La anterior regla, fue reiterada por la Corte Constitucional en sentencia SU-03418, en la que insistió en que la acción de tutela contra una decisión proferida en incidente de desacato resulta procedente cuando se advierte la vulneración del derecho al debido proceso. Veamos: “Bajo este entendimiento, como presupuesto formal de procedencia – tratándose del requisito de subsidiariedad–, la Corte ha establecido que para censurar por vía de tutela una providencia dictada al interior de un incidente de desacato, es necesario que el respectivo trámite haya culminado, teniendo en cuenta que, como se viene de decir, el grado jurisdiccional de consulta es la instancia obligatoria donde la sanción por desacato cobra firmeza. Aunado a lo anterior, en la jurisprudencia se ha consignado, como presupuesto material, que la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes [25 ]. Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando “el juez del desacato se

extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria”[26], incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado[27]–, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio. En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada[28]. Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe proceder a verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las

garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.” En el presente caso, la Sala encuentra que la acción de tutela contra otra providencia proferida en el trámite de otra tutela es procedente, porque el actor cuestiona una decisión proferida de forma posterior a la sentencia, específicamente, el auto que resolvió el incidente de desacato; así mismo, el actor busca la protección de derechos fundamentales vulnerados, presuntamente, en el trámite del incidente de desacato; además, se encuentra que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.2. Del defecto fáctico en el auto de 3 de septiembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander El actor afirma que el auto de 3 de septiembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander5 incurrió en defecto fáctico, puesto que no tuvo en cuenta que no se configuró abandono del tratamiento, porque la historia clínica demostraba que recibió tratamiento para rehabilitación. De modo que, la respuesta proferida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el 6 de febrero de 2019, en la que se negó la práctica de la junta médica, no resolvía de fondo su petición. Para resolver este problema jurídico, es necesario resaltar que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito, en la sentencia de 7 de febrero de 2019, resolvió

tutelar el derecho de petición del señor Flórez Pacheco y, en consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército que diera respuesta de fondo a las peticiones presentadas el 25 y 27 de septiembre, 19 de octubre, 14 de noviembre de 2018 y 15 de enero de 2019, concernientes a que se fije fecha y hora para que realice la junta médica.6 Así mismo, consta que el 6 de febrero de 2019, el Jefe de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército profirió respuesta en la que le informó al actor que no era posible acceder a su solicitud, porque habían pasado más de 5 años desde el retiro del servicio activo y, en consecuencia, debía aplicarse el artículo 35 del Decreto 1796 de 2000, que establece el abandono del servicio y la exoneración de la entidad del pago de prestaciones económicas.7 El 13 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Norte Santander expidió auto en el que consideró que no existió desacato a la orden dictada en la 5 Mediante el cual revocó la decisión que había declarado que el Director de Sanidad del Ejército Nacional incurrió en desacato por incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela de 7 de febrero de 2019. 6 Folio 115. 7 Folio 116. tutela, pues estaba acreditado que la entidad accionada respondió las peticiones elevadas por el actor. Encuentra la Sala que la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto fáctico, pues, como quedó evidenciado, en la sentencia de tutela se amparó

únicamente el derecho de petición y, por ello, se ordenó a la Dirección de Sanidad que diera respuesta a las solicitudes elevadas por el actor. De modo que, al estar acreditado el cumplimiento de la orden, se encuentra fundamentada la decisión judicial cuestionada. En consecuencia, la Sala negará el amparo requerido por el actor frente a este punto. 2.3. De la violación de los derechos fundamentales por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional 2.3.1. Del derecho a la Salud La Ley 1751 de 2015, establece la salud como un derecho fundamental autónomo, garantiza su prestación, lo regula y establece sus mecanismos de protección. Conforme lo anterior, la Corte Constitucional ha hecho un desarrollo jurisprudencial de este derecho manifestado que el mismo se entiende desde dos facetas, tal y como lo indicó en la Sentencia T-121 de 20158, según la cual: “La salud tiene dos facetas distintas, que se encuentran estrechamente ligadas: por una parte, se trata de un servicio público vigilado por el Estado; mientras que, por la otra, se configura en un derecho que ha sido reconocido por el legislador estatutario como fundamental, de lo que se predica, entre otras, su carácter de irrenunciable. Además de dicha condición, se desprende el acceso oportuno y de calidad a los servicios que se requieran para alcanzar el mejor nivel de salud posible.” Respecto a la obligación de brindar servicios médicos a quienes prestaron sus servicios a las Fuerzas Militares, esta Corporación ha señalado que: “Es un deber de correspondencia entre el cumplimiento de la prescripción constitucional de tomar las armas en defensa de la

seguridad de la Nación y la correlativa protección de la salud y la integridad física de sus miembros. Existe una obligación cierta y definida, en cabeza del Estado, el cual debe garantizar la debida prestación de los servicios médicos asistenciales a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuya salud se vea afectada mientras ejercen la actividad castrense o con ocasión de la misma”9. 2.3.2. De los exámenes de retiro 8 Corte Constitucional, Sentencia T-121 de 2015. 9 Consejo de Estado – Sección Cuarta. Sentencias del 29 de marzo de 2007, Exp. 2007-0083, del 28 de junio de 2007 Exp. 2007-0032 y 8 de julio de 2009 Exp. 200900054. En reiterada jurisprudencia, tanto esta Corporación10 como la Corte Constitucional11, han establecido que la acción de tutela es procedente para garantizar los derechos fundamentales de las personas que prestaron sus servicios en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, que pueden verse afectados en virtud de las controversias que se generen con ocasión a la definición o revaloración de la situación médico laboral con posterioridad al retiro. Para determinar si el señor Flórez Pacheco tiene derecho a que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le practique el examen de retiro y convoque la junta médica que requiere para definir su situación médico laboral, la Sala estima pertinente referirse a las normas que regulan la evaluación de la capacidad sicofísica de los miembros de la fuerza pública, incluidos aquellos que prestan el servicio militar obligatorio.

El artículo 812 del Decreto 1796 de 200013, establece que las direcciones de sanidad tienen la obligación de realizar el examen de retiro (exámenes médicos y paraclínicos) a las personas que dejen de pertenecer a la fuerza pública, sin importar la causa que haya dado origen al retiro del servicio. Según el mismo decreto, ese examen debe practicarse en los dos meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad de retiro. Si el examen de retiro no se realiza en ese término, de todos modos, la obligación de la dirección de sanidad se mantiene, pues es necesario para determinar si el exmiembro de la fuerza pública se encuentra en las mismas condiciones de salud en las que ingresó al servicio o si, por el contrario, requiere de asistencia médica. De hecho, la Corte Constitucional ha explicado que el examen de retiro permite “garantizar el acceso a la seguridad social de las personas que han prestado el servicio militar obligatorio, lo cual se traduce en el derecho que tiene a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación y por lo tanto, una verdadera protección a sus derechos fundamentales y a su dignidad humana”14. En ese mismo sentido, en cuanto a la imprescriptibilidad del examen médico de retiro, en sentencia T-287 de 2019, la Corte Constitucional expuso: “el examen de retiro no está sujeto a un término de prescripción como se deriva de una interpretación del artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, lo que implica que el mismo podría ser solicitado en cualquier tiempo y, en consecuencia, si del resultado que arroje su realización “se colige que el exmilitar [o ex policía] desarrolló una

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve 1) Del 14 de enero de 2010, proceso N° 76001‐23‐31‐000‐2009‐00894‐01. 2) Del 2 de marzo de 2010, expediente: No. 25000‐23‐15‐000‐2009‐01617‐01. 3) Del 28 de octubre de 2010, expediente No. 25000‐23‐15‐000‐ 2010‐02505‐01. 4) Del 3 de febrero de 2011, expediente 25000‐23‐31‐000‐2010‐ 03448‐01. 5) Del 10 de mayo 2012, expediente: No. 20001‐23‐31‐000‐2012‐00033‐01. Sección Cuarta Consejero Ponente Julio Roberto Piza Rodríguez. Del 25 de enero de 2018, proceso No. 17001-23-33-000-2017-00680-01(AC). 11 Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 12 “Artículo 8° Exámenes para retiro. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la

correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación”. 13 “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”. 14 Sentencia T-350 de 2010. enfermedad durante o con ocasión del servicio prestado, se les debe garantizar la continuidad en la prestación del servicio médico, así como remitirlos a la Junta Médica Laboral correspondiente para que establezca su porcentaje

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