🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2019-04699-00(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-04699-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ordinario [L]a demanda de amparo impetrada por [la actora] a pesar de que satisface la carga argumentativa requerida, pretende mutar el mecanismo tuitivo en una tercera instancia del proceso ordinario. (...) la demanda de amparo constitucional impetrada por [la actora] no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico y probatorio efectuado por el juez de segunda instancia dentro del proceso iniciado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con rad. (...), para así obtener la reliquidación de la mesada pensional con la inclusión de la prima técnica como factor salarial computable.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaraciones de voto de los Consejeros Jaime Enrique Rodríguez Navas y Guillermo Sánchez Luque sin medios magnéticos a la fecha 16/01/2020.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04699-00(AC)

Actor: INÉS NARANJO GRISALES

Demandado: TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Asunto: Acción de Tutelasentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1.- Relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo constitucional.

La Sala decide la acción de tutela presentada por Inés Naranjo Grisales en contra de la sentencia proferida el 29 de marzo de 2019 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, de acuerdo con el Decreto 1983 de 20171. 1 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de tutela El 30 de octubre de 20192 Inés Naranjo Grisales, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela3 en contra del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, con el fin de dejar sin efectos la providencia proferida por aquel el 29 de marzo de 2019, a través de la cual revocó el fallo del Juzgado Primero Administrativo Oral

de Cartago – Valle del Cauca. En efecto, el accionado negó las pretensiones de la demanda incoada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento rad. 76-147-33-33-001-2015-00491-00/01 en contra del acto administrativo ficto de carácter negativo4 por medio del cual el Departamento del Valle del Cauca le negó la reliquidación de la mesada pensional con la inclusión de la prima técnica como factor salarial computable5. La solicitante adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales, pues en ella se incurrió en el defecto sustantivo por indebida interpretación6 de las Leyes 33 y 62 de 1985 y por desconocimiento del precedente judicial7 fijado en la sentencia del 04 de agosto de 2010 en la que se establecieron los factores salariales que integran el ingreso base de liquidación de las mesadas pensionales.

2. Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1. Mediante auto del 05 de noviembre de 2019 esta Subsección admitió la acción de tutela8 y ordenó su notificación9. Como fundamento de su oposición, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago – Valle del Cauca señaló que se atiene a la decisión en derecho que se profiera en el trámite de esta solicitud de amparo10. 2.2. El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y el ente territorial guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Inés

Naranjo Grisales en contra del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de Sala Plena del Consejo de Estado. 2 Fl. 21 C.P. 3 Fls.1-21 C.P. 4 Según lo refiere la accionante en la solicitud de amparo (Fl.5 C.P.) y se extrae de las pretensiones esbozadas en la sentencia proferida el 27 de marzo de 2017 por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago (Fl.22 C.P.) y del fallo de segunda instancia objeto de la presente solicitud de amparo (Fl.26 C.P.). 5 Ibídem. Fls.22 y 27 C.P. 6 Según se extrae de los argumentos esbozados en el Fl.7 C.P. 7 Según se extrae de los argumentos esbozados a Fls.7 y 12-14 C.P. 8 Fl.69 C.P. 9 Obran notificaciones a la accionante, a los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, al Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago – Valle del Cauca y al ente territorial demandado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. (Fls.70-76 C.P.). 10 Fls.77 y 80 C.P.

2. Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, específicamente el de relevancia constitucional, y en caso afirmativo, abordará el estudio del defecto

alegado.

3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales es plausible si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional. Así bien, de conformidad con su jurisprudencia, la tutela en contra de una providencia judicial está sujeta al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad11 y de procedencia12, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior13.

4. Verificación del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1. Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”14.

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber15: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

4.2. La Sala advierte que la demanda de amparo impetrada por Inés Naranjo Grisales a pesar de que satisface la carga argumentativa requerida, pretende mutar el mecanismo tuitivo en una tercera instancia del proceso ordinario. 11 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 12 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 13 Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de

2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 14 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005.

15 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4.2.1. Al respecto, la Sala observa que Inés Naranjo Grisales adelantó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo ficto de carácter negativo por medio del cual el Departamento del Valle del Cauca le negó la reliquidación de la mesada pensional, por haber laborado más de 20 años como auxiliar administrativa, con la inclusión de la prima técnica como factor salarial computable16. Al efecto, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago – Valle del Cauca en la providencia del 27 de marzo de 201717 accedió a las pretensiones de la demanda, en tanto en aplicación de la sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010 consideró que la accionante tenía derecho a que se reliquidara su pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales por ella devengados en el último año de servicios, entre los que se encontraba la prima técnica18. Sin embargo, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 29 de marzo de 201919 revocó la anterior decisión y en su lugar negó las pretensiones, en aplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, sobre el Ingreso Base de Liquidación (IBL) de las pensiones de jubilación de empleados públicos beneficiarios del régimen de transición y los factores a incluir, a partir de

la cual concluyó que no resultaba procedente ordenar la liquidación de la pensión de la accionante con la inclusión de la prima técnica, en tanto que sobre este factor no se encontró acreditado que se hubiesen realizado aportes al sistema pensional20. 4.3. Así las cosas, la Sala advierte que la demanda de amparo constitucional impetrada por Inés Naranjo Grisales no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico y probatorio efectuado por el juez de segunda instancia dentro del proceso iniciado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con rad. 76147-33-33-001-2015-00491/01, para así obtener la reliquidación de la mesada pensional con la inclusión de la prima técnica como factor salarial computable. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 16 Ibídem. Fls.22 y 27 C.P. 17 Fls.22-25 C.P. 18 Obran argumentos a Fls.23-24 C.P. 19 Fl.26-36 C.P. 20 Obran argumentos a Fls.33-35 C.P.

PRIMERO: Declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por Inés Naranjo Grisales, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso

de no ser impugnada en el término.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala Aclaración de voto GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00/19

NICOLÁS YEPES CORRALES

Consejero Ponente

Consultar sobre este documento ...