CE-11001-03-15-000-2019-04718-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-04718-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDA DY RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / LÍMITES

INDEMNIZATORIOS EN MATERIA DE REINTEGRO EN MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE CONSTITUCIONAL - No existe deber de aplicación / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE ADMINISTRATIVO - A pesar de no existir sentencia de unificación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Corresponde a la Sala dilucidar si en el asunto resulta aplicable la sentenciaSU053 de 2015, que extendió a los miembros de la Fuerza Pública los límites indemnizatorios previstos en la sentencia SU-556 de 2014, en materia de restablecimiento del derecho cuando se originan retiros del servicio sin motivación, pues en juicio del Tribunal accionado, en la sentencia SU-053 de 2015 no se expusieron las razones que fundamentaban la extensión de la limitación de la indemnización a los policiales retirados discrecionalmente. (…) [S]e advierte que la Sección Segunda del Consejo de Estado no se ha pronunciado con respecto de la aplicación de las sentencias de unificación en tutela SU-053 de 2015 y SU-556 de 2014 proferidas por la Corte Constitucional. Lo que se denota en sede de lo contencioso administrativo, es la reiteración del precedente instituido en la sentencia del 29 de enero de 2008 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, en la que se dejó sentado que en casos donde se ordene el reintegro de

un trabajador con el consecuente pago de los salarios y prestaciones dejados de recibir desde la fecha del retiro hasta el efectivo reintegro, las cosas vuelven a su estado anterior, esto es, como si durante el tiempo en que se estuvo cesante, el trabajador hubiera prestado el servicio efectivamente y devengado el salario correspondiente. Bajo este contexto, esta Sala de decisión ha optado por señalar en casos como el presente, que al ser el Consejo de Estado el tribunal de cierre en materia de lo contencioso administrativo, no puede considerarse que el juez ordinario incurre en vulneración de derechos fundamentales cuando no acoge el criterio de la Corte Constitucional sentado en las sentencias SU-053 de 2015 y SU-556 de 2014. (…) En este estado de cosas, la Sala no evidencia en el caso la vulneración de derechos fundamentales, pues aunque existe precedente de la Corte Constitucional en materia de límites indemnizatorios en casos de reintegro de miembros de la Fuerza Pública por desvinculación en uso de la facultad discrecional de la administración, el Tribunal accionado aplicó el restablecimiento del derecho de acuerdo con el criterio reiterado por el Consejo de Estado, esto es, aplicó la línea jurisprudencial que en uso de su autonomía e independencia judicial podía adoptar, dado también el carácter vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04718-01(AC)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la Nación, Ministerio de Defensa

Nacional, Policía Nacional, contra el Tribunal Administrativo del Magdalena.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones La entidad accionante presentó como pretensiones las siguientes: PRIMERA: Que se declare que la sentencia de primera instancia de fecha 30 de mayo de 2014, proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE SANTA MARTA, y la sentencia de segunda instancia de fecha 22 de mayo de 2019 del honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA – magistrada ponente: DRA. ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS, actor: agente WILSON ORLANDO OSPINA PÉREZ, acción de nulidad y restablecimiento del derecho, violó el derecho a la igualdad y al debido proceso de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por la Policía Nacional, se deje sin efectos las sentencias citadas y se ordene al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE

DESCONGESTIÓN DE SANTA MARTA y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA – Magistrada ponente: DRA. ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS, dentro del término razonable que se considere, dictar la sentencia de

reemplazo en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y observando el precedente vertical fijado por la Honorable Corte Constitucional y el Honorable Consejo de Estado en las sentencias cuyo desconocimiento se invocó. 1.1.2. Los hechos La accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El agente Wilson Orlando Ospino Pérez interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, como consecuencia de su desvinculación del servicio activo. ii) El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Santa Marta mediante sentencia del 30 de mayo de 2014, ordenó el pago de los sueldos, prestaciones compatibles con la actividad y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta su efectivo reintegro. iii) El Tribunal Administrativo del Magdalena por medio de sentencia del 22 de mayo de 2019, confirmó la decisión de primera instancia, pero omitió aplicar los topes indemnizatorios según lo ordenado en la sentencia SU-053 de 2015. 1.1.3. Fundamentos jurídicos En sentir del accionante, el fallo del Tribunal incurrió en «desconocimiento de precedente jurisprudencial» en atención a las siguientes circunstancias: i) El Tribunal no tomó en cuenta el precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en la sentencia de Unificación SU-053 de 2015, en la que se hizo extensivo a los miembros de la Fuerza Pública los límites indemnizatorios previstos en la sentencia de unificación SU-556 de 2014, en lo referente al

restablecimiento del derecho cuando se originen retiros del servicio sin motivación, ni tampoco realizó algún pronunciamiento para apartarse de la postura del órgano de cierre. ii) Los límites indemnizatorios señalados en la sentencia de unificación SU-556 de 2014, en materia de restablecimiento del derecho, frente a los casos de retiro sin motivación de las personas vinculadas en provisionalidad en un cargo de carrera, son los siguientes: Las órdenes que se deben adoptar en los casos de retiro sin motivación de las personas vinculadas en provisionalidad en un cargo de carrera, son: (i) el reintegro del servidor público a su empleo, siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la vinculación no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso; y (ii) a título indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario. iii) En la referida sentencia, la Corte desarrolló una ponderación de principios frente al alcance de las medidas de protección de quien ha sido desvinculado con desconocimiento de su derecho a la estabilidad y por otra, la proporcionalidad del reconocimiento que a título de indemnización se debe percibir, por lo que la Corte Constitucional dentro de su valoración sistemática marcó una línea a seguir con el propósito de resolver la ponderación citada.

  1. El Tribunal debió aplicar las reglas definidas en la sentencia de unificación referentes a las medidas indemnizatorias por desvinculación sin motivación, analizando las diferentes situaciones fácticas y jurídicas del caso a decidir, adecuando su providencia al precedente jurisprudencial en aras de proteger la garantía de la seguridad jurídica, la coherencia y razonabilidad del sistema jurídico, los principios de confianza legítima, de la buena fe y el derecho a la igualdad de quienes acuden a la administración de justicia. v) Por tratarse de una decisión unificadora emitida por la Corte Constitucional se encuentra revestida de efectos erga onmes, los cuales hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, en términos del artículo 243 Constitucional, por lo tanto, su obediencia es estricta a menos que se justifique con motivos suficientes y adecuados las razones por las cuales se aparta de su aplicación, situación que no se cumplió en la providencia judicial objeto de la acción de tutela. vi) El Consejo de Estado en la sentencia del 10 de septiembre de 2015, expediente 05001-23-31-000-1998-00554-01 (0917-2012), al estudiar la regla indemnizatoria establecida ratificó el deber de las autoridades judiciales de acatar el precedente judicial a menos que sustente de manera fundada las razones por las cuales se inhibió de su aplicación. vii) De igual forma, en la sentencia de tutela del 14 de mayo de 2015, expediente 11001-03-15-000-2014-02068-01, consideró que en los casos donde se deba

efectuar una indemnización por desvinculación sin motivación se debe aplicar la regla general prevista en la sentencia de unificación SU-556 de 2014. viii) En el evento de tener que pagar al señor Wilson Orlando Ospino Pérez el salario, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir, desde la fecha de su retiro hasta que se haya hecho efectivo el reintegro se causaría un detrimento patrimonial del erario público. 1.2. Actuación Procesal El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante auto del 7 de noviembre de 2019, admitió la acción de tutela, ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y al Juez Tercero Administrativo de Descongestión de Santa Marta, como demandados, así como al señor Wilson Ospino Pérez, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe, y además reconoció personería jurídica al abogado Rafael Alfonso Rivera Robles para actuar como apoderado de la parte actora. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. El Tribunal Administrativo del Magdalena, por intermedio de la magistrada Elsa Mireya Reyes Castellanos, solicitó declarar improcedente la acción de tutela en atención a los siguientes argumentos: i) La solicitud de amparo está dirigida a revivir el debate ya precluido dentro del medio de control y, además pretende convertir el trámite tutelar en una instancia adicional al no aceptar el fallo impartido por los jueces naturales en el curso del

proceso regulado por el Decreto 01 de 1984, razón por la cual se debe rechazar. ii) En el momento de analizar el caso concreto se determinó que de acuerdo con las pruebas aportadas de cara a la normativa aplicable se debía confirmar la decisión recurrida por la parte demandante. iii) En el presente caso no podía aplicarse la limitación de la indemnización por cuanto no es dable equiparar el retiro discrecional de los miembros de la Policía Nacional que ingresan al servicio bajo el amparo de la carrera, con la declaratoria de insubsistencia de los empleados vinculados en provisionalidad, dadas las siguientes razones: a) el ingreso al servicio de los policiales se produce después de superar un curso de formación para tal fin, que incluye variadas pruebas para acreditar su idoneidad, lo cual se relaciona más con un proceso meritocrático propio de los servidores de carrera que con una vinculación provisional; b) los policiales se encuentran sujetos a un régimen especial de carrera, ascenso y retiro del servicio, es decir, no son provisionales; c) en la sentencia de unificación que sustenta la objeción de la entidad tutelante no se unificó ni dio algún sustento jurídico para señalar que la limitante propia de empleados provisionales se deba extender a los policiales. iv) La sentencia SU-053 de 2015 no resulta aplicable al caso cuestionado, pues no unificó la limitación del reintegro para los miembros de la Policía Nacional que tienen un escalafón especial. No es justo ni razonable pretender que a un miembro de la carrera policial le sea impuesta una carga consistente en responder patrimonialmente [a través de la disminución de las sumas derivadas de la

indemnización concedida] por cualquier dilación procesal en el trámite de su contención que supere los 24 meses autorizados como indemnización, máxime cuando sobre este aspecto no existe ninguna carga argumentativa en la sentencia de unificación, que sustente la exclusión del reintegro y pago de salarios dejados de percibir por los policiales. 1.3.2. El Juzgado 8 Administrativo de Santa Marta, a través de la juez María del Pilar Herrera Barros, informó que el despacho judicial fue creado el 29 de noviembre de 2015 y puesto en funcionamiento el 26 de enero de 2016, y que pese a que tiene a su cargo los procesos escriturales contencioso administrativos que aun se tramitan en el circuito, no ha tenido a cargo ni ha desplegado ninguna actuación en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido por el señor Wilson Orlando Pérez contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. 1.3.3. El señor Wilson Orlando Ospino Pérez dejó transcurrir el término de traslado en silencio. 1.4. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2019,amparó el derecho fundamental a la igualdad solicitado por la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, dejó sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 22 de mayo de 2019 y en su lugar, ordenó a esa corporación proferir un nuevo fallo dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, en el que se tuvieran en cuenta las motivaciones presentadas en la providencia. Para estos efectos presentó las

siguientes consideraciones: i) Se observó identidad fáctica y jurídica entre la sentencia SU-053 de 2015 proferida por la Corte Constitucional y las sentencias demandadas, esto es, las dictadas el 30 de mayo de 2014 y el 22 de mayo de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, respectivamente, por cuanto en estas providencias se analizaron casos de miembros de la Policía Nacional que fueron retirados del servicio por medio de actos administrativos carentes de motivación, a quienes les fue ordenado su reintegro y correspondiente indemnización. ii) De igual forma, existe coincidencia en el aspecto jurídico sobre el cual giró el litigio, dado que en todas ellas se abordó la temática de la motivación de actos administrativos de retiro de miembros de la fuerza pública, especialmente de la Policía Nacional y las consecuencias indemnizatorias que de ahí se derivan. iii) En la sentencia del 30 de mayo de 2014 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Santa Marta, se declaró la nulidad de la Resolución 03443 del 31 de diciembre de 2004 que retiró del servicio activo al señor Wilson Orlando Ospina Pérez como agente de la Policía Nacional, y se ordenó su reintegro al cargo de agente o a uno de igual o superior jerarquía y al pago de salarios, prestaciones sociales, reajustes y demás, dejados de devengar en el cargo del cual fue retirado, desde la fecha de desvinculación y hasta el reintegro efectivo, sin dar aplicación a las reglas jurisprudenciales contenidas en la

sentencia SU-556 de 2014, según lo dispuso la sentencia SU-053 de 2015.Tal actuación encuentra sustento en que para la fecha en la que se profirió la sentencia de primera instancia no se había proferido por parte de la Corte Constitucional la decisión de unificación SU-053 de 2015, que hizo extensivos los límites indemnizatorios previamente referidos a los casos de policías y miembros de las fuerzas militares retirados del servicio mediante actos administrativos sin motivación. iv) Por su parte, en la sentencia del 22 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó la decisión del a quo, en plena vigencia de las sentencias de unificación. Por lo que es claro que en la sentencia demandada el Tribunal se apartó del precedente judicial fijado en la sentencia SU-053 de 2015, que remite a la sentencia SU-556 de 2014, sin que explicara las razones que respaldaron dicha omisión, carga que le era atribuible máxime cuando al proferir el fallo tales posturas se encontraban vigentes. v) En el escrito de contestación de la acción de tutela el Tribunal sostuvo que no podía aplicarse la limitación citada por el accionante, por cuando no es dable equiparar el retiro discrecional de los miembros de la Policía Nacional que ingresan al servicio bajo el amparo de la carrera, con la declaración de insubsistencia de los empleados vinculados en provisionalidad, pero no puede acogerse tal afirmación en razón a que si bien la regla de decisión trazada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014 fue concebida para el caso de los empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, también lo

es que la Corte Constitucional estableció de manera expresa en la sentencia SU053 de 2015 que esta debe ser aplicada indistintamente a los asuntos referidos al retiro de los miembros de la Fuerza Pública cuando en ellos no exista motivación alguna, en aplicación del principio de igualdad entre los servidores públicos que han sido desvinculados de sus cargos en contravía de la Constitución Política. vi) En el caso se encontró acreditado que la jurisdicción de lo contencioso administrativo declaró la nulidad de la resolución que dispuso el retiro discrecional del agente Wilson Orlando Ospino Pérez, por lo que para ordenar a título de restablecimiento del derecho el pago de una indemnización, se debió dar aplicación a las reglas que sobre la materia establecen los precedentes que se aducen desconocidos, esto es, la sentencia SU-053 de 2015, que remite a la SU556 de 2014, según las cuales además del reintegro, a título indemnizatorio se debe ordenar pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando en ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis meses ni pueda exceder de 24 meses de salario. 1.5. Impugnación El Tribunal Administrativo del Magdalena, por intermedio de la magistrada Elsa Mireya Reyes Castellanos, impugnó el fallo de primera instancia, a fin de que se revoque y en su lugar, se deniegue el amparo de tutela solicitado, en consideración a los siguientes argumentos:

  1. Las razones que tuvo el Tribunal para confirmar la decisión dictada por el a quo por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y se ordenó el restablecimiento del derecho en los términos en los cuales se dispuso, se debieron a que se acreditó que el acto acusado se encontraba viciado de nulidad. ii) No se incurrió en desconocimiento de precedente ni en vulneración del derecho a la igualdad. En el caso concreto no podía aplicarse la limitación de la indemnización a la que se alude, pues no es dable equiparar el retiro discrecional de los miembros de la Policía Nacional con la declaratoria de insubsistencia de los empleados vinculados en provisionalidad dadas sus particularidades, ya que para los primeros: a) el ingreso al servicio de los policiales se produce después de superar un curso de formación para tal fin, que incluye variadas pruebas para acreditar su idoneidad, lo cual se relaciona más con un proceso meritocrático

propio de los servidores de carrera que con una vinculación provisional, y b) los policiales se encuentran sujetos a un régimen especial de carrera, ascenso y retiro del servicio. iii) En la sentencia SU-053 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, se analizaron en primer orden, varios grupos de tutelas que planteaban problemas relacionados con la motivación de los actos administrativos de retiro de empleados públicos de la Fiscalía General de la Nación vinculados a cargos de carrera en provisionalidad, y en segundo orden, dos peticiones de tutela concernientes a la facultad discrecional de retiro de miembros activos de la Fuerza Pública,

especialmente de la Policía Nacional. iv) La Corte Constitucional frente al grupo de empleados de la Fiscalía General de la Nación que ocupaban cargos de carrera en provisionalidad, puntualmente, ordenó pagar a título indemnizatorio el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el actor, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis meses ni pueda exceder de veinticuatro meses de salario, tal como lo señaló la sentencia SU-556 de 2014. v) Por su parte, en los dos casos de los miembros de la Policía Nacional que analizó, relacionadas con la facultad discrecional de retiro de miembros activos de la Fuerza Pública, dispuso dejar sin efectos las sentencias de instancia y en consecuencia, ordenó al Tribunal Administrativo del Chocó proferir un nuevo fallo en el que se tuvieran en cuenta las consideraciones referentes al estándar de motivación de los actos de retiro de los miembros de la Policía Nacional en uso de la facultad discrecional. Es decir, que en ninguna parte de la sentencia de unificación que sustenta la objeción del tutelante, se justificó o al menos se expusieron las razones que fundamentaban la extensión de la limitación de la indemnización para empleados provisionales declarados insubsistentes sin motivación a los policiales retirados discrecionalmente. vi) La Corte Constitucional no ha fijado una sub regla en torno a la indemnización que se debe pagar a los integrantes de la Policía Nacional que son retirados del

servicio activo sin conocer las razones de su desvinculación, pues la regla que aplica la sentencia de unificación fue concedida específicamente para los funcionarios provisionales. vii) Los planteamientos formulados en la sentencia SU-053 de 2015 son para quienes tienen una vinculación transitoria, inestable y frágil, mientras que la Fuerza Pública se encuentran en una situación fáctica sustancialmente distinta, en tanto están sujetos a un régimen especial de carrera y ascenso y por ello, la indemnización por su retiro injusto del servicio no se debe limitar. viii) Lo decidido frente a la indemnización que se debe pagar a los integrantes de la Policía Nacional que son retirados en forma ilegal, no puede considerarse objeto de unificación y por ende, no hay desconocimiento del precedente judicial ni vulneración del derecho a la igualdad, porque se trata de sujetos que se encuentran en una situación fáctica sustancialmente distinta.

  1. Acreditada por tanto la inexistencia de identidad entre el ingreso a la carrera policial y la vinculación provisional de los empleados públicos, la falta de justificación de la aplicación de la extensión de la limitación de la indemnización mencionada en precedencia a los miembros de la institución armada y lo inicuo del argumento de querer pretender que el administrado le sea impuesta una carga consistente en responder patrimonialmente a través de la disminución de las sumas derivadas de la indemnización concedida por cualquier dilación procesal en el trámite de su contención que supere los 24 meses autorizados como indemnización ―tal como acertadamente lo plantea el salvamento de voto de la magistrada Gloria Stella Ortíz Delgado en la sentencia de unificación― se

demuestran en el asunto las razones que llevaron a la Sala a decidir apartarse de lo expuesto en la sentencia SU-053 de 2015, con el objeto de proferir una providencia en estricta observancia dela garantía que debe permear todas las decisiones judiciales, decidiendo confirmar la sentencia de primera instancia.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 20191, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Primera de esta corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala dilucidar si en el asunto resulta aplicable la sentenciaSU053 de 2015, que extendió a los miembros de la Fuerza Pública los límites indemnizatorios previstos en la sentencia SU-556 de 2014, en materia de restablecimiento del derecho cuando se originan retiros del servicio sin motivación, pues en juicio del Tribunal accionado, en la sentencia SU-053 de 2015 no se expusieron las razones que fundamentaban la extensión de la limitación de la indemnización a los policiales retirados discrecionalmente.

La Sala abordará el estudio del problema jurídico planteado, de acuerdo con los

requerimientos previstos por la Corte Constitucional para el análisis de las acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales. 2.3. De la procedencia «excepcional» de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede

hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. Bajo este supuesto, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,3 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de 2T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004.

3Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,4unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en

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