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CE-11001-03-15-000-2019-04695-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-04695-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO - Las autoridades judiciales accionadas libraron mandamiento ejecutivo sin contar con los elementos de juicio necesarios para determinar a cuál de las entidades receptoras le correspondía cumplir la orden de reintegro / VULNERACIÓN DEL DERECHO

AL DEBIDO PROCESO

[A] juicio de la Sala, se configuró un defecto procedimental, toda vez que las autoridades judiciales accionadas libraron mandamiento ejecutivo sin contar con los elementos de juicio necesarios para determinar a cuál de las entidades receptoras (Migración Colombia, Dirección Nacional de Protección, Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación), le correspondía cumplir la orden de reintegro, razón por la cual se tornaba necesaria la vinculación de estas al proceso ejecutivo; sin embargo, dicha vinculación no se efectuó y se le impuso a la ANDJE y al PAP Fiduprevisora S.A. las obligaciones de coordinar el reintegro del señor Ortiz Morales y de pagarle salarios, prestaciones e intereses moratorios, desconociendo el derecho al debido proceso. Por lo anterior, se amparará el derecho fundamental al debido proceso de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. y, como consecuencia, se dejarán sin efecto las sentencias del 21 de enero de 2019 y del 18 de junio de 2019, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que, en el término de veinte (20) días hábiles contados a partir de la

notificación de la presente providencia, se rehaga toda la actuación en dicho proceso ejecutivo y se vincule a las entidades receptoras de funciones del extinto DAS, con sujeción a los lineamientos expuestos en este fallo. En atención a la prosperidad del primer cargo, la Sala se releva del estudio del otro cargo formulado en el escrito de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04695-00(AC)

Actor: AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA

INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos / DEFECTO PROCEDIMENTAL – Se configura en este caso / PROCESO EJECUTIVO – falta de vinculación de las entidades receptoras de las funciones del extinto DAS – Obligación de hacer - reintegro de exfuncionarios del DAS. Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (en adelante ANDJE) y la Fiduprevisora S.A, como vocera del Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. – Defensa Jurídica del Extinto Departamento

Administrativo de Seguridad –DAS– y de su Fondo Rotatorio.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Por medio de escrito presentado el 30 de octubre de 20191, la ANDJE y el PAP Fiduprevisora S.A. interpusieron demanda de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar que se les vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

Con base en lo anterior, las accionantes formularon las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “PRIMERO: que se TUTELE el amparo del derecho fundamental al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política. “SEGUNDO: Que se DECLARE que la sentencia No. 100 del 18 de junio de 2019 proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA que confirmó la sentencia No. 002 de 21 de enero de 2019 dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali desconoció el artículo 29 de la Constitución Política. “TERCERO: Que se ordene DEJAR SIN EFECTOS la sentencia No. 100 del 18 de junio de 2019 proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA dictada dentro del proceso ejecutivo con radicado 76001333300320160007000 y se le ordene a esa colegiatura proferir una nueva sentencia a fin de que se garantice el derecho fundamental al debido proceso. “CUARTO: En caso de no acceder a la petición anterior, solicito que se

ORDENE dejar sin efecto todo el proceso ejecutivo con radicado 76001333300320160007000 para que antes de que se profiera mandamiento de pago se vincule a las entidades receptoras de funciones del extinto DAS (de acuerdo con los Decretos 4057 de 2011 y 1303 de 2014), con el fin de que se pronuncien respecto de la orden de reintegro del actor a alguna de sus plantas de personal”2 (negrillas del original). 2.- Hechos Desde el 21 de noviembre de 1994 hasta el 22 de junio de 2007, el señor Nelson Ortiz Morales laboró en el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS–, en el cargo de Técnico Administrativo 315-11. 1 Folio 1 del cuaderno único. 2 Folio 11 del cuaderno único. El señor Nelson Ortiz Morales, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS–, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 0690 del 21 de junio de 2007, mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento como Técnico Administrativo 315-11 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó, entre otras pretensiones, que se le ordenara al demandado pagar los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir, desde la fecha de su desvinculación hasta el día en que se efectuara su reintegro a esa entidad. Mediante sentencia del 23 de noviembre de 2012, el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali accedió a las pretensiones de la demanda y, en tal virtud, declaró la nulidad de la resolución demandada y le

ordenó al DAS: i) reintegrar al actor al cargo que venía desempeñando “o a otro de igual o superior categoría” y ii) pagarle los salarios y prestaciones sociales “dejados de devengar desde la fecha del retiro y hasta que se produzca el reintegro efectivo al cargo, así como el pago de los aportes por este período a las entidades de Seguridad Social”3. Esta decisión fue apelada por la demandada y mediante sentencia del 13 de mayo de 2014 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca –Sala Laboral de Descongestión–, confirmó la sentencia de primera instancia y la adicionó, en el sentido de ordenarle al DAS que coordinara con las nuevas instituciones (receptoras de sus funciones debido a su proceso de supresión) el reintegro del actor, de acuerdo con las funciones que este desempeñaba. En cumplimiento del fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la ANDJE profirió la Resolución 409 del 18 de noviembre de 2015, mediante la cual liquidó y ordenó el pago de los salarios y prestaciones del demandante, desde el día de retiro del servicio (22 de junio de 2007), hasta la fecha en que jurídicamente existió el DAS (11 de julio de 2014). El 6 de abril de 2016, el señor Nelson Ortiz Morales presentó demanda ejecutiva en contra de la Nación – Presidencia de la República, la ANDJE y la Fiduprevisora S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. – Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DAS– y de su

Fondo Rotatorio, con el fin de que se librara mandamiento ejecutivo “por la obligación de hacer, consistente en el reintegro al cargo de Técnico Administrativo 315 – 11 tal como se encuentra ordenado en la Sentencia Judicial, (sic) y la obligación de pagar las sumas de dinero insolutas …”4. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali, a través de sentencia del 21 de enero de 2019, rechazó por improcedente las excepciones propuestas por las entidades ejecutadas, ordenó seguir adelante con la ejecución5, practicar la liquidación del crédito y condenó en costas y en agencias en derecho a la ANDJE y al PAP Fiduprevisora S.A. 3 Medio magnético, página 28, cd obrante a folio 200 del cuaderno único. 4 Medio magnético, página 78, cd obrante a folio 200 del cuaderno único. 5 En los términos de los autos del 22 de noviembre de 2016 y del 23 de mayo de 2018, mediante los cuales se libró mandamiento de pago y de obligación de hacer, “en el sentido, que en consonancia con lo dispuesto por el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, la obligación de hacer le corresponde cumplirla a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en tanto que la obligación de pago, corresponde al PAP Fiduprevisora S.A., como administradora de los recursos del liquidado DAS y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quien es la encargada de la representación judicial” (folio 183 del cuaderno único). A instancias del recurso de apelación formulado por las entidades ejecutadas, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de sentencia del 23 de enero

de 2019, dictada en audiencia de sustentación del fallo, confirmó la decisión del a quo. 3.- Fundamentos de la acción La parte actora sostuvo que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto procedimental por las siguientes razones: 3.1.1. Se fundamentaron en una norma que no es aplicable e impusieron obligaciones que traspasan la competencia de la ANDJE, dado que la obligación positiva de hacer (coordinación con las entidades receptoras para el reintegro del demandante), depende de un tercero y no de las ejecutadas; además, aclaró que si la obligación de hacer estuviera a cargo de la ANDJE y del PAP Fiduprevisora S.A. no se podría cumplir, toda vez que a estas no les trasfirieron las funciones del extinto DAS en materia de reintegro, pues, según los servicios técnicos del demandante, podía corresponder a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional, a la Unidad Nacional de Protección o a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, entidades que no fueron vinculadas en el proceso ejecutivo. Agregó que las autoridades judiciales accionadas le dieron un efecto jurídico diferente al artículo 1532 del Código Civil y al 442 del C. G. del P., puesto que la obligación de hacer es una condición positiva que debe ser física y moralmente posible y en el presente asunto no es viable cumplirla, en la medida en que el DAS fue suprimido y, por tanto, no se les podía imponer a las ejecutadas la obligación de coordinar un reintegro, pues esto solo era “físicamente posible” hasta el 11 de julio de 2014.

En cuanto a la obligación de dar (pago de salarios y prestaciones sociales), dijo que era indeterminada, porque estaba sometida a la condición resolutoria – reintegrar–, la cual, aún está pendiente, pues, según las sentencias de ejecución, dicha condición solo se cumple con el reintegro del señor Nelson Ortiz Morales, lo cual no ha sido posible por las razones expuestas. 3.1.2. La obligación de hacer contenida en el título ejecutivo (sentencia) no cumple con los presupuestos de claridad, expresividad y exigibilidad, dado que existe duda respecto del deudor o adquirente de dicha obligación, por cuanto se desconoce cuál entidad u órgano debe efectuar el reintegro. 3.1.3. Desconocieron los efectos legales de la reincorporación y del reintegro, previstos en la Ley 909 de 2004, pues, la primera “obedece a un derecho propio de los funcionarios de carrera administrativa, (sic) y la segunda, una obligación de hacer bajo una condición positiva que debe ser física y moralmente posible, (sic) y que en el caso concreto … debió hacerse efectiva por el extinto DAS hasta el momento en que dicha entidad existió, es decir (sic) hasta el 11 de julio de 2014”6. 3.2. Desconocimiento del precedente, toda vez que las sentencias cuestionadas no tuvieron en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias SU 354 de 2017 y la SU 556 de 2014, según las cuales el pago de salarios y de prestaciones que se deben a exservidor público, en virtud de una condena impuesta en sede judicial, son los que se dejaron de percibir y, por tanto, no

6 Folio 29 del cuaderno único. procede el pago de salarios de manera indefinida hasta que se produzca el reintegro. 4.- La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1 - Mediante auto del 8 de noviembre de 2019, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado7 y vincular al señor Nelson Ortiz Morales como tercero con interés. 4.2.- El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali indicó que en el auto del 22 de noviembre de 2016, no ordenó que el DAS coordinara con las nuevas instituciones receptoras el reintegro del ejecutante, toda vez que existía la imposibilidad jurídica para materializar la orden de reintegro, en la medida en que esa entidad dejó de existir legalmente, razón por la cual concluyó que la obligación contenida en el título ejecutivo no cumplía con los presupuestos de claridad, “expresividad” y exigibilidad, dado que no existía certeza acerca del deudor de la obligación y, por tanto, del llamado a cumplirla. Aclaró que contra la decisión anterior, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 31 de enero de 2018, ordenó “que se libre mandamiento de hacer consistente en que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado coordine con las nuevas instituciones el reintegro del actor de acuerdo a las funciones que desempeñaba en el DAS”8; en este sentido, afirmó que por parte de ese despacho judicial no se

ha incurrido en conducta alguna que pueda considerarse violatoria del debido proceso y que, por tanto, la inconformidad de las accionantes es frente a lo decidido en segunda instancia, lo cual es ajeno a sus actuaciones9. 4.3.- El señor Nelson Ortiz Morales, por conducto de apoderado judicial, afirmó que existe una actuación temeraria por parte de las accionantes, toda vez que hay otra acción de tutela en curso, instaurada por él, con anterioridad a la de la referencia y que tiene como pretensión hacer cumplir las obligaciones tanto del proceso de nulidad y restablecimiento como del ejecutivo, la cual ya fue contestada por la ANDJE y por el PAP Fiduprevisora S.A., bajo los mismos argumentos de la que se tramita en este Despacho. Sostuvo que aportaba las resoluciones en las que se ordenó el reintegro y la reincorporación de empleados del extinto DAS a entidades receptoras, en las cuales se acataron órdenes judiciales similares a las que “le reconocieron derechos laborales al señor ORTIZ” y en las que existió coordinación y la concertación de mesas de trabajo para cumplirlas. Agregó que el hecho de que fuera un empleado en provisionalidad “no le quita derechos, pues la ley 1444 de 2011, es clara en proteger los derechos laborales de los empleados del DAS, en carrera o provisionalidad …” y señaló que con la presente acción de tutela lo que las accionantes buscan es dilatar el cumplimiento de una obligación impuesta en una sentencia ejecutoriada10. 4.4.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio. 7 Folio 190 del cuaderno único. 8 Folio 199 del cuaderno único.

9 Folios 198 y 199 ibídem. 10 Medio magnético (“escrito frente a tutela de ANDJE”), cd obrante a folio 205 del cuaderno único. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, por lo que se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características12. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son13: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la

consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la

providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. La Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno

de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado14. 2.- El caso concreto En primer lugar, conviene precisar que, si bien es cierto que las entidades accionantes son personas jurídicas, también lo es que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional15, a esta clase de personas se les pueden vulnerar derechos fundamentales, razón por la cual resulta procedente el estudio de la posible transgresión del derecho fundamental al debido proceso de la ANDJE y del PAP - Fiduprevisora S.A. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 15 Al respecto ver: Corte Constitucional, sentencia T–385 de 28 de junio de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa. Pues bien, revisado el expediente, la Sala encuentra que la ANDJE y el PAP

Fiduprevisora S.A., en el proceso ejecutivo manifestaron su inconformidad con el mandamiento ejecutivo y con la sentencia de primera instancia, con el fin de abogar por su derecho al debido proceso y evitar ser condenadas a cumplir una orden que, según ellas, estaban en imposibilidad de satisfacer. Al respecto, en la contestación a la demanda ejecutiva se formularon las siguientes excepciones (se trascribe literalmente): “… ‘LA SENTENCIA JUDICIAL QUE SE APORTA NO PRESTA MERITO EJECUTIVO’, apoyada en el hecho de que el numeral 1° del artículo 297 de la ley 1437 de 2001, se interpreta con claridad que se puede demandar ejecutivamente ante la jurisdicción contenciosa administrativa las obligaciones de dar contenidas en sentencias judiciales no de hacer como el caso que nos ocupa. “’IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE LA ANDJE PARA ASUMIR LA REPRESENTACIÓN DEL EXTINTINTO DAS – POR EXPRESA DISPOSICIÓN LEGAL’. Sustentándola en que a partir de la promulgación de4 la Ley 1753 de 2015, la ANDJE no podrá intervenir más dentro de un proceso judicial como parte pasiva o sucesora procesal …

“’INEXISTENCIA DEL TÍTULO FRENTE A LA ANDJE – EL ACTOR

PESE A PORTAR EL TITULO EJECUTIVO CONTENIDO EN LA

SENTENCIA JUDICIAL, ESTA NO CONTIENE UNA OBLIGACIÓN

ACTUALMENTE EXIGIBLE FRENTE A LA ANDJE, PUES NO TIENE

LA FACULTAD LEGAL DE EJECUTAR EL REINTEGRO, Y POR LO

TANTO LA OBLIGACIÓN NO LE RESULTA EXIGIBLE …’

“(…)

“’IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DEL PAP FIDUPREVISORA S.A. PARA

ASUMIR LA REPRESENTACIÓN DEL EXTINTO DASEL PAP

FIDUPREVISORA S.A. SOLO ASUME LA REPRESENTACIÓN

JUDICIAL DEL DAS EXCLUSIVAMENTE EN VIRTUD DE LA

COMPETENCIA RESIDUAL QUE SE LE HA OTORGADO EN LA LEY

1753 DE 2015 – LA OBLIGACIÓN DE COORDINAR EL REINTEGRO ESTÁ A CARGO DE LAS ENTIDADES RECEPTORAS DE FUNCIONES DEL DAS’”16 (negrilla del original). En los alegatos de conclusión presentados por dichas entidades en primera y segunda instancia y en el recurso de apelación, se esgrimieron argumentos similares, tal como se constata con lo expuesto en el acta de la audiencia inicial celebrada el 21 de enero de 2019, así: “El Apoderado judicial de las entidades ejecutadas, manifiesta interponer recurso de apelación en contra de la sentencia No. 002 del 21 de enero de 2019 proferida por esta instancia, sustentando el mismo con iguales argumentos expuestos en los alegatos de conclusión, y los cuales se traducen en las excepciones propuestas con la contestación de la demanda y las cuales se traducen en la jurídica de cumplir la obligación de hacer y la inexistencia del título ejecutivo …”17 (se destaca). 16 Folios 177 y 178 del cuaderno único. 17 Folio 184 del cuaderno único. No obstante, respecto de esas excepciones propuestas, ambas instancias judiciales concluyeron que resultaban improcedentes, por cuanto, según lo

previsto en los artículos 442 del C.G. del P. y 299 del C.P.A.C.A. “ … Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida”18. Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala analizará si se configuran los defectos alegados por la parte actora. De conformidad con los argumentos esbozados en la demanda de tutela, se tiene que, en resumen, lo que alega el actor es que las autoridades judiciales accionadas, incurrieron en: i) Defecto procedimental, puesto que la orden impuesta en las sentencias atacadas, respecto de la obligación de hacer (coordinar el reintegro del señor Ortiz Morales) no se puede cumplir, toda vez que ni a la ANDJE, ni a la Fiduprevisora S.A. les trasfirieron las funciones del extinto DAS en materia de reintegro, pues, según los servicios técnicos del demandante, dicho reintegro podía corresponder a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional, a la Unidad Nacional de Protección o a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, entidades que no fueron vinculadas en el proceso ejecutivo; en el mismo sentido, adujo que

la obligación de hacer, contenida en el título ejecutivo (sentencia), no cumple con los presupuestos de claridad, “expresividad” y exigibilidad, dado que existe duda respecto del deudor o adquirente de dicha obligación, por cuanto se desconoce qué entidad u órgano debe efectuar el reintegro. Adicionalmente, dijo que la orden dada en las sentencias cuestionadas, en cuanto al pago de salarios y de prestaciones sociales insolutos, estaba sometida a una condición resolutoria –reintegrar–, que aún se encuentra pendiente, por cuanto no ha sido posible cumplir la orden de reintegro del señor Nelson Ortiz Morales, por las razones señaladas. ii) Desconocimiento del precedente, toda vez que las sentencias cuestionadas no tuvieron en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias SU 354 de 2017 y la SU 556 de 2014, según las cuales el pago de salarios y de prestaciones que se deben a un ex servidor público, en virtud de una condena impuesta en sede judicial, son los que se dejaron de percibir y, por tanto, no procede el pago de salarios de manera indefinida hasta que se produzca el reintegro. 2.1. Defecto procedimental La Corte Constitucional ha sostenido que se configura: “…cuando el funcionario judicial haya actuado completamente al margen del procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico. Además de lo anterior, también se puede señalar que esta causal tiene una naturaleza cualificada, pues para su configuración se debe cumplir con la exigencia de que se esté ante un trámite judicial que se haya 18 Folio 179 ibídem. surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que

le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisión adoptada responda únicamente al capricho y a la arbitrariedad del funcionario judicial y, en consecuencia, desconozca el derecho fundamental al debido proceso”19. En el presente asunto, la ANDJE y el PAP - Fiduprevisora S.A. alegan que se les vulneró su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que en las sentencias objeto de tutela se les impuso una orden que no pueden cumplir, dado que a ellas no les trasfirieron las funciones del extinto DAS en materia de reintegro de personal. Descendiendo al caso concreto, se tiene que el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS– fue suprimido, mediante Decreto Ley 4057 de 2011, el cual, en su artículo 3, reguló el tema del traslado de funciones20 a las entidades receptoras. Respecto de los procesos judiciales en que fuera parte el DAS, el artículo 18 ibídem dispuso: “Los procesos judiciales, reclamaciones de carácter administrativo, laboral, contractual y de cobro coactivo en los que sea parte el DAS y/o su Fondo Rotatorio quedarán a su cargo hasta la culminación del proceso de supresión. Al cierre de la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) los procesos y demás reclamaciones en curso serán entregados a las entidades de la Rama Ejecutiva que hayan asumido las funciones de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal. Si la función no fue asumida por una entidad de la Rama 19 T–384 de 2018. 20 “Artículo 3°. Traslado de funciones. Las funciones que corresponden al Departamento

Administrativo de Seguridad (DAS), contempladas en el Capítulo I, numerales 10, 11, 12 y 14 del artículo 2°, del Decreto 643 de 2004, y las demás que se desprendan de las mismas se trasladan a las siguientes entidades y organismos, así: “3.1. Las funciones de control migratorio de nacionales y extranjeros y los registros de identificación de extranjeros de que trata el numeral 10 del artículo 2° del Decreto 643 de 2004 y las demás disposiciones sobre la materia, se trasladan a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores, que se creará en decreto separado. “3.2. La función comprendida en el numeral 11 del artículo 2° del Decreto 643 de 2004 de Policía Judicial para investigaciones de carácter criminal, y las demás que se desprendan de la misma, se traslada a la Fiscalía General de

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