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CE-11001-03-15-000-2019-04641-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-04641-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / REVISIÓN EVENTUAL – Medio de defensa judicial, idóneo y eficaz [S]e tiene que si la accionante considera que se desconoció el derecho fundamental al debido proceso por no haber sido vinculada al trámite de la acción popular, debe hacerse parte del mismo y manifestar la solicitud de nulidad, de acuerdo con lo señalado en el artículo 134 del Código General del Proceso, el cual prescribe: “(…) las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades (…)”. (…) En este orden de ideas, la pretensión de dejar sin efectos la sentencia de 26 de septiembre de 2019, que el accionante solicita a través de la acción de tutela, puede ser, incluso, objeto de pronunciamiento en el interior del proceso popular, si el Consejo de Estado selecciona para revisión eventual la solicitud interpuesta. (…) De manera que, la Sala concluye que en el caso sub judice, al igual que el analizado en la sentencia

de 28 de noviembre de 2019, la accionante cuenta con medios ordinarios y extraordinarios para elevar la citada solicitud, lo cual imposibilita la intervención del juez de tutela, máxime cuando la Sala observa que esta acción de amparo es la primera actuación desplegada por la señora para poner en evidencia la presunta nulidad, a pesar de contar con otros medios de defensa; asimismo, la accionante tampoco argumenta la existencia de un perjuicio irremediable en su caso, razón por la cual esta Sección concluye que no se satisface el requisito de subsidiariedad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 134.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04641-00(AC)

Actor: JULIA ALCIRA DAZA CAMELO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE La Sala decide la acción de tutela promovida por la señora Julia Alcira Daza Camelo, en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Casanare, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al “[…] debido proceso, a la igualdad y a la propiedad privada […]”, con ocasión de la sentencia de 26 de septiembre de 2019, proferida por la autoridad judicial accionada dentro de la acción popular No. 85001-33-33-002-2014-00249-00

I. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora Claudia Marcela Alvarado Vega promovió acción de tutela1 en contra del Tribunal Administrativo de Casanare, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad privada, con ocasión de la sentencia de 26 de septiembre de 2019, proferida por la autoridad judicial accionada dentro de la acción popular No. 85001-33-33-0022014-00249-00.

II. HECHOS De conformidad con lo planteado por el accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. Refiere haber celebrado un contrato de promesa de compraventa2 con el señor Fabio Castro Sáenz, en el cual este se obligaba a “enajenar, mediante título de compraventa la cuota parte identificada como lote número dos (2), que se desmiembra del predio de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 470-126768, de la oficina de instrumentos públicos de Yopal, Casanare., y que corresponde a un área de cinco mil metros (5.000 M.ts 2) a favor de la señora: JULIA ALCIRA DAZA CAMELO, (…)”. El inmueble referido, se identifica con los siguientes linderos y medidas: “[…] NORTE: En una longitud de sesenta y seis metros lineales (66 Mts L.) aproximadamente, colinda con el predio del señor Roger Wilches. ORIENTE: En una longitud de cuarenta y ocho metros lineales (48

Mts L.) aproximadamente, colinda con el predio del señor EDGAR RENE

VARGAS. SUR: En una longitud de sesenta y seis metros lineales (66 Mts L.) aproximadamente, colinda con callejuela pública. OCCIDENTE: En longitud de setenta y dos metros lineales (72 Mts. L.) aproximadamente, colinda con el predio del señor FABIO CASTRO, y encierra el predio […]”.

II.2. Indica que los señores Iván Yezid Iván Pulido Monroy, Rodrigo Prieto Laverde, Gilberto Vargas y Víctor Pulido Roldán promovieron acción popular en contra del municipio de Yopal, Coporinoquia, y, los propietarios y poseedores de la tienda Cachilapo y la finca El Palmar, los señores Roland Fefrey Wilches Torres, Nilson Gómez Fonseca, Fabio Castro Sáenz, Roger Oswaldo Wilchez Torres, 1 Visible a folios 1 al 3 del expediente. 2 El cual consta a folios 47 – 54. William Dueñas, Alfonso Bello, Fernando Álvarez Gundisalvio y Darío Vargas, por considerar vulnerados sus derechos colectivos al “[…] goce de un ambiente sano y defensa del patrimonio público […]”, con ocasión de las “[…] intervenciones e invasión de la ronda protectora del CAÑO AGUA VERDE, mediante la construcción de obras civiles (dragados), y el levantamiento de unidades sanitarias y casa de habitación, sin contar con los permisos o licencias de la administración municipal […]”. II.3. Advierte que el conocimiento de la acción popular en mención correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, autoridad judicial que, mediante sentencia de 23 de mayo de 2019, resolvió las pretensiones de la demanda en los

siguientes términos: “[…] PRIMERO.- Amparar los derechos colectivos a “El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias”, "La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución"; "La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente” y “La defensa del patrimonio público", los cuales se hallan amenazados y en peligro de vulneración, en los términos enunciados en la parte considerativa de esta providencia, y para lo cual se adoptan las siguientes decisiones:

1. ORDENAR que el MUNICIPIO DE YOPAL, lleve a cabo lao siguientes actuaciones: a) Dentro del término de 2 meses siguientes a la ejecutoría de la presente providencia deberá allegar al expediente todas las actuaciones que se han ejecutado para dar con el paradero de todos los 106 procesos administrativos sancionatorios urbanísticos

(adelantados por la Oficina de Planeación Municipal de Yopal), que aparentemente se extraviaron desde el año 2014 hasta la actualidad, relacionados con la ocupación ilegal de la ronda protectora del Caño Agua Verde, en el sector de las veredas la Unión, El Garzón y Manantiales del Municipio de Yopal; en particular deberá adjuntar los

siguientes documentos:  Proceso de reconstrucción de expedientes perdidos.  Levantamiento de actas donde conste el proceso de búsqueda, indagaciones y sus resultados.  Los procesos disciplinarios tramitados por Control Interno, con ocasión de esa gravísima irregularidad.  Las denuncias elevadas ante la Fiscalía General de la Nación y/o Procuraduría General de la Nación por la pérdida de documentos oficiales y públicos. Se advierte que en el evento de que no se hubieren llevado a cabo dichas diligencias, deberá dentro del mismo término de los dos (2) meses, rendir un informe pormenorizado y explicativo de las razones por las cuales se omitieron y a su vez proceder de ser jurídicamente viable a realizar como minino las 4 actuaciones enlistadas en precedencia, en caso negativo deberá fundamentar en debida forma dicha posición. En cualquiera de las situaciones planteadas allegará la documentación suficiente que soporte la respuesta brindada. b) Dentro del término de tres (3) meses subsiguientes a que se venza el término señalado en el literal a), deberá rendir informe pormenorizado explicativo de cada caso en concreto donde se esgrima se ha configurado la figura jurídica de la "Caducidad de la facultad sancionatoria" (en materia Urbanística) de conformidad con lo normado en el artículo 52 del CPACA, precisando cuál es la interpretación que está aplicando al inciso 2do de dicha normatividad y el fundamento probatorio tangible para llegar a dicha conclusión (incluyendo la respectiva constancia o acta de archivo del proceso

sancionatorio por la declaratoria de caducidad, de cada caso en particular). En todo caso adjuntará la documentación suficiente que soporte la respuesta brindada. c) Dentro de los 3 meses subsiguientes al vencimiento del término concedido en el literal b), deberá realizar como mínimo todos los requerimientos y/o expedir los autos de apertura de los procesos sancionatorios urbanísticos efectuados a cada uno de los propietarios, poseedores y/o tenedores de los predios donde se esté configurando la construcción y/o intervención de la ronda protectora del caño Agua Verde, que sean jurídicamente procedentes (de no haberlo hecho con anterioridad y que de forma previa se hubiere efectuado la depuración de los procesos sometidos a reconstrucción y aquellos en donde se haya decretado la caducidad y por ende se hubieren archivado, tal y como se ordenó en los literales anteriores); así mismo, se establecerá como plazo perentorio para agotar las respectivas etapas probatoria, de alegación y fallo, cinco (5) meses subsiguientes a la apertura de la proceso sancionatorio urbanístico. En todo caso adjuntará la documentación suficiente que soporte la respuesta brindada. d) De forma concomitante con lo ordenado en precedencia, se dispone que dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, deberá allegar al Despacho toda la documentación relacionada con los procesos judiciales o administrativos de restitución de bienes de uso público adelantados por la administración municipal, relacionados con la ocupación o invasión de la ronda protectora del caño Agua Verde (catalogado

como bien de uso público), desde el año 2014 hasta la actualidad; en el evento de que no se haya efectuado dicha actuación o se hubiere realizado de forma parcial, se ordena que dentro del mismo término ya aludido, se rindan las explicaciones del caso y se proceda como mínimo a la radicación de las respectiva demandas (en caso de que el procedimiento sea ante autoridad judicial) Y/O apertura del respectivo proceso administrativo (en caso de que la competencia radique en el mismo ente municipal, a través de los corregidores e inspectores de policía), en contra de cada uno de los propietarios, poseedores y tenedores que se encuentran infringiendo la normatividad y que deben estar a la fecha de esta providencia, debidamente individualizados por la administración municipal; en aquellos casos en que el procedimiento administrativo de restitución se encuentre bajo el ámbito de competencia del ente territorial se establece como término perentorio para agotar las respectivas etapas probatoria, de alegación y fallo, cinco (5) meses subsiguientes al auto de iniciación o apertura del respectivo procedimiento. En todo caso adjuntará la documentación suficiente que soporte la respuesta brindada. e) Finalmente, como disposición restauradora, se ordena que en la medida en que se logre recuperar de forma transicional la ronda de protección del caño Agua Verde con los procesos urbanísticos o de restitución de bien público, se impone al ente territorial asumir todas las erogaciones que conlleven la labor de reforestación de dicha zona ambiental, y que las mismas sean ejecutadas bajo la supervisión, coordinación y vigilancia de "CORPORINOQUIA" ya que esta última

cuenta con profesionales expertos en dicha materia ambiental, y de esta forma se garantice, que no se llegue a causar un impacto negativo al entorno de la margen rivereña (sic) del caño Agua Verde. 2.- ORDENAR a la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA "CORPORINOQUÌA, lleve a cabo las siguientes actuaciones: Dentro del término perentorio de dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, proceda a emitir el fallo sancionatorio correspondiente, dentro del expediente sancionatorio identificado bajo el radicado No. 200.38.15.028 tramitado por dicha autoridad ambiental, en contra de los señores Roland Jeffrey Wilches Torres, Rogers Oswaldo Wilches Torres, Fabio Castro Sáenz y Nilson Gómez Fonseca; lo anterior, en aras de finiquitar la incertidumbre jurídica, y en atención a que existe suficiente material probatorio e ilustración sobre la vulneración de derechos de tipo ambiental de competencia de dicha entidad estatal. En todo caso adjuntará al expediente la documentación suficiente que soporte el cumplimiento de la orden impartida. Dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la Corporación deberá como mínimo dar apertura a todos los procesos sancionatorios en contra de los propietarios, poseedores o tenedores que hubieren o estén ejerciendo cualquier clase de intervención u ocupación en la ronda protectora del caño Agua Verde, para dicha labor deberá trabajar de forma conjunta u coordinada con la Oficina Asesora de Planeación de conformidad con la recopilación de la información de los infractores

individualizados por dicha dependencia municipal y en consonancia con la documentación aportada en este expediente constitucional; así mismo, se dispondrá como término perentorio para agotar las respectivas etapas probatoria, de alegación y fallo, cinco (5) meses subsiguientes al auto de iniciación o apertura del respectivo procedimiento sancionatorio independientemente de la decisión que en cada caso en particular se llegue a adoptar en su momento, el cual no es del resorte de este Despacho Judicial. En todo caso adjuntará la documentación suficiente que soporte el cumplimiento de la orden impartida. 3.- RATIFICAR y tener como DEFINITIVA la medida cautelar adoptada a través de proveído del 4 de Marzo de 2019 (obrante en el cuaderno segundo de medidas cautelares -- folios 1 a 4), con las siguientes modificaciones: Adicionar el numeral 1 0 de la parte resolutiva, en el sentido de que la orden impartida se extiende no solo a actuaciones de construcción, sino a todo tipo de intervención en la ronda protectora del caño Agua Verde (delimitada en una franja de 50 metros) y que dicha disposición ahora se torna de carácter definitivo y por ende su incumplimiento conllevara desacato a una orden judicial con sus respectivas consecuencias; en este mismo sentido, deberá adecuarse y/o ajustarse el contenido del aviso allí ordenado; Modificar el numeral 40 de la parte resolutiva, el cual quedará así: "Ordenar al MUNICIPIO DE YOPAL a través de la dependencia que corresponda, y a "CORPORINOQUIA", para que de forma conjunta, durante los próximos tres (3) años siguientes a la ejecutoria de la

presente providencia, efectúen como mínimo 3 visitas y/o controles obligatorios en cada año, y de igual forma en la misma periodicidad deberán allegar los respectivos informes de dicha actuación; vencidos esos tres (3) años, el número de controles y visitas anuales de allí en adelante se reducirán a dos (2), en los mismos términos ya relacionados. " SEGUNDO: Negar las demás pretensiones de la demanda, acorde con Io expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Compúlsese y/o remítase copia de las piezas procesales enunciadas en la parte motiva de esta providencia, con destino a la Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con el fin de que dentro de su ámbito de competencia se establezca la procedencia de iniciar las respectivas investigaciones del caso.

CUARTO: Sin costas en esta Instancia.

QUINTO: Remítase en su momento oportuno copia de esta sentencia a la Defensoría del Pueblo, conforme lo dispone el artículo 80 de la ley 472 de 1998.

SEXTO: Confórmese el Comité de Verificación tal y como se indicó en la parte considerativa […]3”. 3 Visible a folios 48 – 63 del expediente de tutela.

II.4. Informa que, contra la decisión judicial anterior, el municipio de Yopal promovió recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Casanare mediante la sentencia de 26 de septiembre de 2019, en la cual modificó la decisión de la primera instancia, para en su lugar disponer:

“[…] 1º MODIFICAR el literal e), numeral 1 del ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia del 23/05/2019 proferida en este proceso popular por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, el cual quedará así: e) CONDENAR a los señores Roland Jeffrey Wilches Torres (salvo lo que se precisó en la motivación para el aspecto ambiental) Nilson Johan Gómez Fonseca, Roger Oswaldo Wilches Torres, William Dueñas, Alfonso Bello, Fernando Álvarez Lesmes, Gundisalvo Sierra, Darío Vargas, Luís Armando García Sánchez (propietario de la tienda Cachilapo) y Rodrigo Prieto (propietario o poseedor de la finca El Palmar), a que con su propio peculio ejecuten los trabajos y actividades necesarias para restituir el espacio público ocupado ilegalmente en la ronda protectora del Caño Agua Verde del municipio de Yopal en armonía con las normas urbanísticas del POT y respeto por el espacio público, así como las relativas a la restauración ambiental del sector.

Plazos: para someter proyectos a los filtros técnicos de Yopal y de CORPORINOQUIA, hasta dos (2) meses siguientes a su ejecutoria; para ejecutarlos con resultados, hasta seis (6) meses subsiguientes.

Los fines de esas actividades lo serán devolver la franja que cada uno ha perturbado o que explota y aprovecha con dicha perturbación, a su estado natural, lo que podrá incluir demoliciones, remoción de escombros, materiales, equipos, etcétera; más reforestación o recuperación de bosques de galería u otras especies naturales y cuidado de los mismos durante no menos de tres (3) años para

propiciar su desarrollo. Aprobar los medios concretos y la secuencia de ejecución de actividades, así como la verificación de resultados y seguimiento, serán responsabilidad de Yopal y de CORPORINOQUIA, cada autoridad en su órbita misional legal. 2º ADICIONAR al aludido numeral 1º de la sentencia de primer grado, los siguientes literales: f) Las obligaciones impuestas a los particulares se sujetarán a los criterios técnicos relativos al acatamiento del POT de Yopal y a la legislación ambiental, que deben aprobar, a partir de proyectos elaborados por cada obligado; vigilar la ejecución y constatar resultados, tanto el municipio de Yopal como CORPORINOQUIA, cada autoridad en su respectiva órbita misional. g) Asignar al municipio de Yopal responsabilidad subsidiaria para hacer ejecutar los trabajos de restitución integral y restauración de la ronda protectora como bien de uso público, de manera que se garantice el cumplimiento efectivo oportuno de las órdenes del fallo; para ello, si los o alguno de los particulares condenados no lo ha hecho dentro del plazo que se les fija, lo hará realizar el municipio, con sus medios, sin perjuicio de perseguir el pertinente reembolso de costos, gastos y AIU, para cuyos efectos esta sentencia será uno de los elementos constitutivos del título ejecutivo. h) ORDENAR al municipio de Yopal que dentro del término perentorio de dos (2) meses siguientes a ejecutoria, si no lo ha hecho, abra todos los trámites administrativos de restitución de bienes de uso público en la ronda protectora del caño Agua Verde, en la zona a que

se refiere este proceso, contra los demás infractores que se individualicen, que no hayan sido vinculados al juicio ni destinatarios de órdenes judiciales directas. Plazo para tomar decisiones de fondo: los previstos en el ordenamiento jurídico nacional, sin exceder de un (1) año, siguiente a iniciación. 3º ADICIONAR un nuevo inciso al literal c), numeral 1, ordinal primero de la parte resolutiva del fallo identificado en precedencia, relativo a la obligación del municipio de Yopal de expedir los autos de apertura de los procesos sancionatorios urbanísticos que correspondan por la invasión de la ronda protectora del caño Agua Verde, del siguiente tenor: "Para el cumplimiento de dicha orden, deberá tener en cuenta aquellos presuntos infractores que relacionó en los informes presentados al juzgado en el presente proceso popular (se destacan los señores Nilson Libardo Vargas, José Aladin Montañés, Ligia Carvajal) y demás quienes no fueron vinculados al proceso". 4º ADICIONAR un numeral al ordinal primero (1º) de la resolutiva de la sentencia indicada en precedencia, así: 4º ORDENAR la conformación oje comité de verificación, constituido y con la obligación de rendir informes periódicos como se indicó en motivación de segunda instancia. El juez presidirá comité en audiencia no menos de dos (2) veces por año. 5º ADICIONAR el ordinal tercero (30) de ese fallo, en el sentido de ordenar que, junto con las piezas dispuestas por el juzgado, se remita a los órganos de control copia de este fallo.

6º CONFIRMAR en lo demás, en lo que fue objeto de apelación, la sentencia popular que ha recaído en este proceso. 7º Sin costas en la instancia […]”. II.5 Señala que nunca fue vinculada al trámite de la acción popular por parte del Tribunal Administrativo de Casanare, sin explicar los motivos por los cuales considera que debió ser vinculada.

III. LAS PRETENSIONES Las pretensiones formuladas por el accionante fueron las siguientes: “[…] solicito al Despacho que se ordene el amparo constitucional de los derechos vulnerados con las actuaciones de la accionada TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CASANARE.

Que se ordene al TRIBUNAL ADMIISTRATIVO DE CASANARE realizar la adecuada vinculación de todos los particulares que se verán afectados con las decisiones que se adoptaran (sic) en el proceso de acción popular, revocando la decisión y proceda a escuchar los accionantes […]4”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4 Visible a folio 2 del expediente de tutela.

El magistrado sustanciador, consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, mediante auto de 12 de noviembre de 2019 admitió la presente acción de tutela y ordenó la notificación del accionado; asimismo, vinculó al municipio de Yopal, a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – CORPORINOQUIA, a los propietarios o poseedores de la tienda Cachilapo y la finca El Palmar, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, y a los señores Iván Yesid Pulido Monroy, Rodriego Prieto Laverde, Gilberto Vargas, Víctor Pulido Roldán, Roland

Jefrey Wilches Torres, Nilson o Nixon Gómez Fonseca, Fabio Castro Sáenz, Roger Oswaldo Wilchez, William Dueñas, Alfonso Bello, Fernando Álvarez, Guandisalvo Sierra y Darío Vanegas, en calidad de terceros interesados, y solicitó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal remitir en calidad de préstamo el expediente contentivo de la acción popular. Asimismo, mediante auto de 2 de diciembre de 2019 ordenó remitir el expediente de tutela a este Despacho, en tanto que encontró que esta judicatura conoció la acción de tutela con número de radicado 11001-03-15-000-2019-04635-00, promovida por la señora Claudia Marcela Alvarado Vega en contra del Tribunal Administrativo de Casanare, la cual, se aduce, guarda identidad fáctica con el presente caso.

V. INTERVENCIONES Surtida la notificación del auto admisorio a Julia Alcira Daza Camelo, al Tribunal Administrativo de Casanare, a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – CORPORINOQUIA, al municipio de Yopal, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, a los señores Fabio Castro Sáenz, Iván Pulido Monroy, Gilberto Vargas, Hugo Rodrigo Prieto Laverde, Víctor Pulido Prieto Roldán, William Dueñas Sierra, Roland Jefrey Wilches Torres y Fernando Álvarez Leznes, se produjeron las siguientes intervenciones: V.1. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante escrito de 15 de noviembre de 20195, rindió informe en el cuál indicó: “[…] en la exposición de la actora, se indica supuesta violación de su

derecho a la propiedad privada, aspecto que desborda la óptica directa de una tutela por no tener la connotación invocada; marginal referencia se hace al debido proceso, por no haber sido vinculada al popular. El fallo acusado dispuso lo siguiente: 5 Visible a folio 113.

1. Condena específica a varios ciudadanos, declarados infractores urbanísticos y ambientales, por afectación de ronda protectora del caño Aguaverde, jurisdicción de Yopal, con obligaciones subsidiarias para el ente territorial, en la órbita de restauración del daño colectivo causado (ordinal 1º);

2. Impuso cargas a Yopal, para que cumpla sus deberes relativos a restitución de bienes de uso público, previos los pertinentes procesos administrativos (ordinal 2º literal h); y

3. Ordenó a Yopal adelantar las actuaciones urbanísticas de su competencia, contra los infractores individualizados y vinculados al proceso popular y los demás que tengan esa presunta situación jurídica (ordinal 3º).

En la sentencia de segundo grado no se menciona a la señora JULIA ALCIRA DAZ (sic) CAMELO; no fue sujeto procesal; no aparece siquiera en la relación de medios de prueba que se consideraron. Los suscritos funcionarios desconocen qué relación tenga con los inmuebles y actividades realizadas en la ronda protectora que se dispuso proteger, ni a partir de cuándo haya adquirido algún interés en el asunto. Al proceso popular puede comparecer cualquier persona, por activa o para oponerse a las pretensiones; hay etapas preclusivas para ello, definidas en el ordenamiento. Quienes puedan ser terceros

interesados, también pueden entrar al debate y hacer valer derechos individuales que crean puedan ser vulnerados. Hasta ahora los integrantes de la sala de decisión que produjo el fallo desconocen cuáles pudieran ser y cuándo surgieron motivos para que la señora Alvarado Vega interviniera; la apelación de la sentencia de primer grado, que delimita la órbita del cierre, nada refiere acerca de sus hipotéticos intereses. Por lo demás, esa providencia, ya ejecutoriada, fue atacada por uno de los ciudadanos vencidos, quien pidió se tramite la opción de revisión eventual por el superior funcional; la remisión se ordenó por auto del 28/10/2019 y ya se cumplió […]6”. V.2. El Juez Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, mediante correo electrónico de 18 de noviembre de 2019 se limitó a señalar que mediante la acción de tutela con número 11001-03-15-000-2019-04635-00, este despacho este resolvió un conflicto con identidad fáctica similar; asimismo allegó copia del informe rendido para el proceso de tutela promovido por la señora Claudia Marcela Alvarado Vega, en el cual solicitó que se negaran las pretensiones de la solicitud de amparo, con base en los siguientes argumentos: “[…] es de advertir que el expediente sufrió demora en su trámite regular debido en gran parte a las dilaciones de los accionados –a quienes se intentó vincular en tal condición desde el inicio–, si se tiene en cuenta que –al parecer– los predios adyacentes al caño agua verde cambiaban periódicamente de propietarios o quienes allí

moraban manifestaban ser solo administradores o cuidadores de los mismos, lo que dificultó el desarrollo normal de la acción constitucional. 6 Visible a folio 87. Por lo tanto, mediante auto del 5 de octubre de 2018, el Despacho adoptó las siguientes decisiones: a) Tener por legalmente notificados a los señores Alfonso Bello, Gundisalvo Sierra y Rodrigo Prieto; b) Tener por contestada la demanda por parte de los señores Roland Jeffrey Wilchez Torres, Fernando Alvaro Lesmes, Fabio Castro Sáenz, Luis Armando García Sánchez y William Dueñas Sierra; c) Se reconoció personería jurídica a los apoderados judiciales de los particulares demandados señores Fernando Álvaro Lesmes y Fabio Castro Sáenz; y d) Se fijó fecha y hora para la reanudación de la Audiencia de Pacto de Cumplimiento que se encontraba suspendida. Con fecha 2 de noviembre de 2018, en reanudación de la audiencia de pacto de cumplimiento regulada por el artículo 27 de la ley 472 de 1998, se declaró fallida la misma, por razones allí expuestas. Posteriormente el 26 de noviembre de 2018, se abrió la etapa de pruebas decretándose las solicitadas por las partes entre ellas la práctica de inspección judicial a fin de establecer estado actual de la ronda del caño "Aguaverde", la que se realizó el día 22 de febrero de 2019, allí se observó por parte de este funcionario un panorama desolador, constatándose la falta de un verdadero control ambiental por parte de la CAR CORPORINOQUIA y de la Alcaldía Municipal de Yopal, habiéndose solicitado en la misma la adopción de medidas

cautelares, las cuales el Despacho decretó en auto posterior, ello con el fin de que las accionadas CORPORINOQUIA y MUNICIPIO DE YOPAL - conforme a sus funciones legales y Constitucionales en la materia-, frenaran o suspendieran la construcción con fines urbanísticos, recreativos, comerciales, o privados o de distritos de riego para cualquier tipo de cultivo, así como la tala y quema de la vegetación nativa y existente sobre la ronda protectora del caño Aguaverde, esto es una franja de 50 metros, medida que se hizo extensiva a todos los propietarios y/o poseedores de predios identificados y no identificados y que se encuentren o no demandados dentro de la acción popular, como medida aplicable por medio de los funcionarios de los órganos de control. Tramitadas las

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