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CE-11001-03-15-000-2019-04676-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-04676-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La Sala no identifica vestigios de errores ostensibles en la valoración de los medios probatorios realizada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y con fundamento en la cual revocó la decisión que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda. En ese orden de ideas, se aprecia que en la sentencia cuestionada, se aplicaron los parámetros de apreciación probatoria, en orden a determinar el actuar diligente, oportuno, constante y ajustado a la lex artis, requisitos necesarios para exonerar de responsabilidad a los entes prestadores del servicio de salud. En ese sentido, del análisis del escrito tutelar, no se evidencia una valoración errada o contraevidente, calificativos que utiliza el apoderado de la parte actora para controvertir la decisión cuestionada, los que no tienen sustento alguno.(…) Por los motivos expuestos, se colige que en su contenido la causal defecto fáctico invocada, pretende reabrir la instancia ordinaria, si se repara, que la acción de tutela hace un detallado recuento de las anotaciones de la historia clínica de la paciente, para elaborar inferencias que no son del resorte del juez constitucional, puesto que a este no le compete invadir la esfera probatoria de la instancia correspondiente, salvo cuando evidencie un manifiesto error en la valoración probatoria, el cual no se vislumbra en el sub lite.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04676-01(AC)

Actor: PEDRO JUAN CRUZ RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de los accionantes contra la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2019, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela.

1. Antecedentes 1.1. La acción de tutela En ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, los señores Pedro Juan Cruz Rodríguez, Daniel Octavio Cruz Molina, Yeison Leandro Cruz Molina y Saida Bibiana Cruz Molina, solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia vulnerados con la expedición de la sentencia del 29 de abril de 2019. 1.1.1. Las pretensiones Deprecan se tutelen los derechos fundamentales mencionados, los que consideran infringidos con la expedición de la sentencia del 29 de abril de 2019, proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, con ponencia del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, en el medio de control reparación directa, radicación 73-001-23-31-000-2003-00401-01,

instaurado contra los Hospitales San Antonio de Ambalema, San Juan de Dios de Honda y Reina Sofía de España de Lérida. En consecuencia, solicitan se ordene al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que revoque y deje sin efectos la mencionada sentencia, y que en sede de esta instancia tutelar, se confirme parcialmente el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima del 16 de abril de 2012, para incluir también como responsable al Hospital Reina Sofía de España de Lérida. Además, formulan que en caso de accederse a las pretensiones, el monto por perjuicios correspondiente al señor Juan David Cruz Molina, quien falleció el 24 de diciembre de 2016, le sea repartido a los demás reclamantes. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, los accionantes señalaron los siguientes: (i) El 29 de julio del año 2008 presentaron demanda en la acción de reparación directa y solicitaron la declaratoria de responsabilidad administrativa en contra de los Hospitales San Antonio de Ambalema, San Juan de Dios de Honda y Reina Sofía de España de Lérida. De manera consecuencial, el pago de los perjuicios materiales y morales subjetivos y objetivos, actuales y futuros ocasionados por la falla médica que condujo a la muerte de la señora Norma Cecilia Molina Marín. (ii) Mediante sentencia del 16 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo del Tolima accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, con ponencia del consejero Jaime

Enrique Rodríguez Navas, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Hospital San Antonio de Ambalema, revocó la sentencia del a quo y denegó las pretensiones de la demanda. (iii) La sentencia cuestionada incurre en defecto fáctico negativo porque los consejeros integrantes de la Sección Tercera, Subsección C, valoraron de forma deficiente los elementos de prueba allegados al expediente y profirieron erradamente la decisión cuestionada, a pesar de que estaba demostrado que: 1) la atención médica brindada a la señora Norma Cecilia Molina Marín en los Hospitales San Antonio de Ambalema y Reina Sofía de España de Lérida fue negligente; 2) «el tiempo en brindar la atención médica ADECUADA fue excesivo»; 3) el Hospital Reina Sofía de España de Lérida incumplió el deber de tomar el consentimiento informado a la paciente o sus familiares antes de iniciar la intervención quirúrgica; 4) el fallecimiento de la señora Norma Cecilia Molina Marín se produjo como consecuencia de un error en el diagnóstico y demoras en el tratamiento imputable a las entidades demandadas; 5) los demandantes sufrieron un daño cierto, concreto, personal y antijurídico derivado del deficiente funcionamiento de las entidades prestadoras del servicio de salud y 6) se estructuró el nexo causal en la medida en que por el indebido manejo médico, por el error en el diagnóstico, por el suministro inadecuado de medicamentos y por la tardanza en la intervención quirúrgica se produjo el deceso de la paciente. 1.1.3. Fundamentos jurídicos de la acción

Se indican por los accionantes los siguientes aspectos: (i) Se configuró en la sentencia del 29 de abril de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección C, la vía de hecho por deficiente valoración de las pruebas, toda vez que el material probatorio acreditaba todos los elementos que configuran la responsabilidad estatal y, por ende, se «vulneró el derecho a la prueba y su incidencia lógica y jurídica en la decisión» en tanto que la providencia cuestionada «es resultado de una conclusión judicial contraevidente, es decir la alta corporación inaplicando las reglas de la ciencia, la lógica, la sana crítica y las normas legales pertinentes concluyó circunstancias que no podrían (sic) darse por acreditados (sic), atribuyendo a las pruebas consecuencias ajenas a la razón y completamente desproporcionadas e imposibles de obtener». (ii) En ese orden de ideas, expresa que con mayor fuerza se configura la vía de hecho en el análisis que hizo el fallador al desestimar la responsabilidad administrativa del Hospital Reina Sofía de España, II Nivel, porque cometió error al valorar la prueba documental que reposaba en la historia clínica, sus anexos, el consentimiento informado y el informe de anatomía patológica de fecha 29 de abril de 2008, y para el efecto, detalla las anotaciones que se hicieron en la historia clínica, las cuales destaca la Sala de la siguiente manera: a) En la remisión realizada por el Hospital San Antonio de Ambalema se documenta que la paciente presentaba episodios eméticos (vómito) previo al egreso y no como se consignó en la historia clínica de ingreso al Hospital

Reina Sofía de España. b) En lo atinente a los consentimientos informados, no se registró cuál era el procedimiento a realizar, cuál médico estaba encargado de ejecutarlo, cuáles eran los riesgos adicionales posibles del procedimiento y el diagnóstico preoperatorio. c) El cirujano general ordenó cirugía de urgencia y pese a ello el procedimiento quirúrgico solo se realizó 12 horas después. d) La ecografía fue tomada de manera extra hospitalaria a través de una entidad que no pertenecía a la IPS prestadora de atención de salud; en la historia clínica no se documentó de qué manera se logró esa toma de imagen diagnóstica; no se dejó nota de traslado en ambulancia; no aparece firma de salida voluntaria; conforme a la constancia que se plasmó al folio 20 del cuaderno de pruebas 2, la paciente presentó períodos de convulsión, tensión arterial 180/100 mmHg y como estos persistieron se continuó buscando su remisión a tercer nivel. e) La paciente continuó en malas condiciones sin respuesta a tratamiento y es trasladada al municipio de Honda (Tolima), donde ingresa a la unidad de cuidados intensivos del Hospital San Juan de Dios, en el que se produce su fallecimiento el 27 de abril de 2008. (iii) Aportaron al expediente, como documento anexo a la historia clínica, el informe de anatomía patológica, examen No. Q-2008-950, correspondiente a la paciente Norma Cecilia Molina, médico remitente: doctor Diego Perdomo, entidad: Hospital Reina Sofía de España, ubicado en el municipio de Lérida (Tolima), del 23 de abril de 2008, en el que, indican los accionantes, se determinó el siguiente

diagnóstico clínico como causa de la muerte: apéndice cecal, apendicetomía, apendicitis aguda purulenta transmural, periapendicitis aguda. Todo lo anterior, expresan, se allegó con el propósito de «estructurar documental, científica, lógica y razonadamente las pruebas reprochadas en su valoración, para dar por acreditado que el manejo, la atención médica y asistencial» prestada por los Hospitales San Antonio de Ambalema y Reina Sofía de España de Lérida a la señora Norma Cecilia Molina Marín fue negligente, por lo siguiente: […] en el HOSPITAL SAN ANTONIO DE AMBALEMA, se reconoció que la paciente tenía dolor intenso y signos de Murphy (+) que es un signo de irritación peritoneal, no se solicitaron de ingreso paraclínicos para apoyo diagnóstico, se administró analgesia (hioscina N-butil bromuro + dipirona SOL INY AMP y Meperidana) que pudo enmascarar el cuadro clínico dando una falsa sensación de mejoría y esto pudo llevar a retardar el diagnóstico y por tanto la conducta a seguir (Se infiere además del documento del cuaderno de dictamen folio 16 realizado por el Dr. Germán Alfonso Vanegas Cabezas); adicionalmente no se realizó evolución médica constante ni interpretación de paraclínicos acorde a la hora de resultados, última nota médica se realiza incluso posterior a la salida de la paciente (sic ) la institución, no se registró el estado general de la paciente ni tampoco se sustenta el porqué de formulación de oxígeno suplementario

según la nota de enfermería lo que genera dudas en el examen físico y tratamiento realizado en dicha institución, en el HOSPITAL SAN ANTONIO DEAMBALEMA (sic) I NIVEL (sic) Se realiza remisión a cirugía general 17 horas posterior al ingreso. […] (negrillas y mayúsculas del texto)1. 1.2. Trámite en primera instancia Mediante auto del 5 de noviembre de 20192, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela y ordenó notificar en condición de demandados a los consejeros integrantes de la Subsección C. En calidad de terceros interesados en las resultas de la actuación, dispuso notificar a los representantes legales de los Hospitales Reina Sofía de Lérida, San Antonio de Ambalema y San Juan de Dios de Honda. Para llevar a cabo las intervenciones y ejercitar el derecho a la defensa se concedió el lapso de dos días. 1.3. Intervenciones (i) El consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas en el escrito de intervención, solicitó se deniegue el amparo solicitado con fundamento en las siguientes razones: a) La acción de tutela no cumple con el presupuesto de relevancia constitucional porque se pretende se estudie un asunto que la jurisdicción ya tuvo oportunidad de examinar, circunstancia que de admitirse daría lugar a que se reabra una instancia concluida, en la que se llevó a cabo la valoración de los medios probatorios. 1 Folios (1 a 20). 2 Folio (62 a 62v) b) El análisis de imputación fue realizado desde la perspectiva del

régimen de la falla probada del servicio médico, definido desde la sentencia del 31 de agosto de 20063, y de manera más específica, se abordó la responsabilidad por falla del servicio médico, originado por error en el diagnóstico, por atención negligente y por ausencia de consentimiento informado. Se concluyó, con fundamento en el material probatorio y las reglas de la sana crítica que no existió falla en la prestación del servicio médico.4 La representante legal del Hospital Reina Sofía de España, E.S.E. Lérida (Tolima) en el escrito de intervención, deprecó se declare la improcedencia del amparo solicitado y en sustento señaló que como el fallo cuestionado se estructuró en las pruebas allegadas al proceso, la decisión adoptada adquirió el carácter de cosa juzgada y no podía ser objeto de otra instancia adicional.5 1.4. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2019, declaró improcedente la acción de tutela. Para tal efecto, se pronunció en estos términos6: (i) La vía de amparo adolece del presupuesto de relevancia constitucional porque los actores no cumplieron con la carga argumentativa que justifique la vulneración de los derechos fundamentales y además, los aspectos plasmados en el escrito de tutela, ya fueron resueltos por las autoridades judiciales a través de la providencia acusada. De ahí que se pretende convertir la vía de amparo en un instrumento para reiterar las inconformidades consignadas y resueltas en el curso

del proceso de reparación directa que culminó con la denegatoria de las pretensiones de la demanda. (ii) La sentencia cuestionada resolvió las cuestiones que resultaron desfavorables a la parte accionante y por ello, prevalece en la decisión objeto de la acción de tutela, la autonomía e independencia de la administración de justicia, principios que expresan la institucionalidad y el equilibrio en la separación de poderes, instrumentos garantes de la actividad de los jueces, cuyas providencias solamente pierden efecto a través de la vía de amparo cuando se configura una anomalía de tal entidad que contradiga de manera ostensible la Constitución7. 1.5. Impugnación El apoderado de los accionantes impugnó la decisión y adujo los siguientes argumentos: (i) La sentencia del a quo, confundió el cargo propuesto con las pretensiones de la acción de tutela y no tuvo en cuenta que en el escrito de tutela, en primer lugar, se invocó el defecto fáctico de carácter negativo y en segundo lugar, se solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (ii) En apartes del escrito de impugnación se indicó lo siguiente: 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, radicación 15772 4 Folios (44 a 45) 5 Folios (52 a 52v) 6 Folios (58 a 63) 7 Folios (58 a 93) Finalmente, los tutelantes no cuestionan el sentido de la decisión adoptada por el Juez, sino la VALORACIÓN QUE ESTE REALIZÓ en relación con las pruebas del expediente, no habiéndose analizado con

anterioridad a (sic) sede de ninguna instancia ni autoridad judicial el cargo propuesto en la tutela, entonces no puede decirse que este sea un tema que ya ha sido superado o resulto (sic) a (sic) suficiencia (sic) con anterioridad, mal entendió el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B, el motivo de recurrir en el campo constitucional, pues no se quiere reabrir el debate de la responsabilidad médica ni la falla en la prestación del servicio de salud, sino que por el contrario lo que se pretende es que se haga un estudio en sede de tutela de si el alto tribunal accionado vulnero (sic) o no derechos fundamentales con su providencia de fecha del veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019), no obstante, el planteado en la tutela no se trata de cualquier yerro, por cuanto éste satisface los requisitos de irracionalidad, esto quiere decir que el error es ostensible, flagrante y manifiesto; y trascendental, lo que implica que el desacierto alegado tiene incidencia directa y transcendencia fundamental o repercusión sustancial en la decisión judicial adoptada, pues de no haberse presentado, la decisión hubiera sido distinta. De la lectura del escrito de tutela es dable dilucidar el carácter de constitucionalidad, pues no se trata de acusaciones vagas o genéricas, sino de cargos formulados con la claridad y suficientes para satisfacer razonablemente esta exigencia. (mayúsculas, negrillas y cursivas originales). 8

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 25 del

Acuerdo 080 de 20199, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado del 2 de diciembre de 2019. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala conocer de la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela proferida por la Sección Tercera, Subsección B de esta corporación el 2 de diciembre de 2019, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2019, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que revocó la sentencia proferida el 16 de abril de 2012, emitida el Tribunal Administrativo del Tolima, para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda promovida en la acción de reparación directa. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 8 Folios 72 a 78 9 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su

nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional10 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 200511, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen

verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». 10 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004.

11 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 201212, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 201413 se acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo14 contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario

judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la Carta Política.

Como se observa, a pesar de que en cada caso se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 14 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. defectos y vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica. 2.5. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la sentencia del 29 de abril de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado. 2.5.1. Se agotaron los medios de defensa judicial como quiera que contra el fallo objeto de la acción de tutela, no proceden otros medios ordinarios de defensa, ni las causales previstas para la interposición del recurso extraordinario de revisión. 2.5.2. Se presentó con inmediatez porque la sentencia examinada fue proferida el 29 de abril de 2019 y la acción de tutela se instauró el 29 de octubre de 201915,

con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses. 2.5.3. Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal. 2.5.4. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, toda vez que la providencia censurada fue proferida al interior de un proceso en el medio de control reparación directa. 2.5.5. El asunto tiene relevancia constitucional. La sentencia de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela al considerar que los argumentos plasmados en el escrito de tutela ya fueron resueltos por la autoridad judicial en la providencia cuestionada, y que la discusión propuesta por la parte accionante, es una reiteración de las inconformidades consignadas y desatadas en el curso del proceso de reparación directa que finalizó negando las pretensiones de la demanda. Sobre el particular, se satisface el presupuesto de relevancia constitucional porque en el sub lite se pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los que se advierten presuntamente amenazados con la decisión del 29 de abril de 2019, proferida por esta corporación a través de la Sección Tercera, Subsección C, que revocó el fallo favorable a las pretensiones de los accionantes proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima del 16 de abril de 2012, para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.

En consecuencia, corresponde examinar si la causal de procedibilidad invocada — defecto fáctico— se encuentra debidamente argumentada y si se subsumen en la decisión cuestionada los presupuestos jurisprudenciales para su procedencia, los cuales se integran de los siguientes elementos:  Defecto fáctico De acuerdo con la Corte Constitucional, se está en presencia de un defecto fáctico cuando, al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela, «resulta 15 Folio (1) incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»16. En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa (omisiva) de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial. La primera comprende valoraciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la valoración de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este defecto cuando se observa que la valoración probatoria es manifiestamente arbitraria.

En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento17. [Negrillas

fuera del texto] De acuerdo con las características del sub examine, la Sala hará énfasis en la hipótesis denominada «defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio»18, cuando advierta que el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide apartarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido19; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas, no se abstiene de excluirlas y, por el contrario, con base en ellas fun

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