CE-11001-03-15-000-2019-04671-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-04671-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA /
AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO – No se acreditó / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Cumplimiento de los requisitos legales exigidos para decretarla y de acuerdo con la exigencia probatoria /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a Corporación judicial accionada, examinó el material probatorio allegado al proceso de reparación directa y evidenció que el 17 de enero de 2012, el Juzgado Cincuenta y Tres Penal Municipal de Bogotá con funciones de control de garantías, libró orden de captura contra [G.O.M.F.], y en audiencia celebrada el 19 del mismo mes y año, el referido despacho judicial le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El Tribunal constató que la anterior decisión se fundamentó en: i) la denuncia penal interpuesta por el señor [M.A.L.A.] por el delito de concusión interpuesta contra los señores [G.O.M.F.] y [O.A.R.A.] ii) el informe ejecutivo de la policía judicial de 12 de enero de 2012; iii) las entrevistas realizadas a los señores [G.N.G.], [R.A.M.] y [P.I.V.L.] iv) la minuta de vigilancia del CAI Caldas y v) el oficio de la jefe administrativa de la
metropolitana de Bogotá, con los cuales se identificó el vestuario y el vehículo (número de placa, sigla de la motocicleta policial y de chaqueta) que utilizaban los denunciados el día de los hechos. La autoridad judicial accionada, precisó que la denuncia penal y las entrevistas permitían colegir que los señores [G.O.M.F.] y [O.A.R.A.] durante su turno como agentes de policía, se trasladaron al establecimiento denominado Calamar de Oro, el 8 de enero de 2012, en donde hablaron con el señor [M.A.L.A.] y le solicitaron dinero, con el fin de no llevárselo capturado. (…)Con fundamento en lo anterior, el Tribunal concluyó que la detención a la que fue sometido el tutelante durante el trámite del proceso penal, estuvo debidamente sustentada y razonada en elementos probatorios que en su momento permitía inferir que los señores [G.O.M.F.] y [O.A.R.A.] podían ser responsables del delito de concusión. La Corporación accionada aclaró que si bien el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, profirió sentencia absolutoria, el 9 de agosto de 2013 a favor de [G.O.M.F.], lo cierto es que dicha decisión no hizo un estudio a fondo sobre la responsabilidad del acusado, ni se pronunció sobre la existencia o no del hecho y si éste constituía delito, por lo que no se podía concluir que la privación de la libertad del tutelante fue antijurídica. En efecto, el Tribunal señaló que la sentencia absolutoria a favor del señor [G.O.M.F.], fue
producto de una carencia de pruebas para soportar la teoría del caso de la Fiscalía General de la Nación, que se presentó en el curso del proceso penal, con posterioridad a la captura del tutelante, pero no fue a causa de un análisis profundo sobre el hecho punible y la actuación concreta del imputado, que aclarara su responsabilidad penal. (…) En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 29 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo, pues la decisión de revocar la providencia de primera instancia , para negar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por los accionantes contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, estuvo soportada en un estudio razonable de las pruebas documentales allegadas al trámite judicial, así como la normativa y la jurisprudencia aplicable al asunto, lo que le permitió concluir que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor [G.O.M.F.] se sustentaba en elementos probatorios debidamente allegados al proceso penal y en el mismo comportamiento de la víctima, que permitían advertir la participación y responsabilidad del tutelante en la conducta delictiva imputada, por lo que esto no acreditaba la existencia de un daño antijurídico, que permitiera declarar la responsabilidad del Estado y ordenar la respectiva indeminización de perjuicios
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04671-00(AC)
Actor: GEINE OCTAVIO MORENO FUENTES Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por los señores Geine Octavio Moreno Fuentes y Mady Sodell Barón Vacca contra el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones Los señores Geine Octavio Moreno Fuentes y Mady Sodell Barón Vacca, en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderado, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, al proferir, la sentencia de 29 de mayo de 2019, dentro del proceso de reparación directa promovido por los actores en tutela, contra la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y otros.
En el escrito de tutela, el apoderado de la parte actora solicita: “(…) PRIMERO: Que se ampare los derechos fundamentales al debido proceso vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo, así como el acceso efectivo a la administración de justicia vulnerados por la autoridad judicial accionada en la forma expuesta en la presente acción de tutela.
SEGUNDA: Que se deje sin efecto el fallo de segunda instancia de fecha 29 de mayo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección tercera – subsección B (sic) referido en la presente acción de tutela.
TERCERA: Debido a la violación actual de derechos fundamentales, se ordene la nulidad del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección tercera – subsección B, dentro del radicado 11001-33-36033-2014-00112-02.
CUARTA: Ordenar al accionado Honorabl18e Tribunal Administrativo de Cundinamarca, un plazo perentorio de 20 días, para que emita decisión en reemplazo con correcta valoración de las pruebas que tienen la virtualidad de demostrar que en efecto se configuró la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el actor, teniendo en cuenta los vicios que redundaron en vulneración a los derechos deprecados, así como los criterios señalados para responsabilidad a las entidades, cuando el procesado resulta absuelto del proceso penal, como el caso que nos ocupa. (…)”.
2. Los hechos El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Indicó que el 12 de enero de 2012, el señor Miguel Andrés Acevedo López formuló denuncia ante la Fiscalía Seccional 361 de la URI de Kennedy contra dos agentes de la Policía Nacional, entre ellos, el señor Geine Octavio Moreno Fuentes, por la presunta exigencia de dinero a uno de los empleados del establecimiento “Calamar de Oro” en la ciudad de Bogotá, el 8 de enero
de 2012. Relató que el 18 de enero de 2012, el Juzgado Cincuenta y Tres Penal Municipal de Bogotá con funciones de control de garantías ordenó la captura del señor Moreno Fuentes, atendiendo la solicitud de la Fiscalía General de la Nación, por el delito de concusión. Adujo que el 19 de enero de 2012 se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura, en cuyo trámite se impuso medida de aseguramiento 1 Folios 1 - 25 en establecimiento carcelario para el tutelante, razón por la cual fue trasladado a la penitenciaría de “La Picota”. Relató que el 24 de julio de 2013 se adelantó la audiencia de juicio oral, en cuya diligencia la Fiscalía General de la Nación solicitó sentencia absolutoria a favor del señor Geine Octavio Moreno Fuentes, ante la insistente renuencia de los señores Miguel Andrés Acevedo López, Ramón Aurelio Varela Godoy y Raúl Alejandro Montenegro Monroy, para comparecer al proceso penal y rendir sus testimonios. Expresó que el Juzgado Dieciséis Penal con funciones de conocimiento en la audiencia de juicio, ordenó la libertad inmediata del señor Moreno Fuentes, lo cual se materializó con boleta del 26 de julio de 2013. Posteriormente, el referido juzgado, profirió sentencia absolutoria, el 9 de agosto de 2013, quedando ejecutoriada, el 13 de septiembre de 2013. Afirmó que el 7 de mayo de 2014, el señor Geine Octavio Moreno Fuentes, junto con su familia2 presentaron demanda de reparación directa, contra la
Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de declarar la responsabilidad patrimonial y administrativa de las demandadas y ordenar el reconocimiento y pago de una indeminización a favor de las víctimas por los perjuicios materiales, morales y daño a la vida en relación ocasionados con la privación injusta de la libertad a la que estuvo sometido el tutelante, durante el período comprendido entre el 18 de enero de 2012 hasta el 26 de julio de 2013, es decir, por un término de 553 días. Aseveró que el asunto se asignó para su conocimiento al Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá que, mediante sentencia de 18 de abril de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda. Afirmó que la parte demandada presentó recurso de apelación contra la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B que, a través de providencia de 29 de mayo de 2019, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar negó las peticiones 2 Los señores Mady Sodell Barón Vacca, Geisy Mariana Moreno Barón, Paula Andrea Moreno Quiñonez, Juan David Moreno Reyes, Evaristo Moreno Espinosa, América Fuentes de Moreno, Luis Evaristo Moreno Fuentes, Yolben Iván Moreno Fuentes, Cielo Rocío Moreno Fuentes y Julian Andrés Ríos Moreno. de la demanda, al considerar que el daño no fue antijurídico, porque la sentencia absolutoria de 9 de agosto de 2013, no se fundó en la dos
causales de procedencia del régimen objetivo, esto es, que el hecho no existió o la conducta no constituía hecho punible.
3. Consideraciones de la parte actora3
El apoderado de los accionantes manifestó que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, porque no valoró en debida forma el material probatorio allegado al expediente del proceso ordinario, con el cual se demostraba que la solicitud y la providencia que decretó la medida de aseguramiento en contra del señor Geine Octavio Moreno Fuentes, se sustentó en unas entrevistas que no revisten el carácter de pruebas y no estaban debidamente fundamentadas en razones fácticas, para dar aplicación a dicha figura. Precisó que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta que las entrevistas que sirvieron para decretar la detención del tutelante, no fueron objeto de contradicción por la parte afectada, pues los sujetos entrevistados no comparecieron al trámite judicial, para ratificar su declaración, por lo que no tuvieron el carácter de testimonio, razón por la cual no se acreditó la conducta punitiva imputada al tutelante y, en consecuencia la privación de la libertad a la que estuvo sometido el actor fue injusta. Destacó que la autoridad judicial accionada realizó una valoración irrazonable o contra evidente de los medios probatorios, en la medida en que desconoció que el acta de la audiencia de legalización de captura carecía de motivación, pues no efectuó un análisis adecuado de los presupuestos de
procedibilidad de la medida de aseguramiento contenidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, para revelar las circunstancias por la cuales se consideraba que señor Geine Octavio Moreno Fuentes podía entorpecer el proceso penal, ser un peligro para la sociedad y la víctima o no comparecer al trámite judicial. 3 Folios 8 - 16 Agregó que la decisión cuestionada también incurrió en un defecto sustantivo, porque, no aplicó en debida forma el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, al decretar la medida de aseguramiento en contra del tutelante, sin verificar si se cumplían o no los presupuestos de procedibilidad de la norma. Añadió que la decisión del Tribunal no tuvo en cuenta que en el caso del señor Moreno Fuentes se configuraban las hipótesis normativas previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, que regula los eventos en los que procede la indeminización por privación injusta de la libertad y, por lo tanto era pertinente ordenar una medida reparatoria a su favor, dado que se configuró un daño antijurídico con la detención irregular a la que estuvo sometido.
4. Trámite procesal Mediante auto de 31 de octubre de 20194 se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B5, y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación, la Nación - Ministerio
de Defensa – Policía Nacional y a los señores Geisy Mariana Moreno Barón, Paula Andrea Moreno Quiñonez, Juan David Moreno Reyes, Evaristo Moreno Espinosa, América Fuentes de Moreno, Luis Evaristo Moreno Fuentes, Yolben Iván Moreno Fuentes, Cielo Rocío Moreno Fuentes y Julian Andrés Ríos Moreno6.
5. Intervenciones 5.1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B7, solicitó que se declare improcedente o en su defecto se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Indicó que los argumentos expuestos por los accionantes en la demanda de tutela carecen de relevancia constitucional, comoquiera que no advierten la 4 Folio 31 5 Folios 33 6 Folios 35 - 40 7 Folios 47 - 55 existencia de una situación irregular que denote una vulneración de los derechos fundamentales, pues lo que pretenden es utilizar este mecanismo excepcional, como una tercera instancia para obtener un pronunciamiento favorable a sus peticiones, lo cual desconoce el principio de autonomía del juez.
Sostuvo que la sentencia cuestionada estuvo fundamentada en un análisis coherente de los hechos, el marco normativo y jurisprudencial aplicable y, valoró las pruebas allegadas al proceso ordinario, conforme las reglas de la experiencia y la sana crítica, sin que se pueda constatar una actuación que afecte los derechos de los demandantes, pues la garantía del debido proceso, radica en el sustento fáctico y jurídico que contenga la providencia independientemente del sentido de la decisión. Resaltó que la providencia acusada realizó un extenso análisis de los
argumentos de las partes y las circunstancias fácticas y jurídicas, para revelar las razones por las cuales no se configuraba una responsabilidad del Estado, en la privación injusta de la libertad a la que estuvo sometido el señor Geine Octavio Moreno. 5.2 La Fiscalía General de la Nación8 solicitó que se declare improcedente o en su defecto se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Indicó que la solicitud de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto los accionantes disponen de otros mecanismos judiciales extraordinarios, previstos en la Ley 1437 de 2011, para cuestionar la providencia acusada y garantizar la protección de los derechos invocados. Añadió que el apoderado de los tutelantes no justificó la razón por la cual no hizo uso de los otros mecanismos de defensa, ni explicó los motivos por los cuales dichos instrumentos no eran idóneos para amparar los derechos de sus poderdantes. Señaló que el abogado de los accionantes no argumentó, ni acreditó alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra 8 Folios 93 - 98 providencia judicial que permitiera evidenciar una posible irregularidad de las decisiones cuestionadas. Adujo que las autoridades judiciales accionadas valoraron en debida forma las pruebas allegadas al proceso contencioso, con las cuales logró determinar que existían elementos de juicio para ordenar la restricción de su derecho fundamental a la libertad. Agregó que tampoco se advierte un desconocimiento del precedente, pues la
jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia C – 037 de 1996), en relación al título de imputación aplicable para resolver los asuntos de privación injusta de la libertad, ha sostenido que para efectos de obtener una indeminización en dichos asuntos (artículo 68 Ley 270 de 1996) es necesario acreditar que la decisión que conllevó a la restricción de la libertad fue una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales establecidos para el efecto. Añadió que la providencia cuestionada se sustentó en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 15 de agosto de 2018, para señalar que en el evento que el juez penal o el órgano investigador levante la medida restrictiva de la libertad, el juez contencioso en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, debe identificar la antijuridicidad del daño, conforme el artículo 90 de la Constitución Política y verificar, si la víctima directa actúo con culpa grave o dolo, según la óptica del derecho civil, a efectos de determinar si su comportamiento dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención. Sostuvo que en el caso concreto los accionantes no demostraron en el proceso administrativo que la Fiscalía General de la Nación desplegó una actuación en forma arbitraria y contraria a los procedimientos legales dentro del proceso penal, por lo que no se podía inferir que la detención del señor Geine Octavio Moreno Fuentes fue injusta, por el contrario, en el trámite de
la acción de reparación directa, se acreditó que la entidad actuó en estricto cumplimiento de los deberes que le fueron asignados en la Constitución y la Ley. 5.3 La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional9, manifestó que la solicitud de amparo resulta improcedente, por cuanto, los argumentos y pretensiones de la demanda de tutela se dirigen a cuestionar la actuación desplegada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B en la decisión judicial y no una acción u omisión de la Policía Nacional, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva. Adujo que en el trámite del proceso de reparación directa, se relevó de responsabilidad a la institución, por cuanto se demostró que la actuación de la Policía Nacional en los hechos que dieron lugar a la captura del señor Geine Octavio Moreno fue en cumplimiento de una orden judicial, expedida por el Juzgado Cincuenta y Tres Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, la cual se cumplió con todas las ritualidades exigidas en el Código de Procedimiento Penal, sin que se configure una extralimitación que tuviere el carácter de antijurídico y fuera objeto de reparación. Añadió que en el presente asunto, la parte actora no argumentó, ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo de tutela, de manera excepcional, razón por la cual no hay lugar a acceder a la protección invocada. 5.4 La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y los señores Geisy Mariana Moreno Barón, Paula Andrea
Moreno Quiñonez, Juan David Moreno Reyes, Evaristo Moreno Espinosa, América Fuentes de Moreno, Luis Evaristo Moreno Fuentes, Yolben Iván Moreno Fuentes, Cielo Rocío Moreno Fuentes y Julian Andrés Ríos Moreno, no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del 9 Folios 100 - 101 artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201710.
2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, al proferir, la sentencia de 29 de mayo de 2019 incurrió o no en vías de hecho por defectos fáctico y sustantivo, al revocar el fallo de primera instancia11 y negar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por el señor Geine Octavio Moreno Fuentes y otros, contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación y otro.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional12 y el Consejo de Estado13 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales
específicas de procedencia (defectos). Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. 10 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela, “[…] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. 11 Sentencia de 18 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá. 12 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 13 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son
exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes14: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin
motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder 14 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”15. En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente(…)”16. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”17, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo
debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)” 18. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte 15 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 16 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 17 Sentencia T-538 de 1994.
18 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…) 19. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.2 El defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la
aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha defi
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