🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2019-04642-01(AC)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-04642-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - El funcionario judicial aplicó el precedente jurisprudencial de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018 / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÒN DE LA PENSIÒN PARA BENEFICIARIO DEL REGIMEN DE TRANSICIÓN - Los factores salariales son aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social [L]a Sala advierte que el Tribunal no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial en la medida que el fallo controvertido se ajusta al criterio determinado por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia de unificación vigente citada supra, la cual, se reitera, es aplicable al caso concreto. (…) Asimismo, vale la pena resaltar y como ya se dijo en líneas anteriores, la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 tiene efectos retrospectivos con características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio, señalando que las reglas jurisprudenciales que se fijaron se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en sede administrativa como judicial, lo cual garantiza la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la seguridad social, por lo que no es de recibido el argumento del actor según el cual no podía aplicársele dicha decisión a su caso. (…) Por otro lado, el actor manifestó que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico

al no valorar las pruebas que acreditaban el tiempo que había laborado al momento de entrar en vigencia de la Ley 100 de 1993. (…) La Sala observa que el Tribunal no omitió el estudió de las pruebas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicado 11001-33-42-055-2016-00511-01, toda vez que analizó los actos administrativos demandados y los tomó como hechos probados dentro de la sentencia de 6 de junio de 2019, para identificar la edad y el tiempo de servicios del actor y bajo qué régimen se había pensionado. (…) Por lo precedente, la Sala concluye que el Tribunal no incurrió en el defecto fáctico alegado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - Medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / ADICIÓN DE LA SENTENCIAMedio de defensa judicial, idóneo y eficaz / INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL En cuanto a la presunta omisión en que incurrió el Tribunal al no resolver el tema de la indexación de la primera mesada pensional del actor, la Sala advierte que el a quo consideró que dicha controversia no fue resuelta en el proceso ordinario, por lo tanto se incurrió en el defecto denominado decisión sin motivación, lo que, a su

juicio, constituye una evidente vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pues no se desato el debate jurídico conforme a toda la argumentación planteada por el recurrente. (…) Ahora bien, una vez revisado el expediente ordinario se evidencia que en efecto dicha controversia no fue resuelta; sin embargo, el actor podía solicitar la aclaración y adición del fallo de 6 de junio de 2019 proferido por el Tribunal, si consideraba que éste omitió pronunciarse sobre un extremo de la litis. (…) Conforme con lo anterior, es claro que el actor contaba con otro medio de defensa judicial idóneo para la protección de sus derechos fundamentales invocados como violados, pues ante la omisión de un Juez de pronunciarse sobre uno de los extremos de la Litis el afectado cuenta con la posibilidad de solicitar la aclaración y adición de la sentencia, por lo que la acción de tutela no puede ser utilizada para remediar la omisión del uso de dichas herramientas procedimentales, las cuales fueron establecidas por el legislador precisamente para casos como el estudiado. (…) Son estas las razones que imponen a la Sala revocar los numerales segundo y tercero y, en su lugar, declarar la improcedencia respecto de la solicitud de indexación de la primera mesada pensional del actor, por existir otro medio de defensa judicial.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D. C. treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04642-01(AC)

Actor: ÁLVARO CRUZ CRUZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION B La Sala decide las impugnaciones interpuestas por el actor y la Sección SegundaSubsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1 contra la sentencia de 20 de noviembre de 2019, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO2, consideró que la providencia 1 En adelante el Tribunal. 2 En adelante la Sección Segunda. controvertida no desconoció precedente jusirprudencial alguno ni incurrió en el defecto factico alegado, pero amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor por haberse configurado la causal de decisión sin motivación.

I. ANTECEDENTES I.1 La solicitud El señor ÁLVARO CRUZ CRUZ, actuando a través de apoderado especial, instauró acción de tutela contra el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo Oral

del Circuito Judicial de Bogotá D.C.3 y el Tribunal, porque, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, al proferir respectivamente las sentencias de 19 de julio de 2018 y 6 de junio de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-42-055-2016-00511-01. I.2 Hechos Pese a que el actor no expuso la totalidad de los hechos en su escrito de tutela,

del expediente se lograron extraer los siguientes: Que nació el 28 de octubre de 1953 y trabajó como empleado público al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y la Contraloría General de la República desde el 16 de noviembre de 1971 hasta el 30 de octubre de 1973 y desde el 13 de septiembre de 1974 hasta el 30 de septiembre de 1993, respectivamente, siendo su último cargo el de “Revisor Documentos Técnico 01”4. Que mediante Resolución PAP 025176 de 11 de Noviembre de 2010, la Caja Nacional de Prevención Social -CAJANAL-, le concedió la pensión de jubilación sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año laborado. Que el 16 de septiembre de 2014, el actor solicitó la reliquidación de su pensión de vejez, la cual fue denegada mediante la Resolución RDP 001805 de 20 de enero de 2015, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-5. Que inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución RDP 015508 de 21 de abril de 2015, expedida por la UGPP en el sentido de confirmar el acto administrativo recurrido. Que debido a lo anterior, instauró demanda contra la UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número único de radicación 11001-33-42-055-2016-00511-01, la cual le correspondió en primera instancia al Juzgado, que mediante sentencia de 19 de julio de 2018

decidió lo siguiente: “[…] PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad con lo manifestado en la parte motiva. 3 En adelante el Juzgado. 4 Cfr. Folio 4 del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 11001-33-42-055-2016-00511, allegado en medio magnético (Folio 83 del expediente de la acción de tutela). 5 En adelante UGPP.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte vencida y sígase el procedimiento establecido en el artículo 366 del Código General del

Proceso.

TERCERO: FIJAR como agencias en derecho el 1% de las pretensiones solicitadas en la demanda a cargo de la parte vencida, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia por la Secretaría del Juzgado DEVUÉLVASE a la parte interesada el remanente de los gastos del proceso si los hubiere, procédase a la liquidación de costas y ARCHÍVESE el expediente, con las anotaciones pertinentes en cada actuación en el sistema de justicia siglo XXI. […]” Contra la anterior sentencia, el actor interpuso recurso de apelación ante el Tribunal, que mediante fallo de 6 de junio de 2019, confirmó los numerales primero y cuarto y revocó el segundo y el tercero de la providencia recurrida.

En la parte resolutiva dispuso: “[…] PRIMERO: CONFIRMAR los numerales primero y cuarto de la sentencia de calenda diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho

(2018), proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR los numerales segundo y tercero de la sentencia de calenda diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo

del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

TERCERO: NO se condena en costas, en esta instancia.

[…]”. Como fundamento de la anterior decisión, el Tribunal aplicó las reglas y subreglas fijadas por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 28 de agosto de 20186, las cuales establecen que el IBL para quienes se encuentran en período de transición es el previsto en el inciso 3º del artículo 36 o 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso. I.3 Fundamentos de la solicitud Sostuvo que las entidades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico al no valorar las pruebas que acreditaban su derecho a la reliquidación de la pensión y además que era procedente ordenar la indexación de su primera mesada pensional, desde el 30 de septiembre de 1993 hasta el 28 de octubre de 2008. Manifestó que la parte accionada incurrió en un desconocimiento del precedente, 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P. César Palomino Cortés, número único de radicación 52001 23 33 000

2012 00143 01. toda vez que no debía aplicar la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, sino el fallo de 4 de agosto de 20107, proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, según el cual para la liquidación de pensiones de jubilación con la Ley 33 de 29 de enero de 1985, se debe tener en cuenta el 75% de todos los factores que constituyen salario devengados en el último año de servicio. Por último, indicó que las sentencias de unificación de 28 de agosto de 2018, SU 230 de 20158 y SU-395 de 20179, no le son aplicables en razón a que fueron proferidas con posterioridad a la consolidación de su estatus pensional. I.4 Pretensiones El actor solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia, que se ordene revocar las sentencias proferidas respectivamente el 19 de julio de 2018 y 6 de junio de 2019, por el Juzgado y el Tribunal, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 11001-33-42-055-2016-00511-01 y, en su lugar, se ordene la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y asimismo, que se pronuncien sobre su solicitud respecto de la indexación de su primera mesada pensional. I.5 Defensa I.5.1. El Juzgado señaló que no se le vulneró derecho fundamental alguno al actor y que se acogió a la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, la cual es

de aplicación retrospectiva. Advirtió que la pretensión del actor referente a que no se le reconoció la indexación de la primera mesada fue ligada a la que solicitaba el incremento del 75% de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, por lo que debía ser denegada. Asimismo, agregó que la resolución que reconoció la pensión de vejez del actor tomó el promedio de los últimos diez años de servicios y se actualizó conforme a lo establecido con el Índice de Precios al ConsumidorIPC-10 de los años 1983 a 1993. I.5.2. El Tribunal guardó silencio. I.6. Intervenciones I.6.1. La UGPP adujo que las decisiones del Juzgado y el Tribunal se ajustaron al ordenamiento jurídico y al precedente jurisprudencial que regula el tema, lo que llevo a concluir que no le asistía derecho al actor a la reliquidación de su pensión de vejez. Solicitó que se declare la improcedencia el amparo solicitado por considerar que lo pretendido por el actor es usar esta acción constitucional como una tercera 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, número único de radicación 25000-23-25000-2006-07509-01. 8 Corte Constitucional, sentencia unificación de 29 de abril de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SU-230 de 2015. 9 Corte Contitucional, sentencia de unificación de 22 de junio de 2017, M.P. Luis Guillermo

Guerrero Pérez. 10 En adelante IPC. instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez natural del asunto, además, no es este el mecanismo idóneo para reclamar prestaciones económicas.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sección Segunda, mediante sentencia de 20 de noviembre de 2019, por un lado, denegó el amparo solicitado por el accionante en cuanto al desconocimiento del precedente judicial, y el defecto fáctico alegado; y, por el otro, amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor al considerar que el Tribunal omitió pronunciarse sobre una de las argumentaciones expuestas en el recurso de apelación dentro del proceso ordinario, particularmente la relacionada con la indexación de la primera mesada pensional.

En lo referente al desconocimiento del precedente, negó las pretensiones al considerar que el fallo cuestionado dio aplicación a los criterios jurisprudenciales fijados por la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, según la cual deben incluirse para la liquidación pensional los factores salariales sobre lo que se efectuaron cotizaciones al sistema general de pensiones. Indicó que no era de recibo el argumento del actor en el que afirmaba que no debía aplicársele la referida sentencia de unificación toda vez que en la misma se precisó que su aplicación tendría efectos retrospectivos, es decir, que las reglas allí fijadas se aplicarían en todos los casos pendientes de decisión tanto en sede administrativa como judicial. Sostuvo que el Tribunal no incurrió en el defecto fáctico alegado porque analizó las pruebas obrantes dentro del expediente, sin que se evidenciara omisión alguna

al respecto que pudiera ocasionar el desconocimiento de los derechos fundamentales del accionante.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN III.1. El actor reitero los argumentos de la demanda inicial.

III.2. El Tribunal consideró que el fallo de tutela extendió los alcances jurídicos de las pretensiones de la parte accionante, toda vez que la solicitud de indexar la primera mesada pensional está íntimamente relacionada con la reliquidación de la mesada pensional, teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicios, por lo tanto, si no procedía la reliquidación no había lugar a indexación alguna. Advirtió que la anterior pretensión no fue objeto de discusión en el proceso administrativo comoquiera que no se solicitó como principal ni subsidiaria, sino que la misma se debía tener en cuenta como consecuencia de la eventual reliquidación pensional.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328,

Actora: Nery Germania Álvarez Bello11) consideró procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200512, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de

relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 11 Consejera ponente María Elizabeth García González. 12 Magistrado ponente Jaime Córdoba Triviño. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia

que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es

necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando

sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución […]”.

La Sala observa que, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto el actor plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra las decisiones cuestionadas no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de Jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable13 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados. Ahora bien, en el presente caso se advierte que el actor pretende que se dejen sin efecto las sentencias de 19 de julio de 2018 y 6 de junio de 2019, proferidas, respectivamente, por el el Juzgado y el Tribunal, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-42-055-2016-00511-01. A las citadas providencias se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio del actor, los despachos judiciales accionados desconocieron lo establecido en las leyes 33 y 62 de 1985, así como tambien la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 4

de agosto de 2010 (Expediente identificado con el número único de radicación 2006-07509-01)14. 13 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila. Asimismo, el actor puso de presente que el precedente jurisprudencial aplicable para su caso debía ser el que se encontraba vigente al momento de la presentación de la demanda, esto es, el citado fallo de 4 de agosto de 2010 y no la sentencia de unificación de 28 de agosto de 201815, proferida por la Sala Plena de esta Corporación. Por otra parte, el accionante sostuvo que las entidades judiciales demandadas no valoraron algunas pruebas que acreditaba el tiempo que había laborado al momento de entrar en vigencia de la Ley 100 de 1993. Finalmente, el actor resaltó que se le reconoció la pensión de vejez con efectividad a partir del 28 de octubre de 2008; sin embargo, prestó sus servicios hasta el 30 de septiembre de 1993, por lo cual era procedente, a su juicio, ordenar la indexación de la primera mesada pensional desde esta última fecha referida hasta el 28 de octubre de 2008. Conforme a lo anterior, la Sala considera que le corresponde determinar si la parte demandada incurrió, por un lado, en un defecto sustantivo por desconocimiento

del precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado, en relación con la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por el otro, en un defecto fáctico por omitir la valoración de las pruebas allegadas al proceso. Igualmente, se deberá establecer si los despachos judiciales accionados omitieron pronunciarse sobre la pretensión relacionada con la indexación de la primera mesada pensional, lo que daría lugar, a juicio del a quo, a la existencia del defecto denominado “decisión sin motivación”. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial En nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 189616 y 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201117; y el respaldo jurisprudencial en las sentencias C-836 de 200118, C-816 de 201119, C179 de 201620 y T-102 de 201421. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P. César Palomino Cortés, número único de radicación 52001 23 33 000 2012 00143 01.

16 “Sobre reformas judiciales”. (Doctrina probable). 17 “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. 18 Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. (Doctrina probable). 19 Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. (Sentencias de unificación jurisprudencial). 20 Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. (Sentencias de unificación jurisprudencial). 21 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. (Antecedente jurisprudencial). En relación con esta causal, la Corte Constitucional ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, definiéndolo así: “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […].”22 (Destacado fuera de texto). Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la

buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional23, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judici

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...