CE-11001-03-15-000-2019-04651-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-04651-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / AUSENCIA DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA
SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO EN MATERIA DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Las subreglas jurisprudenciales de la Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018 de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene (1) efectos inmediatos y vincula las demás autoridades judiciales de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, (2) sin perjuicio de que la misma, sea inaplicada para evitar, en un caso concreto la afectación de derechos fundamentales producto del cambio de postura jurisprudencial sobre el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de responsabilidad por privación de la libertad . Aunado a lo anterior, es preciso señalar que, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-072 de 2018, estudiando casos en los que había sido aplicada la regla jurisprudencial de la Sentencia de 17 de octubre de 2013 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sobre el régimen de responsabilidad aplicable en los casos de privación de la libertad. (…) La Sala no advierte un defecto sustantivo por desconocimiento de los precedentes anteriores a la Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, sino por el contrario, la aplicación del precedente vigente al momento de proferir la Sentencia enjuiciada [25 de julio de 2019], pues dadas las particularidades fácticas y
jurídicas del proceso ordinario, ello permitía que, tal como sucedió, el juez natural de aquella causa se apartara de las tesis según las cuales el régimen de responsabilidad era objetivo, situándose entonces en la excepción a la regla general de la aplicación inmediata de la jurisprudencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO (E)
Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil nueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04651-00(AC)
Actor: JOSÉ HERNANDO GARZÓN BARRERA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor José Hernando Garzón Barrera contra la Subsección A de la Sección
Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1.1. Solicitud de amparo1
1. El señor José Hernando Garzón Barrera, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos al
debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, al considerar que, en la Sentencia de 25 de julio de 2019, dictada por la autoridad judicial demandada, dentro del proceso de reparación directa No. 11001-33-36-038-201500351-01, se incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente.
2. A título de amparo constitucional, el actor solicitó (se trascribe)2: “1. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso reconocido en el Artículo 29 de la Constitución Política en conexidad con el derecho Fundamental de Igualdad, el acceso efectivo a la administración de justicia y el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, así como el de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan, derechos vulnerados a los demandantes en cabeza mía, con la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al revocar la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de
Bogotá.
2. En consecuencia, solicito se declare nula y sin valor ni efecto la decisión judicial a que se refiere la presentación anterior proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el radicad 2015-430.
3. Ordenar que en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en un término no mayor a treinta (30) días contados a partir de la notificación del fallo de tutela, dicte una nueva sentencia con base en los lineamientos que para el efecto hagan”.
1.2. Hechos
3. Los hechos relevantes que sustentan la acción de tutela de la referencia
son los siguientes:
4. 1) Los señores José Hernando Garzón Barrera, Ana Alcira Orjuela Alvarado y Harold Alexander Garzón Orjuela, por conducto de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual de aquella, por los perjuicios derivados de la privación de la libertad a la que se sometió el señor José Hernando Garzón Barrera, entre el 6 de octubre de 2006 y el 17 de febrero de 2009, por la presunta comisión de delito de concierto para delinquir agravado. 5. 2) Mediante Sentencia de 7 de febrero de 2018, el Juzgado 38
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de un lado, declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación activa en la causa de la señora Ana 1 Folios 1 a 14. 2 Folio 1. Alcira Orjuela Alvarado y, de otro lado, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda ordinaria, condenando a la Nación – Fiscalía General de la Nación al pago de las siguientes sumas: Concepto A favor de Cuantía Perjuicios José Hernando Garzón Barrera $109.712.424,00 COP Materiales e Inmateriales Perjuicios Harold Alexander Garzón $78.124.200,00 COP Morales Orjuela 6. 3) Contra la anterior decisión, la Nación – Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante
Sentencia de 25 de julio de 2019, en la que se revocó el fallo de primera instancia y, en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda. 1.3. Fundamentos de la vulneración
7. Según el demandante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A incurrió en defecto sustancial por desconocimiento del precedente del órgano de cierre de lo contencioso administrativo, en efecto, aseguró que, en su caso, no se aplicó el régimen objetivo de responsabilidad por privación injusta de la libertad, lo que dio como resultado que fuera negada la indemnización a la que tenía derecho, ante una decisión absolutoria.
8. Manifestó que los jueces tienen el deber de acoger las decisiones proferidas por los órganos de cierre cuando estas constituyen precedentes y/o sus propias decisiones en casos idénticos, con ocasión del trato igual al acceder a la justicia.
9. En ese orden, indicó que, contrario a su caso, en el proceso de reparación directa No. 2016-00254-01 de 9 de agosto de 2018, en el cual, se absolvió al procesado en aplicación del principio indubio pro reo, el Tribunal demandado al confirmar el fallo de primera instancia que condenó a la NaciónRama Judicial al pago de perjuicios por la privación injusta de la libertad, sí aplicó el régimen objetivo de responsabilidad. Así las cosas solicitó que su caso se fallara de la misma manera.
10. Por otro lado, sostuvo que la responsabilidad objetiva por privación injusta de la libertad, también se evidenciaba en las Sentencias de 25 de mayo de 2017,
radicado No. 2006-00375-01; 14 de septiembre de 2017, radicado No. 201000594-01; 8 de junio de 2011, radicado No. 1997-05064-01 y 18 de mayo de 2017, radicado No. 1994-08667-01, proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, de las cuales, también alegó su inobservancia.
11. Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que los argumentos expuestos por el demandante se encuadran en la causal específica de defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Admisión de la demanda3
12. Mediante Auto de 6 de noviembre de 2019, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte accionada a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo De Cundinamarca, y (3) vincular, en calidad de terceros interesados, a la Fiscalía General de la Nación, al Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a los señores Harold Alexander Garzón Orjuela y Ana Alcira Orjuela Alvarado.
1.4.2. Intervenciones
13. La Fiscalía General de la Nación4, por intermedio de la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, solicitó la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo, por considerar que, de un lado, no se satisfizo el requisito de subsidiaridad, pues “el accionante no da
cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hicieron uso del mismo”, sin especificar cuál concretamente y, de otro lado, no se cumplió con el requisito de inmediatez, sin indicar las razones de tal afirmación.
14. Adicionalmente, adujo que el demandante no sustentó las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, en la medida que no logró identificar el “error” en el que habría incurrido la autoridad judicial accionada, a pesar de que tenía la carga de la prueba, omisión a partir de la cual, a su juicio, el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificarlos.
15. Por último, señaló que el actor no demostró que las actuaciones de la Fiscalía hayan sido arbitrarias y violatorias de los procedimientos legales, y ello, permitía concluir que actuó en estricto cumplimento de los deberes que le fueron asignados en la Constitución y la Ley.
16. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A5, por intermedio de la magistrada ponente de la decisión objeto de reproche constitucional, rindió informe, en el que indicó que en la sentencia controvertida, el título de imputación fue el de privación injusta de la libertad, pero bajo la nueva postura del Consejo de Estado en torno al régimen de la responsabilidad patrimonial del Estado para dicha imputación (Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, rad No. 2010-00235-01 (46947)), respecto de lo cual, el demandante alegó un desconocimiento del precedente y, en ese
orden, “se limitó a citar sendas sentencias que se refieren a la responsabilidad del Estado bajo el régimen objetivo por el título de imputación de privación injusta de la libertad, sin advertir una razón en concreto contra la sentencia proferida por la sala”.
17. Adicionalmente, manifestó que la tutela no satisfacía el requisito de relevancia constitucional ni en ella se justificó o advirtió la afectación de los derechos fundamentales invocados, dado que no se desconoció el precedente judicial. En consecuencia, solicitó la improcedencia de la misma o, en su defecto, la negación del amparo solicitado. 3 Folio 25. 4 Folios 33 a 39. 5 Folios 41 y 42.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Cuestiones preliminares. 2.3. Problema jurídico. 2.4. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Verificación de causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.6. Conclusiones.
2.1. Competencia
18. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.2. Cuestiones preliminares 2.2.1. Identificación del derecho presuntamente vulnerado6
19. Pese a que el demandante señaló en su solicitud de amparo como violados
los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, esta Sala centrará su análisis en la presunta vulneración del derecho al debido proceso, por las siguientes razones:
20. Primero, de los fundamentos de la violación presentados en el escrito de tutela se tiene que la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial y, en tal sentido, cobra relevancia estudiar si fue, o no, lesionado el derecho al debido proceso durante el desarrollo del trámite judicial ordinario; y
21. Segundo, la presunta vulneración de los demás derechos invocados, fueron presentados por el actor como consecuencia misma de la afrenta al derecho al debido proceso, en consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo solicitado. 2.2.2. De los terceros vinculados al proceso
22. Es preciso indicar que los señores Harold Alexander Garzón Orjuela y Ana Alcira Orjuela Alvarado fueron vinculados como terceros con interés en el proceso; no obstnte, los mismos no pudieron ser notificados del auto admisorio ni de las actuaciones surtidas dentro del proceso de la referencia.
23. Pese a que la Secretaría General de esta Corporación realizó las diligencias pertinentes para notificar a los terceros vinculados, toda vez que, mediante requerimiento de 187 de noviembre de 2019, solicitó a la parte actora que informara la dirección de ellos, lo cierto es que por constancia secretarial que obra a folio 49, informó que no recibió ninguna información y, en consecuencia, remitió el proceso al despacho. 6 Siguiente do la metodología de trabajo establecida por la Corte Constitucional en la Sentencia T-014 de 2018.
7 Folio 43.
24. Teniendo en cuenta lo anterior y el carácter preferencial y expedito de la acción de tutela, el despacho continuará su curso, sin perjuicio de que los terceros vinculados si a bien tienen, intervengan en el trámite de la impugnación. 2.3. Problema jurídico
25. Corresponde a esta Sala determinar si existió o no, vulneración al derecho fundamental del demandante, con ocasión de la Sentencia de 25 de julio de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda ordinaria.
26. Para tal fin, deberá (1) comprobarse si están configurados o no los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá (2) establecerse si se incurrió en desconocimiento del precedente. 2.4. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial8
27. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela9:
28. La providencia que ahora se cuestiona fue proferida dentro de un proceso de reparación directa, respecto de la cual no existe recurso, ordinario o extraordinario, que permitiera a la parte actora procurar la defensa, en sede ordinaria, el derecho presuntamente vulnerado; por lo tanto, se cumplió con el requisito de subsidiariedad.
29.
30. El requisito de la inmediatez se cumplió, toda vez que, la Sentencia de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
fue proferida el 25 de julio de 2019, notificada por estado el 20 de agosto de 2019 y, la acción de tutela fue radicada el 28 de octubre del mismo año, esto es, dentro de un plazo razonable.
31. La acción de la referencia no se dirigió contra una Sentencia de tutela.
32. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos, así como la vulneración en sí misma.
33. La controversia bajo examen es de relevancia constitucional porque, en primer lugar, la discusión se circunscribe a la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso del demandante, con ocasión de la expedición de una providencia judicial, de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, respecto de la cual se alega la configuración del defecto de desconocimiento del precedente.
Asimismo, de la lectura preliminar del caso, se advierte, que en el de plantea un debate trascendente sobre la aplicación del precedente en el tiempo. 8 Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 9 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019.
34. En consecuencia, evidenciado que la acción de tutela satisface los requisitos generales, la Sala procede a comprobar si en la decisión adoptada por Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
el 25 de julio de 2019, se desconoció el precedente. 2.5. Verificación de las causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial 2.5.1. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente10 y su marco específico
35. Según el demandante, en la Sentencia de 25 de julio de 2019, proferida dentro del proceso de reparación directa No. 11001-33-36-038-2015-00351-01, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció, de un lado, la providencia de 9 de agosto de 2018, proferida por dicha Corporación dentro del proceso de reparación directa No. 2016-00254-01 y, de otro lado, el precedente trazado por el Consejo de Estado, contenido en las Sentencias de 25 de mayo de 2017, radicado No. 2006-00375-01; 8 de junio de 2011, radicado No. 1997-05064-01; 18 de mayo de 2017, radicado No. 199408667-01, pues consideró que las mismas eran aplicables al caso concreto. En ese sentido, es necesario precisar el alcance de aquellas decisiones judiciales, en aras de establecer si constituyen o no precedente aplicable al caso bajo estudio.
36. Dado lo anterior, es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las figuras jurisprudenciales de antecedente y precedente.
37. En relación con lo anterior, la Corte Constitucional ha sostenido (se
trascribe):
“[…] esta Corporación ha definido el precedente judicial como “aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia” y ha señalado que una sentencia antecedente es relevante para la solución cuando presenta alguno de los siguientes aspectos (o todos ellos): “i. En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente. ii. La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante (a la que se estudia en el caso posterior). iii. Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. […].11” 10 Corte Constitucional. Sentencia T-416 de 2016. “Existe un defecto sustantivo en la decisión judicial cuando la actuación controvertida desconoce una ley adaptable al caso o se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque (i) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley, (ii) es inconstitucional, (iii) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso. También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (iv) un grave error en la interpretación de la norma, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes o
cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación contraria a la Constitución. Igualmente se considera defecto sustantivo (v) el hecho que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación que afecte derechos fundamentales; o (vi) cuando se desconoce el precedente judicial[36] sin ofrecer el mínimo razonable de argumentación que hubiese permitido una decisión diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia; entre otros”. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-482 de 2011.
38. Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional12, según el cual, la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez
(precedente horizontal). En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 200843 indicó (se trascribe): “[…] En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo
son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación […]”. (Destacado fuera de texto).
39. En virtud de lo anterior, se tiene que, en principio, las decisiones judiciales invocadas por el actor sí constituyen precedente aplicable. Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria13, la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta, en dicho evento, el juez debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial […]14”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse.
40. Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario revisar las Sentencias que, según el actor, fueron desconocidas por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Tercera. Subsección A.
41. (1) Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Tercera.
Sentencia de 9 agosto de 2018. Rad. 2016-00254-01. En esta providencia,
dicha Corporación confirmó el fallo de primera instancia que había declarado responsable y, en consecuencia, condenado a la NaciónRama Judicial al pago del perjuicios del demandante, quien fue privado de la libertad por el delito de concierto para delinquir y, posteriormente absuelto, en virtud del principio de indubio por reo, en aplicación del “régimen objetivo de responsabilidad”. 42. (2) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 25 de mayo de 2017. Rad. 25000-23-26-000-2006-00375-01 (40.969). En vista 12 Corte Constitucional, Sentencia T760A de 2011. 13 Corte Constitucional, Sentencias C-083 de 1995; C-037 de 1996; y, SU-640 de 5 de 1998. 14 Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 2000 y T-161 de 2010. de que el demandante fue absuelto, tras la medida de aseguramiento a él impuesta por los delitos de falsedad en documento público, concusión y peculado, en virtud del principio del indubio pro reo, esta Corporación resolvió revocar la decisión de primera instancia que había negado las pretensiones dentro del proceso de reparación directa y, en su lugar, declarar y condenar a la NaciónFiscalía General de la Nación por tal privación injusta de la libertad, con fundamento en la Sentencia de Unificación de 17 de octubre de 2013 ( se trascribe): “11.10. Así las cosas, dado que se trata de un evento en el que la absolución se produjo como consecuencia de la aplicación del principio
in dubio pro reo, la Sala recuerda que mediante sentencia del 17 de octubre de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado concluyó que en este caso el título jurídico a aplicar es el daño especial, régimen que, como los eventos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y aplicados por vía jurisprudencial luego de su vigencia, también se enmarca dentro del campo de la responsabilidad objetiva15. 11.11. Ahora bien, resulta necesario aclarar que el daño padecido por el demandante no le sería atribuible a la Nación-Rama Judicial en la medida en que la privación de la libertad del señor Carlos Herney Sepúlveda Ramos se produjo por la actuación directa del ente acusador quien lo sometió a una investigación que a la postre culminó, en etapa de juzgamiento, con sentencia absolutoria porque no se pudo demostrar la responsabilidad del accionante frente al delito perseguido”. (Subrayado fuera del texto) 43. (3) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 14 de septiembre de 2017. Rad. 73001-23-31-000-2010-00594-01 (43.843). Con este proceso de reparación directa, el demandante, quien estuvo privado de la libertad por el delito de rebelión y, posteriormente, fue absuelto por aplicación del principio indubio pro reo, pretendió que se condenara a la NaciónMinisterio del Interior y de JusticiaRama JudicialFiscalía General de la Nación por los perjuicios que se le causaron con tal hecho, frente a lo cual, esta Corporación
revocó la decisión de primera instancia que había negado las pretensiones por la existencia de culpa exclusiva de la víctima, bajo los argumentos de que 1) “siempre que la privación haya terminado con una absolución del sindicado se da paso a la reparación directa, aun cuando se hubiere probado que dicha decisión se dio como un eximente de responsabilidad penal”(Sentencias de 20 de febrero de 2008 del Consejo de Estado, exp No. 15.980) y 2) “no puede hacerse alusión en el expediente a la configuración de la culpa exclusiva de la víctima por el hecho que el sindicado aceptó transportar milicianos en su vehículo, pues, de todos modos, se probó que el señor Morales Osorio fue sometido a una insuperable coacción ajena en el momento de ejecución del delito de rebelión”. 44. (4) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 8 de junio de 2011. Rad. 25000-23-26-000-1997-05064-01 (19035). Esta Corporación accedió a las pretensiones del demandante por privación injusta de la libertad por los delitos de falsedad material de particular en documento público y falsificación o uso fraudulento de sello oficial, toda vez que su investigación penal fue precluida, entre otras, bajo la siguiente consideración (se trascribe): 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de 26 de junio de 2014, exp. 29890, C.P. Danilo Rojas Betancourth. “Actualmente, la tesis mayoritaria de la Sala establece que se puede
establecer la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación de la libertad de un ciudadano cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación) u opera por equivalencia la aplicación del in dubio pro reo, pese a que en la detención se hayan cumplido todas las exigencias legales, ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho debe asumir, máxime cuando se compromete el ejercicio del derecho fundamental a la libertad. No obstante los eventos que se vienen de indicar se rigen por un sistema objetivo de responsabilidad, las demás hipótesis estarán gobernadas por un régimen subjetivo de falla del servicio”. (Subrayado fuera del texto) 45. (5) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 18 de mayo de 2017. Rad. 54001-23-31-000-1994-08667-01 (40.835). En Este proceso de reparación, promovido por quienes fueron privados de la libertad por los delitos de concierto para delinquir y homicidio y, luego, fueron absueltos porque se precluyó la investigación adelantada en su contra, tras advertirse que el testimonio que había servido como indicio grave para imponer la medida de aseguramiento no ofrecía credibilidad. Esta Corporación modificó la decisión de primera instancia en cuanto a la condena, dejando incólume la declaración de responsabilidad patrimonial y extracontractualmente de la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad, en efecto sostuvo (se trascribe): “58. El a quo advirtió que el régimen jurídico aplicable al presente asunto
era el contenido en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal vigente para el momento de los hechos, según el cual el Estado responde objetivamente cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible.
59. Adicionalmente, indicó que en los casos de in dubio pro reo la jurisprudencia también ha establecido que se está ante una responsabilidad objetiva, en la cual no resulta necesario acreditar la falla de servicio. Lo anterior, siempre y cuando la víctima no haya dado lugar a la privación de la libertad con su conducta dolosa o gravemente culposa”.
(Subrayado fuera del texto) 2.5.2. Caso concreto
46. De lo expuesto en el marco de esta providencia [párrafos 36 a 44], es posible concluir que la Sentencia enjuiciada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, por las siguientes razones: 47. (1) La Sentencia de 9 de agosto de 20
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