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CE-11001-03-15-000-2019-04712-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-04712-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN POPULAR - Rechazó por falta de agotamiento de requisito de procedibilidad / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz [S]i bien es cierto que la respuesta dada por la Procuraduría General de la Nación al actor no se surtió en el término previsto por el CPACA para el efecto, lo que condujo a la presentación de la acción de tutela, también lo es que la misma resolvió la petición de manera clara, precisa y conforme con lo solicitado, lo que da lugar a que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. (…) para la Sala resulta claro que en el presente caso se configura el fenómeno de la cosa juzgada y temeridad, comoquiera que existe auto ejecutoriado por medio del cual la Corte Constitucional decidió no seleccionar para revisión el asunto y además, resulta evidente el propósito desleal del actor, pues pretende jugar con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiese resultar favorable. Ahora bien, respecto a la temeridad, la Sala debe resaltar que en el presente asunto el actor no presentó ninguna justificación que permita aprobar el ejercicio múltiple de la acción de tutela; por el contrario, lo que se observa es que no puso en

conocimiento la existencia de otra tutela con fundamento en los mismos hechos y pretensiones que la del caso sub examine. Siendo ello así, en atención a que el actor ya había presentado una acción de tutela que tiene identidad de partes, hechos y pretensiones respecto de la acción de la referencia, sin poner de presente tal situación, la Sala considera que en el presente caso se configuró la figura de la cosa juzgada y la temeridad, por lo que en atención al artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991, la solicitud de amparo de la referencia en este aspecto, también será rechazada. (…) Por lo demás, en relación con los hechos relacionados con la presunta vulneración de los derechos colectivos de los habitantes del Municipio de Güepsa, por la presencia y circulación de la línea principal de gas natural cerca al casco urbano, la Sala le pone de presente al actor que, pese a que la acción popular 2019-0177-00 fue rechazada por el Juzgado por no agotar el requisito de procedibilidad exigido en el artículo 144 del CPACA, puede acercarse nuevamente a la Jurisdicción para reclamar la protección de los derechos colectivos que estime vulnerados, pero esta vez con el lleno de los requisitos exigidos en la norma ibidem y en la Ley 472, pues este es el mecanismo de defensa judicial idóneo para ventilar dicho asunto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04712-00(AC)

Actor: CESAR AUGUSTO PARDO CHAMORRO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por el señor CÉSAR AUGUSTO PARDO CHAMORRO contra la Presidencia de la República, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General de la Nación, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -UNGRD-, la Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Municipio de Güepsa (Santander), el Concejo Municipal de dicha entidad territorial, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de San Gil, la Empresa Transportadora de Gas Internacional S.A. -TGI S.A. y el Tribunal Administrativo de Santander1.

I.- ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El actor, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General de la Nación, la UNGRD, la CREG, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Municipio de Güepsa (Santander), el Concejo Municipal de dicha entidad territorial, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de San Gil, la Empresa TGI S.A. y el Tribunal, por estimar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la

igualdad, a la vivienda digna, al acceso a la administración de justicia y de petición. I.2.- Hechos El actor adujo, en síntesis, lo siguiente: Puso de manifiesto que por el Municipio de Güepsa2 pasa la línea principal de gas natural, que se encuentra a cargo de la empresa TGI S.A., la cual quiere ampliar la servidumbre en la que se ubica el tubo que conduce el gas, que afectaría a la ciudadanía en general y la propiedad de su familia y, por ende, su vida, por cuanto está cerca del casco urbano del Municipio y de su residencia. Afirmó que la empresa TGI S.A. desconoció la norma técnica NTC-3728, la Ley 1523 de 24 de abril de 20123, el Decreto 2157 de 20 de diciembre de 20174 y la Circular 083, expedida por el director de la UNGRD, lo que afecta los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a la realización de construcciones, 1 En adelante el Tribunal. 2 En adelante el Municipio. 3 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”. 4 "por medio del cual se adoptan directrices generales para la elaboración del plan de gestión del riesgo de desastres de las entidades públicas y privadas en el marco del artículo 42 de la ley 1523 de 2012". edificaciones y desarrollos urbanos y a los derechos de los consumidores y usuarios. Agregó que en virtud de lo anterior, promovíó una acción popular contra el

Municipio y la empresa TGI S.A., la cual fue conocida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de San Gil5, proceso identificado con el número único de radicación 2019-00177-00. Que mediante auto de 21 de junio de 2019 el Juzgado inadmitió la demanda, con el fin de que se agotara el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA-, cuya decisión le fue notificada por anotación en estado de 25 de junio de 2019. Adujo que en cumplimiento de lo anterior, le puso de manifiesto al Juzgado que el inciso tercero del citado artículo 144 permitía prescindir del requisito de procedibilidad ante la existencia de un inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable, lo cual fue sustentado en la demanda, así como también demostró que acudió a todos los entes obligados sin que hasta ese momento se hubiesen tomado las acciones correspondientes. Indicó que el Juzgado, mediante auto de 5 de julio de 2019, rechazó la acción popular por considerar que no eran de recibo los argumentos por él expuestos. Que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales fueron resueltos por el Juzgado mediante auto de 30 de julio de 2019, que rechazó por improcedente el de reposición y por extemporáneo el de apelación. Inconforme con el trámite impartido a la acción popular referida, promovió una primera acción de tutela contra el Juzgado, la cual fue conocida por el Tribunal y

radicada bajo el núm. 2019-00561-00. En el amparo solicitado argumentó lo siguiente: -. Que la acción popular se rige por la Ley 472 de 5 de agosto de 19986, la cual ordena que se debe notificar a la comunidad de las decisiones adoptadas en el trámite, lo que no se efectuó, así como tampoco se le notificó en debida forma el auto que inadmitió la demanda, habida cuenta que no tuvo la oportunidad de conocer el contenido de dicha decisión. -. Que, en virtud de lo anterior, vía correo electrónico, solicitó al juzgado que le remitieran por ese medio copia del auto inadmisorio de la demanda y que se pronunciara sobre la medida cautelar solicitada. En respuesta, la secretaria del Juzgado le informó que no era posible acceder a su solicitud y que la providencia solicitada podra ser consultada en la secretaría del Despacho. Al respecto, manifestó que quien debía contestarle su petición era el juez y no dicha funcionaria, razón por la que se le vulneró su derecho al debido proceso y de defensa, máxime si se tiene en cuenta que requirió el pronunciamiento sobre las medidas cautelares. -. Que mediante correo electrónico la secretaria del Juzgado le indicó lo siguiente: “[…] Acuso recibido. Sin embargo, el memorial deberá ser allegado en físico al 5 En adelante el Juzgado 6 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. Despacho Judicial, toda vez que no se cuenta con la papelería y la tinta necesaria,

advirtiéndose que lo allegado y enviado al correo serán cotejados por parte de la Secretaría […]. Sobre el particular, adujo que le resultaba violatorio de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que se le exigiera la entrega del memorial físico. -. Anotó que, en materia de acciones populares, la Ley 472 prevé expresamente que no resulta necesario agotar la vía gubernativa, razón por la que no era del caso inadmitir su demanda, más aún si acudió a las entidades responsables sin recibir soluciones de fondo. -. Agregó que tampoco tuvo acceso al auto de rechazo de la demanda, el cual, si bien le fue notificado por estado, no conoció su contenido, lo que también ocurrió con la providencia que rechazó el recurso de reposición y el de apelación. Sostuvo que el Tribunal, en sentencia de 27 de agosto de 2019, declaró improcedente la acción de tutela instaurada por considerar que lo que el actor pretendía era que se estudiaran nuevamente los presupuestos para la admisión de la acción popular que fue rechazada por el Juzgado, lo que no le resultaba de recibo, habida cuenta que contra esta decisión procedía el recurso de apelación que fue interpuesto de forma extemporánea. Adujo que impugnó la anterior decisión, la cual, a la fecha, aún no ha sido resuelta por la Sección Segunda -Subsección “B”- del Consejo de Estado. Señaló que en la acción de tutela 2019-00561-00 le puso de presente al Tribunal todas las irregularidades acaecidas en la acción popular que vulneran el debido

proceso e incumplen lo previsto en la Ley 472, no obstante, la autoridad judicial competente no ha proferido su decisión en el término previsto por el Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19917. Reiteró los argumentos que motivaron la presentación de la acción popular, en los siguientes términos: “[…] de esa forma su señoría es contradictorio que se acuda a esta sagrada acción amparando mis derechos fundamentales, en especial el de la vida y debido proceso, y en forma solidaria con la vida de todos los habitantes de mi municipio de Güepsa (Santander) y lo que reciba es más violaciones a sabiendas que el material probatorio establecido en la acción popular y tutela están infiriendo en un riesgo de alto impacto a la vida, circulación e integridad del suscrito y de los habitantes del municipio de Güepsa Santander por la presencia y circulación de la línea principal de gas natural que no tienen las medidas de seguridad y controles establecidos en prevención, y más aún que el Alcalde del Municipio de Güepsa y el Concejo permitan que este tubo circule tan cerca del casco urbano, en forma subterránea por vías nacionales y secundarias, residencias y empresas sin que hagan nada al respecto en relación a lo contemplado en la Ley 1523 de 2012 y el decreto 2157 de 2017 de la UNGRD y su circular 8 de 017, y como medidas mas específicas, en este tipo de operaciones la aplicación de la norma técnica colombiana (NTC3728 en su última actualización […]”. 7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” Indicó que ha solicitado a la Alcaldía del Municipio de Güepsa al Ministerio de

Minas y Energía, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Procuraduría General de la Nación la adopción de las medidas necesarias para dar solución a la problemática que dio origen a la acción popular, no obstante, solamente ha recibido meras contestaciones y esta última entidad ha guardado silencio. Sostuvo que las entidades requeridas están obligadas a actuar en el marco de la normativa prevista para la gestión del riesgo y agregó lo siguiente: “[…] Señor juez de tutela, los enunciados son claros, específicos y actuales, demostrando que el suscrito junto a la comunidad tiene una vulnerabilidad actual, en relación a una línea de gas principal que circula por nuestra localidad y que esta fue instalada hace más de 20 años, en donde desconozco por completo qué acciones se han realizado para que este riesgo tecnológico sea seguro, ya que ni las entidades locales y nacionales no han dado información clara y veraz en razón a ello, no se puede vivir con la incertidumbre de que pueda pasar una tragedia o catástrofe, porque no contamos con la información técnica y especializada si esta línea debe ser cambiada para que cumpla con las medidas de seguridad establecidas en las normas ya citadas o en su defecto que sea trasladada para un lugar que no genere peligro al suscrito y a la comunidad […]”. Manifestó que, de conformidad con la sentencia T-172 de 2016 proferida por la Corte Constitucional, el juez de tutela está facultado para fallar extra y ultra petita, razón por la que destacó que, en el presente caso, se encuentran demostradas las violaciones a sus derechos fundamentales y los derechos colectivos y del

ambiente, por lo que es necesario que se tengan en cuenta las anomalías procesales y violaciones reiteradas por parte de las entidades que debían proceder conforme a sus competencias legales, de las cuales se dan cuenta en la acción popular y en la acción de tutela identificada con el número de radicado 2019-00561. I.3.- Pretensiones El actor solicitó lo siguiente: “[…] 1.- Solicito al señor juez de tutela ordenar INMEDIATAMENTE se DEROGUE el fallo en la acción de tutela bajo el radicado 6800123330002019-00561-00 por las violaciones ya enunciadas en esta acción y se restablezcan mis derechos. 2.- Solicito al señor juez de tutela ordenar que se DEROGUE INMEDIATAMENTE, los fallos realizados en el proceso 686793333003201900177 que corresponde a la acción popular. 3.- Solicito al señor juez de tutela, se ordene INMEDIATAMENTE las MEDIDAS CAUTELARES solicitadas en la ACCIÓN POPULAR en razón a los postulados del artículo 7° del decreto – ley 2591 de 1991. 4.- Solicito al señor juez de tutela actuar conforme a lo establecido en los LINEAMIENTOS de la sentencia T-172/16 JUEZ DE TUTELA – Facultad de fallar extra y ultra petita. Con el fin de amparar mis derechos que han sido vulnerados, invocados o no en la presente tutela. 5.- Solicito al señor juez de tutela se ORDENE IMEDIATAMENTE a las entidades correspondientes que envíen una comisión técnica para que se reúna con el suscrito y la comunidad para evaluar la situación y adoptar las acciones en razón a las normas citadas en la presente acción.

DEJANDO CONSTANCIA ESCRITA Y FÍLMICA DE LA ACTUACIÓN y las

ACCIONES CORRECTIVAS IMPLEMENTADAS […]”.

I.4.- Defensa I.4.1. La Corte Suprema de Justicia indicó que la acción de tutela es improcedente cuando no exista actuación u omisión de la autoridad o particular cuestionado. En consecuencia, dado que no se le atribuyó ninguna conducta u omisión vulneradora de los derechos fundamentales invocados, habida cuenta que el actor pretende dejar sin efecto las providencias emitidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo dentro de una acción popular y de tutela, la solicitud es improcedente. I.4.2. La Defensoría del Pueblo propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la vulneración de los derechos fundamentales fue atribuida al Juzgado y al Tribunal, así como a la Sección Segunda –“Subsección “B”- del Consejo de Estado por su tardanza en resolver la impugnación presentada contra la sentencia de tutela proferida por el Tribunal dentro de la acción de tutela 2019-00561. Argumentó que no resultan procedentes las solicitudes del actor, toda vez que respecto de la acción de tutela 2019-00561, aún no ha sido resuelta la segunda instancia y, además, en el trámite constitucional, también se encuentra prevista la eventual revisión de la sentencia por parte de la Corte Constitucional, razón por la que la controversia allí planteada no ha sido finiquitada. A su juicio, el actor incurrió en la prohibición de interponer varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y pretensiones.

Señaló que en su labor de litigio defensorial, puede brindarle la asesoría necesaria al actor, así como desplegar la acciones judiciales pertinentes para buscar la protección de los derechos e intereses colectivos presuntamente amenazados, conforme a los hechos narrados en la demanda. I.4.3La Procuraduría General de la Nación manifestó que contestó la petición del actor mediante oficio 3260 de 4 de octubre de 2019, la cual fue conocida por este el 11 de ese mes y año, conforme se advierte en el recibido del oficio, razón por la que no ha vulnerado los derechos fundamentales al demandante. Adujo que no tiene injerencia en una posible vulneración a los derechos invocados por el actor, así como tampoco es la entidad encargada de satisfacer las pretensiones, por cuanto lo reclamado no es de su competencia, por lo que no le asiste legitimación en la causa por pasiva. I.4.4.- La CREG manifestó que no tiene relación con los hechos narrados en la demanda, ni con los que dieron origen a la acción de tutela 2019-00561-00. Asimismo, advirtió que no le corresponden las funciones de inspección, vigilancia y control de las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de energía eléctrica o gas combustible, lo cual está a cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Superintendencia de Industria y Comercio, según sus competencias. I.4.5.- La Fiscalía General de la Nación puso de presente que el actor no sustentó ninguna de las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente contra las providencias proferidas dentro de las acciones

de tutela 2019-00561 y popular 2019-00177-00. Destacó que el actor pretende retrotraer etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, para crear confusión y proyectar una supuesta transgresión de derechos fundamentales, lo que pugna con el carácter subsidiario de la acción constitucional, máxime si en ningún momento del escrito de tutela se demuestra la vulneración a algún derecho fundamental. Manifestó que la acción de tutela no es procedente contra otro fallo de tutela, como lo pretende en esta oportunidad el actor. I.4.6.- La Superintendencia de Servicios Públicos adujo que no ha recibido ningún trámite para avocar conocimiento por los hechos relacionados por el actor. Asimismo, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no es la responsable de la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda. I.4.7.- La Empresa TGI S.A. sostuvo que no ha sido notificada de la acción popular 2019-00177 ni de la acción de tutela 2019-00561-00, razón por la que no puede pronunciarse al respecto. Aseguró que actúa conforme a las políticas de mantenimiento y protección establecidas en las normas técnicas y bajo los estándares más altos de calidad en salvaguarda de la integridad de las personas y sus bienes; de igual forma, cumplió con la norma técnica 3728. Adujo que el Gasoducto Otero – Santana está en condiciones aptas para su operación y no existe un riesgo como lo sostiene el actor. Agregó que este no arrimó al proceso ninguna prueba que demostrara los hechos narrados en la

demanda en relación con la operación del gasoducto. Describió cada una de las actuaciones que le permiten asegurar que la operación del gasoducto a su cargo se encuentra conforme a la normativa aplicable y no genera ningún riesgo inminente para la población aledaña. Por lo anterior, solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva y, además, señaló que era claro que el actor dispone de otras acciones judiciales para la protección de sus derechos y de manera temeraria busca revivir acciones judiciales que no prosperaron sobre este asunto. Sostuvo que no se demostró la afectación actual de un derecho fundamental, por lo que el amparo solicitado no cumple con el principio de inmediatez. I.4.8.- El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de San Gil puso de presente las actuaciones desplegadas en la acción popular de su conocimiento. Adujo que, con posterioridad, el actor presentó la acción de tutela 2019-00561, en la que enjuició las actuaciones desplegadas en la acción popular, la cual fue desestimada por el Tribunal por considerar que las mismas estaban acordes con la Ley 472 y el CPACA. Indicó que sus actuaciones y órdenes impartidas en la acción popular de su conocimiento gozan de presunción de legalidad, así como también otorgó las oportunidades y mecanismos procesales previstos en el ordenamiento jurídico para controvertir las providencias que ahora se pretenden enjuiciar, los cuales fueron ejercidos de forma extemporánea, por lo que solicitó que se deniegue el amparo solicitado. I.4.9. La UNGRD adujo que el actor promovió la acción de tutela 2019-0005-00

contra ella y otras entidades, la cual fue fallada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa mediante sentencia de 26 de abril de 2019, en el sentido de declararla improcedente. Solicitó su desvinculación, teniendo en cuenta que no es la llamada a satisfacer las pretensiones del actor, así como tampoco ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales alegada. I.4.10. La Alcaldía del Municipio de Güepsa sostuvo que no ha vulnerado el derecho de petición del actor, pues dio respuesta a lo solicitado en escrito de 13 de marzo de 2019. Adujo que no es de su competencia dejar sin efecto las providencias proferidas dentro de la acción de tutela 2019-00561 ni la acción popular 2019-00177. Manifestó que no basta con alegar la vulneración de derechos fundamentales, pues es necesario que esta sea demostrada, lo que no ocurrió en el presente caso. Indicó que la aplicación de la norma NTC 3728 corresponde a las empresas de transporte y distribución de gas, así como a la CREG y su supervisión se encuentra en cabeza de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Solicitó un pronunciamiento sobre la conducta temeraria del actor, habida cuenta que con esta es la segunda acción de tutela que presenta por la supuesta violación acaecida dentro de la acción popular referida, aunado al hecho de que en las tres acciones constitucionales ha ventilado los mismos hechos relacionados con la operación del gasoducto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud

del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el caso concreto se advierte que el actor pretende lo siguiente: i.- Que se deje sin efecto la sentencia de tutela proferida por el Tribunal el 27 de agosto de 2019 dentro del expediente 2019-00561-00, por cuanto no fue dictada en el término previsto por el Decreto Ley 2591 de 1991. Además, alegó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto, a la fecha de la presentación de la tutela de la referencia, la Sección Segunda -Subsección “B”- de esta Corporación aún no había resuelto la impugnación presentada contra el referido fallo. ii) Que se dejen sin efecto los autos de 21 de junio y 5 de julio de 2019, a través

de los cuales el Juzgado inadmitió y rechazó la demanda de acción popular radicada con el núm. 2019-00117, así como el auto de 30 de julio de 2019 en el que dispuso el rechazo de los recursos de reposición y apelación interpuestos contra esta última decisión. Lo anterior, por cuanto dichas providencias fueron notificadas de manera irregular, si se tiene en cuenta que, pese a ser notificado por estado de las mismas, no tuvo la oportunidad de conocerlas en su integridad. Adicionalmente, no se notificó a la comunidad de tales decisiones, aún cuando así lo ordena la Ley 472. De igual forma, indicó que el Juzgado no se pronunció sobre las medidas cautelares solicitadas. iii.- El actor también pretende el amparo no sólo de sus derechos fundamentales, sino también de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres de los habitantes del Municipio de Güepsa, los cuales estima vulnerados por la presencia y circulación de la línea principal de gas natural cerca al casco urbano sin el cumplimiento de lo previsto en la norma técnica colombiana NTC-3728, la Ley 1523, el Decreto 2157 de 2017 y la Circular 83 de 2017 expedida por la UNGRD, lo cual ha sido autorizado por el Municipio y el Concejo. Como consecuencia de lo anterior, el actor solicitó que se decreten las medidas cautelares solicitadas en la acción popular 2019-0177-00. iv.- Asimismo, la Sala advierte que el actor busca el amparo del derecho de petición presuntamente vulnerado por el Municipio y la Procuraduría General de la Nación, por cuanto no han dado respuesta de fondo a sus solicitudes presentadas

el 13 de marzo y 28 de agosto de 2019. Frente a este aspecto, la Sala precisa que en el escrito de tutela el actor adujo que el Ministerio de Minas y Energía había efectuado una mera contestación a su petición; no obstante, dicha entidad no fue demandada, razón por la que no se tendrá en cuenta tal afirmación. Ahora, en sus escritos de contestación, la empresa TGI S.A, la UNGRD y la Alcaldía del Municipio de Güepsa pusieron de presente una posible conducta temeraria del actor, por cuanto ha acudido al aparato jurisdiccional a través de diferentes acciones constitucionales con fundamento en los mismos hechos y pretensiones. En este orden de ideas, corresponderá a la Sala abordar los siguientes aspectos: i) de la procedencia de la acción de tutela contra sentencia de tutela y el procedimiento impartido en otra acción de la misma naturaleza; ii) del derecho de petición; y iii) de la temeridad y cosa juzgada. Lo anterior, con el fin de dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos: i) ¿La solicitud de amparo de la referencia resulta procedente contra la sentencia de tutela dictada fuera del término previsto en el Decreto 2591 y por la presunta demora del juez de segunda instancia en resolver la impugnación de dicho fallo?; ii) ¿el Municipio y la Procuraduría General de la Nación vulneraron el derecho de petición al actor; y iii) ¿el actor incurrió en temeridad? De la procedencia de la acción de tutela contra sentencia de tutela y contra el procedimiento impartido en otra acción de tutela Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada

importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda cl

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