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CE-11001-03-15-000-2019-04707-00(AC)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-04707-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS / PERJUICIO IRREMEDIABLE - No configuración [C]orresponde a la Sala determinar: (i) si la acción de tutela cumple con los requisitos genéricos para su procedencia contra providencia judicial (…) [El actor establece que] El Tribunal Administrativo de Santander no se percató que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez tuvo en cuenta la edad que el [accionante] tenía en el año 2013 -37 años-, cuando en realidad debió tener en cuenta la edad que tenía cuando se estructuró su invalidez, esto es, el 19 de abril de 2008 -32 añosy, por lo tanto, afectó la fórmula y el porcentaje arrojado porque no usó la tabla de 30 a 34 años que se aplica para determinar la disminución de la capacidad laboral de conformidad con el Decreto 094 de 1989. (…) [L]a Sala considera que frente a este cargo no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la presunta irregularidad advertida en la presente acción de tutela no fue alegada durante el término de traslado otorgado a las partes para pronunciarse respecto de la prueba, esto es, a través de la providencia del 26 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. En consecuencia, dentro de la oportunidad concedida el actor no señaló su inconformidad, ni los motivos por los cuales estimaba se equivocó de manera grave la autoridad que

profirió el dictamen pericial, por lo que para ese momento se entendió que estuvo conforme a su contenido. (…) Así las cosas, al cumplir la prueba pericial con las formalidades procesales necesarias para ser valorada, y toda vez que se surtió el trámite para ejercer el derecho de contradicción, se concluye que respecto a este cargo no se satisface este requisito. Además, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que exija la intervención del juez de tutela de manera transitoria y demande la adopción de medidas urgentes, impostergables y pertinentes para evitar la consumación de un daño grave e inminente.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO

FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / DISMINUCIÓN DE

CAPACIDAD LABORAL / JUNTA MÉDICO LABORAL / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[C]orresponde a la Sala determinar (…) si el Tribunal Administrativo de Santander al proferir la sentencia del 30 de mayo de 2019, que confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de San Gil, incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. (…) [El accionante, menciona que] El Tribunal Administrativo de Santander erró al separar los porcentajes otorgados por cada una de las enfermedades padecidas por el [actor], para excluir la “sordera izquierda profunda” y solo atribuyó una disminución de la capacidad laboral en un porcentaje de 31%. Advirtió que dicha enfermedad tuvo origen en un accidente de trabajo en actos del

servicio y que está avalada por la historia clínica, los informes administrativos por lesiones, por la Junta Médica de la Dirección de Sanidad y el Tribunal Médico Militar, no siendo una patología nueva. Para la Sala no hay lugar a declarar que se incurrió en el defecto fáctico alegado por este aspecto, toda vez que, de conformidad con las pruebas obrantes al interior del proceso ordinario, no se logró acreditar que la patología denominada “sordera izquierda profunda” haya sido imputable al servicio, (…) En ese sentido, solo con el cuarto dictamen realizado en el año 2013, en las valoraciones médicas realizadas el 4 de septiembre y 9 de octubre de esa anualidad, respectivamente, se diagnosticó la hipoacusia neurosensorial profunda en oído izquierdo y severa en oído derecho; no obstante (…), según las conclusiones del mismo Tribunal Médico contenidas en la complementación del dictamen, dicha patología no puede atribuírsele al servicio y mucho menos a las “secuelas por la explosión del año 2006, sino a otras causas ajenas a dicha acción en combate por las fuerzas militares” motivo por el cual en el dictamen médico laboral “no se tuvieron en cuenta en la calificación por lesiones en servicio activo”, precisamente porque fueron posteriores al evento traumático ocurrido en el 2006, dado que en las valoraciones médicas previas no se evidenció dicha patología. En consecuencia, al no advertir que los fundamentos de la autoridad judicial accionada fueron arbitrarios, no podría imponerse un criterio judicial distinto, de suerte que no se avizora la existencia de un defecto fáctico

respecto de este cargo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04707-00(AC)

Actor: ERWIN GONZÁLEZ TOLOSA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sala procede a dictar sentencia de primera instancia en el marco de la acción de tutela presentada por el señor Erwin González Tolosa contra el Tribunal

Administrativo de Santander.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo 1.1. Mediante escrito presentado el 31 de octubre de 2019, el señor Erwin González Tolosa presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida en condiciones dignas, igualdad y debido proceso, con el objeto que se acceda a las siguientes pretensiones (f. 1-23, c. ppl):

1. Ordenar dejar sin efectos el fallo proferido el 30 de mayo de 2019, notificado por edicto el 10 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander, M.P. IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA, dictado dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO radicado con el n.º 686793331000-2011-00192-01, por ser violatorio del derecho a la

SEGURIDAD SOCIAL Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y

JUSTAS, DERECHO A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO al contener esta decisión irregularidades manifiestamente contrarias a la Constitución Nacional y a la Ley.

2. Como consecuencia de la anterior petición, se solicita al juez de tutela que ordene al Tribunal Administrativo de Santander, M.P.

IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA, proferir nueva decisión judicial sobre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada para su estudio como resultado del recurso de APELACIÓN desplegado por la parte demandante dentro de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO radicado con el n.° 2011-00192-01.

2. Hechos 2.1. En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos: 2.1.1. El señor Erwin González Tolosa ingresó al Ejército Nacional, en calidad de soldado profesional, periodo en el que sufrió varias lesiones. El 6 de julio de 2003 resultó herido en sus oídos por una explosión de un cilindro y el 21 de octubre de 2006 resistió una fractura de tibia y peroné en su pierna izquierda, herida en el arco superior de su ojo derecho y trauma acústico. 2.1.2. El 12 de mayo de 2008, se expidió el Acta de la Junta Médico Laboral n.º 24190, que calificó la disminución de la capacidad laboral del señor Erwin González Tolosa en un porcentaje de 34.62%, imputable al servicio. No obstante,

en virtud al desacuerdo con tal decisión, se convocó al Tribunal Médico, quien el 5 de octubre de 2009, dictaminó un porcentaje de pérdida de la capacidad psicofísica de 48.52%, imputable al servicio. 2.1.3. El señor Erwin González Tolosa formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los anteriores actos administrativos, y con el objeto de solicitar la pensión de invalidez. Durante el trámite del proceso se ordenó la práctica de una prueba pericial con la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, quien, el 20 de diciembre de 2013, ratificó la disminución de la capacidad laboral en un porcentaje 48.52%. 2.1.4. El actor objetó el dictamen pericial por error grave porque, a su juicio, se omitió calificar las secuelas de las enfermedades padecidas. Sin embargo, el 16 de abril de 2015, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez procedió a calificar nuevamente la disminución de la capacidad laboral en un porcentaje de 48.52% imputable a un accidente de trabajo. Inconforme con dicha decisión, se solicitó su complementación y aclaración, petición que fue negada mediante providencia del 8 de julio de 2015 y confirmada mediante providencia del 3 de agosto de 2015. 2.1.5. El 25 de agosto de 2015, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de San Gil negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada con fundamento en que el dictamen pericial proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no pudo ser complementado y adicionado y,

por lo tanto, no se calificó la totalidad de las enfermedades padecidas por el señor Erwin González Tolosa. 2.1.6. Durante el trámite de la segunda instancia, en virtud a la insistencia del actor en la complementación y aclaración del dictamen pericial, el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 4 de diciembre de 2017, requirió a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 2.1.7. El 15 de marzo de 2018, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez complementó y aclaró el dictamen pericial del 16 de abril de 2015, ante lo cual, concluyó que el señor Erwin González Tolosa sufrió una disminución de su capacidad laboral en un porcentaje de 79% imputable al servicio. 2.1.8. El 21 de enero de 2019, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez aclaró que la fecha de estructuración de la invalidez correspondió al 19 de abril de 2008. 2.1.9. El 30 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir la sentencia de segunda instancia, negó las pretensiones de la demanda. 2.2. La parte actora consideró que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida en condiciones dignas, igualdad y debido proceso, toda vez que incurrió en un defecto fáctico al valorar erróneamente el dictamen pericial proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Al respecto, adujo lo siguiente: 2.2.1. Cargo1: El Tribunal Administrativo de Santander no se percató que la Junta

Nacional de Calificación de Invalidez tuvo en cuenta la edad que el señor Erwin González Tolosa tenía en el año 2013 -37 años-, cuando en realidad debió tener en cuenta la edad que tenía cuando se estructuró su invalidez, esto es, el 19 de abril de 2008 -32 añosy, por lo tanto, afectó la fórmula y el porcentaje arrojado porque no usó la tabla de 30 a 34 años que se aplica para determinar la disminución de la capacidad laboral de conformidad con el Decreto 094 de 1989. 2.2.2. Cargo 2: El Tribunal Administrativo de Santander erró al separar los porcentajes otorgados por cada una de las enfermedades padecidas por el señor Erwin González Tolosa, para excluir la “sordera izquierda profunda” y solo atribuyó una disminución de la capacidad laboral en un porcentaje de 31%. Advirtió que dicha enfermedad tuvo origen en un accidente de trabajo en actos del servicio y que está avalada por la historia clínica, los informes administrativos por lesiones, por la Junta Médica de la Dirección de Sanidad y el Tribunal Médico Militar, no siendo una patología nueva.

3. Trámite procesal e intervenciones 3.1. Mediante auto del 5 de noviembre de 2019, se avocó el conocimiento de la tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Santander, en calidad de demandado, así como a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de San Gil, en calidad de terceros con interés, por lo que se les remitió copia y se les instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción (f.

109, c. ppl). 3.2. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional solicitó declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional. Al respecto, adujo que la parte actora pretende utilizar la acción de tutela para reabrir el debate probatorio y, en efecto, realizar un nuevo análisis de legalidad (f. 116-118, c. ppl). 3.3. El Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de San Gil guardaron silencio (f. 121, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

4. Competencia 4.1. La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida en contra del Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.

5. Hechos probados 5.1. El 30 de marzo de 2011, el señor Erwin González Tolosa formuló demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional, con el objeto de que se declarara la nulidad de la Resolución n.º 3586 del 28 de septiembre de 2010, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y, en su lugar, le sea reconocida con ocasión de las lesiones originadas durante la prestación de

sus servicios en calidad de soldado profesional. Asimismo, solicitó la nulidad del Acta de la Junta Médico Laboral n.º 24190, que determinó su incapacidad laboral en un porcentaje de 34.62%, así como la nulidad del Acta del Tribunal Médico Laboral n.º 3414-3931, que modificó su incapacidad laboral en un porcentaje de 48.52% (f. 102-117, 137-139, c. en préstamo). 5.2. El 14 de diciembre de 2012, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de San Gil abrió el proceso ordinario a pruebas y, en consecuencia, ordenó enviar al señor Erwin González Tolosa a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander para que rindiera dictamen pericial sobre el índice de disminución de su capacidad laboral (f. 168-169, c. en préstamo). 5.3. El 26 de diciembre de 2013, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander calificó la pérdida de capacidad laboral del señor Erwin González Tolosa en un porcentaje de 48.52% imputable al servicio, el cual fue objetado por error grave (f. 291-292, f. 340-342, c. en préstamo). 5.4. El 27 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de San Gil decretó una nueva valoración médica del señor Erwin González Tolosa por parte de la Junta Nacional Médica de Calificación de Invalidez (f. 345, c. en préstamo). 5.5. El 16 de abril de 2015, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez calificó la

pérdida de capacidad laboral del señor Erwin González Tolosa en un porcentaje de 48.52% imputable al servicio (f. 358-362, c. en préstamo). 5.6. El 29 de abril de 2015, el señor Erwin González Tolosa solicitó la aclaración y complementación del dictamen pericial, ante lo cual, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de San Gil no accedió a la solicitud, decisión que fue recurrida y confirmada (f. 376-380, f. 387-388, f. 393395, c. en préstamo). 5.7. El 25 de agosto de 2015, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de San Gil profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda porque, a su juicio, los índices de incapacidad laboral estuvieron soportados en la historia clínica del señor Erwin González Tolosa y, por lo tanto, comoquiera que dicho grado de incapacidad no superó el 50%, no había lugar a reconocer la pensión de invalidez (f. 400-407, c. en préstamo). 5.8. El 4 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander, durante el trámite de la segunda instancia, requirió a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para que complementara y adicionara el dictamen pericial rendido el 16 de abril de 2015, toda vez que se omitió la valoración de la historia clínica reciente del señor Erwin González Tolosa, la cual había sido aportada oportunamente para

el efecto (f. 453, c. en préstamo). 5.9. El 13 de marzo de 2018, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez calificó la pérdida de capacidad laboral del señor Erwin González Tolosa en un porcentaje de 79%, con imputabilidad al servicio. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 461465, c. en préstamo): En la valoración de la Junta Nacional de Calificación de

Invalidez se encontró: (…) AUDICIÓN: Folio 429-430: otorrinolaringólogo (4 de septiembre de 2013): Antecedentes: Expuesto a explosión de mina en combate afectando: miembro inferior izquierdo, ceja derecha, nariz y oídos derecho y miembro superior derecho.

Al examen físico: Cuello bien, garganta bien, nariz bien, oídos con tímpanos íntegros, audición con pérdida neurosensorial bilateral

(severa a profunda O.D. y componente conductivo izquierdo).

Impresión diagnóstica: Hipoacusia neurosensorial (bilateral) y ligero componente conductivo izquierdo.

Pérdida social O.D. 88.5% Pérdida social O.I. 96.5% Pérdida global 90%. Para completar estudio se solicita impedanciometría.

AUDICIÓN: Folio 431: Audiometría seriada (9 de octubre de 2013): Otoscopia ambos oídos: normal Diagnóstico audiológico: Umbrales auditivos con cambios, respuestas inconsistentes que sugieren hipoacusia neurosensorial severa profunda bilateral???

Se solicitan potenciales evocados auditivos de estado estable

En la valoración de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez: El paciente afirma que perdió audición por oído izquierdo, tinnitus en ambos oídos, audiometrías del año 2009 normales, tres años después del evento en combate. Las realizadas en año 2013 describen pérdida profunda de izquierdo y severa del derecho, con respuestas inconsistentes. Aclaración y complementación sobre audición (hipoacusia neurosensorial): No se tuvieron en cuenta en la calificación por lesiones en servicio activo, puesto que en audiometrías del año 2009 se encontró audición normal bilateral, es decir tres años después del evento traumático. Lo cual quiere decir que las pérdidas auditivas posteriores (documentadas en el año 2013 como hipoacusia neurosensorial profunda en oído izquierdo y severa en oído derecho, donde se anota que hay respuestas inconsistentes) no pueden atribuirse a secuelas por la explosión del año 2006, sino a otras causas ajenas a dicha acción en combate por las fuerzas militares. Sin embargo, como el señor juez solicita tener en cuenta las nuevas evaluaciones del año 2013 por otorrinolaringólogo se asigna con el numeral 6-033, por sordera total (unilateral) le corresponde un índice de lesión de 14. Disminució Disminució n de la Lesión Lesión n de la Entidad capacidad Numeral derech izquierd capacidad Nosológica laboral – o o laboral aplicando la (tabla A) fórmulaCicatrices no quirúrgicas de cualquier 10-004 Lit. b localización y

5 11.5 (DL5) 3.25% (medio) no susceptible de corrección Cicatrices 10-003 Lit. a con 1 8 (DL7) 1.83% (mínimo) desfiguración facial Acufenos que corresponda 6-037 Lit. b n a una 5 11.5 (DL4) 3.67% (bilateral) afección orgánica rebelde al tratamiento Perforación del septum nasal, 6-005 Lit. a cualquiera 2 8.5 (DL6) 2.12% que sea su causa u origen 4-178 Lit. b Lesiones o 10 27 (DL2) 14% (G. Medio) afecciones del nervio ciático poplíteo externo o peroné, según el grado de alteración motora, sensitiva o trófica Lesiones o afecciones que produzcan 1-191 7 16 (DL3) 6.1% alteraciones de la función de una rodilla Sordera 6-033 izquierda 14 48 (DL1) 48% profunda TOTAL

DISMINUCIÓ

N 79% CAPACIDAD LABORAL 5.10. El 24 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Santander corrió traslado a las partes de la complementación del dictamen pericial emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, ante lo cual, se guardó silencio (f. 466, c. en préstamo). 5.11. El 19 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Santander requirió

a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para que indicara la fecha a partir de la cual se estructuró la invalidez del señor Erwin González Tolosa, ante lo cual se informó que fue a partir del 19 de abril de 2008. De dicho documento se corrió traslado a las partes el 25 de enero de 2019, pero estas guardaron silencio (f. 468, 474-482, c. en préstamo). 5.12. El 30 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de segunda instancia, a través de la cual confirmó la decisión del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de San Gil. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 493-499, c. en préstamo): (…) No obstante, una vez ordenada de oficio en esta instancia, la complementación y/o adición de dicho dictamen, con inclusión de la historia clínica expedida por el Hospital Militar el 26 de junio y 4 de septiembre de 2013, así como el examen de audiometría realizado el 9 de octubre de 2013, y el concepto médico de 5 de marzo de 2014, se obtuvo una nueva calificación en el caso del señor ERWIN GONZÁLEZ TOLOSA, que arrojó una disminución de su capacidad laboral en un 79.00%. Sin embargo, en lo referente a la audición del demandante, se manifiesta lo siguiente1: “En la valoración de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez: El paciente afirma que perdió la audición por oído izquierdo, tinnitus en ambos oídos. Audiometrías del año 2009 normales,

tres años después del evento en combate. Las realizadas en el año 2013 describen Pérdida Profunda de Izquierdo (sic) y severa del derecho, con respuestas inconsistentes. Aclaración y complementación sobre audición (hipoacusia neurosensorial): No se tuvieron en cuenta en la calificación por lesiones en servicio activo, puesto que en audiometrías del año 2009 se encontró audición normal bilateral, es decir tres años después del evento traumático. Lo cual quiere decir que las pérdidas auditivas posteriores (documentadas en el año 2013 como hipoacusia neurosensorial profunda en oído izquierdo y severa en oído derecho, donde se anota que hay respuestas inconsistentes) no pueden atribuirse a secuelas por la explosión del año 2006, sino a otras causas ajenas a dicha acción en combate por las fuerzas militares”. (Subrayas y negrillas del texto). 1 Fls. 464 y 464 vto. Así las cosas, no es posible incluir el 48% de pérdida de capacidad laboral por sordera profunda izquierda, para ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez por parte de la demandada, ya que el origen de dichas lesiones, no puede catalogarse como laboral. En virtud de lo anterior, forzoso resulta confirmar la sentencia de primera instancia denegando las pretensiones de la demanda, pues el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, por accidente de trabajo, excluyendo el 48% de la sordera izquierda profunda, solo alcanza el 31%.

6. Problema jurídico 6.1. De conformidad con los argumentos del escrito inicial, le corresponde a la

Sala determinar: (i) si la acción de tutela cumple con los requisitos genéricos para su procedencia contra providencia judicial, de ser ello así (ii) analizará si el Tribunal Administrativo de Santander al proferir la sentencia del 30 de mayo de 2019, que confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de San Gil, incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

7. Análisis de la Sala 7.1. La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reconocido que la acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido unos requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta, de lo contrario la acción no será procedente o deberá negarse. 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por

desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. 7.2. En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. 7.3. Requisitos generales de procedencia 7.3.1. Al respecto, es preciso tener en cuenta las pautas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para efectos de establecer si en el presente caso, la acción de tutela es procedente contra la providencia objeto de amparo. 7.3.1.1. Relevancia constitucional: La Sala considera que el presunto defecto fáctico alegado reviste de importancia constitucional, en tanto el asunto sometido a su consideración corresponde a presuntos yerros cometidos en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que el actor reclamaba una pensión por invalidez, circunstancia que reviste una genuina relevancia constitucional y tiene importantes implicaciones en su proyecto de vida, pues está relacionada con derechos de raigambre constitucional como el debido proceso y la seguridad social. Además, el actor alegó de manera concreta la violación al derecho invocado. 7.3.1.2. Agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios: Se observa que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada; y de los hechos narrados no se

evidencia que el caso se adecue a alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del C.P.A.C.A. 7.3.1.2.1. No obstante, frente al primer cargo planteado en la presente acción de tutela, se advierte lo siguiente: 7.3.1.2.2. La parte actora señaló que el Tribunal Administrativo de Santander no se percató que la fórmula utilizada en el dictamen pericial rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez era la incorrecta y, por lo tanto, afectó el porcentaje arrojado por la pérdida de capacidad laboral. 7.3.1.2.3. Al respecto, la Sala considera que frente a este cargo no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la presunta irregularidad advertida en la presente acción de tutela no fue alegada durante el término de traslado otorgado a las partes para pronunciarse respecto de la prueba, esto es, a través de la providencia del 26 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. En consecuencia, dentro de la oportunidad concedida el actor no señaló su inconformidad, ni los motivos por los cuales estimaba se equivocó de manera grave la autoridad que profirió el dictamen pericial, por lo que para ese momento se entendió que estuvo conforme a su contenido. 7.3.1.2.4. Así las cosas, al cumplir la prueba pericial con las formalidades procesales necesarias para ser valorada, y toda vez que se surtió el trámite para ejercer el derecho de contradicción, se concluye que respecto a este cargo no se satisface este requisito. Además, no se demostró la existencia de un perjuicio

irremediable que exija la intervención del juez de tutela de manera transitoria y demande la adopción de medidas urgentes, impostergables y pertinentes para evitar la consumación de un daño grave e inminente. 7.3.1.3. Inmediatez: En este evento se cumple el requisito de inmediatez, en razón a que el fallo de segunda instancia que se cuestiona por parte del accionante data del 30 de mayo de 2019, por lo tanto, como el amparo fue presentado el 31 de octubre de 2019, no superó el término de seis meses que se estima razonable, después de haberse proferido y notificado la sentencia cuestionada. 7.3.1.4. En caso de tratarse de una irregularidad procesal, cuando esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales. Es un requisito que no aplica de manera estricta al caso concreto, por cuanto no se alude a ninguna irregularidad procesal, no obstante, se refiere a un presunto yerro cometido en la decisión de fondo que puso fin al proceso, y que según la parte actora afecta su derecho fundamental al debido proceso. 7.3.1.5. La parte accionante debe identificar, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la violación y, se debe verificar que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible. Este requisito se cumple, dado que a pesar que el defecto que a través de la presente acción de tutela se plantea no fue aducido al interior del proceso judicial, ello obedeció a la inexistencia de posibilidad alguna para que el accionante lo hiciera ante los magistrados que profirieron la sentencia

cuestionada, al tratarse de una decisión que puso fin al proceso en segunda instancia, y que no admite ninguna clase de recursos. 7.3.1.6. Que el fallo impugnado no sea de tutela: Este requisito se cumple, pues no se ataca un fallo de tutela, sino una sentencia emitida al interior de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 7.4. Ahora bien, en relación con el alegado defecto fáctico por indebida valoración probatoria, y cumplidos los requisitos de procedibilidad, respecto del segundo cargo alegado, procederá la Sala a analizar si en el presente caso tal vicio se configura y si

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