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CE-11001-03-15-000-2019-04636-03(AC)A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-04636-03(AC)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA - No se impone sanción /

CUMPLIMIENTO PARCIAL DEL FALLO DE TUTELA / EXHORTO A LA

AUTORIDAD DEMANDADA PARA QUE CONTINÚE CON EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA En el presente caso, el señor [F.P.] promovió incidente de desacato, básicamente, por considerar que no se ha dado cumplimiento a la sentencia del 4 de diciembre de 2019 que ordenó la realización de los exámenes de retiro y de la Junta Médico Laboral. En tal sentido, corresponde a la Sala establecer si, en el presente caso, se encuentran acreditados los elementos objetivo y subjetivo necesarios para imponer sanción por desacato, o sí por el contrario, el estricto cumplimiento de la orden proferida por este despacho, se encuentra justificada. Pues bien, en los escritos de informe de cumplimiento que allegó la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se evidenció que el proceso de Junta Médico Laboral del actor se encuentra en la tercera etapa y solo falta para su culminación el concepto médico rendido por el área de ortopedia el cual a la fecha no ha sido expedido, dado que el actor no acudió a la cita programada el 5 de abril del presente año, es decir, con anterioridad a la interposición del presente trámite incidental. (…) Sin embargo, en punto al requisito subjetivo para la imposición de la sanción por desacato, no se encuentra superado, si se tiene en cuenta que el no cumplimiento de la orden no se atribuye a la negligencia de la entidad pues, pese a que no se

cuenta con certeza de la notificación al actor de la programación de la cita en el aréa de ortopedia, existe constancia de que la misma fue programada para el lunes 5 de abril de 2021 a la 1:20 p. m. No obstante, lo cierto es que a la fecha el actor cuenta con autorización vigente para el 31 de octubre de 2021 para la valoración del concepto médico en el área de ortopedia y, en esa medida, lo procedente es que el señor [F.P.] reprograme el control y asista a la [evaluación] del especialista para que rinda el concepto médico necesario. Finalmente, encuentra la Sala que la DISAN del Ejército Nacional programó nuevamente cita de valoración por ortopedia en el Hospital Militar Central de Bogotá para el 12 de mayo de 2021, sin embargo, en correo del 11 de mayo de 2021, dicha dirección indicó al actor que no era posible la autorización de los viáticos requeridos para su desplazamiento desde la ciudad de Cúcuta (Norte de [Santander]) hacia Bogotá, dado que la documentación no había sido allegada con la antelación necesaria. (…) En suma, la falta de cumplimiento total del fallo de tutela se encuentra probada, sin embargo, existen razones que justifican la omisión en proceder con la ejecución de la Junta Médico Laboral y, en esa medida, en esta oportunidad se declarará el cumplimiento parcial de la orden de tutela. En consecuencia. la Sala se abstendrá de sancionar al Director de Sanidad del Ejército Nacional. Sin embargo, se instará para que: i) en el menor tiempo posible dé cumplimiento al

fallo de tutela, ii) facilite al actor la programación de la cita requerida iii) tramite y autorice el pago de los viáticos requeridos por el actor, iv) una vez cuente con el concepto médico requerido programe y practique de forma inmediata la Junta Médico Laboral al actor, y v) informe de manera inmediata el cumplimiento total del fallo a esta instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04636-03(AC)A

Actor: CRISTIAN CAMILO FLÓREZ PACHECO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO La Sala decide el incidente de desacato promovido por el señor Cristian Camilo Flórez Pacheco contra la Nación – Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional de Colombia - Dirección de Sanidad-.

ANTECEDENTES

1. De la demanda y el fallo de tutela El señor Flórez Pacheco promovió acción de tutela contra la citada autoridad judicial y contra la Nación –Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional de Colombia - Dirección de Sanidad-, por considerar vulnerados los derechos

fundamentales a la vida, a la salud, de petición, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. En consecuencia, solicitó que se ordenara a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional efectuar los trámites necesarios para la realización de la Junta Médica Laboral a efectos de determinar su porcentaje de pérdida de capacidad laboral. La demanda de tutela le correspondió, en primera instancia, a esta Sección, que, en sentencia del 4 de diciembre de 2019, amparó los derechos fundamentales invocados y, por ende, resolvió: “1. Amparar los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al debido proceso del señor Cristian Camilo Flórez Pacheco. En consecuencia:

2. Ordenar a la dirección de Sanidad del Ejército Nacional que, dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, realice los exámenes de retiro del señor Cristian Camilo Flórez Pacheco y, dentro de los 30 días siguientes a la práctica de los mismos, convoque y

realice la Junta Médico Laboral.

3. Negar el amparo presentado contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.” Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

2. Incidente de desacato En escrito radicado ante esta Corporación el 11 de mayo de 2021, el señor Flórez Pacheco promovió incidente de desacato pues, a su juicio, no se ha dado

cumplimiento al fallo de tutela proferido el 4 de diciembre de 2019 porque no se ha realizado la Junta Médico Laboral. A juicio del actor, el tiempo transcurrido entre el fallo de tutela y la culminación de su proceso de Junta Médico Laboral muestran la negligencia de la institución demandada en el cumplimiento de lo ordenado en la providencia judicial.

3. Trámite procesal En auto del 14 de mayo de 2021, el despacho corrió traslado a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional de Colombia - Dirección de Sanidad-, para que informara sobre el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia 4 de diciembre de 2019.

Mediante auto del 16 junio de 2021 el despacho del ponente abrió el incidente de desacato promovido por el señor Cristian Camilo Flórez Pacheco, contra la Nación –Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional de Colombia - Dirección de Sanidad-.

4. Intervención de la autoridad judicial llamada a dar cumplimiento al fallo de tutela En atención al requerimiento la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional solicitó que se declarara el cumplimiento de la orden de tutela, para el efecto indicó: Que en el Sistema Integrado de Medicina Laboral (SIML), se pudo evidenciar que se cargó ficha médica y se calificó el estado del actor el 30 de Julio del 2020, se constató que los médicos solicitaron conceptos médicos a realizar, los cuales se expiden en la División de Medicina Laboral de Cúcuta.

Sostuvo que el expediente médico laboral del señor Flórez Pacheco en el Sistema

Integrado de Medicina Laboral (SIML) fue objeto de estudio por parte de los profesionales de medicina laboral donde estipularon que: “[…] OAP DE RETIRO #1849 (26-8-2013). FALLO DE TUTELA # 2019-0463600. IAL # 037881-2013 LITERAL B. FICHA MEDICA DE RETIRO CALIFICADA (30-07-2020). REGISTRA: 1. EMG + NEUROCONDUCCION MIEMBROS

INFERIORES (13/08/2020) ESTUDIO DENTRO DE LIMITES NORMALES. 2.

ORTOPEDIA # 177363/2021 X ARTROSCOPIA DE CADERA IZQUIERDA

PENDIENTE VALORACION GRUPO CADERA Y RODILLA DE HOMIC CON ESTUDIOS IMAGENOLOGICOS. DOLOR LUMBAR. SE S/S. 1. CONCEPTO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

DEFINITIVO POR ORTOPEDIA (GRUPO CADERA Y RODILLA) HOMIC POR

ANTECEDENTE DE SUBLUXACION RECIDIVANTE DE CADERA IZQUIERDA

Y POP DE REMODELACION MEDIANTE ARTROSCOPIA.(R294), (S799) […].” Señaló que dichas anotaciones se encuentran en el expediente médico laboral del actor, el cual, a su vez, está cargado en el Sistema Integrado de Medicina Laboral

(SIML).

Informó que esa Dirección, mediante oficio No. 2021325006677993 del 28 de

mayo del 2021, solicitó al Director General de Sanidad Militar, Mayor General Hugo Alexander López Barreto, la renovación por tercera vez de los servicios médicos del señor Cristian Camilo Flórez Pacheco, por ser la entidad competente, con el fin de dar continuidad al trámite de Junta Medico Laboral, de acuerdo con lo establecido por el Decreto 1796 de 2000. Una vez verificado el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares se evidenció que a la fecha el actor se encuentra ACTIVO. Además, señaló que, en cumplimiento al fallo de tutela, se expidió la orden del 4 de mayo de 2021 para concepto médico por la especialidad de ORTOPEDIA (GRUPO CADERA Y RODILLA) HOMIC POR ANTECEDENTE DE SUBLUXACION RECIDIVANTE DE CADERA IZQUIERDA Y POP DE REMODELACION MEDIANTE ARTROSCOPIA, para la realización y culminación de dicho concepto, la vigencia de está orden va hasta el 31 de octubre de 2021. Al efecto, incluyó la siguiente información: Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Expresó que, mediante oficio 2021325001135621 del 1º de Junio del 2021, se le informó al actor que está activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, sobre la expedición de la orden de concepto médico y se le exhortó para que realizara el trámite pertinente lo más pronto posible. Lo anterior, fue remitido vía correo electrónico a la dirección electrónica señalada

por el actor: smart12email@gmail.com el 2 de junio de 2021 y anexó la siguiente captura de pantalla: Que, de igual forma, se le informó que el oficio en medio físico, como la orden de concepto médico en original, serían enviados a la dirección de notificación dispuesta por el actor. Además, que esa Dirección de Sanidad, por medio de oficio No. 2021325006828223 del 1º de Junio del 2021, remitió fallo de tutela y requirió para que se dé el efectivo cumplimiento de la orden judicial, al Mayor OSCAR FABIAN ROMERO BARRAGAN, como Director Establecimiento de Sanidad Militar 2015 Guasimales - Cúcuta, por correo electrónicos Juridica.esm2015@gmail.com para que brinde los servicios médicos que requiera para la realización de su Junta Medico Laboral. Finalmente, indicó que es necesario que el actor cumpla con programar y acudir a las citas de las especialidades requeridas para obtener el concepto médico necesario y, así, culminar el trámite de junta médico laboral. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Con posterioridad a la apertura del presente trámite incidental, en escrito del 1º de julio de 2021 el teniente coronel Francisco Sánchez en cabeza de la oficina de gestión jurídica de la DISAN del Ejército Nacional solicitó declarar el cumplimiento de la orden de tutela e indicó: Para culminar el trámite de la junta médico laboral y dar efectivo cumplimiento a la

orden de tutela, es necesaria la participación del actor, dado que sostuvo que esa Dirección se encuentra ante una imposibilidad jurídica, porque aunque se ha brindado todo lo necesario para que el usuario realice lo pertinente y así lograr la realización de la Junta Médico Laboral, el actor por negligencia y/o falta de interés no ha querido. Lo anterior dado que, al verificar el expediente Médico Laboral del actor se evidenció que a la fecha aún le hace falta el concepto definitivo por la especialidad de: ORTOPEDIA (GRUPO CADERA Y RODILLA) HOMIC por antecedente de subluxación recidivante de cadera izquierda y pop de remodelación mediante artroscopia. Por lo anterior, al no verse reflejado aun la realización del concepto médico definitivo, esta Dirección mediante oficio No. 2021325006677993 de fecha 28 de Mayo del 2021, se solicitó al Director General de Sanidad Militar, el señor Mayor General Hugo Alexander López Barreto, la renovación por tercera vez de los servicios médicos del señor Cristian Camilo Flórez Pacheco, por ser la entidad competente, con el fin de dar continuidad al trámite de Junta Medico Laboral, de acuerdo a lo establecido por el Decreto 1796 de 2000. Verificando el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares se evidencia que a la fecha el accionante se encuentra ACTIVO. Además, se expidió la orden de concepto médico por la especialidad de ORTOPEDIA, dicha orden de concepto médico fue enviada mediante oficio Núm. 2021325001135621 de fecha 1º de Junio del 2021, sin embargo aportó orden

médica en la que se evidenció que al actor le había sido programada con anterioridad, cita médica el 5 de abril del 2021 a la 1:25 pm por la especialidad de Ortopedia, a la cual no asistió. Por lo mencionado, al no haber asistido se hace imposible realizar el concepto médico definitivo de la especialidad ya expuesta y seguir con el tramite médico laboral, es por esto, que considera necesario requerir al accionante para que realice lo pertinente como lo es solicitar nuevamente la asignación de cita médica para gestionar el concepto médico definitivo por la especialidad de Ortopedia (Grupo Cadera y Rodilla). Finalmente indicó que la Dirección de Sanidad Ejército le ha brindado todos los elementos apropiados como es la renovación de activación de servicios médicos por tercera vez, expedición de la orden de concepto médico, para que el accionante realice lo pertinente en cuanto a solicitar su asignación de cita médica para realización del concepto médico definitivo antes expuesto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Incidente de desacato – Generalidades Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora y que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá

al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se atenga a las consecuencias disciplinarias. La citada disposición establece igualmente que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Por su parte, el artículo 52 ibídem señala que quien incumpla una orden de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (06) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sanciones que impondrá el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y que deben ser consultadas ante el superior funcional de aquél, quien decidirá si las revoca o no. La Sala recuerda que el incumplimiento del fallo y el desacato hacen relación a la responsabilidad jurídica. Sin embargo, el primero se refiere a la constatación de un hecho objetivo, el simple incumplimiento, mientras que el segundo, implica comprobar una responsabilidad subjetiva, lo que diferencia la facultad de hacer cumplir el fallo de tutela, del poder sancionatorio que recae sobre el allanado a cumplirlo. Entonces, en el incidente de desacato se deben analizar los siguientes aspectos: El incumplimiento del fallo de tutela, en el que basta con verificar que la orden impartida no se materializó y que el derecho o derechos amparados se siguen

vulnerando. En este punto es relevante tomar las medidas necesarias para salvaguardar los derechos del actor. La responsabilidad subjetiva de quien debió cumplir la orden, donde se acude al régimen sancionatorio para determinar el grado de culpabilidad del funcionario y las circunstancias de justificación, agravación o atenuación de su conducta. El desacato implica el ejercicio de la potestad sancionatoria en cabeza del juez de tutela, razón por la cual se hace imperioso el respeto al debido proceso y al derecho de defensa de la autoridad o del particular, en los casos establecidos en la ley, por cuya culpa se haya omitido el cumplimiento de una sentencia. De la decisión proferida objeto de solicitud del cumplimiento: En la providencia de amparo proferida el 4 de diciembre de 2019, se consideró que el actor requiere la realización del examen médico de retiro el cual es imprescriptible y obligatorio en todos los casos, y, además, el mismo no depende exclusivamente del funcionario y que puede conducir a que se configure una de las causales para la realización de la junta médica laboral. Se determinó que correspondía a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional brindar los servicios médicos necesarios al actor para que diligencie la ficha medica de manera completa, emita los pronunciamientos a que haya lugar, ordene Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador los exámenes que considere necesarios y ponga dichos conceptos en conocimiento del actor y posteriormente se le practique el examen de retiro.

Una vez la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional haya practicado el examen de retiro, debería convocar a la Junta Médico Laboral. Por lo anterior, la Sala amparó los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al debido proceso, y ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional disponer de toda su colaboración para el éxito de los trámites pertinentes, los cuales deberían desarrollarse en un término máximo de 15 días hábiles contados a partir de la notificación de la decisión, y, dentro de los 30 días siguientes, convocar y realizar la junta médico laboral. De los informes rendidos por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la Sala observa que a la fecha luego de haber transcurrido aproximadamente 1 año y seis meses desde la orden de tutela no ha sido posible efectuar la junta médico laboral, tal como fue ordenado por el juez constitucional. Caso concreto En el presente caso, el señor Flórez Pacheco promovió incidente de desacato, básicamente, por considerar que no se ha dado cumplimiento a la sentencia del 4 de diciembre de 2019 que ordenó la realización de los exámenes de retiro y de la Junta Médico Laboral. En tal sentido, corresponde a la Sala establecer si, en el presente caso, se encuentran acreditados los elementos objetivo y subjetivo necesarios para imponer sanción por desacato, o sí por el contrario, el estricto cumplimiento de la orden proferida por este despacho, se encuentra justificada. Pues bien, en los escritos de informe de cumplimiento que allegó la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se evidenció que el proceso de Junta Médico

Laboral del actor se encuentra en la tercera etapa y solo falta para su culminación el concepto médico rendido por el área de ortopedia el cual a la fecha no ha sido expedido, dado que el actor no acudió a la cita programada el 5 de abril del presente año, es decir, con anterioridad a la interposición del presente trámite incidental. De lo expuesto hasta aquí, se tiene que, en efecto, el término concedido en la orden de tutela no se ha cumplido dado que a la fecha han trasncurrido más de 30 días y no se ha realizado la Junta Médico Laboral. Por lo tanto, en principio, el requisito objetivo para imponer la sanción por desacato se encontraría satisfecha. Sin embargo, en punto al requisito subjetivo para la imposición de la sanción por desacato, no se encuentra superado, si se tiene en cuenta que el no cumplimiento de la orden no se atribuye a la negligencia de la entidad pues, pese a que no se cuenta con certeza de la notificación al actor de la programación de la cita en el aréa de ortopedia, existe constancia de que la misma fue programada para el lunes 5 de abril de 2021 a la 1:20 p. m. No obstante, lo cierto es que a la fecha el actor cuenta con autorización vigente para el 31 de octubre de 2021 para la valoración del concepto médico en el área de ortopedia y, en esa medida, lo procedente es que el señor Flórez Pacheco Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

reprograme el control y asista a la evalución del especialista para que rinda el concepto médico necesario. Finalmente, encuentra la Sala que la DISAN del Ejército Nacional programó nuevamente cita de valoración por ortopedia en el Hospital Militar Central de Bogotá para el 12 de mayo de 2021, sin embargo, en correo del 11 de mayo de 2021, dicha dirección indicó al actor que no era posible la autorización de los viáticos requeridos para su desplazamiento desde la ciudad de Cúcuta (Norte de Satander) hacia Bogotá, dado que la documentación no había sido allegada con la antelación necesaria. En dicho correo, puntualmente, señaló: Por lo anterior, la Sala considera que, en consonancia con el amparo ordenado en fallo del 4 de diciembre de 2019, la entidad demandada debe garantizar el pago de los viáticos (transporte, alimentación) necesarios para que el actor se desplace desde la ciudad de Cúcuta hacia Bogotá y así garantizar la culminación del proceso de valoración en el área de ortopedia. Lo anterior, si se tiene en cuenta que en el citado amparo se dispuso: (…) la Sala amparará los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al debido proceso. En consecuencia, ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, quien deberá disponer de toda su colaboración para el éxito de los trámites pertinentes, que, en el término de 15 días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, realice los exámenes de retiro del señor Cristian Camilo Flórez Pacheco y, dentro de los 30 días siguientes a la práctica de los mismos, convoque y realice la junta médico laboral.

En suma, la falta de cumplimiento total del fallo de tutela se encuentra probada, sin embargo, existen razones que justifican la omisión en proceder con la ejecución de la Junta Médico Laboral y, en esa medida, en esta oportunidad se declarará el cumplimiento parcial de la orden de tutela. En consecuencia. la Sala se abstendrá de sancionar al Director de Sanidad del Ejército Nacional. Sin embargo, se instará para que: Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador i) en el menor tiempo posible dé cumplimiento al fallo de tutela, ii) facilite al actor la programación de la cita requerida iii) tramite y autorice el pago de los viáticos requeridos por el actor, iv) una vez cuente con el concepto médico requerido programe y practique de forma inmediata la Junta Médico Laboral al actor, y v) informe de manera inmediata el cumplimiento total del fallo a esta instancia. De igual manera se recomendará al actor que, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución Política, en el que se estipuló que toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad, atienda sus deberes como paciente y en el menor tiempo posible programe la cita de ortopedia y acuda con la finalidad de obtener el concepto médico necesario. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE

1. Declarar cumplimiento parcial de la orden de tutela contenida en la sentencia

del 4 de diciembre de 2019. En consecuencia:

2. Abstenerse de sancionar al Director de Sanidad del Ejército Nacional.

3. Instar al Director de Sanidad del Ejército Nacional para que: i) en el menor tiempo posible dé cumplimiento al fallo de tutela. ii) facilite al actor la programación de la cita requerida. iii) tramite y autorice el pago de los viáticos requeridos por el actor. iv) una vez cuente con el concepto médico requerido programe y practique de forma inmediata la junta médico laboral, y finalmente. v) una vez se realice la junta médico laboral, envíe informe con destino al presente asunto.

4. Recomendar al señor Flórez Pacheco para que, en cumplimiento de sus deberes, en el menor tiempo posible programe y acuda a la cita con la especialidad de ortopedia.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

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