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CE-11001-03-15-000-2019-04689-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-04689-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO Y SUSTANTIVO / RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL – Su aplicación está condicionada a que los servidores públicos ingresen a ella antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993/ RÉGIMEN DE TRANSICIÓN En el asunto sub examine el actor sostiene que el fallo cuestionado incurre en defectos (i) fáctico, puesto que a pesar de que en el pluricitado proceso contencioso-administrativo quedó probado que es beneficiario de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y laboró por más de treinta (30) años, de los cuales diez (10) los trabajó en la Fiscalía General de la Nación, las autoridades accionadas determinaron que no le era aplicable el Decreto 546 de 1971, y (ii) sustantivo, porque en la referida providencia no se observó el régimen especial previsto en esta norma. […]. Luego de valorar las pruebas adosadas al expediente, la Sala evidencia que los argumentos bajo los cuales los señores magistrados demandados se abstuvieron de aplicarle al tutelante el Decreto 546 de 1971, no obedecen a una valoración probatoria arbitraria o caprichosa, toda vez que los medios de convicción allegados al expediente ordinario daban cuenta de que si bien tenía más de cuarenta (40) años de edad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994) y, por ende, era beneficiario de su artículo 36 (circunstancia por la que la pensión se le otorgó en atención a la Ley 33 de 1985),

también acreditaban que ingresó a laborar en la Fiscalía General de la Nación en 1999, situación que permitía inferir que no tenía expectativa de acceder a la mesada bajo el régimen previsto en el mentado Decreto cuando se adoptó el general. […]. En ese orden de ideas y en razón a que la aplicación de la normativa pensional especial de la Rama Judicial está condicionada a que los servidores públicos ingresen a ella antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, exigencia que no colma el demandante, se observa que tampoco está llamado a prosperar el defecto sustantivo alegado, comoquiera que la negativa de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (…) no obedece a una indebida apreciación del Decreto 546 de 1971, sino a una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, en particular, del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la referida Ley. Así las cosas, la Sala evidencia que la providencia reprochada no incurre en los defectos fáctico y sustantivo, habida cuenta de que la negativa de calcular la mesada como lo pretende el demandante obedeció a una inferencia probatoria razonable y a la correcta deducción del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1994 – ARTICULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 / LEY 33 DE 1985

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVINCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - El funcionario judicial aplicó el precedente jurisprudencial de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018

[En relación con el desconocimiento del precedente], el demandante sostiene que la sentencia acusada desconoce la sentencia de 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, en la cual se expuso el criterio jurisprudencial consistente en que la persona que esté en el referido régimen de transición, le asiste el derecho de acceder a la pensión de acuerdo con la normativa especial. No obstante, la Sala constata que en el pronunciamiento invocado se decidió una situación fáctica diferente a la debatida en el fallo cuestionado, toda vez que el allí demandante ingresó a la Aeronáutica Civil antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, de ahí que le resultara aplicable el régimen pensional especial, supuesto que no ocurrió en el sub lite, porque el tutelante laboró en la Fiscalía General de la Nación luego del 1 de abril de 1994, circunstancia por la que no está sujeto al Decreto 546 de 1971. Además, la postura que se expuso en la providencia atacada está en correspondencia con la del Consejo de Estado. […]. A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que la sentencia cuestionada no incurre en las causales específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales denominadas defectos fáctico y sustantivo y desconocimiento del precedente, la Sala negará el amparo deprecado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C. veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04689-00(AC)

Actor: JAIRO ROBERTO PIMIENTO PINZÓN

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN E DE LA SECCIÓN

SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTROS

JUEZ CUARENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y PRESIDENTE DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Tema : Tutela contra providencia judicial; derecho constitucional fundamental a la igualdad Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Jairo Roberto Pimiento Pinzón contra los señores Juez Cuarenta y Siete (47) Administrativo de Bogotá, magistrados de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental a la igualdad.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 10 c. 1). El señor Jairo Roberto Pimiento Pinzón, a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantado por los señores Juez Cuarenta y Siete (47) Administrativo de Bogotá, magistrados de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones

(Colpensiones).

Como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos los fallos de (i) 18 de septiembre de 2018, por medio del cual el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-42-047-2017-00087-00 instaurado contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones); y (ii) 9 de agosto de 2019, con el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda) confirmó aquel; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas expedir uno nuevo en el que accedan a las súplicas formuladas en ese trámite contencioso-administrativo. 1.2 Hechos. Relata el accionante que la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) le reconoció pensión de jubilación, mediante Resolución VPB 3280 de 10 de marzo de 2014, en atención a la Ley 33 de 1985, toda vez que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Que, el 28 de julio de 2016, solicitó el reajuste de su mesada en virtud del Decreto 546 de 1971, puesto que laboró en la Fiscalía General de la Nación entre 1999 y 2015, petición decidida de manera desfavorable, a través de Resolución GNR239903 de 16 de agosto del mismo año, contra la que presentó apelación, desatada por medio de Resolución VPB41432 de 10 de noviembre siguiente, en la que se confirmó aquella. Dice que incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra

Colpensiones (expediente 11001-33-42-047-2017-00087-00), con el propósito de que se anularan los actos administrativos enunciados en el párrafo precedente y se ordenara calcular su pensión en atención al artículo 6.º del Decreto 546 de 1971, es decir, sobre el 75% de la asignación más elevada devengada en el último año de servicios, súplicas desestimadas el 18 de septiembre de 2018 por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo de Bogotá. Que interpuso recurso de apelación contra esa providencia, desatado el 9 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda), en el sentido de confirmarla, porque trabajó en la Rama Judicial con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y, por ende, no le asistía el derecho de acceder al régimen pensional contemplado en el aludido Decreto. Sostiene que la sentencia cuestionada incurre en defectos (i) fáctico, dado que en ella las autoridades accionadas no advirtieron que las pruebas allegadas al expediente contencioso-administrativo daban cuenta de que laboró en la Fiscalía General de la Nación por más de diez (10) años y, en consecuencia, la cuantía de la prestación correspondía a la asignación más alta recibida en el año anterior a su retiro, y (ii) sustantivo, puesto que no aplicó el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971. Que la decisión reprochada también adolece de desconocimiento del precedente,

comoquiera que el Consejo de Estado1 ha indicado que la pensión de una persona beneficiaria de la transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se calcula de acuerdo con la normativa especial, que en su caso es el Decreto 546 de 1971, por cuanto estuvo vinculado en el ente investigador por más de diez (10) años.

II. TRÁMITE PROCESAL 1 Sección segunda, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 25000-23-25-000-2006-07509-01.

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 5 de noviembre de 2019 (ff. 95 y 96 c. 1), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Juez Cuarenta y Siete (47) Administrativo de Bogotá y dispuso vincular al señor presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ff. 113 a 115 c. 1), por conducto de la ponente de la decisión acusada, se oponen a la prosperidad de las pretensiones del tutelante, toda vez que la determinación judicial por ellos proferida atiende la legislación aplicable al caso concreto, lo que impide atribuirle transgresión de la

garantía superior invocada en el escrito inicial. 2.1.2 El señor Juez Cuarenta y Siete (47) Administrativo de Bogotá (ff. 106 a 108 c. 1) asevera que la sentencia adoptada en primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-42-047-2017-00087-00, se fundó en lo demostrado en ese trámite ordinario y en la normatividad vigente, situación de la que se colige que el actor emplea el presente mecanismo constitucional como una tercera instancia, lo que lo hace improcedente. 2.1.3 El señor presidente de Colpensiones guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de su derecho constitucional fundamental a la igualdad. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares,

siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar. El tutelante pide dejar sin efectos los fallos de (i) 18 de septiembre de 2018, por medio del cual el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-42-047-2017-00087-00 instaurado contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones); y (ii) de 9 de agosto de 2019, con la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda) lo confirmó. Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 9 de agosto de 2019, por ser la que al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 18 de septiembre de 2018, decidió de manera definitiva el mentado trámite contencioso-administrativo. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 9 de agosto de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda) confirmó la de 18 de septiembre de 2018, con la que el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones del medio de control de

nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-42-047-2017-00087-00 formulado por el tutelante contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones); y en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior a la igualdad invocada en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo,

que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento previsto. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de

tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con fin de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, con el fin de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos puesto que se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la

acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación.

Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para

garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional aunque la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de

tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales2, rectificó su posición, mediante sentencia de 31 de julio de 20123, y dispuso que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados 2 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 3 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la

jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos4. 3.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra determinaciones judiciales, en el sub lite se observa que: (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad; (ii) contra el fallo objeto de censura no procede recurso alguno, dado que se emitió en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de la aludida garantía superior; (iv) la exigencia de inmediatez está satisfecha, porque la decisión atacada5 quedó ejecutoriada el 5 de septiembre de 2019 y la solicitud de amparo se instauró el 31 de octubre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (1 mes y 25 días); y (v) la sentencia censurada no decidió una acción de tutela. En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defectos fáctico y sustantivo y desconocimiento del precedente. 3.6.1 Defectos fáctico y sustantivo. En el asunto sub examine el actor sostiene que el fallo cuestionado incurre en defectos (i) fáctico, puesto que a pesar de que en el pluricitado proceso contencioso-administrativo quedó probado que es beneficiario de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y

laboró por más de treinta (30) años, de los cuales diez (10) los trabajó en la Fiscalía General de la Nación, las autoridades accionadas determinaron que no le era aplicable el Decreto 546 de 1971, y (ii) sustantivo, porque en la referida providencia no se observó el régimen especial previsto en esta norma. Con la finalidad de establecer la prosperidad de esos argumentos, es oportuno anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»6. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero hace referencia al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente pese a de obrar suficiente material probatorio que lo demuestra. Al respecto, el alto tribunal constitucional indicó: 4 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor

Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5 Notificada electrónicamente el 2 de septiembre de 2019. 6 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. […] el defecto fáctico positivo, procede de una inadecuada valoración del acervo probatorio o cuando se funda una decisión en una prueba no apta para ello. Por su parte el defecto negativo, alude a aquella omisión en la

valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. En esta situación se incurre cuando se produce la negación de una prueba o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba7 que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.8 Es preciso advertir que si bien el juez goza de un amplio margen de autonomía al momento de valorar las pruebas, no está facultado para ejercer dicha prerrogativa de manera arbitraria en razón a que debe observar criterios objetivos que garanticen la razonabilidad de las deducciones de cada medio probatorio, lo que se logra en atención a las reglas de la sana crítica, conforme lo prevé el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), norma aplicable en la jurisdicción contencioso-administrativa a partir del 1.º de enero de 2014, como lo explicó la sala plena de esta Corporación9. El tenor de esa norma es el siguiente: Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Asimismo, cabe anotar que las aludidas reglas de la sana crítica hacen referencia a parámetros impuestos por la lógica, ciencia y experiencia. Ahora bien, respecto del defecto sustantivo es necesario advertir que el artículo

230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades

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