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CE-11001-03-15-000-2019-04696-00(AC)-2019

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-04696-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Exigencia de una carga argumentativa mínima por parte del actor [S]i bien la solicitud de amparo la dirigió el accionante contra la sentencia que profirió la Sección Segunda-Subsección A como juez de segunda instancia, los reproches probatorios los dirigió contra la actuación disciplinaria. En efecto, afirmó que “aunque las autoridades judiciales no han acogido las causales de nulidad reclamadas, para mí sí persiste (sic)”, luego, sustentó su planteamiento en relación con la deficiencia probatoria, en sede del proceso administrativo sancionatorio, pues en todos y cada uno de los supuestos que expone, acusa al ente disciplinario de no haber investigado lo favorable y lo desfavorable, de imponer una sanción que no se corresponde con la conducta, del cumplimiento de su función los días de incapacidad. Para la Sala, estos argumentos resultan generales y se encaminan a controvertir la actuación y las decisiones disciplinarias, es decir, a que el juez constitucional efectúe un análisis de legalidad que es propio de realizar por el juez ordinario y que escapa la competencia del juez de tutela. Pero este análisis ya lo realizaron los jueces y concluyó con la sentencia de segunda instancia que confirmó la decisión de legalidad de los actos sancionatorios. En virtud de lo anterior, y como no es posible que la Sala identifique una acusación de orden constitucional en el sentido que se reproche una afectación ius fundamental, proveniente de la actuación administrativa o de la

decisión judicial, en cuanto está dirigida a un reestudio de la controversia que resolvió el juez competente, tampoco se encuentra que la solicitud de tutela proponga una cuestión de relevancia constitucional. Para la Sala, lo que pretende el actor es la revisión integral de los supuestos fácticos y probatorios que expuso en el curso del proceso ordinario y que fueron suficientemente estudiados por los jueces de instancia. Lejos está dispuesta la acción de tutela como instancia para superponerse a la competencia de los jueces ordinarios. Para esta Sala tampoco se cumple el presupuesto de la exposición suficiente de los hechos en que se sustentó la solicitud de amparo porque las razones que expuso el accionante no encuadran en los eventos definitorios del defecto fáctico dado que no refieren una omisión en el decreto de pruebas necesarias en el proceso, una valoración caprichosa y arbitraria de las presentadas, la omisión de apreciar en conjunto los medios probatorios aportados, o la falta de sustento en la decisión adoptada por el juez en la sentencia de segunda instancia, al confirmar la decisión que negó las pretensiones de nulidad de los actos administrativos sancionatorios. (...). La Sala, (...), concluye que la acción deviene en improcedente para el análisis de fondo, por incumplir los requisitos de exposición suficiente de los hechos y argumentos en que sustenta la vulneración de sus derechos de orden superior, y, en este sentido, tampoco presenta un reproche de relevancia constitucional que habilite al juez de tutela para pasar a hacer un análisis de la providencia judicial proferida por la Sección Segunda - Subsección A del Consejo del Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO

DISCIPLINARIO ÚNICO - ARTÍCULO 48 - NUMERAL 39 / CÓDIGO DISCIPLINARIO ÚNICO - ARTÍCULO 48 - NUMERAL 40 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 15/01/2020.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04696-00(AC)

Actor: DANIEL ESTEBAN BASTIDAS PINCHAO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Acción de Tutela– Sentencia de Primera Instancia La Sala decide la acción de tutela que presentó Daniel Esteban Bastidas Pinchao en contra del Consejo de Estado Sección Segunda-Subsección A.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela Daniel Esteban Bastidas Pinchao solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y a la dignidad humana1 que consideró fueron vulnerados por la Sección SegundaSubsección A del Consejo del Estado, con la sentencia que profirió el 22 de agosto de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.

2. Hechos probados 2.1. Daniel Esteban Bastidas Pinchao prestó el servicio militar obligatorio como Auxiliar Bachiller en la Policía Nacional, en el Segundo Distrito de Policía de Ipiales-Nariño, desde el 28 de julio de 2010 hasta el 28 de julio de 2011. En ejercicio del servicio, se le inició investigación disciplinaria por haber alterado un documento (incapacidad médica) en beneficio propio, con fundamento en el numeral 30 literal c) del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006.

2.2. La Inspección Delegada Región No. 4 Control Disciplinario Interno DENAR de la Policía Nacional profirió, el 18 de diciembre del 2012, fallo de primera instancia y sancionó a Daniel Bastidas Pinchao con destitución de la Policía Nacional e inhabilidad general por el término de diez años al encontrarlo responsable de cometer la falta disciplinaria investigada. Esta decisión se notificó al apoderado del investigado2. 2.3. El señor Bastidas Pinchao solicitó la revocatoria directa del acto administrativo sancionatorio, y el Inspector Delegado Región de Policía No. 4, el 5 de marzo de 1 Folio1 del expediente de tutela. 2 Folio 31 del expediente de tutela. 2013, negó la solicitud. En firme la sanción, el Director de Talento Humano de la Policía Nacional a través de resolución del 6 de marzo del 2013 la ejecutó. 2.4. El hoy accionante presentó demanda con la pretensión de nulidad de los actos administrativos sancionatorios y su respectivo restablecimiento del derecho.

Como sustento de la pretensión de nulidad afirmó que no fue debidamente notificado de las decisiones que se tomaron en el curso de la investigación disciplinaria y por tal razón no pudo interponer recurso de apelación contra la decisión que lo sancionó. Para el demandante, la autoridad disciplinaria no tuvo en cuenta que si bien alteró el documento, no se afectó el servicio porque cumplió durante el término de la incapacidad la función policial. Agregó que la administración no se preocupó por realizar una investigación integral pues solo investigó lo desfavorable y no tuvo en cuenta que desconocía las normas disciplinarias y que no puede ser tratado como un servidor público pues su vinculación se dio como auxiliar bachiller. 2.5. El Tribunal Administrativo de Nariño, como juez de primera instancia decidió negar la nulidad de los actos demandados, en fallo del 29 de abril del 2016. El tribunal, como problema jurídico a resolver planteó: “¿Debe declararse la nulidad de los actos administrativos demandados, por medio del cual (sic) la entidad demandada, impuso al señor (…) sanción disciplinaria de destitución de la Policía Nacional e inhabilidad general por el término de diez (10) años, el cual (sic) se expidieron de forma irregular, desconociendo los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y derecho de defensa del demandante?”. La Sala de decisión del tribunal consideró que el proceso disciplinario se surtió con respeto de las garantías constitucionales y legales. Que la sanción impuesta respondió a la conducta que desplegó el señor Bastidas Pinchao, pues alterar, en beneficio propio, el documento de epicrisis que le expidió un médico de la

institución3 constituía una falta disciplinaria. 2.6. A continuación, el demandante en el proceso ordinario presentó recurso de apelación contra la decisión del tribunal. Como fundamento insistió en la vulneración de su derecho al debido proceso por la ausencia de notificación del acto sancionatorio de primera instancia, por error en la adecuación típica y en la graduación de la sanción. Además solicitó la revisión de la condena en costas. 2.7. El Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, como juez de segunda instancia, profirió sentencia el 22 de agosto de 2019. Como problemas jurídicos a resolver se planteó los siguientes4: “i. ¿Los actos acusados están viciados por su expedición irregular porque el acto sancionatorio de primera instancia no se le notificó personalmente al señor Daniel Estaban Bastidas Pinchao? ii. ¿Los actos acusados están viciados de falsa motivación toda vez que en ellos no aparece demostrada la comisión de la falta gravísima que le fue imputada al demandante? iii. ¿En el acto definitivo demandado se violaron las normas en que debía fundarse? De esta cuestión se derivan dos subproblemas: 3 Folios 59 a 79 del expediente de tutela. 4 Folios 80 a 111ibídem. - ¿El demandante actuó bajo la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria y, por lo tanto, debía ser exonerado de responsabilidad? - ¿En la expedición de los actos acusados se desconoció el principio de proporcionalidad respecto de la gradación de la sanción que le fue impuesta al

señor Bastidas Pinchao? iv. ¿La condena en costas y agencias en derecho de primera instancia en este proceso fue correcta? (…)”. En relación con el primer planteamiento la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado concluyó que no existió expedición irregular del acto administrativo porque, si bien el fallo sancionatorio no se le notificó al disciplinado, si se le comunicó al apoderado que lo representó en el curso de la investigación disciplinaria. El segundo problema jurídico también se resolvió de manera negativa, porque el juez de instancia encontró que, contrario a lo que afirmó el abogado, quien sostuvo que el a quo se equivocó al no haber valorado que el demandante no afectó su deber funcional, ni el servicio policial, pues laboró durante el término de la incapacidad adulterada, sí se logró demostrar la comisión de la falta gravísima por la cual resultó sancionado Daniel Esteban Bastidas Pinchao. En relación con la tercera problemática, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, destacó que, sobre la convicción del sancionado de que su actuar no constituía una falta, afirmó que “al momento de alterar el documento de incapacidad para beneficiarse, ya contaba con el título de bachiller, lo que hacía presumir una formación media que le hubiera permitido conocer que era indebido modificar un documento que él no había producido para hacerlo parecer como verdadero, con información que no se correspondía con la realidad”.5 Luego, en relación con la proporcionalidad de la medida sancionatoria, la Subsección precisó

que la imputación que derivó en la sanción impuesta al demandante fue la de una falta gravísima a título de dolo, por lo tanto, la autoridad disciplinaria no tenía más “remedio que aplicar la destitución e inhabilidad general para ejercer cargos o funciones públicas. En este caso, en la medida en que el término de la inhabilidad fue de diez años, no hay lugar a su disminución, por lo que su proporcionalidad fue ajustada a lo que la ley dispone para tales efectos”6. Finalmente, respecto del último problema jurídico el fallador decidió de manera desfavorable porque consideró que el tribunal no incurrió en error en la condena en costas y agencias en derecho7.

3. Pretensiones de la acción de tutela Daniel Esteban Bastidas Pinchao, presentó solicitud de amparo constitucional, el 30 de octubre de 20198, en la que solicitó: i) revocar la sentencia de segunda instancia que profirió la Sección Segunda-Subsección A del Consejo de Estado; ii) 5 Folio 107 del expediente de tutela. 6 Folio 108 ibídem. 7 Folio 109 ibídem. 8 Folio 1 ibídem. tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad, y al trabajo.9

4. Argumentos de la solicitud de tutela La parte accionante dirigió su reproche constitucional, primero, contra el “operador disciplinario” y, luego contra las autoridades judiciales. Sobre la actuación del primero presentó los argumentos que la Sala resume a continuación: i) Incurrió en un error fáctico porque partió del conocimiento que como auxiliar

debía tener de las normas que contienen los deberes de un policía profesional en materia disciplinaria. ii) En error en la valoración de la prueba que también atribuyó a las sentencias porque, “asumen que todo los documentos obrantes en el proceso como material probatorio fueron diligenciados por funcionarios de la Policía Nacional en pleno ejercicio de sus funciones públicas, situación que no corresponde a la verdad procesal que se encuentra en el sumario, toda vez que las pruebas obrantes entre los folios 3 a 5 fueron suscritas por el doctor (…) que no es funcionario de la Policía Nacional, luego es totalmente evidente el error del despacho de primera instancia en su análisis en la valoración de la prueba”. iii) Inexistencia de la prueba porque dado que “los documentos que obran a los folios 3 a 5 no fueron ratificados ni confrontados con los originales en la actuación procesal (…) debió el despacho para dar validez a las supuestas pruebas aportadas por la quejosa solicitar a la IPS los Ángeles Ipiales, copia auténtica y completa de la epicrisis para que en su tarea de administrar justicia disciplinaria, pudiera realizar la investigación con elementos de juicio claros y no confusos”.10 Agregó que el despacho11 omitió su deber jurídico y funcional de investigar lo favorable y desfavorable al disciplinado Para el accionante, el análisis de la prueba realizado por la autoridad disciplinaria fue sesgado porque no tuvo en cuenta que, no obstante que había alterado el documento agregando días de incapacidad, laboró sin interrupción alguna, es decir, que no hizo uso de la excusa12. Y afirmó que mantener las decisiones administrativas y los fallos judiciales, constituye una afectación a su proyecto de

vida, pues la sanción de diez años impuesta lo deja fuera de la vida laboral, y por ello, acude a la tutela como última oportunidad para que se haga justicia y porque el Consejo de Estado desconoció el precedente judicial relacionado con la proporcionalidad de la sanción para lo cual cito la sentencia C-452 de 2016 que emitió la Corte Constitucional y la sentencia que profirió el Consejo de Estado en el expediente identificado con el número 117-2014. Consideró que la inhabilidad de diez años representa un perjuicio superior que afecta de manera desproporcionada sus intereses laborales y le limita su posibilidad de progresar13. Además, el actor manifestó que en la sentencia de segunda instancia no se tuvo en cuenta que, frente a la “desproporcionalidad de la sanción”, la conducta no presentó afectación alguna al servicio que es lo que exige la norma para disciplinar un comportamiento de manera drástica. 9 Folio 9 ibídem. 10 Folio 2 del expediente de tutela. 11 Se refiere a la autoridad disciplinaria. 12 Folio 2 ibídem. 13 Folio 4 ibídem. El tutelante destacó que existe un exceso en la sanción porque su vínculo con la entidad fue transitorio y nunca ostentó la condición de servidor público, por lo que su conducta debió ser mirada con menor rigor. Consideró que como este aspecto no lo analizó la sentencia de segunda instancia, se desconoció la proporcionalidad del correctivo que es uno de los pilares del derecho sancionatorio14.

5. Trámite El Despacho del Magistrado ponente, por auto del 5 de noviembre del 201915,

admitió la acción, ordenó la notificación a las partes y vinculó a sujetos con interés en este trámite constitucional.

6. Intervenciones 6.1. El Consejero Ponente de la sentencia de segunda instancia objeto de tutela, solicitó negar el amparo. Luego de hacer un recuento de los fundamentos jurídicos, fácticos y jurisprudenciales en los que basó su decisión, afirmó que la jurisprudencia que transcribió el accionante no se desconoció, pues en ella solo se enuncian cuestiones generales relativas al principio de proporcionalidad el cual, como se vio, “se concretó en las reglas definidas por el legislador en las Leyes 1015 de 2006 y 734 del 2002. Además de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 1015 de 2006, el señor Bastidas Pinchao, como auxiliar de policía, era destinatario del régimen disciplinario allí definido.”16

El consejero destacó que la proporcionalidad de la sanción depende de lo prescrito en el artículo 40 de la Ley 1015 de 2006, conforme el cual, cuando se cometa a título de dolo una falta gravísima y con “la conducta, por ejemplo, confluyan solo atenuantes de responsabilidad, la inhabilidad mínima que bajo la norma antes mencionada se puede imponer como sanción, es de diez años.”17 6.2. El Ministerio de Defensa-Policía Nacional, afirmó que la falta disciplinaria se configuró cuando el hoy accionante alteró una incapacidad médica para su propio beneficio y la presentó ante el personal de sanidad del Distrito de Policía de Ipiales. Precisó que el Consejo de Estado, en la sentencia objeto de tutela, efectúo

un estudio adecuado a la legalidad y por ello el amparo constitucional es improcedente.18 6.3. El Tribunal Administrativo de Nariño manifestó que no vulneró los derechos fundamentales que invocó el accionante dado que su decisión la argumentó en las pruebas, en las normas y en la jurisprudencia aplicable. Destacó que la tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional para que nuevamente se controvierta un asunto que ya fue resuelto atendiendo las garantías legales y constitucionales19. El expediente ingresó al Despacho para decisión de fondo el 25 de noviembre del 2019 tal y como se infiere de la constancia secretarial visible al folio 170.

II. CONSIDERACIONES 14 Folios 6 y 8 ibídem. 15 Folio 126 ibídem. 16 Folios 135 y 136 del expediente de tutela. 17 Folio 135 vto. Ibídem. 18 Folios 142 a 143 ibídem. 19 Folios 151 a 154ibídem. .

1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo del 201920, por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.

2. Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la

solicitud de tutela se dirige contra una sentencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general21 para, luego, en caso de superarse, hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en términos de los defectos alegados22. 2.1. En este orden, se tiene que la acción la ejerce quien se encuentra legitimado por activa, dada su condición de demandante en el proceso ordinario que concluyó con la sentencia de segunda instancia a la que le atribuyó el desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana. También se encuentra probada la legitimación por pasiva. La accionada es la autoridad judicial que profirió la decisión de segunda instancia objeto de tutela. Además, es preciso tener en cuenta que en el escrito de solicitud de amparo también se presentan reclamos dirigidos contra la actuación administrativa de carácter sancionatorio adelantada por la Policía Nacional, quien también está legitimada por pasiva y, de hecho, fue vinculada en el trámite de esta acción de tutela. 2.2. Relevancia constitucional y explicación suficiente de los hechos en que se fundó la solicitud de amparo El requisito de relevancia constitucional se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho 20 Publicado en el diario oficial 50.913 del 1 de abril de 2019. 21 Antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes

términos: (i) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; (ii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iv) que se cumpla con el principio de inmediatez; (v) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; (vi); y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 22 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad

judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. fundamental23 y no a asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que corresponde definir a otras jurisdicciones24. En las acciones de tutela contra providencias judiciales, el requisito referido se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces25. Es por esto que el examen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales parte de la exigencia de una carga argumentativa de la cual el juez pueda inferir, la afectación del derecho fundamental al debido proceso en su dimensión constitucional que implique la observancia de las formas propias del juicio, el respeto del derecho de

defensa, la publicidad de las actuaciones procesales, la no dilación del proceso, la posibilidad de presentar y controvertir pruebas, el derecho a impugnar las decisiones, el respeto del principio non bis in ídem, la no reformatio in pejus, y el acceso a la administración de justicia. Es decir que no basta con la mera enunciación de la vulneración sino que es necesario que el sujeto accionante exponga con claridad la actuación que concretó la afectación para lo cual se deben traer al juez de tutela de manera clara y suficiente las razones por las que la sentencia desconoció los derechos fundamentales. Por tanto, la parte accionante debe desarrollar en su escrito una explicación —sin que implique una técnica hermenéutica específica— que identifique con claridad los hechos y fundamentos de afectación a los derechos fundamentales invocados26. Sobre esta carga argumentativa la Corte Constitucional en la sentencia T-265 del 201427 precisó que, por un lado, las decisiones cuestionadas han sido proferidas 23 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005. 24 Corte Constitucional, sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017 y T-458 de 29 de agosto de 2016. 25 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 16 de febrero de 2006. En igual sentido ver sentencias T-075-18, T-451-18, T422-18. 26 Consejo de Estado. Sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001031500020150182801. Criterio que reiteró la Sección Quinta en sentencia del 15 de diciembre de 2015 “le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos

propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia.” 27 “…La identificación por parte del demandante de los hechos constitutivos de la vulneración, en criterio de la Corte, adquiere una especial relevancia en sede de amparo constitucional. En efecto, como ya se señaló, la acción de tutela no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos. Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad. En este sentido, si lo que se está cuestionando es que la autoridad judicial cometió un vicio que conlleva la vulneración de derechos fundamentales mediante su providencia, ya sea por una indebida justificación que transgrede el orden constitucional, por la ausencia de motivación o por una deficiente apreciación de los medios probatorios, es menester alegar

–precisamente– cómo se materializa tal defecto y en qué incide en la situación que se plantea como vulneradora de los derechos fundamentales. (…) En conclusión, la acción de tutela contra providencias judiciales es viable de manera excepcional, cuando se cumplen los requisitos generales que permiten su procedencia. Entre dichos requisitos se encuentra el referente a la necesidad de identificar de forma precisa, comprensible y suficiente tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos supuestamente vulnerados. A diferencia de los demás ámbitos de procedencia de la acción de tutela en los que prevalece el presupuesto de la informalidad, en tratándose del ejercicio de la acción de amparo contra providencias judiciales, este Tribunal tiene establecido que su valoración no procede de forma abstracta o general, esto es, derivado de la simple afirmación de que se ha presentado una irregularidad en el proceso. Solo así se protegen elementos tan relevantes para el Estado Social de Derecho como son la autonomía e independencia judicial. A juicio de este Tribunal, salvo que la violación iusfundamental sea evidente, el análisis por vía de tutela sólo puede estructurarse si previamente se precisan por el interesado las circunstancias concretas que dan lugar a la afectación del derecho y se logra establecer su nivel de influencia en la decisión cuestionada, pues de esta forma se entiende delimitado el campo de acción en el que le es posible actuar al juez constitucional, no sólo en respeto de las esferas propias de los jueces ordinarios, sino también acorde con el carácter breve y sumario que caracteriza a la acción de amparo. Desde esta perspectiva, no resulta procedente que se pretenda promover la acción de tutela sobre planteamientos vagos,

por autoridades con competencia para ello, bajo autonomía judicial y, así, la tutela controvierte los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada; y, por otro lado, sería desproporcionado para el juez constitucional, exigirle que revisara nuevamente el proceso con el fin de encontrar una vulneración de derechos fundamentales, desconociendo la naturaleza subsidiaria de esta acción28. En conclusión, uno de los requisitos generales de procedibilidad exige al demandante que desarrolle una exposición clara sobre los motivos por los cuales la providencia judicial que cuestionó vulneró sus derechos fundamentales, exposición que deberá ser coherente y con un mínimo de razonabilidad, pues la informalidad no puede desconocer la necesidad de claridad y suficiencia de la petición, ni puede trasladar al juez de amparo la carga de construir el argumento de tutela. Claro está que el análisis de satisfacción de este requisito, no puede llevar a que el juez constitucional revise la suficiencia de los argumentos expuestos para demostrar la incursión de la providencia en el defecto alegado, pues esta es una tarea propia del análisis de fondo. En este sentido, se puede decir que la carga argumentativa de una acción de tutela contra providencia judicial tiene dos momentos para ser analizada: i) en el examen de los requisitos generales,

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