CE-11001-03-15-000-2019-04655-00(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-04655-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL VERTICAL –
Inexistencia / INSTRUCTOR DOCENTE - Servicio Nacional de Aprendizaje SENA / SUBORDINACIÓN EN LA RELACIÓN LABORAL – Ausencia de acreditación / CARGA DE LA PRUEBA - Corresponde a quien pretende demostrar la existencia de la relación laboral / INEXISTENCIA DEL CONTRATO REALIDAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el presente caso, el accionante considera que el fallo objetado desconoció el precedente jurisprudencial vertical, emanado de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, proferida el 10 de septiembre de 2014 (exp. Nº 20001233100020110050301 ), en el que se resolvió un caso de un instructor del SENA contratado mediante contrato de prestación de servicios desde el año 1997 hasta el 2010, quien solicitaba la declaración de la existencia de una relación laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad. En esta decisión se resolvió acceder a las pretensiones del actor, indicando que al tratarse un instructor del SENA se consideraba como docente, de modo que la subordinación resultaba inherente a su actividad (…) Para la Sala, contrario a lo manifestado por el accionante, la decisión antes descrita no resulta vinculante para el Tribunal demandado, ya que si bien es cierto resuelve un asunto de similares contornos fácticos, no corresponde a la posición actual de la Sección Segunda de esta Corporación, tribunal de cierre en asuntos laborales administrativos, ya que ambas
subsecciones han optado por aplicar una subregla de derecho distinta, según la cual “en esta clase de asuntos la carga de la prueba corresponde a quien pretende demostrar la existencia de la relación laboral”, pues se debe demostrar de forma contundente los elementos del contrato realidad, particularmente, la subordinación continuada. Por esta razón, se ha concluido en varios casos similares al del actor, que las órdenes y contratos de prestación de servicios no son suficientes por si solas, para determinar los tiempos o periodos efectivamente laborados y por tanto no permiten establecer la subordinación por la prestación continua e ininterrumpida del contrato. Dicha tesis resulta claramente contraria a la enunciada en la decisión de 10 de septiembre de 2014, supuestamente desconocida, en tanto allí se indicó que con las órdenes de servicios se podía demostrar el ejercicio de una actividad docente, frente a la que se considera implícita la subordinación. (…) Por último, respecto a la providencia de 4 de mayo del 2017, de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, citada por el actor, se advierte que la misma determinó que “en los eventos donde se presentan interrupciones contractuales en virtud del cual, queda cesante el contratista, habrá lugar al reconocimiento de las prestaciones sociales sin solución de continuidad siempre y cuando entre la terminación de una orden de servicio y el inicio de la siguiente haya trascurrido un término razonable, sin definir de manera concreta límite temporal alguno”. No obstante, en ella solo se entra a analizar dicha hipótesis (reconocimiento de prestaciones sin solución de continuidad) una vez se ha
comprobado la existencia de los tres elementos de la relación laboral, es decir, ya se había desvirtuado el contrato de prestación de servicios, evento que no ocurrió en el asunto bajo examen. (…) En este orden de ideas, la Sala advierte que no se configuró el desconocimiento del precedente alegado, en tanto las providencias supuestamente desatendidas no resultan vinculantes para resolver el caso en los términos fijados por la jurisprudencia constitucional
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04655-00(AC)
Actor: ARNULFO RAMÍREZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Temas: Tutela contra providencia judicial. Nulidad y restablecimiento del derecho. Contrato realidad. Prueba de la subordinación. Desconocimiento de precedente. Niega SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor Arnulfo Ramírez, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia,
que considera vulnerados con la providencia de 13 de junio de 2019, en la que se revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demandada de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por el accionante contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), relacionadas con el reconocimiento de una relación de carácter laboral entre él y la entidad demandada, en razón a la labor de instructor que desempeñó desde 1996.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos De la lectura integral del expediente de tutela y del expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, allegado en calidad de préstamo (rad. 11001333502320160044700), se tienen como hechos relevantes, los siguientes: El actor suscribió con el SENA contratos de prestación de servicios en el periodo comprendido entre el 17 de mayo de 1996 hasta el 15 de diciembre de 2016.
El 25 de febrero de 2016, el demandante solicitó el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales causados durante la presunta relación laboral, la cual fue negada mediante Oficio Nº 2-2016-0004666 del 18 de marzo de 2016, suscrito por el Subdirector del Centro de Gestión de Mercados, Logística y Tecnologías de la Información del SENA. El señor Arnulfo Ramírez, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en contra de la referida decisión, con la finalidad de que se declarara su nulidad, en virtud de la existencia de una relación laboral, por existir y estar probada la concurrencia de los tres elementos
constitutivos de la misma y, en consecuencia, ordenar el pago de las prestaciones sociales a cargo del empleador, tales como primas de servicios de junio y de diciembre, prima de navidad, de vacaciones, vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima quinquenal, cesantías e intereses sobre cesantías a favor del instructor contratista por la ejecución de cada uno de los contratos con el SENA, a partir del año 1996 hasta el 2006, en aplicación al principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo (art. 53 de la Constitución Política). El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, quien mediante sentencia de 25 de octubre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que se configuraron los tres elementos de la relación laboral, pues se comprobó que (i) el señor Arnulfo Ramírez prestó en forma personal sus servicios, en desarrollo de múltiples contratos de prestación de servicios suscritos con el SENA; (ii) la entidad le fijó una retribución por sus servicios como Instructor, que recibía mensualmente y, por último, (iii) “que pese a haberse formalizado la vinculación del actor a través de contratos de prestación de servicios, a la hora de ejecutarlos existió subordinación a la entidad como si se tratara de una relación laboral, pues el demandante debía recibir y cumplir órdenes impartidas por superiores, cumplir horario, pedir permisos igual que los empleados y compañeros de planta de la entidad, es decir, que los contratos se desarrollaron sin la autonomía legal propia de un contratista, no goza de autonomía del contratista, pues como técnico debe
recibir órdenes de superiores”. El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, bajo el argumento de que el actor no demostró la existencia de un contrato realidad, pues ninguna de las pruebas allegadas al medio de control son suficientes para llegar a dicha conclusión. En sentencia de 13 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, revocó la decisión del a quo, en tanto “no se acreditó fehacientemente, a través de las pruebas allegadas y practicadas en el proceso, que los contratos de prestación de servicios mutaron en una relación laboral, sino que se desarrollaron en el ámbito de un contrato de prestación de servicios, el cual se ejecutó con autonomía, con las destrezas y habilidades del señor Arnulfo Ramírez”.
2. Fundamentos de la acción El accionante sostuvo que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, al proferir la decisión de 13 de junio de 2019, la cual, en su sentir, incurrió en los siguientes defectos: Desconocimiento del precedente, al no tener en cuenta la sentencia de 10 de septiembre de 2014, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado (exp. Nº 20001233100020110050301 ), en la que se establece 1 “que en la docencia se presume [que] está implícita la subordinación” y que 2 resulta vinculante al caso del actor, en virtud del principio de igualdad de los
instructores del SENA frente a los docentes de otras instituciones. 1 Demandante: Miguel Jerónimo Pupo Arzuaga, Demandado: SENA, C.P. Alfonso Vargas Rincón. 2 Folio 4 del cuaderno de tutela. Así mismo, citó la sentencia de 4 de mayo del 2017, de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en la que establece que en los eventos 3 donde se presentan interrupciones contractuales en virtud del cual, queda cesante el contratista, habrá lugar al reconocimiento de las prestaciones sociales sin solución de continuidad siempre y cuando entre la terminación de una orden de servicio y el inicio de la siguiente haya transcurrido un término razonable, sin definir de manera concreta límite temporal alguno. Defecto fáctico, por haber desconocido la carga probatoria aportada para demostrar la existencia del elemento de la subordinación, pues no valoró “las diferentes formas de subordinación existentes y aportadas en los anexos de la demanda y demás pruebas decretadas por el A-quo como las testimoniales en las cuales se evidencia elementos constitutivos de subordinación en el cumplimiento de funciones contractuales por parte del contratista como lo es el cumplimiento de horarios asignados por el coordinador académico en forma obligatoria en los cuales se determina el modo de formación mediante la utilización de diseños curriculares elaborados por el SENA con el fin de generar unas competencias específicas en los aprendices en cumplimiento de la misión del SENA establecida en la ley 119 de 1994 la cual es la formación técnica de los trabajadores Colombianos”. 4 Respecto a los testimonios rendidos dentro del proceso aseguró que en los
5 mismos se manifestó que el contratista no gozaba de autonomía e independencia, por cuanto no se podía retirar del trabajo cuando quisiera y para hacerlo tenía que solicitar el permiso correspondiente al coordinador académico, con el compromiso de reponer las horas dejadas de impartir a los aprendices. Así mismo, aseguró que con dichas pruebas se daba fe de que el actor cumplía las mismas funciones que otros instructores de planta, las cuales están contenidas en el manual de funciones de los instructores de planta y que el contratista era obligado a utilizar un carnet de instructor y una bata blanca con logotipo del SENA, que debía cumplir horarios de 8 horas diarias, 40 horas semanales y 160 horas mensuales. Sostuvo que de los mismos también se podía concluir que las actividades realizadas por el demandante no eran propias de un contrato de prestación de servicio, sino que constituyen “verdaderas órdenes dentro de una relación laboral simulada”, ya que dentro de sus funciones se encontraban las de rendir informes mensualmente, elaborar y diligenciar un portafolio con 25 formularios diseñados por el SENA como requisito para el pago, los cuales debían cargarse a la plataforma interactiva Sofía Plus. Además de los testimonios, sostuvo que no se tuvieron en cuenta las siguientes pruebas: Certificaciones de pagos mensuales, en las que se evidencia el número de horas diarias, semanales y mensuales que debía laboral en la institución (fl. 59 a 139 de la demanda). Los anexos de 44 contratos u órdenes de trabajo ejecutados en 18 años en los cuales se constata que los objetos contractuales eran similares y que en todos aparece y consta
que el contratista fue contratado como instructor docente o formador de aprendices en cumplimiento de la misión del SENA, con los cuales se prueba la condición de subordinación necesaria para declarar la existencia de un contrato realidad. 3 Exp. Nº 08001233100020070006201 (1736-2015), Demandante: Alfonso Oliver de las Salas, Demandado: E.S.E. José Prudencio Padilla, C.P. Sandra Lisett Ibarra Vélez. 4 Folio 5 del cuaderno de tutela. 5 En particular se refirió a los testimonios de Rafael Mestizo y Carlos Eduardo Vargas. Correos electrónicos enviados por sus jefes inmediatos en los cuales se evidencian verdaderas órdenes a cumplir en un tiempo determinado (folios 174 a 194 de la demanda). En particular, hizo referencia al correo que reposa en el folio 183 en el que la líder de la Unidad de Emprendimiento le imparte órdenes y directrices de trabajo. Las cláusulas contenidas en los contratos de prestación de servicios, particularmente aquellas contenidas en el Contrato Nº 002888 de 2015 en el folio 50, en las que se evidencia que la ejecución de los contratos era mediante el cumplimiento de obligaciones para poder cobrar la contraprestación acordada y que son las mismas funciones del manual de funciones de los instructores de planta. En este sentido, aseguró que contrario a lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, la parte demandante si cumplió con la carga probatoria en relación a la existencia de la subordinación. En cualquier caso, insistió en que al ostentar la calidad de docente se presume su
subordinación y dependencia, ya que se encuentra implícita en el desempeño de esa actividad. Con lo anterior, sostuvo que se profirió un fallo nuevo alejado de lo actuado y probado en primera instancia. Violación al debido proceso, en tanto “existió una indebida notificación del fallo, el cual no fue notificado al correo del apoderado de la parte actora y no existe una fecha de ejecutoria del mismo”. 6
3. Pretensiones El accionante formuló las siguientes: “Invocando los principios de igualdad, seguridad jurídica, progresividad y no regresividad, irrenunciabilidad de los derechos laborales, y aplicación de la condición más favorable de la norma en materia laboral, y conforme a los hechos, las pruebas, la Ley y la Jurisprudencia, respetuosamente solicito a los Honorables Consejeros del Consejo de Estado tutelar los derechos fundamentales vulnerados por el Ad quem al debido proceso, derecho a la igualdad por desconocimiento al precedente jurisprudencial y desconocimiento del fallo de primera instancia por considerar que el Ad-quem profirió un nuevo fallo y su procedimiento no fue de revisorio sobre lo fallado en primera instancia y por el contrario ignoro las diferentes pruebas documentales, testimoniales,y jurisprudenciales vinculantes con lo cual vulnero el debido proceso y el derecho a la igualdad , es por esto que solicito a los honorables Consejeros del H.
Consejo de Estado se deje sin efecto el fallo del Ad quen y se adopten las medidas necesarias a fin de que cese las vulneraciones indicadas.”7.
4. Pruebas relevantes Con el escrito de tutela el actor aportó los siguientes documentos:
Copia de la providencia de primera instancia proferida el 25 de octubre de 2018, por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá. Copia de la sentencia de segunda instancia emitida el 13 de junio de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”.
5. Trámite procesal 6 Folio 3 ibíd. 7 Folio 128 ibíd.
En auto de 30 de octubre de 2019, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al demandante, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, así como al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá y al SENA, en calidad de terceros con interés. Así mismo, ofició a las referidas autoridades judiciales, para que remitieran, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 20001233100020110050301. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 109894 a 109898 de 5 de noviembre de 2019, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.
6. Oposición
6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” En memorial allegado el 7 de noviembre de 2019, el Magistrado Ponente Jorge Hernán Sánchez Felizzola solicitó que se declare improcedente la acción de tutela y, en subsidio, que se nieguen las pretensiones del actor. Lo anterior, al considerar que de conformidad con la sentencia C-590 de 2005,
proferida por la Corte Constitucional, no es posible acceder al amparo solicitado, pues no se reúnen las exigencias especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en tanto no se configuró ningún defecto. Advirtió que la decisión “fue proferida por i) funcionarios competentes, iii) con acatamiento al procedimiento establecido para esta clase de actuaciones, iii) aplicando el supuesto legal que sirvió de fundamento a la decisión, de acuerdo al acervo probatorio allegado al expediente, iv) sin que se presente contradicción entre los fundamentos de la decisión y la sentencia misma, v) no se está frente a un error inducido, vi) la decisión fue ampliamente motivada con fundamentos de hecho y de derecho y vi) no se presentó desconocimiento del precedente constitucional”. Además, sostuvo que fue debidamente motivada, en el hecho de 8 que no se comprobara la existencia de un vínculo laboral, por lo que haberlo reconocido implicaría emitir una decisión contraria a derecho. Por último, indicó que el mecanismo constitucional resulta improcedente por cuanto el demandante ejerció todos los mecanismos judiciales que tenía a su disposición y los argumentos que plantea ya fueron resueltos por esa Sala de Decisión, por lo que la acción de tutela fue interpuesta como una tercera instancia. 6.2. Respuesta del SENA En escrito allegado el 7 de noviembre de 2019, Director Regional Distrito Capital pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela o, subsidiariamente, se negaran las pretensiones, por cuanto no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el demandante.
Respecto a los hechos narrados por el actor indicó que se desempeñó como instructor desde 1996 hasta el 2016. Sin embargo, advirtió que si bien suscribió contratos de prestación de servicios bajo los lineamientos de la Ley 80 de 1993, el SENA no encubrió relación laboral alguna, lo que fue objeto de deliberación durante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 8 Folio 45 (reverso) ibíd. Manifestó que las inconformidades del demandante con la providencia objeto de reproche constitucional son apreciaciones subjetivas frente a lo cual el mecanismo constitucional resulta improcedente. Por último, indicó que no le consta que el actor no haya sido debidamente notificado. 6.3. El Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Cuestión previa Aun cuando el accionante alegó la configuración del defecto fáctico y del desconocimiento del precedente judicial, la Sala advierte que el estudio constitucional se circunscribirá únicamente respecto a este último, en tanto el defecto fáctico se sustentó presentando inconformidades respecto a la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial accionada, queriendo continuar con el
mismo debate, aduciendo que se dejaron de valorar “las diferentes formas de subordinación existentes y aportadas en los anexos de la demanda y demás pruebas decretadas”. Además, los elementos probatorios supuestamente desconocidos si fueron reseñados en el fallo demandado, por lo que es claro que el reproche se relaciona con la conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, frente al elemento de la subordinación a partir de la valoración probatoria efectuada. De allí que la acción de tutela carezca de relevancia constitucional respecto a dicha causal específica de procedencia, pues lo que busca el actor es mostrar la forma, en la que, en su sentir, se debieron valorar las pruebas, frente a lo cual la solicitud de amparo constitucional no es el medio judicial idóneo para el efecto, en tanto se desconocerían los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, más aún en un ámbito tan restrictivo como lo es el probatorio. Por lo anterior, el estudio de la Sala se circunscribirá únicamente en torno al desconocimiento del precedente.
3. Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, incurrió en desconocimiento de precedente al emitir la decisión de 13 de junio de 2019, sin tener en cuenta que de conformidad con la sentencia de 10 de septiembre de 2014, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, el elemento de la subordinación en una 9 relación laboral se considera implícito cuando se trata de docentes.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos10 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos11, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 201212, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200514. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la
cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico15; (ii) Defecto procedimental absoluto16; (iii) Defecto fáctico17; (iv) Defecto material o sustantivo18; (v) Error inducido19; (vi) 9 Exp. Nº 20001233100020110050301 C.P. Alfonso Vargas Rincón. 10 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 11 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 12 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González.
13 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 16 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Decisión sin motivación20; (vii) Desconocimiento del precedente21 y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo22 y de la Corte Constitucional23. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
5. Estudio y solución del caso concreto 5.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela goza de relevancia constitucional, teniendo en cuenta que debe definirse si se vulneraron al
accionante los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, (ii) el actor no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues agotó el recurso de apelación contra la sentencia de 25 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia objetada fue notificada el 10 de julio de 2019 y la acción de tutela se presentó el 28 de octubre de 2019, es decir, transcurridos tres (3) meses y diecisiete (17) días, lo que se encuentra dentro del término prudencial precisado por esta Corporación; (iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. 17 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 18 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 19 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 20 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
21 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 22 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 23 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala entrará a efectuar el estudio de fondo del asunto bajo consideración. 5.2. La providencia objetada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial. Las pretensiones de la solicitud de amparo deben negarse
5.2.1. El actor acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados, los cuales consideró vulnerados con la decisión de 13 de junio de 2019, emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Ter
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.