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CE-11001-03-15-000-2019-04661-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-04661-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA /

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – operó / RECURSOS PROCEDENTES EN ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – Fueron informados / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO – El que resolvió el recurso procedente / PRESENTACIÓN DE RECURSOS IMPROCEDENTE – No revive términos / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FÚNDAMELES

[L]a Sala considera que contrario a lo manifestado por el actor, el Tribunal de ninguna manera desconoció el artículo 29 de la Constitución Política de 1991 que establece que el debido proceso debe aplicarse en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; ni los numerales 1 y 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que señala las garantías judiciales, en el sentido de ser escuchada en un proceso; ni el artículo 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sobre el trámite de los recursos y pruebas; por el contrario, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 10 de julio de 2018 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barrancabermeja indicó que: i) En el ordinal cuarto de la Resolución núm. núm. 045 de 21 de noviembre de 2016, expedida por la Inspección de Ornato y Espacio Público del Municipio de Barrancabermeja, expresamente se indicó que contra la decisión procedía el recurso de reposición,

es decir que aplicó lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el sentido de informar el recurso que procedía contra dicha decisión, el cual debía ser conocido por el apoderado del actor y por este mismo, toda vez que el desconocimiento de la norma no lo exime de su cumplimiento. ii) Apesar de lo anterior, el actor, por intermedio de su apoderado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, cuando sabía que únicamente era procedente el primer recurso(…) iii) El actor por intermedio de aporderado interpuso de queja, el cual fue decidido por la Alcaldía de Barrancabermeja, mediante Resolución núm. 2484 de 11 de septiembre de 2017, en el que se rechazó el recurso de queja (…) En ese orden de ideas, contrario a lo manifestado por el actor, el cual estaba representado por un abogado en la actuación administrativa, la decisión que puso término a la misma fue la Resolución núm. 049 de 20 de diciembre de 2016, y si bien no obra la fecha de la notificación se encuentra que en el proceso de nulidad y restablecimiento obra el recurso de queja contra la decisión que rechazó el recurso de apelación, interpuesto el 18 de enero de 2017 y la demanda la radicó hasta el 28 de junio de 2018, es decir fuera del término de caducidad del medio de control. La Sala considera oportuno aclarar que el hecho de haberse presentado un recurso de queja a todas luces improcedente, no revive el término para

demandar el acto administrativo contra el cual únicamente procedía el recurso de reposición, y el hecho de que el mismo haya sido resuelto por la Alcaldía de Barrancabermeja, mediante Resolución núm. 2484 de 11 de septiembre de 2017, en el sentido de rechazarlo tampoco, pues es obligación del empleado público resolver cada una de las solicitudes allegadas al ente territorial (…) En suma, la Sala considera que si bien el actor citó una serie de normas que a su juicio demostraban un defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas, lo cierto es que de ninguna manera demostró que con las mismas se contradijera de manera manifiesta el régimen jurídico que se debía aplicar, y por el contrario tal como se expuso supra, el Tribunal aplicó en debida forma la norma FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 8 - NUMERAL 1 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 8NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 67 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 79 DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / SENTENCIA DE CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD - No contiene una situación fáctica para poder aplicarse al caso bajo estudio Para la Sala, la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente judicial sentado por la Corte Constitucional en la sentencia C – 131 de 19 de febrero de

2004, toda vez que esta decisión se profirió dentro del marco del control abstracto de constitucionalidad en el cual la Corte no abordó el estudio de un caso concreto, en el que se pudiera establecer la existencia de una situación fáctica similar al caso bajo estudio, para determinar si hubo o no desconocimiento del precedente judicial

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04661-00(AC)

Actor: JAIRO CARVAJAL CASTAÑO

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas: Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas/alcance Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) dignidad humana

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Jairo Carvajal Castaño contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barrancabermeja y el Tribunal Administrativo de Santander, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir el auto de 10 de julio de 2018, y el Tribunal al proferir el auto de 28 de mayo de

2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 68001 33 40 002 2018 00145 00 (01), vulneraron los derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barrancabermeja y el Tribunal Administrativo de Santander porque, a su juicio, el Juzgado al proferir el auto de 10 de julio de 2018, y el Tribunal al proferir el auto de 28 de mayo de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 68001 33 40 002 2018 00145 00 (01), vulneró los derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son

los siguientes:

3. Manifestó que la Inspección de Ornato y Espació Público del Municipio de Barrancabermeja lo citó el 10 de octubre de 2016, para rendir descargos en un proceso de ocupación e intervención del espacio público, citación que fue pegada en la puerta de su casa el 25 de octubre de 2016, pero por cuestiones laborales solicitó el aplazamiento de la diligencia, la cual fue reprogramada para el 10 de noviembre de 2016, la cual no le fue informada.

4. Señaló que la Inspección de Ornato y Espacio Público del Municipio de

Barrancabermeja, mediante Resolución núm. 045 de 21 de noviembre de 2016, declaró al señor Jairo Carvajal Castaño como responsable de la ocupación e intervención del espacio público con un inmueble ubicado en la calle 63 núm. 18 – 21, barrio El Parnaso, el cual no mantenía el alineamiento y paramento del sector, excediendo su área de construcción en aproximadamente 1.18 m x 3.37 m.

5. Afirmó que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución núm. 045 de 21 de noviembre de 2016, la cual fue resuelta mediante Resolución núm. 049 de 20 de diciembre de 2016, la cual confirmó la decisión recurrida, y rechazó el recurso de apelación, por cuanto la Inspección de Ornato y Espacio Público actúa en calidad de delegante del Alcalde Municipal y “[...] las decisiones administrativas adoptadas en ejercicio de facultades delegadas surgen como consecuencia de la delegación de funciones que implica la función administrativa delegada se supone jurídicamente realizada por su titular originario, pues el delegatario reemplaza para todos los efectos al delegante […]”.

6. Señaló que interpuso recurso de queja contra la Resolución núm. 049 de 20 de diciembre de 2016 que rechazó el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Alcalde Municipal de Barrancabermeja, mediante Resolución núm. 2484 de 11 de septiembre de 2017, en el que se rechazó el recurso de queja, teniendo en cuenta que contra la decisión que resuelve una medida correccional procede únicamente

el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 228 del Decreto 1355 de 4 de agosto de 19701.

7. Expresó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Barrancabermeja, el 28 de junio de 2018, y por reparto le correspondió asumir el conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, proceso identificado con el número único de radicación 68001 33 40 002 2018 00145 00.

Auto proferido el 10 de julio de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barrancabermeja dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 68001 33 40 002 2018 00145 002

8. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barrancabermeja resolvió rechazar de plano la demanda presentada por el actor contra el Municipio de Barrancabermeja, por cuanto: i) en la Resolución núm. 01045 de 21 de noviembre 1 “Por el cual se dictan normas sobre policía” 2 Cfr. Folios 83 a 85 (expediente en calidad de préstamo) de 2016, se le informó al actor que contra dicha decisión procedía el recurso de reposición; ii) el actor, a pesar de lo anterior, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; iii) el cual se resolvió, mediante Resolución núm. 049 de 20 de diciembre de 2016, acto administrativo que definió la situación jurídica del actor, por lo que, si bien no obraba en el proceso la fecha de notificación, lo cierto es que

el actor interpuso recurso de queja el 10 de enero de 2017, por lo que concluyó que conocía la decisión y presentó la demanda de nulidad y restablecimiento hasta el 28 de junio de 2018.

9. El actor interpuso recurso de apelación contra el auto proferido el 10 de julio de 2018, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, teniendo en cuenta que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se había presentado dentro de la oportunidad procesal, porque la caducidad no debía contarse a partir de la notificación de la Resolución 049 de 20 de diciembre de 2016, sino a partir de la Resolución núm. 2484 de 11 de septiembre de 2017 que resolvió el recurso de queja.

Auto proferido el 28 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 68001 33 40 002 2018 00145 013

10. El Tribunal Administrativo de Santander, dispuso en la parte resolutiva4: “[…] PRIMERO. CONFÍRMASE el auto de fecha 10 de julio de 2018, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad y dio por terminado el proceso y en su lugar se ordenará continuar con el trámite del proceso atendiendo lo dispuesto en esta providencia […]”.

11. El Tribunal consideró que como frente al acto principal demandado, Resolución núm. 045 de 24 de noviembre de 2016, únicamente procedía el

recurso de reposición, en este caso la firmeza del mismo se configuró una vez resuelto dicho recurso, sin ser procedente el recurso de apelación ni el de queja por ser improcedentes, razón por la cual el término de caducidad se empezaba a contar, a partir de la notificación de la Resolución núm. 049 de 20 de diciembre de 2016. 3 Cfr. Folios 98 a 100 (expediente en calidad de préstamo) 4 Cfr. Folios 7 a 14 La solicitud de tutela Pretensiones

12. El actor solicitó en su escrito de tutela5:

“[…]

1. Amparar los derechos al debido proceso y la dignidad humana a mi mandante.

2. Conceder la tutela por vía de hecho en contra de las actuaciones que rechazan la demanda del 10 de abril de 2018 y de segunda instancia de 28 de mayo de 2019.

3. Revocar los autos demandados objetos (sic) de esta tutela.

4. Las demás que en extra y ultra petita sean verificados para el Consejo de Estado.

5. Solicito la intervención del Ministerio Público que es quien se encarga de la protección de los derechos humanos de los colombianos y colombianas.

[…]”.

13. Indicó que se incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas, por cuanto el Tribunal desconoció el artículo 29 de la Constitución Política de 1991 y los numerales 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, sustantivo por desconocimiento de la sentencia C - 131 de 19 de febrero de 20046 de la Corte

Constitucional.

14. Señaló que no fue cierto que la administración terminara la actuación administrativa con la Resolución núm. 049 de 20 de diciembre de 2016, teniendo en cuenta que estaban pendientes por resolver el recurso de queja “[…] el cual fue interpuesto de buena fe y por parte del administrado sabiendo que era totalmente procedente, situación que se dio porque el administrado de buena fe creyó en la legalidad del recurso concedido por la administración […]”.

Actuación

15. El Despacho sustanciador por auto de 1.° de noviembre de 2019, admitió la 5 Cfr. Folio 12 6 Corte Constitucional, sentencia C – 131 de 19 de febrero de 2004, MP. Clara Inés Vargas Hernández acción de tutela y dispuso notificar al Juez Segundo Administrativo del Circuito de Barrancabermeja y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

16. Asimismo, dispuso vincular al Municipio de Barrancabermeja, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndole un término de dos (2) días para rendir informe.

Informes de la parte demandada y de la parte vinculada

17. Durante el presente trámite, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, el Tribunal Administrativo de Santander y el Municipio de Barrancabermeja guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

18. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por

el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20177, el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20188, y el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20199. Generalidades de la acción de tutela

19. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a 7 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 8 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]” 9 Reglamento Interno del Consejo de Estado. falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas jurídicos

20. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el

Tribunal Administrativo de Santander, al proferir el auto de 28 de mayo de 2019 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 68001 33 40 002 2018 00145 01, incurrió en i) defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas y ii) por desconocimiento del precedente judicial, por cuanto el Tribunal desconoció el artículo 29 de la Constitución y los numerales 1.° y 2.° del artículo 8.° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, el precedente judicial contenido en la sentencia C - 131 de 19 de febrero de 200410 de la Corte Constitucional, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 68001 33 40 002 2018 00145 01.

21. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas; v) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; la vi) solución del caso concreto.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales

22. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello11, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala

Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia 10 Corte Constitucional, sentencia C – 131 de 19 de febrero de 2004, MP. Clara Inés Vargas Hernández 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales

23. Esta Sección12 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200513, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

24. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la

providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

25. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”14.

26. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.

27. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 13 Con ponencia del magistrado Jaime Córdoba Triviño.

14Corte Constitucional. Sentencia T619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”15 que encaje en dichos parámetros.

28. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

29. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201416.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto

30. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional.

31. En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 31.1 Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la presunta vulneración por parte del Tribunal accionado de los derechos fundamentales invocados supra. 31.2. Cumplió con el principio de inmediatez, en la medida que se interpuso dentro

de un plazo razonable17 después de notificado el auto de 28 de mayo de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander. 15 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 17 La Sala encuentra acreditado que el auto de 28 de mayo de 2019, se notificó el 29 de mayo de 2019, y la acción de tutela se presentó el 28 de octubre de 2019. 31.3. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales los actores puedan lograr la protección de los derechos invocados. 30.4. Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito. 31.5. El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alegan. 31.6 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto

32. La Sala debe determinar si, en efecto, el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir la providencia de 28 de mayo de 2019 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 68001 33 40 002 2018 00145 01, incurrió en defecto sustantivo por falta de aplicación de

normas jurídicas y por desconocimiento del precedente judicial.

33. Para determinar lo anterior, la Sala hará los siguientes análisis: i) el defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas; ii) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y, iii) análisis del caso en concreto.

El defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas

34. La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura una vía de hecho por defecto sustantivo: “[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica. 18

En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: 18 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 6 de marzo de 2002, T-295 de 31 de marzo de 2005 y T-743 de 24 de julio de 2008 todas con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 de 27 de enero de 2005, T-657 de 10 de agosto de 2006 ambas con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional, sentencia T-686 de 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1 de febrero de 2010, y T-792 de 1 de octubre de 2010 ambas con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. a.El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente19 o porque ha sido derogada20, es inexistente21,

inexequible22 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador23. b.No se hace una interpretación razonable de la norma24. c.Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes25. d.La disposición aplicada es regresiva26 o contraria a la Constitución27. e.El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición28. f.La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma29. g.Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente […]”.

35. Como se puede evidenciar uno de los defectos sustantivos en que puede incurrir un juez es la falta de aplicación de una norma jurídica aplicable al caso concreto que se realiza de manera arbitraria vulnerando los postulados constitucionales y por consiguiente los derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana.

El defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial

36. La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia.

19Corte Constitucional, sentencia T-189 de 3 de marzo de 2005, M.P. Manuel José cepeda Espinosa.

20Corte Constitucional, sentencia T-205 de 4 de marzo de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 21Corte Constitucional, sentencia T-800 de 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería 22Corte Constitucional, sentencia T-522 de 18 de mayo de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 23Corte Constitucional sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 24Corte Constitucional sentencias T-051 de 30 de enero de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T1101 de 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 25Corte Constitucional, sentencias T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, T-842 de 9 de agosto de2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-814 de 19 de octubre de 1999, M.P Antonio Barrera Carbonell. 26Corte Constitucional, sentencia T-018 de 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 27Corte Constitucional, sentencia T-086 de 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 28Corte Constitucional, sentencia T-231 de 13 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 29Sentencia T-807 de 26 de agosto de 2004, M.P. Clara Inés Vargas.

37. Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 189630 y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de

201131; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 200132; C816 de 201133; C-179 de 201634; y T-102 de 201435.

38. En relación con esta causal, la Corte Constitucional ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, definiéndolo así: “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […].”36 (Destacado fuera de texto).

39. Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia.

40. Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional37, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez

(precedente horizo

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