CE-11001-03-15-000-2019-04670-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-04670-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ordinario [L]a demanda de amparo constitucional impetrada por [la actora] no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues a pesar de que acredita la carga argumentativa debida, se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez de segunda instancia dentro del proceso iniciado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. (...), para así obtener una decisión favorable a sus pretensiones, relacionadas con el pago de la sanción moratoria. (...) la accionante a través de esta acción de tutela, pretende desconocer la decisión que en sede de apelación profirió la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, convirtiendo de esta manera a este mecanismo de protección de derechos fundamentales en una instancia judicial adicional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaraciones de voto de los Consejeros Jaime Enrique Rodríguez Navas y Guillermo Sánchez Luque sin medios magnéticos a la fecha 16/01/2020.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04670-00(AC)
Actor: ERNESTINA ISABEL VIZCAÍNO AHUMADA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Asunto: Acción de Tutela – sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema El requisito general de relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo constitucional.
La Sala decide la acción de tutela presentada por Ernestina Isabel Vizcaíno Ahumada en contra del fallo de segunda instancia proferido el 22 de agosto de 2019 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de acuerdo con el Decreto 1983 de 20171. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 29 de octubre de 20192, la señora Ernestina Isabel Vizcaíno Ahumada interpuso acción de tutela3 en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; en consecuencia que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de agosto de 2019 por la autoridad judicial accionada dentro de la demanda incoada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento rad. 08001233300020140006001 (0375-16), por medio del cual revocó el fallo de primer grado y declaró la prescripción total de la sanción moratoria reclamada, y en su lugar, se dicte una nueva decisión.
La solicitante adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales, pues en ella se incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial4. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 5 de noviembre de 2019 esta Subsección admitió la acción de tutela5 y ordenó su notificación6. Como fundamento de su oposición, la entidad accionada7 solicitó que se niegue el amparo por cuanto en su sentir la sentencia reprochada analizó el fenómeno de la prescripción extintiva en materia laboral, y concluyó que la reclamación de la sanción moratoria había sobrepasado el término de tres años desde cuando la obligación se hizo exigible, razón por la cual el derecho se había extinguido. Por su parte, el Ministerio de Educación8, la Fiduprevisora9 y el Departamento del Atlántico10, solicitaron declarar improcedente la acción de tutela, al no estar legitimadas en la causa por pasiva. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia 1 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Fl. 1 del C. Principal. 3 Fls. 2-10 del C. Principal. 4 Sustentó este defecto al señalar que el fallo no atendió los parámetros fijados en la sentencia de unificación del CE-SUJ004 2016, en la que determinó que la prescripción opera de manera parcial
y no total, frente a las porciones de sanción respecto de las cuales no se hizo la reclamación en tiempo. 5 Fls. 14-15 del C. Principal. 6 Fls. 16-26 del C. Principal. 7 Fls.28-29 del C. Principal. 8 Fls. 33-38 del C. Principal. 9 Fls. 42-44 del C. Principal. 10 Fls. 46-49 del C. Principal. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Ernestina Isabel Vizcaíno Ahumada en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019 por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad, y en caso afirmativo, se determinará si la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia proferida el 22 de agosto de 2019, incurrió en la causal específica denunciada. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales es plausible si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional. Así bien, de conformidad con su jurisprudencia, la tutela en contra de una providencia judicial está sujeta al
cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad11 y de procedencia12, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior13. 4.- Verificación del cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto En primer lugar, la Sala verificará si en el caso de autos se satisface el requisito de relevancia constitucional. 4.1.- Al efecto, sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”14. En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber15: (i) que el actor cumpla su carga 11 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del
proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 12 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 13 Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 14 Corte Constitucional, sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. 15 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- En el caso bajo estudio, la Sala advierte que la demanda de amparo constitucional impetrada por Ernestina Isabel Vizcaíno Ahumada no satisface el
requisito de relevancia constitucional, pues a pesar de que acredita la carga argumentativa debida, se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez de segunda instancia dentro del proceso iniciado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 08001233300020140006001 (0375-16), para así obtener una decisión favorable a sus pretensiones, relacionadas con el pago de la sanción moratoria. Observa la Sala, que en la providencia del 22 de agosto de 2019, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado al resolver nuevamente el recurso de apelación16 en contra de la sentencia del 18 de agosto de 2015 emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, determinó que si bien existió mora en la acreditación de las cesantías de los años 2001 y 2002, la reclamación de la sanción moratoria la presentó la accionante solo hasta el año 2013, razón por la cual operó la prescripción extintiva respecto de dicho derecho. Indica el fallo lo siguiente: “[L]a sanción moratoria pretendida está afectada por el fenómeno de la prescripción, comoquiera que la obligación –sanción moratoria– se hizo exigible a partir del momento en que se generó el incumplimiento o tardanza, es decir, desde el día siguiente al vencimiento del término con que la entidad contaba para realizar el pago –15 de febrero del año siguiente al de la causación del auxilio– y la accionante dejó transcurrir un lapso superior a tres (3) años sin hacer la reclamación administrativa de la sanción moratoria.
Esta Corporación, a partir de la sentencia de unificación CE-SUJ004 de 2016 ha entendido que como la sanción moratoria, se causa en forma autónoma y es un derecho prescriptible, debe reclamarse dentro de los tres años siguientes a aquel en que se hizo exigible la obligación, so pena de que se extinga por virtud del fenómeno de prescripción. Así se ha considerado, entre otras, en las siguientes providencias (...)”17. Por lo tanto, la accionante a través de esta acción de tutela, pretende desconocer la decisión que en sede de apelación profirió la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, convirtiendo de esta manera a este mecanismo de protección de derechos fundamentales en una instancia judicial adicional. Dicho de otro modo, corresponde al juez de la causa, dentro de su órbita funcional, resolver respecto del recurso de apelación y hacer el estudio del tema 16 En cumplimiento a la orden de tutela proferida el 28 de junio de 2019 por la Sección Primera del Consejo de Estado, que amparó los derechos fundamentales de la accionante y le ordenó a la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación dictar un nuevo fallo en el que se tuviera en cuenta el principio de favorabilidad, en torno al derecho de los docentes oficiales al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990. 17 Página 25 de fallo de segunda instancia que obra en el CD adjunto al escrito de tutela. de prescripción de la sanción moratoria, por lo que no puede el juez de tutela invadir esta esfera. A la sazón, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de
providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni del principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada18, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatorio o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia19. En consecuencia, esta acción no cumple con este requisito general de procedibilidad. En mérito de lo expuesto, la Subsección C, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Ernestina Isabel Vizcaíno Ahumada, con base en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no presentarse impugnación en contra de la presente decisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala Aclaración de voto GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00/19
NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Ponente 18 Corte Constitucional, sentencia T310 de 30 de abril de 2009. 19 Corte Constitucional, sentencia T384 de 20 de septiembre de 2018.