CE-11001-03-15-000-2019-04717-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-04717-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Auto proferido en/ MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / MANDAMIENTO EJECUTIVO - Cumplimiento de obligación de hacer relativa a reintegro laboral. [En relación con el defecto fáctico] (…) [L]a Sala observa que si bien es cierto que las certificaciones mediante las cuales se indicó que 367 fiscales delegados ante los Jueces del Circuito Especializados estaban vinculados en provisionalidad al 27 de septiembre de 2013 no fueron objeto de pronunciamiento por parte de la autoridad cuestionada, también lo es que la incidencia que el tutelante le atribuye a las mismas no varía en nada el motivo por el cual se negó el mandamiento de pago por la obligación de hacer del título ejecutivo constituido por la sentencia condenatoria proferida el 9 de agosto de 2010 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bogotá, confirmada y aclarada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el 7 de junio de 2012. (…) Lo anterior, en la medida que al juzgado censurado le bastó con encontrar acreditado el cumplimiento de la condición a la que estaba supeditado el reintegro del actor al cargo de fiscal delegado ante los Jueces del Circuito Especializados para colegir que del título ejecutivo no emanaba una obligación
exigible y por ello no librar el mandamiento de pago en los términos planteados en la demanda ejecutiva. (…) Así entonces, se advierte que dicha decisión tuvo respaldo en la prueba que demostraba que el cargo al cual se ordenó el reintegro “concretamente el que desempeñaba el demandante” se ocupó por un empleado nombrado en carrera administrativa, esta es, la Resolución No. 02248 de 9 de noviembre de 2012, en la cual se indicó que “revisado el Sistema de Información Administrativo y Financiero – SIAF, se encontró que la plaza que ocupaba el doctor Gómez Rodríguez se proveyó en Periodo de prueba en (sic) el 01 de marzo de 2010 y en Propiedad el 29 de junio de 2010”, información que no se desvirtuaba con las certificaciones aludidas por el actor ni con los otros elementos probatorios aportados al expediente del proceso ejecutivo. (…) En este orden de ideas, esta Sección advierte que este cargo no está llamado a prosperar, teniendo en cuenta que el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá de manera razonada realizó una apreciación del medio de convicción que le ofreció un verdadero convencimiento de los hechos y le permitió comprobar que no era dable ordenar a la Fiscalía General de la Nación el reintegro del accionante al cargo que desempeñaba pues éste estaba ocupado por otra persona en carrera, cumpliéndose de esta forma la condición a la que estaba sujeta dicha obligación de hacer. (…), la Sala encuentra que en el proveído bajo estudio se trajo a colación lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección E, en la providencia de 15 de noviembre de 2017, mediante la cual se explicó que la ejecución de una sentencia se puede formular con o sin demanda ejecutiva y que en ambos casos el juez debe librar mandamiento de pago de acuerdo con los requisitos señalados en el artículo 422 del CGP, esto es, que el título contenga una obligación clara, expresa y exigible, lo que implica que se deba librar mandamiento ejecutivo a favor del ejecutante, previo estudio y verificación de los presupuestos procesales. [L]a Sala advierte que no le asiste razón al actor por cuanto en la aludida norma lo que se establece es que “si fuere procedente” el juez librará mandamiento de pago para que la entidad demandada cumpla la obligación en la forma ordenada en el documento que presta mérito ejecutivo; procedencia que depende del análisis preliminar que realiza el juez contencioso en aras de verificar si del título ejecutivo constituye una obligación clara, expresa y exigible. (…) Así las cosas, el juzgado censurado lejos apartarse de lo dispuesto en el artículo 430 del CGP y, en razón de ello, omitir alguna etapa sustancial del procedimiento establecido legalmente, aplicó de manera razonada la mencionada normativa en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, de ahí que antes de librar mandamiento de pago verificara que el título ejecutivo cumpliera los requisitos formales contemplados en el artículo 422 ibíd., diferente es que encontrara que la obligación de hacer no era exigible dado que la condición a la cual estaba sujeta se cumplió.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO GENERAL DEL
PROCESO – ARTÍCULO 422 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO
430.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04717-00(AC)
Actor: FERNANDO HUMBERTO GÓMEZ RODRÍGUEZ
Demandado: JUZGADO CINCUENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor Fernando Humberto Gómez Rodríguez, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151.
I. ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional El señor Fernando Humberto Gómez Rodríguez, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Consideró transgredidos tales derechos fundamentales con ocasión de la providencia proferida el 6 de agosto de 2019 por la mencionada autoridad judicial, por medio de la cual negó la solicitud de declarar la nulidad de todo lo actuado
dentro del proceso ejecutivo que promovió contra la Nación - Fiscalía General de la Nación pues, a su juicio, se libró mandamiento de pago parcial. En consecuencia, planteó las siguientes pretensiones: 1 Modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017. “Primero. Solicito comedidamente a los magistrados, procedan a Declarar (sic) la violación a los derechos fundamentales al debido proceso y el Acceso (sic) a la Administración de Justicia.
Segundo: De conformidad con la anterior declaración, Amparar los derechos fundamentales al Debido Proceso (sic) y el Acceso (sic) a la Administración de Justicia revocando y dejando sin efectos todas las actuaciones surtidas, a partir del auto del 26 de enero de 2015 que libró el mandamiento ejecutivo parcial inclusive dentro del proceso ejecutivo 2014-149.
Tercero: Decretada la revocatoria y amparando los derechos fundamentales invocados, proceda su Despacho a evidenciar el defecto sustancial, factico (sic) y procedimental de la providencia que declara el mandamiento ejecutivo parcial y por tal razón se ordene volver a expedir providencia dentro del proceso ejecutivo en el cual se haga el estudio del título ejecutivo y posterior mandamiento de pago en los términos de la decisión proferida por este honorable tribunal del 15 de noviembre de 2017.”2 (Destacado del texto original) La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos El actor relató que estuvo vinculado a la Fiscalía General de la Nación, entidad en la cual ocupó, en provisionalidad, el cargo de fiscal delegado ante los jueces
especializados de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá hasta el 3 de noviembre de 2005, fecha en la cual fue notificado de la Resolución 0-3821 de 1º de noviembre de esa misma anualidad, por medio de la cual el Fiscal General de la Nación declaró insubsistente su nombramiento. Refirió que en vista de lo anterior, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá4, que mediante providencia de 9 de agosto de 2010, accedió a las pretensiones de la demanda al encontrar que el acto acusado era nulo por violación de la estabilidad reforzada por cuanto no estuvo debidamente motivado. Señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, mediante sentencia de 7 de junio de 2012 confirmó la decisión del a quo y la aclaró en el siguiente sentido: “… a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reintegrar al demandante FERNANDO HUMBERTO GÓMEZ RODRÍGUEZ… al cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Especializados de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá o, a uno de igual o superior jerarquía y al pago de los salarios prestacionales sociales y demás dejados de devengar en el cargo en el cual fue
retirado, desde la fecha de su desvinculación –con la precisión efectuada en la parte motiva de la presente sentenciay hasta que se produzca el reintegro efectivo, no obstante si el cargo al cual se ordena su reintegro concretamente el que desempeñaba el demandante ya se proveyó en carrera y se posesionó quien fuera inscrito en la misma, el pago de los salarios adeudados, a favor del demandante, solo se harán hasta la fecha de posesión de quien ocupa el cargo en propiedad…”. 2 Folios 8 reverso y 9. 3 Proceso identificado con radicado 11001-33-35-707-2014-00149-00. 4 Hoy en día, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Narró que el 9 de noviembre de 2012, el Fiscal General de la Nación expidió la Resolución 0-2248, por medio de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos que dejó de percibir, sin hacer algún pronunciamiento relativo al reintegro ordenado. Afirmó que el 21 de diciembre de 2012, radicó “SOLICITUD DE PAGO DE FALLO” ante la Fiscalía General de la Nación, petición que fue contestada con oficio No. 20133100061551 de 26 de septiembre de 2013, en el sentido de informarle que (i) en la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá, desde junio de 2012 hasta el 26 de septiembre de
2013, estaban vinculados 18 empleados en carrera y 18 en provisionalidad como fiscales delegados ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, (ii) que desde el año 2010 hasta el 26 de septiembre de 2013 se presentaron dos encargos de funciones y, (iii) que a nivel nacional estaban 262 personas en carrera y 367 en provisionalidad ocupando dicho cargo. Expuso que la directora nacional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución No. 000312 de 26 de mayo de 2014, en cumplimiento de la orden dictada en la sentencia de 7 de junio de 2012 reconoció a su favor el pago de $789.190.556,00, correspondiente a los salarios y prestaciones sociales que dejó de recibir desde el 4 de noviembre de 2005 hasta el 28 de febrero de 2010, pero guardó silencio respecto a la obligación de hacer correspondiente a reintegrarlo a la entidad. Sostuvo que presentó demanda ejecutiva laboral para que se ordenara su reintegro en el cargo que ocupó o en uno semejante en la nueva planta de personal, proceso del que conoció el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, que mediante auto de 26 de enero de 2015, negó el mandamiento de pago solicitado. Lo anterior, con sustento en que la obligación de reintegro estaba sujeta a una condición negativa, esto es, que no se hubiera provisto en carrera administrativa el cargo que desempeñaba el ejecutante, pero como ese empleo fue ocupado en periodo de prueba desde el 1º de marzo de 2010 y en propiedad el 29 de junio de
2010, de acuerdo con lo informado por la Oficina Jurídica y el jefe de personal de la Fiscalía General de la Nación, no era exigible la misma para la fecha en que quedó en firme la sentencia de segunda instancia objeto de ejecución –23 de julio de 2012–. Mencionó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, al conocer del recurso de apelación que interpuso contra la anterior decisión, mediante proveído de 15 de noviembre de 2017, revocó el proveído recurrido y, en su lugar, ordenó al a quo “proveer sobre el estudio y determinar la procedencia o no del mandamiento de pago pretendido”. Narró que el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de providencia de 27 de febrero de 2018, libró mandamiento parcial de pago, en el sentido de ordenar el pago de unas sumas de dinero y negar el reintegro reclamado. Aludió que el 6 de abril de 2018, presentó “solicitud de declaratoria de ilegalidad” de la referida decisión, por cuanto el juzgado de conocimiento debía realizar un estudio formal del título ejecutivo y así librar el mandamiento de pago, pero de manera preliminar sostuvo que era imposible para la demandada cumplir lo requerido debido a que en el cargo que ocupaba se posesionó una persona nombrada en carrera. Manifestó que el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto de 24 de abril de 2018, rechazó por extemporánea su solicitud de ilegalidad al equipararla con un recurso de reposición.
Anotó que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto con proveído de 22 de mayo de 2018, en el sentido de reponer el auto de 24 de abril de 2018 y negar la solicitud de declaratoria de nulidad de la providencia de 27 de febrero de la misma anualidad, con respaldo en que no era viable librar el mandamiento de pago frente a la orden relativa al reintegro pues no era exigible, comoquiera que la condición a la cual estaba sujeta se había cumplido. Expresó que el 19 de junio de 2018, solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 27 de febrero de 2018, por considerar que se configuró la causal prevista en el numeral 2º del artículo 1335 del CGP pues, en su sentir, el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá revocó la decisión del ad quem proferida en el auto de 15 de noviembre de 2017, consistente en que el mandamiento de pago no es la oportunidad para estudiar de fondo el cumplimiento de la obligación. Explicó que dicha petición que fue negada por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto de 31 de julio de la misma anualidad, tras argumentar que el análisis que realiza el juez contencioso no está limitado a verificar si el titulo ejecutivo cumple los requisitos formales, sino que tiene la facultad de determinar la procedencia o no del mandamiento de pago. Enunció que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, al conocer el recurso de apelación que interpuso contra la referida
decisión, con proveído de 24 de abril de 2019, lo rechazó por improcedente y, en su lugar, remitió el expediente al juzgado de origen para que lo tramitara como un recurso de reposición. Pronunció que el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de auto de 6 de agosto de 2019, resolvió no reponer el auto de 31 de julio de 2018, teniendo en cuenta que el estudio de los requisitos formales implica lo referente a la exigibilidad del título, presupuesto que no se cumplió respecto a la obligación de hacer.
3. Sustento de la vulneración A juicio del tutelante, la autoridad judicial cuestionada incurrió en defecto fáctico toda vez que en el proveído objeto de reproche le dio relevancia a la información aportada por la Fiscalía General de la Nación en el oficio NOP 20123100119423 de 2012, relativa a que el cargo de fiscal delegado ante los jueces especializados
había sido ocupado por un empleado nombrado en carrera, sin tener en cuenta las certificaciones mediante las cuales la misma entidad indicó que estaban nombrados en total 629 fiscales delegados ante los Jueces del Circuito Especializados, de los cuales 367 fueron vinculados en provisionalidad para la época en que solicitó el cumplimiento de la sentencia. De otro lado, aseguró que la decisión controvertida adolece de defecto sustantivo por errada aplicación del artículo 430 del CGP, pues al tenor de lo 5 “2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.”
previsto en esta norma el juzgado censurado se debía limitar a valorar las características del título ejecutivo y librar o no mandamiento ejecutivo; no obstante, se pronunció de fondo cuando concluyó que la obligación de reintegro era “inexigible por haber sido cumplida por la entidad” demandada. Resaltó que la autoridad tutelada tampoco tuvo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, señaló que “… el mandamiento de pago no es la oportunidad para realizar el estudio de fondo sobre la obligación pues el mismo se debe referir sólo a la existencia o no del título y, será la entidad ejecutada quien, a través del ejercicio de su derecho de defensa dentro de la oportunidad procesal respectiva, demuestre el pago de la obligación.” En concordancia con lo anterior, el actor sostuvo que el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá incurrió en defecto procedimental en la medida que se extralimitó en sus funciones y no ha dado un trámite normal al proceso ejecutivo, pues su labor era la de verificar si el título ejecutivo contenía una obligación clara, expresa y exigible, más no elucubrar argumentos del por qué la entidad demandada no puede dar cumplimiento a la orden emanada por el referido tribunal, comoquiera que eso le corresponde es a la parte ejecutada y no puede surtirse de oficio por el juez natural de la especialidad.
4. Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 12 de noviembre de 20196, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar esta decisión como tutelado al juez Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; por tener interés en el resultado de
la presente tutela se comunicó a los magistrados que integran la Sección Segunda - Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Fiscal General de la Nación. Una vez realizadas las respectivas comunicaciones7, intervinieron como sigue: 4.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E se pronunció por intermedio del magistrado ponente de la providencia de 24 de abril de 2019 –que rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto que negó la solicitud de nulidad– quien advirtió que lo pretendido por el señor Gómez Rodríguez es emplear la tutela como una tercera instancia debido a que se encuentra inconforme con la decisión proferida por el juzgado en cuestión.8 4.2. Fiscalía General de la Nación sostuvo que la presente acción es improcedente por cuanto el tutelante no sustentó la configuración de los presuntos defectos en los que incurrió la autoridad censurada y resaltó que dicha entidad cumplió las órdenes impartidas en sede judicial, pues mediante Resolución No. 02248 de 2012 reconoció al actor el pago de los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir y con oficio NOP 20123100119423 de 2012 le informó que la plaza que ocupaba se proveyó “en Periodo de prueba el 01 de marzo de 2010 y en Propiedad el 29 de junio de 2010”.9 4.3. Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá realizó un recuento de las providencias proferidas por ese despacho en el marco 6 Folio 24. 7 Folios 25 - 29.
8 Folios 31 y 32. 9 Folios 34 - 41. del proceso ejecutivo objeto de discusión, a partir del cual se opuso al amparo solicitado por el actor habida cuenta que la decisión controvertida se dictó al tenor de lo previsto en el artículo 422 del CGP y siguientes, así como el artículo 297 del CPACA, en concordancia con los medios probatorios debidamente aportados al plenario, contexto que, en su sentir, denota la falta de vulneración de los derechos fundamentales invocados.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 199110, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 201511, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.12 2.2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala analizar si la solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse lo anterior, deberá examinar si el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor, al incurrir en los yerros planteados contra la providencia de 6 de agosto de 2019.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de
encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201213, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales14, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales 10 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 11 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” 12 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 13 Sala Plena del Consejo de Estado, M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-0002009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. 14 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes
reseñado. derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”15 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia16 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo – procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos
ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1. No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza, pues el proveído que controvierte el actor fue proferido dentro del proceso ejecutivo que promovió contra la Nación - Fiscalía General de la Nación bajo radicado 11001-3335-707-2014-00149-00. 15 Ibídem. 16 Entre otras, en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004
y C-590 de 2005. 2.4.2. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez pues la acción de tutela pretende cuestionar el auto de 6 de agosto de 2019, y si bien el término para calcular el plazo prudencial para promover la solicitud de amparo se contabiliza a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia objeto de reproche, lo cierto es que la presente tutela fue presentada el 21 de octubre del presente año, lo que desde ya implica un ejercicio oportuno de este mecanismo constitucional. 2.4.3. Respecto de la subsidiariedad, la Sala encuentra que el señor Gómez Rodríguez no dispone de otros medios de defensa judicial para censurar el auto proferido el 6 de agosto de 2019, máxime si se tiene en cuenta que dicha decisión se profirió con ocasión del proveído proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el 24 de abril de 2019, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto de 31 de julio de 2018 y, en su lugar, remitió el expediente al juzgado de origen para que lo tramitara como un recurso de reposición. Además, se advierte que los argumentos expuestos en la solicitud de amparo no se ajustan a las causales taxativas contempladas en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 para que proceda el recurso extraordinario de revisión, ni se invocó el desconocimiento de una sentencia de unificación de esta Corporación para que se formule el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5. Caso concreto En el sub lite el actor considera que el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el proveído de 6 de agosto de 2019, vulneró sus derechos fundamentales invocados, tras negar la solicitud de nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo que promovió contra la Nación - Fiscalía General de la Nación pues, en su sentir, se libró mandamiento de pago parcial debido a que no se ordenó su reintegro al cargo de fiscal delegado ante los jueces especializados. Lo anterior, con sustento en que dicha autoridad incurrió en (i) defecto fáctico, por cuanto resolvió la controversia sin tener en cuenta las certificaciones por medio de las cuales se acreditaba la existencia de plazas vacantes en el mismo cargo que ocupó; (ii) defecto sustantivo, al interpretar de manera errada el artículo 430 del CGP, dado que realizó un estudio de fondo cuando se debía limitar a valorar las características del título ejecutivo y librar o no mandamiento ejecutivo; y (iii) defecto procedimental, en la medida que se extralimitó en sus funciones y no ha dado un trámite normal al proceso en cuestión. A continuación, la Sala realizará un análisis de los defectos planteados de
conformidad con la decisión proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 2.5.1. Defecto fáctico Sobre el particular, cabe anotar que esta Corporación17 ha señalado que este yerro se vincula con asuntos probatorios y que se presenta en los eventos en que: i) existe una omisión por parte de la autoridad judicial al decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) se desconoce el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) se realiza una valoración irraciona
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