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CE-11001-03-15-000-2019-04680-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-04680-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-15-000-2019-04680-01

Accionante: Omar Augusto Ramírez Arias

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / ACTA DE AUDIENCIA – Falta de conducencia para demostrar falencias en la motivación de la medida de aseguramiento / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CARGA DE LA PRUEBA - Incumplimiento de la parte interesada para acreditar falencias en la motivación de la medida / GRABACIÓN – De las audiencias no fueron aportadas en la oportunidad procesal / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el presente asunto, al revisar el fallo reprochado, la autoridad judicial accionada precisamente reconoció la falta de conducencia del acta que se levantó de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento para demostrar las deficiencias en la motivación del juez de control de garantías, pues aclaró que de su lectura no se desprendían las razones que acreditaban el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004. Justamente el anterior argumento fue la razón que condujo al Tribunal a concluir que el medio de prueba, idóneo para identificar las posibles irregularidades en las que pudo incurrir el juzgador penal, era el magnético que contenía la grabación de la audiencia que adelantó la referida diligencia; no obstante, el actor no lo incorporó al expediente, y en esa medida resultó previsible que el fallador de segunda instancia del proceso

contencioso administrativo no contara con los suficientes elementos para detectar las falencias reclamadas en la demanda de reparación directa. (…)Así las cosas, le asiste razón al a quo al declarar que este cargo no prospera, pues la valoración que el Tribunal realizó del acta de la audiencia no desconoce la falta conducencia del documento para evidenciar la motivación que, en su momento, expresó el juez de control de garantías; y, en todo caso, responde de manera coherente con el argumento central planteado en la sentencia reprochada, para no encontrar acreditada la falla en el servicio, y es el incumplimiento de la carga probatoria en cabeza de los demandantes, de aportar el medio de convicción pertinente para que el juzgador contencioso administrativo pudiera verificar las posibles deficiencias argumentativas presentadas en la decisión que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Por otra parte, en cuanto a las grabaciones de las audiencias en las que el juez de control de garantías legalizó la captura de los imputados e impuso la medida de aseguramiento, aportadas en la segunda instancia , resulta relevante precisar que la acción de tutela no es la oportunidad para subsanar el incumplimiento de las cargas probatorias que le asisten a las partes en el proceso contencioso administrativo, pues es justamente ahí donde deben ser incorporadas y valoradas. En consecuencia, los referidos magnéticos no serán tenidos en cuenta en este caso, en la medida que no fueron incorporados al expediente objeto de estudio de la demanda de reparación directa y no tuvieron la posibilidad de ser evaluadas por el fallador de la causa.

ORDEN DE CAPTURA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Ajustada al

ordenamiento jurídico y conforme al material probatorio / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No podía valorarse pruebas que en esta etapa no habían sido incorporadas al proceso penal / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Estudio no desconoció los medios probatorios allegados en juicio oral [R]esulta pertinente aclarar que los argumentos planteados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respecto de la decisión de imponer la medida de aseguramiento o librar la orden de captura, no desconocen los medios de convicción allegados en el juicio oral, en especial el testimonio de la señora [P.I.V.L.], que sustentaron la sentencia absolutoria, sino que, por el contrario, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-04680-01

Accionante: Omar Augusto Ramírez Arias partieron de la verificación de los elementos cognoscitivos que tuvo el juez penal para inferir de manera razonable que posiblemente el procesado pudo tener alguna participación en el hecho punible investigado, y, consecuentemente, justificar la limitación del derecho a la libertad del sindicado . Sería contrario a las reglas de la lógica que el juez de conocimiento estudiara la necesidad de la medida de aseguramiento, a partir de unas pruebas que, en ese momento, no habían sido incorporadas al proceso penal, como así lo pretende el accionante en la solicitud de amparo. En ese orden, la Subsección acoge las razones expuestas por el juez de primera instancia, en el sentido de que es evidente que, al revisar

los argumentos de la sentencia enjuiciada, el informe de policía judicial y las entrevistas de los testigos no fueron el único parámetro que permitió establecer al Tribunal que el juez de control de garantías se basó en unos motivos fundados para demostrar la necesidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva y librar la orden de captura en contra del tutelante. Por el contrario, conforme a lo ya descrito en los numerales 3.4.2. a 3.4.6. del acápite de antecedentes de esta providencia, la autoridad judicial penal reconoció otros elementos cognoscitivos y hechos que permitieron a la autoridad judicial inferir de una manera razonable la posible participación del señor [R.A.] en la comisión del delito de concusión; cuestión que, por lo ya expuesto, no conduce al desconocimiento de los medios de prueba que fundamentaron la decisión de absolver al implicado, como es el testimonio de la señora [P.I.V.L.] rendido en el juicio oral, pues suponen objetivos distintos desde la óptica del examen de responsabilidad patrimonial del Estado .

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 308

ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD –

Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA

CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL

– Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-04680-01

Accionante: Omar Augusto Ramírez Arias

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04680-01(AC)

Actor: OMAR AUGUSTO RAMÍREZ ARIAS

Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por Omar Augusto Ramírez Arias contra la sentencia del 5 de febrero de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela Omar Augusto Ramírez Arias, por medio de apoderado1, presentó solicitud de amparo2, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que, según el accionante, fueron vulnerados con ocasión de la sentencia del 8 de mayo de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Lo anterior, en el trámite del proceso adelantado bajo el medio de control de reparación directa, con número de radicación 11001-33-36-719-2014-00170-02.

2. Hechos anteriores al proceso contencioso administrativo 2.1. Miguel Andrés Acevedo López, el 12 de enero de 2012, presentó denuncia

penal en la Fiscalía Seccional 361 de la Unidad de Reacción Inmediata (en adelante, la URI) de Kennedy contra dos agentes de policía, entre ellos, Omar Augusto Ramírez Arias, por la presunta exigencia de una suma de dinero en un establecimiento de comercio, a cambio de que no lo capturaran por la comisión del delito de inasistencia alimentaria3. 1 La parte accionante otorgó poder al abogado Carlos Enrique Forero Sánchez. Página 28 del archivo electrónico que contiene la acción de tutela presentada por el actor, con ubicación: 307CFAED8036BB20 BDAAE3CA25C4EF21

A9A222A8A3C59CCA DC76C50896F87360.

2 Páginas 3 a 27. Ibid. 3 Página 65. Ibid. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-04680-01

Accionante: Omar Augusto Ramírez Arias 2.2. La Fiscalía 361 Seccional de la URI de Kennedy, el 17 de enero de 2012, solicitó al Juzgado 53 Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías la orden de captura, entre otros, del señor Ramírez Arias4. 2.3. El Juzgado 53 Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías, el mismo día, accedió a la solicitud del ente investigador, y, en consecuencia, libró orden de captura en contra del aquí accionante, por ser el presunto coautor del

delito de concusión5. 2.4. Integrantes de la Policía Nacional, el 18 de enero de 2012, capturaron al señor Ramírez Arias. 2.5. Con motivo de la denuncia penal, una de las oficinas de control disciplinario interno de la Policía Nacional, el 18 de enero de 2012, inició indagación preliminar en contra de los agentes de policía por la comisión de una conducta irregular. 2.6. El Juzgado 52 Penal Municipal de Bogotá, el 19 de enero de 2012, realizó las audiencias, en las que: (i) encontró que la captura del señor Ramírez Arias se adelantó conforme a las disposiciones legales; (ii) la Fiscalía le imputó el delito de concusión, a título de coautor, al referido investigado; y (iii) accedió a la petición del ente investigador, consistente en imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario6. 2.7. El Jefe de una de las oficinas de control interno de la Policía Nacional, el 11 de septiembre de 2012, declaró disciplinariamente responsable al señor Ramírez Arias, por la comisión de una falta gravísima, a título de dolo. 2.8. El Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, con la sentencia del 27 de agosto de 2013, absolvió a Omar Augusto Ramírez Arias de los cargos por los que fue procesado; y, en consecuencia, ordenó su libertad inmediata7. Uno de los argumentos para sustentar la anterior decisión fue que la testigo presencial Patricia Isabel Valero López, al rendir su testimonio en el juicio oral, no logró

identificar a los dos sujetos implicados como aquellos agentes que presuntamente habrían cometido el delito.

3. Hechos del proceso tramitado bajo el medio de control de reparación directa 3.1. Omar Augusto Ramírez Arias y otros presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con la pretensión de que se declarara administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios sufridos con ocasión de la privación, que calificaron como injusta, de la libertad del señor Ramírez Arias8.

4 Página 90. Ibid. 5 Página 65. Ibid. 6 Página 91. Ibid. 7 Página 99. Ibid. 8 Páginas 62 a 65. Ibid. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-04680-01

Accionante: Omar Augusto Ramírez Arias 3.2. El Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 18 de abril de 2018, declaró administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – y, en consecuencia, la condenó a pagar una suma de dinero a favor de los demandantes, por concepto de perjuicios morales9. 3.3. Inconforme con la anterior decisión, la Nación – Rama Judicial – interpuso recurso de apelación con la pretensión de que se revocara y que, en su lugar, se

negaran las súplicas de la demanda de reparación directa10. 3.4. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del fallo del 8 de mayo de 201911, revocó la decisión del juzgador de primer grado, y, en su lugar, negó las súplicas de la parte demandante del proceso contencioso administrativo. Lo anterior, con sustento en las siguientes razones: 3.4.1. Con fundamento en la postura actual de la jurisprudencia, lo que le corresponde al juez contencioso administrativo es verificar, por un lado, si la orden de captura y la imposición de la medida de aseguramiento se realizó conforme al ordenamiento jurídico; y, por el otro, la culpa exclusiva de la víctima y si el daño reclamado tiene la connotación de antijurídico12. 3.4.2. El informe ejecutivo de policía judicial, del 12 de enero de 2012, expresó que, con motivo de la referida denuncia penal, miembros de la fuerza pública se trasladaron al lugar de los hechos y entrevistaron a Gloria Nayibe González, Raúl Montenegro y Patricia Isabel Valera López, quienes establecieron el número de la placa de la motocicleta policial y la sigla de la chaqueta de uno de los policías que de manera presunta exigió la entrega del dinero13. 3.4.3. El libro de minuta de vigilancia demostró que “la placa y sigla de la motocicleta estaba asignada para el 8 de enero de 2012 a la patrulla del cuadrante

100. Patrulleros Omar Augusto Ramírez Arias y Geine Octavio Moreno Fuentes”14.

3.4.4. Patricia Isabel Valera López, en su entrevista, “realizó una imputación directa de responsabilidad en contra de los agentes policiales”15. 3.4.5. El Oficio No. 2-2012-COSEC3 ESTPO8 del 13 de enero de 2012, suscrito por el Subcomandante de la octava estación policía de Kennedy, informó que los patrulleros implicados eran miembros del CAI Caldas. 3.4.6. En el oficio del 12 de enero de 2012, la jefe administrativa de la Policía Metropolitana de Bogotá -MEBOGconstató que la chaqueta policial No. 11903 pertenecía a uno de los policías investigados16. 9 Páginas 72 a 74. Ibid. 10 Página 75. Ibid. 11 Páginas 62 a 129. Ibid. 12 Página 114. Ibid. 13 Página 118. Ibid. 14 Página 118. Ibid. 15 Página 119. Ibid. 16 Ibid. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-04680-01

Accionante: Omar Augusto Ramírez Arias 3.4.7. Los elementos cognoscitivos descritos fueron motivos suficientes para que el juez de control de garantías tuviera una inferencia razonable de que el señor Ramírez Arias podía ser autor del delito que se le investigaba, pues daban cuenta de que, el 8 de enero de 2012, estuvo en el establecimiento de comercio donde, al

parecer, exigieron dinero a cambio de no llevarse capturado al denunciante17. 3.4.8. El juez de control de garantías contaba con un indicio razonable para inferir una posible autoría del señor Ramírez Arias en la comisión del hecho punible de concusión, derivado “del informe policial, entrevistas y documentos”18. 3.4.9. El artículo 221 del Código de Procedimiento Penal dispone que el informe de policía judicial constituye un motivo fundado para librar una orden de captura. Además, el informe y las entrevistas, como información legalmente obtenida, sirven de sustento para la inferencia que trae consigo la decisión de decretar la medida de aseguramiento19. 3.4.10. Para la imposición de la medida de aseguramiento no basta con acreditar el elemento objetivo, este es, la inferencia razonable de la autoría del delito, sino que también es pertinente demostrar el subjetivo, que implica que: (i) la medida se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya la justicia; (ii) el imputado constituya un peligro para la seguridad de la víctima y de la sociedad; y (iii) resulte probable que el imputado no cumpla la sentencia o no comparezca al proceso20. 3.4.11. En el expediente no se encuentra el magnético que contenía la audiencia del 19 de enero 2012, en la que el Juzgado 52 Penal Municipal de Bogotá impuso medida de aseguramiento. Al proceso solo se allegó el acta que se levantó de la referida audiencia, que justamente no mencionaba las razones que sustentan el

cumplimiento del referido presupuesto subjetivo. Así las cosas, los demandantes incumplieron su carga de aportar el medio de prueba requerido para que el juez ordinario estudiara las posibles irregularidades alegadas en la demanda ordinaria, con relación a aquella decisión21. 3.4.12. Por otra parte, la medida de aseguramiento de carácter preventiva procedía en este asunto, porque el delito de concusión es “investigable de oficio y su pena mínima excede los 4 años”22. 3.4.13. Así las cosas, la parte actora no acreditó que el juez de control de garantías, en el proceso penal, hubiera incurrido en una falla en el servicio, al librar la orden de captura e imponer la medida de aseguramiento en contra del señor Ramírez Arias23. 17 Página 119. Ibid. 18 Página 120. Ibid. 19 Ibid. 20 Ibid. 21 Páginas 120 y 121. Ibid. 22 Página 121. Ibid. 23 Ibid. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-04680-01

Accionante: Omar Augusto Ramírez Arias 3.4.14. En este caso no se configuró el “eximente de hecho de la víctima”24, debido a que, conforme a las versiones libres rendidas por los agentes de policía sindicados, las personas que se encontraban en el restaurante Calamar de Oro, el 8 de enero de 2012, “no dieron sus datos para la constancia en el libro de la estación”25.

3.4.15. La decisión contenida en la sentencia que absolvió al accionante no se sustentó en las dos causales de procedencia para la aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo, estas son, que el hecho no existió o que no constituía delito. Todo lo contrario, el juez de conocimiento no adelantió un estudio de fondo sobre la responsabilidad penal de los acusados, sino que respondió al desistimiento de la acción penal planteado por la Fiscalía, que tenía fundamento en la ausencia de pruebas para justificar su teoría del caso26. 3.4.16. Por consiguiente, el daño reclamado en este asunto no tiene la connotación de antijurídico, puesto que: (i) la orden de captura y la imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor Ramírez Arias no desconocieron las normas del ordenamiento jurídico; y (ii) los motivos de la sentencia absolutoria no se sustentaron en que “el hecho no existió o no constituía hecho punible”27.

4. Pretensiones de tutela El accionante solicitó en la acción de amparo que se: (i) tutelaran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; (ii) dejara sin efecto la sentencia del 8 de mayo de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y (iii) ordenara a la autoridad judicial accionada que emita un fallo de reemplazo28.

5. Argumentos de la solicitud de tutela El tutelante endilgó el defecto fáctico, en su dimensión positiva, a la sentencia

acusada, por las siguientes razones:

5.1. El Tribunal realizó una indebida valoración del acta que se levantó de la audiencia del 17 de enero de 2012, en la que el Juzgado 53 Penal Municipal de Bogotá libró orden de captura en contra de Omar Augusto Ramírez Arias, al desconocer que en el referido documento no se mencionan las razones para inferir que los acusados podían “entorpecer la administración de justicia”29 o ser un peligro para la comunidad o la víctima30. 5.2. La autoridad judicial accionada encontró acreditada una circunstancia –la inferencia razonable del juez de control de garantías respecto de la autoría del señor Ramírez Arias en la comisión del delito investigado–, con base en unas 24 Página 124. Ibid. 25 Ibid. 26 Ibid. 27 Página 125. Ibid. 28 Página 26. Ibid. 29 Página 19. Ibid. 30 Páginas 18 y 19. Ibid. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-04680-01

Accionante: Omar Augusto Ramírez Arias entrevistas recepcionadas por un funcionario de la policía judicial, que no fueron objeto de contradicción y que no tenían el carácter de prueba, en la medida que los declarantes, salvo uno de ellos, no comparecieron al proceso penal para rendir testimonio. Resulta incorrecto que se valoraran dichos medios probatorios, sin tener en cuenta que la investigación penal arrojó un resultado diferente al contenido en las afirmaciones de la entrevista31.

5.3. El Tribunal concluyó que la entrevista de Patricia Isabel Valera López probó que los agentes de policía implicados en el proceso penal exigieron dinero a cambio de no llevarse capturado a Miguel Andrés Acevedo López, sin verificar que esta declaración no fue ratificada en el juicio oral. En concreto, la señora Valera López, en la entrevista, incriminó a los procesados, sin embargo, al comparecer ante el juez de la causa se retractó de sus manifestaciones. La referida entrevista carece de valor probatorio, ya que no cumple con los principios de contradicción, publicidad e inmediación. La ley ordena que se deben registrar todas las entrevistas que haga el ente acusador y la policía judicial32. 5.4. La autoridad judicial accionada realizó un nuevo juicio de la controversia dirimida en el proceso penal, al sustentar su decisión en unos elementos probatorios que desconocen la sentencia absolutoria del señor Ramírez Arias y que no tienen el carácter de prueba. 5.5. Finalmente, en el fallo reprochado no se tuvo en cuenta el medio de convicción que acredita el carácter injusto de la privación de la libertad, este es, la decisión que estableció que el implicado no cometió la conducta punible y el in dubio pro reo33. En efecto, en el proceso penal se absolvió al aquí accionante, porque la Fiscalía General de la Nación, ante la precaria investigación, no pudo probar la identidad de los autores del delito34. 5.6. Los argumentos de la sentencia enjuiciada se centraron en la diligencia preliminar que resolvió la medida de aseguramiento y no en los motivos que tuvo el juez de conocimiento para absolver al accionante35.

6. Trámite de tutela e intervenciones 6.1. El Despacho Sustanciador de la primera instancia, en auto del 5 de noviembre de 2019, admitió la solicitud de tutela presentada por la parte accionante, y ordenó la notificación del auto admisorio a los sujetos procesales y vinculados en este trámite constitucional36.

31 Ibid. 32 Páginas 19 y 20. Ibid. 33 Página 22. Ibid. 34 Página 23. Ibid. 35 Página 23. Ibid. 36 Páginas 34 y 35 del archivo electrónico que contiene la acción de tutela presentada por el actor, con ubicación:

307CFAED8036BB20 BDAAE3CA25C4EF21 A9A222A8A3C59CCA DC76C50896F87360.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-04680-01

Accionante: Omar Augusto Ramírez Arias 6.2. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 7 de noviembre de 2019, solicitó que se desestimaran las súplicas de la acción de amparo. El despacho judicial afirmó que, en la sentencia acusada, se realizó una valoración “meticulosa”37 de las pruebas aportadas y de los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron origen a la controversia38. 6.3. La Policía Nacional de Colombia, el 8 de noviembre de 2019, pidió que se negaran las peticiones de la acción de tutela, toda vez que en la providencia

enjuiciada se constató que los miembros de la policía capturaron a la víctima directa del proceso contencioso administrativo, con fundamento en la orden impartida por el juez penal con funciones de control de garantías y en cumplimiento de las exigencias legales39. 6.4. La Fiscalía General de la Nación, el 8 de noviembre de 201940, informó que: (i) la parte tutelante no demostró una actuación abiertamente arbitraria y violatoria de las autoridades que intervinieron en el proceso penal; (ii) la autoridad judicial accionada falló conforme al precedente contenido en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, proferida por esta Corporación, y en el fallo C-037 de 1996, emitido por la Corte Constitucional; y (iii) la parte actora no logra identificar el tipo de error en el que presuntamente incurrió la providencia controvertida. 6.5. El accionante radicó memorial, el 29 de enero de 202041, en el que allegó copia de la sentencia del 15 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, con el objeto de que se tuviera “en cuenta como criterio orientador, dentro del proceso del radicado”42.

7. Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, con la sentencia de tutela del 5 de febrero de 202043, negó el amparo constitucional deprecado por la parte actora. 7.1. El juez de primera instancia consideró que la autoridad judicial accionada no incurrió en un defecto fáctico, por las siguientes razones:

7.1.1. El primer cargo de la solicitud de amparo se centró en afirmar que la decisión contenida en la sentencia acusada se sustentó en unos hechos derivados de un informe policial y unas entrevistas, que no constituyen unos motivos fundados para establecer la participación o autoría en la comisión de un delito, conforme a lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley 906 de 200444. 37 Página 59. Ibid. 38 Páginas 55 a 61. Ibid. 39 Páginas 135 a 137. Ibid. 40 Páginas 140 a 151. Ibid. 41 Páginas 230 a 249. Ibid. 42 Página 230. Ibid. 43 Páginas 250 a 268. Ibid. 44 Página 258. Ibid. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-04680-01

Accionante: Omar Augusto Ramírez Arias Respecto de este reproche, no le asiste razón al actor, al afirmar que los únicos elementos probatorios para la imposición de la medida de aseguramiento fueron las entrevistas y el informe de policía judicial45. También se valoraron documentos, entre otros, como la minuta de vigilancia de la estación de policía y la denuncia.

Por otra parte, la Ley 906 de 2004 establece que los informes de policía y las versiones de los informantes son medios de prueba que pueden respaldar los “motivos fundados”46 para ordenar la captura de un individuo que posiblemente

cometió un hecho punible. En consecuencia, el juez que impuso la medida de aseguramiento, con fundamento en los referidos medios de prueba, contaba con un indicio razonable que pudiera dar cuenta de la posible autoría del delito de concusión; y, en ese escenario, la decisión del Tribunal no resulta desproporcionada47. 7.1.2. El segundo cargo planteado por el accionante consiste en poner de presente que el Tribunal Administrativo adelantó una indebida valoración de la entrevista rendida por la señora Valera López, toda vez que no tuvo en cuenta que las afirmaciones provenientes de aquella declaración no fueron ratificadas en el juicio oral48. Los argumentos para emitir la sentencia que absolvió al señor Ramírez Arias por los cargos por los que se investigaba, entre otros, fueron: (i) la decisión de la Fiscalía General de la Nación de desistir de la acción penal, por la falta de pruebas para demostrar la teoría del caso; y (ii) el testimonio de la señora Valero que no logró identificar a los acusados como los autores del delito de concusión49. A pesar de lo anterior, lo cierto es que el juez de control de garantías contaba con motivos fundados para inferir de manera razonada la procedencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva. Por tanto, en este asunto no se encontró la presencia de un daño antijurídico susceptible de ser reparado50. 7.1.3. El tercer cargo de la acción de tutela está encaminado a advertir la indebida valoración del acta de la audiencia preliminar, puesto que en dicha prueba documental solo se enuncian las exigencias del artículo 308 de la

normatividad procesal penal, sin analizar las razones por las que el investigado era un peligro para la víctima o la sociedad, y podía obstruir el debido ejercicio de la justicia o no comparecer al proceso51. Frente a lo anterior, el Tribunal concluyó que el juez penal si adelantó un estudio fundado y concreto sobre los requisitos establecidos en el artículo 308 ibidem para la imposición de la medida de aseguramiento. Lo que le correspondía a la parte demandante del proceso contencioso administrativo era aportar el medio magnético en el que constaba la audiencia preliminar, si pretendía demostrar las irregularidades o falencias argumentativas de la decisión. Precisamente esa fue la 45 Páginas 259 a 261. Ibid. 46 Ibid. 47 Página 262. Ibid. 48 Ibid. 49 Páginas 263 y 264. Ibid. 50 Página 264. Ibid. 51 Página 263. Ibid. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-04680-01

Accionante: Omar Augusto Ramírez Arias razón de la sentencia censurada para poner de presente que no existía prueba de la fal

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