CE-11001-03-15-000-2019-04674-00(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-04674-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE SÚPLICA - Mecanismo judicial idóneo y eficaz / OMISIÓN EN LA
INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS
[L[a demanda de amparo constitucional impetrada por [el actor] no satisface el requisito de subsidiariedad, pues respecto al auto del 28 de junio de 2019 proferido por el despacho del Magistrado [M.R.Q.] del Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso ejecutivo con radicado No. (...), por medio del cual rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto, procedía el recurso de súplica previsto en el artículo 246 del CPACA, el cual no fue propuesto por el hoy tutelante en la oportunidad procesal para ello. En otras palabras, las presuntas irregularidades planteadas en la solicitud de tutela las debió dirimir el juez ordinario en sede del recurso de súplica, para que determinara si era procedente el recurso de alzada promovido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 16/01/2020.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04674-00(AC)
Actor: GUSTAVO FORERO GALEANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Asunto: Acción de Tutela – sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1.- El requisito general de subsidiariedad. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo constitucional.
La Sala decide la acción de tutela presentada por Gustavo Forero Galeano en contra de la providencia proferida el 28 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander, de acuerdo con el Decreto 1983 de 20171.
I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 29 de octubre de 20192, el señor Gustavo Forero Galeano interpuso acción de tutela3 en contra del Tribunal Administrativo de Santander en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como de los principios de prevalencia del derecho sustancial y de responsabilidad; en consecuencia que se deje sin efecto el auto proferido el 28 de junio de 2019 por la autoridad judicial accionada dentro del proceso ejecutivo rad. 680013333013201500084-01, por medio del cual se
rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 25 de junio de 2018, dictado por el Juzgado Trece Administrativo Oral de Bucaramanga, que modificó y aprobó la liquidación del crédito, y a la vez declaró terminado el proceso por pago total de la obligación, y en su lugar, dicte una providencia que resuelva de fondo el recurso interpuesto. El solicitante adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales, pues en ella se incurrió en los defectos sustantivo4, procedimental5 y violación directa de la Constitución6. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 5 de noviembre de 2019 esta Subsección admitió la acción de tutela7 y ordenó su notificación8. Como fundamento de su oposición, Colpensiones, entidad vinculada a esta acción9, solicitó que se declarara improcedente por cuanto en su sentir la providencia acusada no ha materializado ningún defecto o vulneración de los derechos fundamentales del accionante. La accionada no se pronunció.
II. CONSIDERACIONES
1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Gustavo Forero Galeano en contra del Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 1 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de
2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Fl. 11 del C. Principal. 3 Fls. 2-10 del C. Principal. 4 Señaló que la providencia desconoció lo establecido en el numeral 3 del artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, en consonancia con los numerales 3 y 4 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. 5 Bajo el mismo fundamento legal señaló que el auto que modifica la liquidación del crédito y el que pone fin al proceso son apelables. 6 Indicó que la providencia acusada vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de prevalencia del derecho sustancial y de responsabilidad. 7 Fl. 16 del C. Principal. 8 Fls. 17-23 del C. Principal. 9 Fls. 24-26 del C. Principal. 080 del 12 de marzo de 2019 por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad, y en caso afirmativo, se determinará si el Tribunal Administrativo de Santander, en el auto proferido el 28 de junio de 2019, incurrió en las causales específicas denunciadas. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales es plausible si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional. Así bien, de conformidad con
su jurisprudencia, la tutela en contra de una providencia judicial está sujeta al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad10 y de procedencia11, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior12. 4.- Verificación del cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto En primer lugar, la Sala verificará si en el caso de autos se satisface el requisito de subsidiaridad. 4.1.- La subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela aparece claramente expresada en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política13 y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de
199114. Normatividad conforme a la cual dicha acción solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos judiciales de protección en favor del interesado, estos no resultan idóneos o 10 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria
de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 11 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 12 Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 13 Artículo 86 Numeral 3º.- Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 14 Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela, La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. eficaces para la protección de los derechos fundamentales que se han visto amenazados o vulnerados, o ii) cuando el mecanismo de amparo constitucional se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable15. De haber lugar al
amparo, en el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, sería transitoria. 4.2.- En el caso bajo estudio, la Sala advierte que la demanda de amparo constitucional impetrada por Gustavo Forero Galeano no satisface el requisito de subsidiariedad, pues respecto al auto del 28 de junio de 2019 proferido por el despacho del Magistrado Milciades Rodriguez Quintero del Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 680013333013201500084-01, por medio del cual rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto, procedía el recurso de súplica previsto en el artículo 246 del CPACA16, el cual no fue propuesto por el hoy tutelante en la oportunidad procesal para ello. En otras palabras, las presuntas irregularidades planteadas en la solicitud de tutela las debió dirimir el juez ordinario en sede del recurso de súplica, para que determinara si era procedente el recurso de alzada promovido. A partir de lo expuesto, la acción de tutela deberá declararse improcedente por ausencia del requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Subsección C, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 15 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013. Al respecto, el alto Tribunal ha precisado que el perjuicio irremediable “se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por
tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”. Corte Constitucional, sentencia T634 de
2006. Sobre las características del perjuicio irremediable, ver Corte Constitucional, sentencia T1316 de 2011: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable. En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado”. 16 “Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o
durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.” PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Gustavo Forero Galeano, con base en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no presentarse impugnación en contra de la presente decisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00/19.
NICOLÁS YEPES CORRALES
Consejero Ponente