CE-11001-03-15-000-2019-04726-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-04726-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO – En su dimensión negativa / CERTIFICACIÓN Y CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Prueba valorada indebidamente no tiene incidencia para cambiar sentido del fallo / INEXISTENCIA DEL CONTRATO REALIDAD - No se acreditó el elemento de subordinación / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[S]e observa que, contrario a lo afirmado por la parte actora, la autoridad judicial accionada para tomar la decisión, la cual giraba en torno a establecer si se configuraban los elementos de una relación laboral, tuvo en cuenta la certificación de los servicios prestados en la entidad, los contratos de prestación de servicios, sus prórrogas y adiciones, la declaración de parte del señor [J.M.S.Z.] y los testimonios de [L.F.P.S.] y [C.M.P.] (…)Ahora bien, al estudiar las pruebas allegadas al expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, en particular la aludida certificación y los contratos de prestación de servicios, la Sala observa que la autoridad judicial demandada de manera inadvertida aseguró que la prestación de servicios fue interrumpida en dos ocasiones “entre julio del 2000 y marzo del año 2005 y entre el 31 de julio y el 1 de septiembre del 2010”. Sin embargo, la segunda interrupción no coincide con lo indicado en la certificación de servicios prestados, pues allí se dejó constancia de que mediante orden de servicio Nº 3004 de 2009, se contrató al actor por el periodo comprendido entre el 1 al 31 de agosto
de 2010, el cual se extendió mediante adición y prorroga hasta el 31 de diciembre de 2010, por lo que no es cierto que estuviera desvinculado de la entidad entre el 31 de julio y el 1 de septiembre de 2010. (…) De cualquier modo, dicha interrupción de los contratos, si bien se menciona en la providencia al describir la relación contractual del actor con la entidad demandada, no fue un aspecto determinante para tomar la decisión, pues la razón para negar las pretensiones del demandante fue que no se hubiese probado suficientemente el elemento de la subordinación y el hecho de que las actividades de facturación para las que fue contratado no hicieran parte del objeto misional de la E.S.E., que corresponde a la prestación de servicios de salud. Por esta razón, la Sala no encuentra que se haya configurado un defecto fáctico, en tanto la imprecisión en la que incurrió la autoridad judicial demandada no tiene la magnitud suficiente para ello, ya que aun cuando se tuviera en cuenta que en el referido periodo no hubo interrupción, esto no tendría incidencia alguna en el sentido del fallo. Por último, es claro que el testimonio del señor Luis Francisco Páez sí fue valorado en la providencia demandada, aspecto distinto es que al analizarse no se haya considerado suficiente para probar la subordinación, pues el Tribunal demandando estimó que debieron aportarse otros elementos probatorios que otorgaran la convicción suficiente de la existencia de la relación laboral
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04726-00(AC)
Actor: JOHN MAURICIO SAAVEDRA ZULUAGA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Temas: Tutela contra providencia judicial. Nulidad y restablecimiento del derecho. Contrato realidad. No se demostró la subordinación. Defecto fáctico. Niega las pretensiones SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor John Mauricio Saavedra Zuluaga, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, así como de los principios de favorabilidad en materia laboral, inescindibilidad de la ley y seguridad jurídica que considera vulnerados con la providencia de 30 de agosto de 2018, en la que se revocó la decisión del a quo y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por el accionante contra el Hospital Simón Bolívar E.S.E., relacionadas con el reconocimiento de una relación de carácter laboral entre él y la entidad demandada, en razón a la labor de auxiliar financiero (facturador) que desempeñó desde 1999 hasta 2015.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos De la lectura integral del expediente de tutela y del expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, allegado en calidad de préstamo (rad. 11001334205420160040501), se tienen como hechos relevantes, los siguientes: El actor suscribió con el Hospital Simón Bolívar E.S.E., contratos de prestación de servicios en el periodo comprendido entre el 28 de marzo de 1998 hasta el 30 de junio de 2015.
El 30 de noviembre de 2015, el demandante solicitó el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales causados durante la presunta relación laboral, la cual fue negada mediante Oficio Nº G-5064 de 29 de diciembre de 2015, expedido por la Gerente del Hospital Simón Bolívar E.S.E. El señor John Mauricio Saavedra Zuluaga, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la referida decisión, con la finalidad de que se declarara su nulidad, en virtud de la existencia de una relación laboral. Lo anterior, al considerar que las actividades desarrolladas tienen las características de un empleo de carácter permanente, además, percibía una remuneración por su labor, cumplía funciones de vital importancia para el hospital, como es la facturación, cumplía un horario establecido y actuaba bajo la subordinación de un jefe inmediato. El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, quien mediante sentencia de 23 de marzo de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar
que se configuraron los tres elementos de la relación laboral, pues se comprobó que (i) el señor John Mauricio Saavedra Zuluaga prestó en forma personal sus servicios a la entidad demandada como auxiliar administrativo del área financiera, labor que se ejecutó de forma personal; (ii) recibió como contraprestación un pago por concepto de honorarios y, por último, (iii) se comprobó que el demandante no tenía autonomía para desarrollar la labor, ya que recibía órdenes del coordinador de programa para cumplir su trabajo. Además, sostuvo que la entidad incurrió en desviación de poder por el hecho de haber sostenido durante 20 años al actor en contratos de prestación de servicios, sin haber solicitado al Gobierno Nacional el presupuesto para crear nuevos cargos en la planta de la entidad, teniendo en cuenta que las funciones realizadas pertenecen y desarrollan el objeto social del Hospital y que existían funcionarios de planta que efectuaban las mismas funciones que el demandante. En este orden de ideas, resolvió declarar la nulidad del acto administrativo demandado y condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor del señor John Mauricio Saavedra Zuluaga, la diferencia salarial entre lo pagado en el cargo de planta y lo cancelado por los honorarios en el cargo de auxiliar administrativo, incluyendo las prestaciones sociales que correspondían a los empleados de planta que desempeñaban similar labor. El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto en sentencia de 30 de agosto de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, en la que se revocó la decisión del a quo, bajo el argumento de que no se demostró la subordinación propia de los
contratos de trabajo, por lo que “no se configuran los elementos de una relación de trabajo legal y reglamentaria (…)”.
2. Fundamentos de la acción El accionante sostuvo que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, así como los principios de favorabilidad en materia laboral, inescindibilidad de la ley y seguridad jurídica, al proferir la decisión de 30 de agosto de 2018.
De manera previa hizo referencia al cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y luego sostuvo que la decisión enjuiciada incurrió en los siguientes defectos: Defecto fáctico, al no proporcionar a las pruebas aportadas al expediente el valor probatorio que les correspondía, en tanto con ellas se comprobaba la existencia de una verdadera relación laboral, ya que el vínculo contractual del demandante con la E.S.E. Hospital Simón Bolívar no se ajusta con lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, según el cual la contratación mediante prestación de servicios se efectúa únicamente para el desarrollo de actividades temporales. Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” profirió la decisión demandada sin apreciar de forma debida las pruebas, ya que “de acuerdo con la interpretación, hecha por el Tribunal, a la certificación expedida por el Hospital, existieron tres vinculaciones, una primera vinculación entre los años 2000 a marzo de 2005, una segunda del 31 de junio de 2010 al 1 de septiembre de 2010 y una última vinculación que va de 2005 a
septiembre de 2015; Sin embargo de la misma certificación y demás pruebas allegadas al proceso solo existen dos vinculaciones una del 2000 al 2005 y una última que va desde 2005 hasta del 2015, esto es 10 años sin interrupción alguna, por lo que es errada la valoración hecha por el tribunal a esta prueba” . 1 Agregó que de conformidad con los testimonios y las pruebas documentales allegadas al expediente, se comprobó la falta de autonomía para el desarrollo de sus funciones, pues cumplía horario estricto y se encontraba bajo la subordinación del área financiera, prueba de ello es que era trasladado internamente como cualquier trabajador de planta por necesidades del servicio, de modo que es claro que su jefe inmediato era quien determinaba dónde, cuándo y en qué horario desempeñaría sus funciones. Aseguró que contrario a lo manifestado por el Tribunal demandado, no existe contradicción alguna entre los testimonios, como quiera que todos coinciden en indicar que las actividades desarrolladas por el demandante en la entidad se realizaron de manera subordinada, ya que daban fe de la falta de autonomía e independencia, del cumplimiento de horario y de la necesidad de solicitar permiso para poder ausentarse. En este orden de ideas, afirmó que cumplió funciones personales por 10 años continuos, de carácter permanente, con una remuneración y cumplimiento de horario bajo una subordinación, lo cual reviste las características propias de un empleo de carácter permanente, por lo que debe aplicarse el principio de primacía de la realidad. Aseguró que la subordinación está plenamente probada con los testimonios y demás pruebas aportadas, “especialmente el testimonio del auxiliar de planta,
LUIS FRANCISCO PAEZ, cuando manifiesta que [el demandante] cumplía con las mismas funciones y exigencias que el personal de planta, como son el cumplimiento de horario y que no podía ausentarse sin aviso o permiso ya que estaba sujeto a las órdenes del jefe inmediato”. 2 Desconocimiento del precedente judicial, en tanto se desconoció “la aplicación del precedente jurisprudencial por ausencia de valoración de pruebas determinantes y valoración contra evidencia de otros elementos de prueba” . 3 Por último, refirió que la decisión objeto de reproche constitucional en la que se negaron las pretensiones por no haber claridad en los testimonios y demás pruebas sobre la existencia de una relación laboral, resulta ilegítima y contraria a los derechos fundamentales y principios invocados.
3. Pretensiones El accionante formuló las siguientes: “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas respetuosamente solicito al señor Juez Constitucional le sean tutelados los derechos fundamentales DE IGUALDAD DE TRATO, EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DIGNIDAD, Y EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA de mi mandante:
1. Anulando el fallo proferido por el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN D dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 11001-33-42-051-2016-00405-01 en donde figura como demandante JOHN MAURICIO SAAVEDRA ZULUAGA y demandado la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SIMON BOLIVAR; que
1 Folio 8 ibíd. 2 Folio 10 ibíd. 3 Folio 8 del cuaderno de tutela. revocó el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.
2. Como consecuencia de la revocatoria del fallo se profiera uno nuevo en donde se protejan los derechos fundamentales de JOHN MAURICIO SAAVEDRA ZULUAGA y se confirmen las determinaciones del ad quo (sic).
3. Las demás que este honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados”4.
4. Pruebas relevantes Mediante oficio Nº JA-54-2019-2225 de 15 noviembre de 2019, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, remitió el expediente original en calidad de préstamo contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº
11001334205420160040501. Demandante: John Mauricio Saavedra Zuluaga.
5. Trámite procesal En auto de 6 de noviembre de 2019, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al demandante, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, así como al Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y a la E.S.E. Hospital Simón Bolívar, en calidad de terceros con interés. Así mismo, ofició a las referidas autoridades judiciales, para que remitieran, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº
11001334205420160040501. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 112398 a 112403 de 14 de noviembre de 2019, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión. Mediante oficio Nº 116045 de 26 de noviembre de 2019, se efectuó un nuevo requerimiento al Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, con el fin de que remitiera el expediente ordinario, el cual se recibió en la Secretaría General del Consejo de Estado el 29 de noviembre de 2019.
6. Oposición 6.1. Respuesta del Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá En memorial remitido por correo electrónico el 15 de noviembre de 2019, la titular del despacho judicial solicitó que se desvincule del trámite judicial de tutela, al considerar que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, como quiera que durante el trámite judicial de primera instancia actuó de manera eficiente y diligente, respetando los términos legales y conforme a derecho, valorando los medios probatorios pertinentes idóneos para el estudio del caso.
Manifestó que la relación contractual del actor con la E.S.E. Hospital Simón Bolívar está debidamente probada en el proceso ordinario y que están demostrados los elementos constitutivos de un contrato realidad, por lo que accedió a las pretensiones de la demanda ordenando el reconocimiento de las prestaciones sociales del actor. Sin embargo, advirtió que el Tribunal 4 Folio 5 ibíd. Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, revocó la decisión inicial bajo el argumento de que no se probaron suficientemente dichos
elementos. 6.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Cuestión previa Aun cuando el accionante alegó la configuración del defecto fáctico y del desconocimiento del precedente judicial, la Sala advierte que el estudio constitucional se efectuará únicamente respecto al primero, en tanto el desconocimiento de precedente judicial se sustentó en la supuesta falta de observancia e indebida valoración de las pruebas allegadas al expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que se enmarca en el defecto fáctico.
Además, en el escrito de tutela no se hizo referencia alguna a decisiones judiciales vinculantes que hubiesen sido eventualmente desconocidas, requisito o condición indispensable para la procedencia de dicha causal específica de procedencia de la acción de amparo contra providencia judicial. Por lo anterior, el estudio de la Sala se circunscribirá en torno al defecto fáctico.
3. Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, incurrió en defecto fáctico al emitir la decisión de 30 de agosto de 2018, sin valorar adecuadamente la certificación del tiempo de servicios
prestados por el actor como auxiliar financiero en la E.S.E. Hospital Simón Bolívar, ni los testimonios rendidos durante el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (rad. Nº 11001334205420160040501).
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos5 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos6, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). 5 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 6 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968.
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20127, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas
que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20059. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico10; (ii) Defecto procedimental absoluto11; (iii) Defecto fáctico12; (iv) Defecto material o sustantivo13; (v) Error inducido14; (vi) Decisión sin motivación15; (vii) Desconocimiento del precedente16 y (viiii) Violación
directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del 7 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 8 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 11 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 12 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 13 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 14 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 15 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
16 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo17 y de la Corte Constitucional18. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
5. Estudio y solución del caso concreto 5.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela goza de relevancia constitucional, teniendo en cuenta que debe definirse si se vulneraron al accionante los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, así como los principios de favorabilidad en materia laboral, inescindibilidad de la ley y seguridad jurídica, (ii) el actor no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues se agotó el recurso de apelación contra la sentencia de 23 de marzo de 2018, proferida en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia objetada fue proferida el 30 de agosto de 2018, pero se notificó mediante correo electrónico remitido el 25 de septiembre de 2019 y la acción de
19 tutela se presentó el 1 de noviembre de 2019, es decir, transcurridos un (1) mes y cinco (5) días, lo que se encuentra dentro del término prudencial precisado por esta Corporación; (iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala entrará a efectuar el estudio de fondo del asunto bajo consideración. 5.2. La providencia objetada no incurrió en defecto fáctico. Las pretensiones de la solicitud de amparo deben negarse 5.2.1. En caso bajo estudio el señor John Mauricio Saavedra Zuluaga elevó acción de tutela en contra de la Sección Segunda, Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que solicitó que se deje sin efectos la providencia proferida el 30 de agosto de 2018, que revocó el fallo de primera instancia de 23 de marzo de 2018, emitido por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, que había accedido al reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre él y la E.S.E. Hospital Simón Bolívar, al considerar que no se configuraron los elementos de una relación de trabajo. 17 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº
2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 18 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 19 Folio 308 del expediente ordinario. La solicitud de amparo se sustentó en que la decisión demandada incurrió en defecto fáctico por no valorar adecuadamente (i) el certificado del tiempo de servicios prestado por el accionante mediante orden de suministro de servicios como auxiliar financiero en la E.S.E. Hospital Simón Bolívar, en tanto allí se constataba que únicamente han existido dos vinculaciones: una del año 2000 al 2005 y otra de 2005 a 2015, esta última sin interrupción alguna, y (ii) el testimonio del señor Luis Francisco Páez, con el cual, en su sentir se probaba la subordinación. 5.2.2. Respecto al defecto fáctico, cabe resaltar que la Corte Constitucional ha sostenido que éste se configura cuando el juez ha “dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente
practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”20. Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse un defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución21, o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión22. Es decir, que dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el
debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales. 5.2.3. En asunto bajo examen, de acuerdo con lo manifestado por la accionante en el escrito de tutela el defecto fáctico alegado se sitúa, supuestamente, en la dimensión negativa, por haber valorado indebidamente la certificación de servicios prestados y el testimonio del señor Luis Francisco Páez. Al respecto, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, en providencia de 30 de agosto de 2018, revocó la decisión del a quo que había accedido a las pretensiones del demandante, al encontrar que no se comprobó la existencia de una verdadera relación laboral, en tanto las pruebas allegadas al trámite judicial de nulidad y restablecimiento del derecho no permitían concluir que la actividad personal remunerada que desempeñaba el demandante era ejercida bajo subordinación. Para ello efectuó el siguiente análisis: 20 Sentencia T-066 de 2005. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. 21 Sentencia T-781 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 22 Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Realizó un recuento del marco constitucional, legal y jurisprudencial del contrato de prestación de servicios y del contrato de carácter laboral, con el fin de establecer las diferencias entre ellos, para enseguida indicar que “la naturaleza del contrato de prestación de servicios, puede ser desvirtuada cuando se
demuestren los elementos de la relación laboral, es decir, la subordinación o dependencia respecto del empleador y la prestación personal de la labor por parte
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